Decisión de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 7 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteJose Gregorio Echenique
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA

EXPEDIENTE: NO. GCOI-R-2003-000103

ACCIONANTE: B.D.B..

ACCIONADOS: J.E.P.L., J.F.C., A.F.C., P.A.G., J.A.G. Y H.P.V..

CAUSA: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Intimación de Honorarios” sigue la ciudadana B.d.B., quien es venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio de la profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.898, contra los ciudadanos J.E.P.L., J.F.C., A.F.C., P.A.G., J.A.G. y H.P.V., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.624.973, 5.460.861, 7.500.071, 7.576.684, 6.652.741 y 7.551.108, respectivamente, e igualmente contra sus respectivas esposas o concubinas, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Auto en fecha once (11) de julio del año dos mil dos (2002), mediante la cual declaró:

Visto la aceptación y juramentación de la defensor de oficio de la intimada, ciudadanos, J.F.C., A.F.C. y P.A.G., quienes conjuntamente con los ciudadanos J.E.P.L., J.A.G.V. y H.P.V., son llamados como parte intimada, y apreciándose que las intimaciones de los tres (3) últimos nombrados fueron realizados por los tribunales escogidos por la intimante en la fecha que de seguida se señalan (...), y habida cuenta que entre la última de las intimaciones practicadas por la actora mediante el tribunal escogido por ella misma (14-10-2001) a la fecha de hoy (11-07-2002), transcurrieron en exceso más de sesenta (60) días, se ordena reponer la presente causa al estado de nueva intimación por aplicación de lo señalado en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil...

Contra la mencionada decisión la ciudadana B.d.B., quien es venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio de la profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 30.898, actuando en su carácter de intimante, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil dos (2002), que riela al folio ciento once (111), siendo su tenor:

Pareciese que a usted se le olvido que lo procesado fue una intimación para cada trabajador, por cuanto no me han cancelado mis derechos profesionales, pues la misma se realizó en cada uno de ellos y en forma conjunta como para que usted exprese que iban a venir todos a la vez, pues si bien es cierto que pasaron los 60 días entre una y otra intimación los interesados pudieron venir a ver sus intimaciones, de manera, que más bien los intimados están confesos y en el mejor de los casos faltan los otros, ya que cada uno responde por un monto en particular y no en forma solidaria y en contexto...

Es así como el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído libremente la apelación interpuesta por la intimante abogada B.d.B., acordó en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil dos (2002), la remisión de la causa al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente Causa previa las formalidades legales fue remitida a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, el cual entró a su conocimiento en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil tres (2003), y fijó la oportunidad correspondiente para dictar su respectivo fallo.

I

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, pasa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones: El punto cuestionado del asunto se redujo a la circunstancia siguiente:

La parte intimante representada por la ciudadana B.B., arguyó a su favor entre otras cosas: Que de conformidad con lo pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en su última aparte, así como la parte in fine del artículo 23 eiusdem, concordado con el artículo 21 del reglamento de la misma Ley, procedió a estimar sus honorarios profesionales insolutos e impagados; Que intima en la cantidad de Bs.10.560.000,oo más la indexación, haciendo notar que cada deudor deberá sufragar la cantidad de Bs. 1.760.000,oo por las siguientes actuaciones: Libelo de demanda, Gestiones de citación en Puerto Cabello, Escrito que cursa al folio 73-74, del 11-05 98, Diligencia de fecha 19-05-98, Escrito ante la Alzada,, de fecha 29-10-98, Diligencia de fecha 23-04-99, Redacción del mandato Judicial y Revisiones varias; Que se acuerde Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad de los intimados y sus respectivas esposas o concubinas, en proporción a lo estimado por cada uno.

Ahora bien, pasa este Tribunal Superior del Trabajo, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la abogada B.d.B., contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que acordó: La reposición de la causa al estado de nueva intimación por aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto observa esta Alzada, que la Causa que nos ocupa esta referida al Cobro de Honorarios Profesionales, por diferentes actuaciones judiciales realizadas por la intimante, donde los ciudadanos intimados no le cancelaron su honorarios profesionales, relacionados con la Causa signada con el No. 17.922, según la nomenclatura que se seguía ante dicho Juzgado.

Planteada de esta manera la litis, es conveniente precisar el alcance de la admisión de la demanda intimatoria, a los fines de determinar la trascendencia del recurso interpuesto. Es así como riela al expediente respectivo “Auto de Admisión” de fecha quince (15) de marzo del año dos mil uno (2001), cursante al folio cinco (5) y su vuelto, del respectivo expediente, mediante el cual se señaló:

a los fines de que expongan lo que crean conveniente el día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última de las intimaciones ordenadas, más un (1) día que se concede como término de distancia, pudiéndose igualmente acogerse al derecho de retasa. Se advierte que vencida la oportunidad para la comparecencia de los intimados, quedará abierta una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho...

II

De la admisión delatada se desprende, que la contestación a la intimación se deberá efectuar al día siguiente a que conste en autos la última de las intimaciones ordenadas, más un (1) día de distancia, se aprecia que la Juzgadora consideró que, por tratarse de varios sujetos a ser que deben ser intimados, deben constar en autos del respectivo expediente las respectivas intimaciones, y hasta que esto no ocurra no podrá celebrarse el acto respectivo. Actuación que no fue impugnado, por lo cual cumplió su objetivo para el cual fue acordado.

Ahora bien, la decisión recurrida, no es más que la consecuencia del contenido de la admisión de la demanda, pues, fue en dicho acto que se acordó que la intimación debe hacerse a todos los intimados para dar contestación en un mismo acto, no dividiendo la continencia de la Causa, fundamentándose la Sentenciadora, en el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta Alzada comparte el criterio esgrimido por la misma, en el sentido, que por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y última intimación, las practicadas quedaron sin efecto y el procedimiento quedó suspendido hasta que la accionante solicite nuevamente la intimación de todos los intimados.

Ahora bien, la presente causa debía remitirse al Tribunal de origen, pero debido a la entrada en vigencia de la Ley Procesal Laboral, quedó eliminado y en consecuencia se crearon los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al cual de conformidad al contenido del numeral 1º del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda su remisión. Y así se acuerda

SENTENCIA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana B.d.B., quien es venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio de la profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 30.898, actuando en su propio nombre y en sus propios derechos e intereses.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA DECISIÓN emitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha once (11) de julio del año dos mil dos (2002).

TERCERO

SE ACUERDA LA REMISIÓN de la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a los fines de su tramitación de conformidad con las normas que rigen la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de

la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).-

El Juez Superior Segundo del Trabajo,

Abog. J.G.E.P.

El Secretario,

Abog. E.B.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.

El Secretario,

Abog. E.B.C.

JEP/EC/Denisse A.N..-

Exp. N° GCOI-R-2003-000103

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