Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 15 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001836

ASUNTO : SP11-P-2009-001836

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIA: ABG. N.T.C.

IMPUTADO: I.Q.P.

DEFENSORA: ABG. W.M.P.C.

DE LOS HECHOS

En fecha 10 de junio del 2009 según Acta de investigación Penal N° 336 suscrita por los funcionarios Nausa Paredes P.E. , A.L.J. , adscritos a la PRIMERA Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 DEL Comando regional N° de la Guardia Nacional, dejan constancia de la siguiente diligencia Penal: siendo aproximadamente las 1:30 de la mañana encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio – Cucuta, observo venir un vehiculo de Marca Renault de color rojo a lo que se le indico al conductor se estacionara al lado derecho de la vía, indicándole que abriera la maletera se observo que en la misma trasportaba varias cajas de aceite comestible y al solicitarle la documentación de la mercancía este ciudadano manifestó en forma muy nerviosa no poseerla , seguidamente se busco un testigo para la revisión del vehiculo, en vista de a situación trasladaron el vehiculo con la mercancía y al conductor hasta la sede del Comando a fin de identificar plenamente al ciudadano y las características del vehiculo , siendo identificado como I.Q.P., la retención de la mercancía, arrojo la cantidad 18 cajas de aceite vegetal comestible marca vatel de 12 unidades cada una..

.- Riela al folio 02 Acta de investigación Penal N° 336 suscrita por los funcionarios Nausa Paredes P.E. , A.L.J. , adscritos a la PRIMERA Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 DEL Comando regional N° de la Guardia Nacional, de fecha 10/06/09.

.- Riela al folio 03 Constancia de retención de mercancía cantidad 18 cajas de aceite vegetal comestible marca vatel de 12 unidades cada una.

.- Riela al folio 07 Entrevista del testigo NAVAS J.J.J., de fecha 10/06/09.

