Decisión de Juzgado Vigesimo Tercero de Municipio de Caracas, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo Tercero de Municipio
PonenteIrene Grisanti
ProcedimientoSimulación Y Nulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP31-V-2007-001267.-

PARTE ACTORA: Á.U.D.P.A. y V.R.D.P.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs. 6.919.470 y 10.335.874, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.R.O., A.B.L. y F.B.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 59.901, 54.308 y 22.925 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: C.A.P., R.M.G.A. y J.G.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs. 3.246.054, 10.816.250 y 384.444 respectivamente.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: A.L.G., inscrita en el Inpreabogado Nº 44.958.-

ABOGADO ASISTETE DE LA PARTE CO-DEMANDADA: A.B., inscrito en el Inpreabogado Nº 54.286.-

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA Y SUBSIDIARIA NULIDAD DE VENTA.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

DE LOS HECHOS

Se da inicio al presente proceso, mediante escrito libelar interpuesto por los representantes judiciales de la parte demandante en el cual alegaron que en fecha 19/07/1.973, los ciudadanos Urbando del Pozo Sánchez y A.A.d.d.P., titulares de las cédulas de identidad Nºs. 2.081.539 y 2.081.540 respectivamente, constituyeron la Sociedad Mercantil denominada “Litografía del Pozo C.A., (LIDEPOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 49, Tomo 91-A, Expediente 56552 y en fecha 04/09/1974 mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas los ciudadanos antes mencionados, en sus carácter de propietarios del 100% del Capital Social de la litografía, efectuaron la venta ficticia de la totalidad de sus acciones a la ciudadana C.A.P., antes identificada, tal como consta del documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/09/1974, anotado bajo el Nº 20, Tomo 154-A Expediente Nº 56552, y en fecha 30/04/1.975 la compradora C.A. admitió la venta simulada de las acciones y que el propósito de ello era proteger los derechos de su hermana y de su cuñado, es decir, los ciudadanos A.A.d.d.P. y U.d.P.S., como consta de documento autenticado en fecha 10/091.974 por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, anotado bajo el Nº 9, Tomo 45, por lo que queda demostrado con su declaración la simulación de venta de las acciones, alegan igualmente que en fecha 17/05/1999, inscribieron el acta de la Asamblea General de Accionista de Litografía Del Pozo C.A, celebrada en fecha 20/04/1.999 y que sus representados fueron engañados por C.A.P., quien vendió las acciones que no le pertenecían a los ciudadanos J.G.A. y R.M.G.A., haciéndoles creer en la eficacia de las ventas de fecha 17/09/1974 y 27/08/2002; afirmaron asimismo, que los ciudadanos Á.U.d.P. y V.R.d.P.A. son los únicos acreedores de los bines de la herencia de sus causantes U.d.P.S. y A.A.d.d.P. y que los demandantes tuvieron noticia del acto simulado a partir de la quincena siguiente al 31/01/2005, fecha en la cual murió U.d.P.S., en virtud de haber encontrado la copia del instrumento público de fecha 30/04/1975 y dado a lo narrado persiguen la declaratoria de simulación de las ventas efectuadas en fecha 10 y 17 de Septiembre de 1974 y la nulidad subsidiaria de la posterior venta de fecha 27/08/2002 de las Trescientas 300 acciones y que conforman el Capital Social de la Empresa Litografía Del Pozo C.A., (LIDEPOCA), por cuanto disminuyó el patrocinio hereditario de los demandantes, por tal razón procedieron a demandar la simulación de venta y nulidad subsidiaria.-

Fundamentaron la presente acción en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 25, 26, 29, 51, 114, 131, 137, 139, 257, 334 y 335 de la Constitución de la Nacional y 1.346, 1.141, 1.142, 1.157 y 1.281 del Código Civil.-

Por auto de fecha 31/03/2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia de la presente acción a los Juzgados Municipales en virtud de la cuantía.-

Previo régimen de distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 13/07/2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los co-demandados para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) Días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los demandados se hiciese.-

En fecha 14/08/2007, el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo, dejó constancia de haber citado a la ciudadana C.A.P. y de su imposibilidad de citar a los otros co-demandados.-

Previa solicitud de la parte demandada, en fecha 02/10/2007, este Tribunal libró el cartel de citación por prensa de los co-demandados, siendo consignado en autos sendos ejemplares del mencionado cartel en fecha 12/11/2007.-

En fecha 16/01/2008, la secretaria del Tribunal dejó constancia en autos haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código Procesal Civil.-

En fecha 21/01/2008, compareció por ante este Tribunal la co-demandada ciudadana C.A.P., asistida de abogado, dándose por citada en la presente litis, renunciando al lapso de comparecencia y conviniendo en todos y cada uno de los hechos alegados por sus adversarios jurídicos en el libelo de la demanda.-

Previa petición de parte, en fecha 14/02/2008, el Tribunal le designó defensor ad-litem a los co-demandados, ciudadanos Á.U.d.P. y V.R.d.P., recayendo tal designación en la persona de la abogada A.L.G..-

Efectuados los trámites de notificación, aceptación y citación de la defensora judicial, dio contestación a la demanda en fecha 08/07/2008, rechazando, negando y contradiciendo la presente acción en todas y cada una de sus partes, negando que sus defendidos hayan simulado la venta de las acciones que se hacen mención en la demanda, rechazando el pago de las costas y costos procesales peticionados por su contraparte.-

En fecha 04/08/2008, el Tribunal fijó oportunidad para la audiencia preliminar.-

En fecha 12/08/2008, se celebró la mencionada audiencia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 27/01/2009 se fijaron los límites de la controversia y se aperturó el lapso probatorio de cinco días de despacho, ordenándose la notificación de las partes, y efectuadas las mismas en fecha 03/03/2009, la parte demandante consignó escrito de pruebas, siendo admitido en fecha 26/03/2009.-

En fecha 19/05/2009, se celebró el Debate Oral en el presente juicio, en presencia de la parte actora y la defensora judicial designada a los co-demandados, oyéndose sus exposiciones y una vez concluida la misma y trascurrido el lapso de tiempo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, esta operadora de justicia luego de haber efectuado un resumen sucinto de los motivos y fundamentos legales que motivaron su decisión procedió a declara con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Á.U.d.P.A. y V.R.d.P.A. contra los ciudadanos C.A.P., R.M.G.A. y J.G.A. dentro de la oportunidad de ley y dando cumplimiento al contenido de la norma legal establecida en el artículo 877 del Código Procesal Civil, esta Juzgadora pasa a extender el fallo completo por escrito de la decisión anteriormente resumida.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

DE LA PARTE ACTORA:

1).- Promovió, copia certificada de los estatutos constitutivos de la Sociedad Mercantil Litografía del Pozo C.A (LIDEPOCA), expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, copia certificada mecanografiada del documento de reconocimiento, emanada de la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, copia simple de la copia mecanografiada del documento de venta de fecha 30/04/1975, Nº 54 R, Planilla Nº 10632, emanado de la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, copia certificada del Acta de Defunción Nº 170, de fecha 20/05/2003, de la decujus Á.A.d.d.P. emanada del Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, copia certificada del Acta de Defunción Nº 45, de fecha 01/02/2005, del decujus U.d.P.S. emanada del Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Á.U.d.P.A., emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano V.R.d.P.A., emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Original del Titulo de Únicos y Universales Herederos, del ciudadano Vítor R.d.P.A., otorgado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial de fecha 24/10/2007, copia simple del escrito del convenimiento de fecha 21/01/2008, efectuado por la co-demandada C.A.P., y por cuanto dichos documentos no fueron objeto de impugnación, tacha desconocimiento, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429, 444 y 936 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1.357, 1.380 1.363 y 1.384 de la Ley Sustantiva Civil.- ASÍ SE DECIDE.-

DE LA MOTIVA

En base a los límites de controversia fijados por este Tribunal mediante auto de fecha 2701/2009, esta Juzgadora observa:

Antes de debatir los puntos controvertidos de la presente litis es justo efectuar el siguiente análisis a la figura jurídica de la simulación, su origen proviene del vocablo latín SIMULATIO, ONIS, que significa “Acción de simular. Alteración aparente de la causa, la índole o el objeto verdadero de un acto o contrato”. Ahora bien, jurídicamente hablando es el acto por medio del cual se efectúa un suceso legal con apariencia de verdad, el cual esconde una intención distinta a lo pactado entre las partes contratantes, es una acción declarativa que persigue principalmente la demostración de la verdadera realidad de la situación jurídica, mediante el reconocimiento por parte del Juez del acto fingido que se efectuó bajo la supuesta apariencia de acto válido, así mismo es conservatoria por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio del deudor, su finalidad real es conservar o mantener la integridad del patrimonio del mismo. La Acción de simulación puede ser intentada por las partes (acreedor quirografario y deudor insolvente) o por terceros como es el caso que nos ocupa, en el cual se requiere la existencia de tres requisitos: 1).- Es necesario que el tercero tenga un interés para impugnar por simulación el acto efectuado. Referente a este punto, esta Juzgadora observa que se evidencia de las actas de nacimiento emanadas de la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, que los ciudadanos Á.U.d.P.A. y V.R.d.P.A., son legítimos hijos de los decujus U.d.P.S. y Á.A.d.d.P., quienes en vida fueran los fundadores de la Sociedad Mercantil Lítografía Del Pozo C.A., (LIDEPOCA), en su carácter de Presidente y Vicepresidente, documentos auténticos los cuales no fueron objeto de prueba en contra por parte de ninguno de los co-demandados, quedando de esta manera plenamente probada su filiación consanguínea en grado de descendencia y por ende el legitimo interés para impugnar el supuesto acto simulado objeto de estudio por esta Juzgadora.- 2).- Que el acto que se impugna por simulado le cause daños. Con respeto a este particular es necesario citar textualmente parte de los argumentos expuestos por los demandantes en su escrito libelar:

…En el caso que nos ocupan, nuestros representados fueron totalmente engañados dolosamente por C.A.P., quien sabía que dichas acciones no le pertenecían, en virtud de la simulación absoluta reconocida en fecha 30 de abril de 1975, y aprovechándose de la vejez y de la confianza de A.A.d.D.P., los engañaron con el único objeto de afectar la verdadera legítima que por derecho, les corresponde, menoscabando así el patrimonio hereditario de los accionantes Á.U.D.P. y V.R.D.P.A., afectando y beneficiando legalmente a favor de otras personas no herederos…

Ahora bien, habiendo alegado los demandantes que el supuesto acto simulado les causo un daño patrimonial hereditario por cuanto menoscaba los porcentajes a heredar que realmente les correspondían como legítimos herederos de los decujus, argumento este que fue sustentado a nivel probatorio como el original de la solicitud de p.m. otorgado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud que la defensora judicial de los co-demandados no desvirtuó de manera alguna tal alegato en su escrito de litis contestación esta Juzgadora debe tener como cierto este hecho. 3).- La acción debe estas dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulado. En tal sentido, esta Juzgadora observa que si bien es cierto que los decujus U.d.P.S. y Á.A.d.d.P. en sus carácter de integrantes del aparente acto de simulación demandado fallecieron en fecha 20/05/2003 y 01/02/2005 respectivamente, tal como se evidencia de las actas de defunción ya valoradas y emanadas del Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, no es menos cierto que los demandantes procedieron a incoar la presente acción contra la ciudadana C.A.P. en su carácter de integrante de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 04/08/1974 tal como se evidencia de los folio 13 y 14 de la segunda pieza de la presente causa, por medio del cual se le se trasmitió la titularidad de las 300 acciones del capital de la Sociedad Mercantil Litografía Del Pozo C.A, concluyendo fehacientemente esta Juzgadora que se encuentran suficientemente llenos y probados los extremos requeridos a la parte demandante en su carácter de terceros para ejercer la presente acción de simulación.- ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, para determinar o clarificar la verdadera intención de las partes al efectuar dicho acto, es importante determinar la existencia de varios hechos o circunstancias variables dependiendo del caso, los cuales son: 1).- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero. Aplicando este requisito al presente caso in comento, se desprende que la verdadera intensión o propósito de los vendedores (U.d.P.S. y Á.A.d.d.P.) en vender las 300 acciones del capital social de la Sociedad Mercantil Litografía Del Pozo C.A., fue protegerse frente a futuras y eventuales acciones jurisdiccionales que pudieran atentar contra su patrimonio, convicción de hecho que se obtiene del contenido y declaración del reconocimiento efectuado por la ciudadana C.A.P. por ante la Notaría Pública Décimo Quinta de Caracas (hoy Distrito Capital), en fecha 30/04/1975, así como de la copia simple de la venta de la parcela de terreno y la casa-quinta, Nº 33, situada en el sector “B” de la Urbanización San Luís, El Cafetal, Distrito Sucre del Estado Miranda, en la cual se lee: “…URNANO DEL POZO SANCHEZ y A.A.d.D.P., venden a C.A.P. parcela de terreno (…) de la mencionada casa No. 33, por Bs. 2.500,00 incluyendo los muebles que en ella se encuentran: Es una venta y contrato de arrendamiento simulación absoluta con el fin de proteger sus derechos e intereses frente a eventuales situación jurídicas que pudieran comprometer el Patrimonio…” 2).- La amistad o parentesco de los contratantes. Los demandantes afirmaron en el folio seis de su escrito libelar que: “…La anterior venta simulada de simulación absoluta, ha sido admitida por la receptora C.A.P., quien en fecha 30 de abril de 1975, reconoció que la presente es una venta simulada (…) ha sido efectuada con el único objeto de proteger los derechos de su hermanad y su cuñado: A.A.d.D.P. y Urbano Del Pozo…” Afirmación de hecho ésta la cual no fue desvirtuada ni por la co-demandada C.A.P. cuando compareció en auto (folios 170 y 171 de la 1° pieza) o por la defensora judicial de los co-demandados M.G.A. y J.G.A., en virtud de ello dicho alegato debe tomarse como cierto mientras no exista prueba en contrario, constatándose el parentesco consanguíneo entre los contratantes. 3).- Inejecución total o parcial del contrato. Esta Juzgadora observa que desde el momento de la celebración de la venta de las acciones a la co-demandada C.A.P. por medio de la Asamblea General Extraordinario de fecha 04/08/1974, no fue si no esta el día 27/08/2002, aproximadamente 22 años después cuando la demandada vende a los ciudadanos co-demandados las 300 acciones que le fueron trasladadas a ella.-

