Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoRedención De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 21 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001072

ASUNTO : YP01-P-2009-001072

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. W.H. M, Juez de Primera Instancia Penal en Función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIA: Abg. L.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: GUEVARA POYER J.C. venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.858.766, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado palomino, calle 02, casa sin numero, cerca de una bodega, grado de instrucción primer año de bachillerato, hijo de J.C.G. y E.d.C..

FISCAL: Abg.D.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VICTIMA: L.R.R.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA , AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 458, 277, en relación la ley aprobatoria de la convención ínter América contra la fabricación de armas de fuego, municiones, explosivos y demás materiales relacionados, en su articulo 1ero, numeral 1ero, literal B y numeral 3ero literal A, articulo 286 del Código Penal Venezolano, y articulo 264 Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes.

DEFENSOR: ABG. CLARENSE RUSSIAN, PÚBLICO SEGUNDO PENAL.

PENA: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código penal.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 480, 482, 484, 493 Y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del penado: GUEVARA POYER J.C. titular de la cédula de identidad número V-19.858.766, quien fue condenado por en fecha 10 de febrero de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS establecidos en el articulo 376 del código organico procesal penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

DE LA CAUSA

Por cuanto el ciudadano: GUEVARA POYER J.C., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.858.766; fue condenado en fecha 10 de febrero de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. previsto y sancionado en el articulo 458, del código organico procesal penal Asimismo se condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera de costas al condenado, de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Ahora bien este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa igualmente a revisar la normativa legal vigente para la aplicación el beneficio de, específicamente el contenido del Código Orgánico Procesal Penal reformado el cual se aplica de conformidad con lo previsto en las disposiciones finales, de la reforma del código el cual señala que se aplicará la normativa que más favorezca al reo, en el presente caso, se aplica la normativa del reformado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.

Artículo 479. COMPETENCIA. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… (Omissis). (resaltado del tribunal)

    Artículo 484…. (Omisis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y l.c.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. - Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  5. - Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un y una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  6. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

  7. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

    Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c., se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.

    Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

    ARTÍCULO 510. OTORGAMIENTO. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.

    Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.

    El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado.

    ARTÍCULO 511. REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

    En tal sentido LA LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO, publicada en Gaceta Oficial N° 36.975 el día diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), en relación a la medida de pre-libertad consistente en trabajo fuera del establecimiento contempla la normativa siguiente:

    Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

    1. El destino a establecimientos abiertos

    2. El trabajo fuera del establecimiento

    3. La l.c.

    ARTÍCULO 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.

    Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.

    Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

    LEY DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, (GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

    Caracas, viernes 3 de septiembre de 1993

    Número 4.623 Extraordinario)

    CAPÍTULO I

    Disposiciones generales

    ARTÍCULO 1º.- Por esta Ley se establece la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y el procedimiento para su obtención o revocatoria.

    ARTÍCULO 2º.- Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y n las modalidades que se establezcan en el Reglamento.

    ARTÍCULO 3º.- Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta. A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.

    DE LOS COMPUTOS DE LA PENA

    Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en EL ARTÍCULO 479 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se procede a establecer que el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal. De la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano: GUEVARA POYER J.C., fue condenado a cumplir la pena de, DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    está detenido desde el día 08 de diciembre 2009, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

    1- El tribunal de ejecución podrá autorizar el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 12-03-2013.

    2- EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 12-03-2014

    3- LA L.C., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 12-03-2018

    4- EL CONFINAMIENTO al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual se producirá en fecha 12-03-2019, de conformidad con los artículos 20 y 53 del Código Penal.

    De las normativas legales antes transcritas se desprende que el Artículo 479. ORDINAL 1° Y 2° el cual establece la COMPETENCIA. Del tribunal de ejecución. .Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;(0msis). En tal sentido de conformidad a las atribuciones conferidad el la normativa legal adjetiva procesal se determina que lo procedente y ajustado a derecho es

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, En la competencia que le atribuyen los artículos 479 ordinal 1 y del Código Orgánico Procesal Penal, emite el pronunciamiento siguiente: Se decreta, la evaluación para la Redención de la pena por el trabajo o el estudio del penado: GUEVARA POYER J.C. titular de la cédula de identidad número V-19.858.766, de conformidad a lo establecido en el articulo 1,2,3 y 15 de la ley de Redención de la pena por el trabajo o el estudio al penado. ASI LA EVALUCION TECNICA DEL PENADO. Notifíquese a fiscal Séptimo del Ministerio Publico, al penado, a su defensor, cada una de las partes al director del internado judicial de Maturín. La junte Redentora que funciona en el Recinto Carcelario de la pica Maturín estado Monagas. A la junta técnica del Ministerio del interior y justicia a fin de realicen la EVALUCION PSICO- SOCIAL al penado. ASI SE DECIDE.

    Regístrese .publíquese Notifíquese cada una de las partes. Déjese constancia en el libro diario. CUMPLASE

    LA JUEZ DE EJECUCION

    ABG. W.H.M.

    LA SECRETARI0

    Abg. CESAR ZORRILLA T

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR