Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoParticion

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: J.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.988.812.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: J.E.N.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.485

PARTE DEMANDADA: J.F.P.T., C.T.P.T. y M.A.P.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.653.099, 8.988.418 y 8.988.813, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN.

PARTE NARRATIVA

LA DEMANDA

La ciudadana J.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.988.812, debidamente asistida por el Abg. J.E.N.C., inscrito en el Inpreabogado Nº 58.485, interpone escrito de demanda donde expresa:

Que en fecha 26 de Noviembre de 1998, por documento registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Bolívar, San A.d.E.T., inserto bajo el No. 107, tomo: III, protocolo: I, VI Trimestre, adquirió conjuntamente con los ciudadanos: J.F., C.T. y M.A.P.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.653.099, 8.998.418 y 8.988.813 respectivamente, los siguientes bienes inmuebles y de los cuales son actualmente propietarios:

Primero

Un lote de terreno propio, cultivado de pasto, cercado con cercas de alambres de púa, de 30 hectáreas más o menos de superficie, ubicado en el sitio denominado Los Blanquizales, Aldea Ricaurte, Municipio L.d.E.T., alinderadas así: ESTE: Con terrenos de la sucesión Torres y de P.F.N., OCCIDENTE: Con pertenencias de H.A., P.R., Sucesión de I.G., Sucesión de F.G., de P.L.T. y con propiedad que es o fue de Axisclo Depablos, SUR: Con propiedad que son o fueron del señor Novoa y NORTE: Con la carretera que conduce de San Cristóbal a San A.d.T., separando las demás colindancias mojones de piedra y cercas de alambre de púas; excepto la parte que se vendió según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, en fecha 26 de septiembre de 2001, inserto bajo el No. 18, tomo: IV, protocolo: I, III Trimestre, folios 97 al 101.

Segundo

Lote de terreno propio ubicado en el sitio conocido hoy día como los Chipios, antes llamado Sineral o Palomos, Aldea La Mulera, Municipio B.d.E.T., alinderado así: NORTE: Hoy con carretera que conduce de la Mulera a Tirio y el Caney antes camino real de por medio que conducía a Tirio, con terreno de H.P. y con terrenos de P.C.; SUR: Hoy día con D.P., antes con propiedades de N.T. de Castro y J.N.; ESTE: Con propiedad de la Sucesión de P.C. y un camino real y OESTE: Con propiedad hoy día de M.R., antes de H.P., del General J.V.G. y J.N., camino real de por medio.

Tercero

Una finca conocida hoy día con la denominación de LOS ALPES O TIRIO, ubicada en la aldea La Mulera, Municipio B.d.E.T., integrada por tres lotes de terreno propio, lo cuales poseen servidumbre de paso y aljibes, en el Primero: de los cuales hay una casa para habitación de tejas, varias habitaciones, corredores, cocina y demás adherencias y pertenencias, una enramada de paredes de ladrillo y techo de zinc para garaje y depósito, una vaquera con techo de tejas, sobre columnas de ladrillo, baños, tanque para almacenamientos de agua, incluido instalaciones de agua tomada de la red que conduce a la hacienda el recreo y pastos, alinderado este lote de la siguiente forma: NORTE: Con el fundo las quebraditas, que fue propiedad del General J.V.G., con fundo que fue de E.M., con fundo de la Sucesión Anaro Castro y S.T. y fundo que fue del General S.M.G.; SUR: Con predios que fue del General C.G., la sabaneta de la Artillenie y sabanas y montañas de el Cocuy, que hoy forman parte de la hacienda el Recreo perteneciente a la Nación Venezolana; ORIENTE: Con el fundo de la comunidad de Capacho, Fundo el Mojón, Fundo de V.T. e hijos y pertenencias de B.C., V.P., L.C. y D.P.; OCCIDENTE: Con el fundo Cantarranas de la Sucesión Nieto. Segundo: De igual ubicación al anterior y alinderado así: NORTE: Con propiedad que es o fue de J.d.C.C.; ESTE: Con propiedad que es o fue de J.d.C.C.; SUR: Con propiedades que son o fueron de la Sucesión Gómez, de por medio camino que conduce a Capacho y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión de J.N., limita el camino público. Tercero: De igual ubicación que el anterior, limita por el ORIENTE: Con terrenos que fueron del General S.M.G., separa cerca de alambre y cucana; NORTE: Con terreno que fue de J.M.T., separa cerca de alambre y cucana; SUR: Con la quebrada calesa y OCCIDENTE: Con terreno de la Sucesión Anario Castro.