.- Riela al folio 16 Acta de recepción de mercancía SENIAT, de fecha 10/06/09.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Viernes 12 de Junio de 2008, siendo las 9:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: I.Q.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 12 de agosto de 1.965, de 43 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 17.584.809, soltero, hijo de A.Q. (f) y de A.D.P. (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0414-9778882, residenciado en la calle 12 N° 1-100, Cúcuta, República de Colombia. Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. N.T.C., el Alguacil de Sala, la Fiscal Octava (E) del Ministerio Público Abg. M.T.O. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado I.Q.P. que SI, nombrando al efecto al Abg. W.M.P.C., Defensora Privada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.635, registrado en el sistema juris 2000 quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. M.T.O., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, junto con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se notifique al Cónsul de la República de Colombia de la situación jurídica del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si se decretase el Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto libre de juramento y sin coacción alguna el ciudadano I.Q.P. expuso: “yo venia de la almacenadora JN, hacia Cúcuta, yo estaba en la almacenadora revisando el termo de la gandola, iba hacia Cúcuta en la avenida Venezuela, me pararon 3 señores y me dijeron que si lo llevaba a Cúcuta con unas bolsa que ellos transportaban, yo no les pregunte que era lo que ellos llevaban en las bolsas, ellos lo echaron al baúl del carro, ni sabia yo que so era aceite, cuando llegue a la guardia, el sargento abrió el baúl del carro y mío que eso era aceite, enseguida me dijo para el comando, de ahí me traslado un cabo para el comando, los 3 pasajeros que llevaban las bolsas los bajaron en la entrada del comando y a mi me dijeron que siguiera hasta el comando, yo les dije que por que si ese aceite no era mío, y el cabo me dijo que yo era el chofer del carro y yo era el que tenia que entrar, cuando entre al comando bajaron el aceite, pusieron un testigo de los carros que iban a revisar ahí, no como dice ahí que ellos agarraron un testigo en la avenida, ellos buscaron a un testigo y le dijeron diga que el era el que llevaba el aceite y eso dijeron, yo le dije a él mire lo que esta haciendo que me esta metiendo en problemas a mi porque yo le puedo hacer que lo llamen acá a fiscalía para que dijera donde sirvió de testigo, no le revisaron el carro de el para que el sirva de testigo, ahí fue donde me dijeron que me iban a hacer el procedimiento a mi, que yo era el dueño del aceite, yo no soy el dueño del aceite, yo manejo una gandola, y yo recogí a las 3 personas porque dijeron que iba para Cúcuta y por ganarme unos pesos, yo no soy pirata ni soy nada, trabajo es con la gandola, es todo”. Se le cede el derecho a las partes para realizar preguntas al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. A preguntas del Juez el imputado respondió: “yo llevaba a esas personas, no las conozco, sólo conozco a una que era un vecino, ellos me dijeron que llevaba unas bolsas con aceite…en Colombia pueden ser ubicadas esas personas…eran tres personas”. La Fiscal y la Defensa no tuvieron preguntas para el imputado. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensora Privada Abg. W.M.P.C. y cedida expuso: “en cuanto a lo solicitado por la vindicta publica respecto del procedimiento ordinario, esta defensa se adhiere a la solicitud, respecto del procedimiento de calificación de flagrancia, si bien es cierto que mi defendido le fue encontrado en su vehículo la mercancía, también es cierto que el manifestó que ese aceite no era de él, solicito respetuosamente se de credibilidad a su testimonio, partiendo del principio constitucional de presunción de inocencia, pido se desestime la flagrancia por cuanto considera esta defensa técnica que no existen suficientes elementos de convicción, para determinar la existencia del hecho punible y como tercer punto pido que le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 253 del código orgánico procesal penal, la solicitud de privación solicitada por el Ministerio Público es desproporcionada al daño causado, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 ejusdem, en cuanto al peligro de fuga quiero consignar en dos folios útiles extracto de sentencia de la sala de casación penal de fecha 29/06/2006 con el objeto de demostrar que aunque mi defendido no tenga domicilio en el país, el mismo trabaja en un transporte internacional domiciliado en Cúcuta y presta servicios hacia Venezuela, por lo antes expuesto y tomando en consideración lo establecido en el articulo 44 en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual hace referencia el derecho que tiene la persona a ser juzgada en libertad principios estos que se desarrollan en los artículos 9 y 243 de la norma penal adjetiva, por lo antes expuesto solicito a este honorable despacho me conceda la medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en dos folios útiles constancia de nacimiento de las hijas de mi defendido, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, de fecha 10 de junio del 2009 según Acta de investigación Penal N° 336 suscrita por los funcionarios Nausa Paredes P.E. , A.L.J. , adscritos a la PRIMERA Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 DEL Comando regional N° de la Guardia Nacional, dejan constancia de la siguiente diligencia Penal: siendo aproximadamente las 1:30 de la mañana encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio – Cucuta, observo venir un vehiculo de Marca Renault de color rojo a lo que se le indico al conductor se estacionara al lado derecho de la vía, indicándole que abriera la maletera se observo que en la misma trasportaba varias cajas de aceite comestible y al solicitarle la documentación de la mercancía este ciudadano manifestó en forma muy nerviosa no poseerla , seguidamente se busco un testigo para la revisión del vehiculo, en vista de a situación trasladaron el vehiculo con la mercancía y al conductor hasta la sede del Comando a fin de identificar plenamente al ciudadano y las características del vehiculo, siendo identificado como I.Q.P., la retención de la mercancía, arrojo la cantidad 18 cajas de aceite vegetal comestible marca vatel de 12 unidades cada una..

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, acta de testigos se determina que la detención del ciudadano I.Q.P.. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano I.Q.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 12 de agosto de 1.965, de 43 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 17.584.809, soltero, hijo de A.Q. (f) y de A.D.P. (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0414-9778882, residenciado en la calle 12 N° 1-100, Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al ciudadano I.Q.P., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, , aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano I.Q.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 12 de agosto de 1.965, de 43 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 17.584.809, soltero, hijo de A.Q. (f) y de A.D.P. (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0414-9778882, residenciado en la calle 12 N° 1-100, Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente Estado Táchira. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano I.Q.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 12 de agosto de 1.965, de 43 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 17.584.809, soltero, hijo de A.Q. (f) y de A.D.P. (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0414-9778882, residenciado en la calle 12 N° 1-100, Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano I.Q.P. a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

SE ACUERDA librar oficio al Consulado de la República de Colombia, a los fines de informar sobre la detención del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con la lectura de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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