Decisión de Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoTransacción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-S-2013-001265.

PARTE OFERENTE: E-POWER OUTSOURCING, S.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1993, con el Nro. 69, Tomo 2-A-Sgdo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, fue inscrita ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil segunda en fecha 23 de abril de 1999, bajo el Nro. 16, Tomo 106-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.A.J.R., GABRIELA LONGO VELASQUEZ Y M.G.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.081, 130.518 y 127.225, respectivamente.

PARTE OFERIDA: L.C.P.N., titular de la cedula de identidad Nro. 6.200.436.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: J.D.C.N.F., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.380.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL.

Visto que en fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, por la abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente E-POWER OUTSOURCING, S.A., escrito transaccional original, firmado por el ex trabajador L.C.P.N., por ante la Notaria Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, debidamente asistido en ese acto por la abogada J.D.C.N.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.380, este Tribunal observa que la parte OFERENTE en el presente Juicio, ofrece a la parte OFERIDA la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 13.727,52), por concepto de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales, y la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 97/100 (Bs. 92.368,97), por concepto de bonificación adicional a la liquidación de la relación de trabajo, suma esta que es acordada por las partes y que es pagada de la siguiente manera: mediante cheque Nro. 59003924, emanado del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, de fecha 14 de mayo de 2013, por la cantidad de Bs. 13.727,52, y cheque Nro. 07003925, emanado del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, de fecha 14 de mayo de 2013, por la cantidad de Bs. 92.368,97, cheques de los cuales anexan copia simple, por todos y cada uno de los conceptos ampliamente detallados en el escrito presentado, manifestando la parte oferida estar conforme con la cantidad señalada.

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa al folio treinta y cinco (35) del presente asunto, que las partes declaran expresamente en su Cláusula Décima: (…desistir de manera irrevocable de toda acción, demanda, acusación, recurso, procedimiento judicial, extrajudicial, administrativo o de cualquier naturaleza, sin exclusión alguna, incoada o por incoar, sea de naturaleza civil, mercantil, penal administrativa, y en general de toda acción, demanda, denuncia o acusación recíproca que en derecho pudiera proceder entre ellas por los hechos del presente documento; y por cualquier hecho, acto, convenio, acción, material, etc…). Al respecto, este Tribunal expresa lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

Artículo 89. “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Igualmente, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, señalando:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social ha establecido lo siguiente: caso “Dulce Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre, Sabana M.d.E.T..”-

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.

(Subrayado de la Sala).”

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal tiene como nula la disposición del desistimiento de la acción, que corre inserta al folio treinta y cinco (35) del expediente.

Dicho lo anterior, se evidencia que la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y los términos de la transacción, así como la comparecencia del oferido, por ante la Notaria Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, debidamente asistido de profesional del derecho, y dado que la apoderada judicial de la parte oferente se encuentra debidamente facultada, dándose así cumplimiento con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso; siendo que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, debe entenderse que la transacción se ajusta a derecho y por tanto en la misma están comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido al accionante, por lo que este Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL, (excepto lo referente al desistimiento de la acción), presentado en fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Así se decide.-

Así mismo, se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ

DANIELA AVILA GARCIA

LA SECRETARIA

DIRAIMA VIRGUEZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

DIRAIMA VIRGUEZ

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