Pero es el caso que el ciudadano J.F.P.T., no ha querido compartir todos los beneficios que genera el inmueble copropiedad al punto que ha limitado en forma arbitraria al uso limitado del descrito inmueble abrogándose la autoridad para designar la parte que le corresponde a cada uno de los copropietarios cuando en sí todos son dueños del inmueble.

En virtud, de lo expuesto y probado como está la comunidad que la ciudadana J.P.T., mantiene con los ciudadanos J.F., C.T. y M.A.P.T., sobre los bienes antes identificados, es por lo que procede a demandar a los ciudadanos J.F., C.T. y M.A.P.T..

Fundamentando la demanda en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en consideración a lo anteriormente expuesto, esta juzgadora pasa a analizar el iter procesal transcurrido en la presente causa:

En fecha 21 de Junio de 2005, se admite la demanda, emplazándose a los ciudadanos J.F., C.T. y M.A.P.T.; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.653.099, 8.998.418 y 8.988.813.

En fecha 21 de Julio de 2005, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado consigna boletas de citación de los demandados, de la cual se desprende de los mismos que las co-demandadas M.A. Y C.T.P., se negaron a firmarlas, declarándolas legalmente citadas, informándole también que el ciudadano J.F.P.T., no se encontraba en ese momento.

Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2005, se acordó la citación por carteles del co-demandado J.F.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de agosto de 2005, la suscrita secretaria de este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hizo entrega de las boletas de notificación a las co-demandadas M.A. y C.T.P.T., dando así cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de agosto de 2007, mediante diligencia fueron consignadas las páginas en donde fueron publicados los carteles de citación del co-demandado J.F.P.T..

Mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 2005, la Abg. M.P.G., inscrita en el IPSA No. 98.607, consigna poder otorgado por los demandados J.F., C.T. y M.A.P.T., debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de San C.d.E.T., de fecha 11 de Octubre de 2005, quedando anotado bajo el No. 17, tomo: 148, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

En fecha 20 de Octubre de 2005, las apoderadas judiciales Abgs. YULIMAR DEPABLOS USECHE y M.P.G., inscritas en el IPSA Nos. 90.621 y 98.607, mediante escrito proceden a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “Que sus representados hoy demandados en la presente causa y la ciudadana J.P.T. demandante, adquirieron mediante documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.T., en fecha 20 de Noviembre de 1998, cuatro inmuebles, cuyas características constan en el documento que corre agregado en autos en los folios 07 al 09 del presente expediente y los cuales dan aquí por reproducidos, inmuebles que fueron traspasados a estos por su difunto padre. Asimismo, alega la parte demandada que la ciudadana J.P.T., no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza “Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a éstos la faculta de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común”.

Asimismo, la parte demandada arguye, que realizado un análisis al escrito libelar, se desprende del mismo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción que debe dividirse los bienes”.

El mencionado artículo, hace referencia a los requisitos que debe cumplir una demanda de partición, los cuales en la presente causa no fueron cumplidos, pues en primer término, porque la actora al identificar los inmuebles sobre los cuales recae la comunidad, obvio señalar la proporción en que debe dividirse los bienes en la comunidad, sólo se limita a identificar los bienes en comunidad y a señalar el documento que lo acredita, pero no menciona la proporción en que deben ser divididos los bienes para cada uno de ellos.

Igualmente solo hace mención a tres (03) de los inmuebles y no señalan el que aparece identificado como segundo en el documento de traspaso, el cual se identifica así: Un lote de terreno propio compuesto de pastos, cercas medianeras, nacientes y demás adherencias y pertenencias, ubicado en el SALADO NEGRO, Municipio L.d.E.T., alinderado así: ORIENTE: Con terrenos que son o fueron de Antonio y A.D., F.P., N.Q., L.S.d.Q. y B.C.; OCCIDENTE: Parte con pertenencias que son o fueron de B.D. y en lo demás de L.S.d.Q.; NORTE: Con propiedades de C.d.R. y SUR: Con propiedad de L.S.d.Q., sobre dicho terreno hay una servidumbre de paso a favor de este inmueble, que parte de un camino público en dirección norte y va a terminar en el inmueble vendido, esta ubicada dicha servidumbre en terrenos de B.C., dejando constancia que la misma es disfrutada de forma continua, pública, no interrumpida y pacifica y de esa forma se traspasa a los compradores, inmueble éste que no fue incluido en la partición a pesar de que se mantiene la comunidad sobre el inmueble.

