Decisión nº 070 de Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteGuillermo Infante
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Núm. 0040-15.

Comparece el ciudadano abogado J.C.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 72.724, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Power Supply C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 4 de mayo de 2006, bajo el número 13 tomo 36-A, representación que se colige del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 20 de marzo de 2015, anotado bajo el número 13 del tomo 36A; con la finalidad de realizar una solicitud de medida provisional, en atención a lo cual se ordena la apertura de una pieza por separado.

El pedimento en cuestión es formulado por la parte, en el m.d.p. que por cobro de bolívares sigue a través del procedimiento por intimación, en contra del fondo de comercio Inversiones L&D Petit V.D., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2005, bajo el número 10, tomo 8-B, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Antes de pronunciarse sobre lo requerido, debe el Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

Solicitó la parte demandante, en atención a lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada, hasta la cobertura del doble de la suma ordenada a pagar por el oficio judicial mediante el decreto intimatorio de fecha 15 de abril de 2015.

Ahora bien, es necesario puntualizar como en el procedimiento por intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil, se articulan una serie de medidas que, si bien son de naturaleza provisional, no pueden calificarse de preventivas o cautelares, por cuanto no precaven la actualización de algún peligro temido, ni garantizan la ejecución de un futuro fallo en atención al riesgo de infructuosidad del dispositivo sentencial. Por el contrario, constituyen lo que la mejor doctrina denomina “medidas de ejecución anticipada”, que responden a la cualidad del título que sirve de soporte para el inicio del procedimiento principal, debidamente calificada por el legislador, y a la naturaleza monitoria del mismo procedimiento. En ese sentido, dispone el artículo 646 ibídem, cuanto sigue:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas

. (La negrita es agregada).

Entiende quien suscribe, que en relación al procedimiento por intimación, el legislador consideró innecesario bajo la presentación de alguno cualquiera de los documentos descritos en la referida disposición, la alegación y comprobación de los requisitos de procedencia recogidos en el artículo 585 eiusdem para las cautelas, por estimar que los instrumentos en comentarios, de suyos, constituyen prueba suficiente del derecho arrogado, lo que reclama en consecuencia un proveimiento expedito, y permite la virtualidad de una ejecución anticipada del mérito.

Con miras al caso de marras, observa el oficio judicial que la parte demandante edificó su pretensión de condena con base en dos facturas identificadas con los números 020252 y 020278, emitidas en fechas 14 y 19 de agosto de 2014, las cuales fueron aceptadas por fondo de comercio Inversiones L&D Petit V.D., para ser pagadas antes de las fechas 21 y 26 de agosto de 2014, respectivamente; todo lo cual fuerza al Tribunal, por el mero requerimiento que hizo la parte, al haber consignado junto a la demandada contentiva de su pretensión, uno de los instrumentos descritos en el artículo 646 eiusdem, acordar el decreto de la medida solicitada.

En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta medida de embargo provisional, sobre bienes muebles propiedad del fondo de comercio Inversiones L&D Petit V.D., hasta cubrir la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 102.622,76), suma que comprende el doble de la cantidad ordenada a pagar por este Tribunal en el decreto de intimación. Bajo el supuesto de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, el monto a embargarse será el correspondiente a la suma ordenada a pagar en el decreto de intimación, esto es, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TRENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 51.311,38), la cual deberá ser remitida en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez

(Fdo.)

Abg. Mariana Coromoto Carmona Durán

El Secretario

(Fdo.)

Abg. Fernando Javier Baralt Briceño

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 070.-

(Fdo.)

El Secretario

Quien suscribe, deja constancia que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original, que riela en el expediente número 0040-15. Lo certifico, Maracaibo, 13 de mayo de 2015.

El Secretario

MCCD/fjbb

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