Por otra parte, se verifica de la existencia de los elementos constitutivos de la acción simulada y habiendo esta Juzgadora llegado a la convicción de su existencia junto con los hechos alegados por los demandantes en su escrito libelar lo cual no fue desvirtuado por la defensora judicial de la parte co-demandada quien se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, pero no esgrimió ningún elemento probatorio en el cual basar su defensa, por lo cual esta Juzgadora considera que la venta de las acciones de fecha 04/08/1974, protocolizada en fecha 17/08/1974, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 154-A y la venta de las acciones de fecha 10/09/1974, protocolizada en la misma fecha por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, bajo el Nº 9, Tomo 45, fueron simuladas.- ASÍ SE DECIDE.-

Concluyentemente bajo los puntos antes analizados y decididos esta Juzgadora considera que:

1).- El contrato de venta de las 300 acciones del Capital Social de la Empresa Litografía Del Pozo C.A (LIDECOPA) efectuado por los De Cujus U.d.P.S., Á.A.d.d.P. y la co-demandada C.A.P., en fecha 04/09/1974, fue una venta simulada.- ASÍ SE DECIDE.-

2).- El documento autenticado ante la Notaría Pública Décima de Caracas (hoy Distrito Capital), en fecha 30/04/1975, bajo el Nº 53 R., Planilla Nº 10623 (folio 25 de la 2da pieza), es totalmente válido en derecho por cuanto fue reconocido por la ciudadana C.A.P. en su escrito de convenimiento (folios 70 y 71), siendo apreciado en toda su amplitud probatoria por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-

3).- La hoy co-demandada C.A.P. ampliamente identificada en autos no posee la capacidad requerida para vender las 300 acciones que conforman el Capital Social de la Empresa Litografía Del Pozo C.A (LIDECOPA), en virtud de todas las apreciaciones de hecho y derecho explanadas por esta operadora de justicia durante la etapa probatorio y motiva de este fallo.- ASÍ SE DECIDE.-

4).- Consecuencialmente, a lo antes expuesto el Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 27/08/2002, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 131-A-2do, mediante la cual la ciudadana C.A.P. vendió las acciones de la Sociedad Mercantil Litografía Del Pozo C.A (LIDECOPA) a los co-demandados R.M.G.A. y J.G.A., ampliamente identificados en autos es nula de toda nulidad e imperfecta, carente de los elementos necesarios en derecho para trasladar la titularidad de las tan mencionadas acciones.- ASÍ SE DECIDE.-

5).- La venta indebida del capital social de la empresa Litografía Del Pozo C.A (LIDECOPA), (04/09/1974 y 27/08/2002) por parte de la ciudadana C.A.P. a los ciudadanos R.M.G.A. y J.G.A., trajo como consecuencia inmediata la disminución de los posibles ingresos y ganancias que por derecho le pertenecían los demandante (Ángel U.d.P.A. y V.R.d.P.A.), quien probaron ser herederos únicos y universales herederos de los De Cujus.- ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, estando los méritos procesales a favor de la parte actora y habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil considera PROCEDENTE la presente demanda y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por Á.U.d.P.A. y V.R.d.P.A. contra C.A.P., R.M.G.A. y J.G.A. por SIMULACION DE VENTA Y DE NULIDAD DE VENTA, y como consecuencia de ello por cuanto los efectos de la presente decisión son meramente demostrativos, se declara: PRIMERO: La Simulación de la venta de las acciones de fecha 04/08/1974, protocolizada en fecha 17/09/1974, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 154-A, Expediente Nº 56552; La Simulación de la venta de las acciones de fecha 10/09/1974, protocolizada en la misma fecha por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, bajo el Nº 9, Tomo 45 y la Nulidad de la venta de las trescientas (300) acciones que integran el Capital de la Sociedad Mercantil Litografía Del Pozo C.A (LIDEPOCA) de fecha 13/08/2002, protocolizado en fecha 27/08/2002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 131-A-2do, Expediente Nº 56552.- ASÍ SE DECIDE.-

Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Año 190° y 150°.-

LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO

LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ

IGC/VA.-

EXP No. AP31-V-2007-001267.-

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