Vista la contestación a la demanda, y por cuanto hubo oposición a la partición por parte de los demandados, se ordenó mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2005, en aplicación del único aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que el presente procedimiento continuará y decidiera por los trámites del procedimiento ordinario, habiéndose abierto de pleno derecho el lapso de promoción en este mismo día inclusive.

En fecha 10 de Noviembre de 2005, la abogada M.P.G., inscrita en el IPSA No. 98.607, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante escrito promueve pruebas, siendo las mismas inadmitidas en fecha 15 de noviembre de 2005, por ser las mismas extemporáneas por anticipadas, en atención al auto de fecha 15 de noviembre de 2005

En fecha 06 de Diciembre de 2005, la abogada M.P.G., inscrita en el IPSA No. 98.607, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante escrito promueve pruebas, siendo las mismas inadmitidas en fecha 07 de Diciembre de 2005, por ser las mismas extemporáneas por tardías.

PARTE MOTIVA.

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que la parte demandada quedó debidamente citada, oponiéndose la misma a la partición planteada.

La controversia judicial fue dirigida por el demandante al juicio de partición de bienes comunes, estatuida en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 777 y siguientes, en consecuencia, por ser un procedimiento especial debe ceñirse a lo dispuesto en dichos artículos. Igualmente, tenemos que el juicio de partición esta conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha; no obstante, el juicio ordinario sólo procede si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados.

Ahora bien, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor.

Por consiguiente, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 778.- “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”

Del examen detenido de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:

  1. ) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.

  2. ) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

Este Juzgado aprecia que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal dio contestación a la demanda incoada en su contra, haciendo oposición a la partición planteada, abriéndose el presente procedimiento a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento.

No desprendiéndose de autos que las partes hayan presentado prueba alguna que desvirtúe lo alegado en autos.

PUNTO PREVIO

La parte demandada arguye, que realizado un análisis al escrito libelar, se desprende del mismo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción que debe dividirse los bienes”.

El mencionado artículo, hace referencia a los requisitos que debe cumplir una demanda de partición, los cuales en la presente causa no fueron cumplidos, pues en primer término, porque la actora al identificar los inmuebles sobre los cuales recae la comunidad, obvio señalar la proporción en que debe dividirse los bienes en la comunidad, sólo se limita a identificar los bienes en comunidad y a señalar el documento que lo acredita, pero no menciona la proporción en que deben ser divididos los bienes para cada uno de ellos.

Como quiera que, la norma rectora del especial procedimiento de partición a que se refiere el Capitulo II, Titulo V, Libro IV del Código de Procedimiento Civil, en su norma rectora artículo 777 dispone:

“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. (subrayado y cursiva propios)

Es necesario precisar que del contexto del libelo, no se aprecia la proporción en que debe dividirse los bienes.

En este sentido, la norma que rige en nuestro ordenamiento procesal sobre la admisión de la demanda y negativa, la encontramos en cuerpo del Código de Procedimiento Civil, en su disposición contenida en el artículo 341, el cual dispone:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

(Subrayado y cursiva del Tribunal).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Ahora bien, a criterio de este juzgador, es indudable que la norma reguladora del procedimiento de partición, vale repetir; articulo 777 del Código Adjetivo, dispone entre otros requisitos taxativos expresar especialmente “la proporción en que deben dividir los bienes”, y por cuanto de un estudio exhaustivo del escrito libelar, no se evidencia el cumplimiento por parte del actor de tal requisito, lo que genera como consecuencia jurídica la INADMISIBILIDAD de la pretensión de PARTICIÓN DE BIENES incoada por la ciudadana J.P.T., contra los ciudadanos: J.F., M.A. Y C.T.P.T.. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se Declara INADMISIBLE la pretensión de PARTICIÓN DE BIENES incoada por la ciudadana J.P.T., contra los ciudadanos: J.F.M.A. Y C.T.P.T.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (27) días del mes de Septiembre de 2007.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. I.M.R.A.

Secretaria.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m).

Abg. I.M.R.A.

Secretaria

Exp. 5028

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR