Decisión nº PJ0152010000167 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRecurso En Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

ASUNTO: VP01-R-2010-000511

SENTENCIA

En fecha 2 de noviembre de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Oficio N° T8PJ-2010-000025 de fecha 1 de noviembre de 2010, emanado del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado E.E.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 19.493, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EL POZÓN EL PATIO DE LA TRADICIÓN SRL, conocido también como EL POZÓN DE W.S., contra la P.A.N.. 159 dictada el 21 de abril de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.V.P..

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2010, por el nombrado abogado E.E.P.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentado en ese mismo acto, contra la decisión dictada el 26 de octubre de 2010 por el referido Tribunal, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.

En la misma fecha 02 de noviembre de 2010 fue distribuido el expediente y se dio cuenta al Tribunal de la actuación actuarial de distribución y por auto de esa misma fecha se dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para decidir de conformidad con el artículo 36 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la sociedad mercantil EL POZÓN EL PATIO DE LA TRADICIÓN SRL, también conocido como EL POZÓN DE W.S.., presentó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, donde señaló como fundamento del recurso los siguientes argumentos:

Indicó, que en fecha 3 de diciembre de 2008 se inició el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, por solicitud del ciudadano C.V.P., en contra de su representada, admitido por auto de fecha 4 de diciembre de 2008, y sustanciado por la Sala de Fueros de la Inspectoría del trabajo, fue declarada con lugar mediante p.a. número ciento cincuenta y nueve de fecha 21 de abril de 2010.

Que, “… concluido el procedimiento de sustanciación de la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos y, dictada la P.a. objeto del presente recurso de autos del expediente respectivo, se desprende y se observa hechos y omisiones que vician de nulidad absoluta la validez y eficacia de la indicada P.a.N.. 159 …”

Haciendo referencia al contenido de los artículos 30 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que, “…el ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoría de Maracaibo, por imperativo legal y de inexcusable cumplimiento para esa Instancia Administrativa, debió acatar el mandato legal y aplicar lo señalado al principio, en especial el de celeridad del procedimiento e impulsar diligentemente su sustanciación sin retardo o declarar la terminación del procedimiento administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 60 antes invocado, por haberse excedido en la tramitación y resolución del señalado procedimiento EN MAS DE CUATRRO (4) MESES SIN MEDIAR CAUSA EXCEPCIONAL JUSTIFICADA PARA ELLO” (sic). (Mayúsculas del escrito).

Que “… el Procedimiento administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caidos, objeto del presente recurso, tuvo un retardo sin causa justificada, desde el día TRECE DE ENERO DE 2.009 (13-1-2-009), fecha esta en la cual las partes (actor y demandada) consignaron sus respectivos escritos de Promoción de Pruebas, hasta el día VEINTITRES DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (23-7-2.009) fecha esta en la cual el ciudadano Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo por auto de esa misma fecha y, en conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, repone la causa al estado de admitir los medios probatorios promovidos por las partes, alegando ERROR MATERIAL INVOLUNTARIO….(omissis) … en el caso que nos ocupa, no hubo ni existió la configuración de manera tangible, real, cierta, palpable en el expediente, de ninguno de estos supuestos, y, más aún el señalado artículo no configura el mal llamado ERROR INVOLUNTARIO.” (Mayúsculas del escrito).

Que … “en el procedimiento de sustanciación se observa que existe un retardo sin causa o prorroga justificada, más por negligencia u omisión que por error, retardo que constituye un menoscabo a los intereses de mi representada, retardo que fue subsanado con la reposición ordenada con evidente arbitrariedad procedimental al debido proceso”.

Señaló que “… lo antes expresado tiene concordancia y se corresponde con el efectivo ejercicio de la autotutela por parte de los organismos de la administración publica, ya que si bien es cierto es una potestad para el ente administrativo revisar sus actos administrativos, al mismo tiempo constituye una obligación el haberse pronunciado antes de ordenar el auto de reposición sobre el retardo de la tramitación del procedimiento en excesos de DOS (2) MESES y DIEZ (10) DIAS, al previst6o (sic) en el invocado artículo 60, exceso de tiempo injustificado que repito constituye un retardo perjudicial y un menoscabo al debido proceso, pues mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, como en efecto lo es el auto de reposición dictado por el ciudadano Inspector, sin justificación alguna pare ello, sea a la vez declarativo de derechos, sin valorar que el acto administrativo que genera la providencia es de efectos particulares, que afecta derechos e intereses legítimos de particulares y en especial los de mi representada.” (Subrayado del escrito).

Finaliza el accionante en nulidad expresando que “. el ciudadano Inspector de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, lesionó los intereses de mi representada, por retardo u omisión injustificada, al no aplicar en el Procedimiento Administrativo el contenido del Artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en su lugar ordenó reposición sin causa justificada… (omissis) … al permitir un retardo u omisión injustificada en exceso al previsto en el señalado artículo sin causa excepcional justificada, ni la existencia de prórroga justificada para el retardo perjudicial ocasionado y no haber declarado oportunamente la terminación del procedimiento conforme lo prevé el señalado artículo”

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de octubre de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó auto mediante el cual ordenó al solicitante indicara “Que procedimiento administrativo correspondía para sustanciar el asunto, que fases del procedimiento se cumplieron y cuales se dejaron de cumplir … “

En fecha 26 de octubre de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual, efectuó las siguientes consideraciones:

Para instruir y resolver el presente recurso de nulidad, pasa a pronunciarse sobre la admisión de la misma, y al efecto debe señalar que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, consagra lo siguiente:

Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Como puede inferirse del contenido del artículo que fue transcrito, existen una serie de requisitos los cuales deben ser cumplidos por la parte accionante, específicamente los establecidos en el artículo 33 eiusdem en cual indica:

Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.

2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito. (Resaltado del tribunal)

De manera pues que al ser las pretensiones, actos de parte, deben ser admisibles, legales y procedentes. La admisibilidad es la aptitud del acto para que su contenido deba tomarse en consideración por el juez, la cual depende de la satisfacción de los requisitos que establece la legislación procesal. La admisibilidad es sinónimo de “atendibilidad” Ricardo Henriquez la Roche. Instituciones del Derecho Procesal Pág. 189.

Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece la ley para asegurar su congruencia con la pretensión, asimismo la ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como ha sido cumplidos los que tiene a su cargo el actor respecto de la forma de la demanda. (Gaceta forense, Nro 15 (2 etapa) Vol. II, pp. 11 y ss) referencia A. Rengel Romberg Tratado de Derecho procesal Civil venezolano Pág. 27.

En este mismo orden de ideas, el tribunal en auto de fecha 20 de Octubre de 2010 le ordenó al abogado que presento el recurso de nulidad que cumplieran con lo establecido en el articulo 33 numeral 4 de la LOJCA, a los fines de que su escrito libelar cumpliera con los requisitos establecidos en la norma en comento, y habiendo transcurrido los tres (03) días de despacho que establece el articulo 36 de la mencionada Ley sin que la parte que presento el recurso cumpliera con lo indicado por el Tribunal debe este juzgador declarar indefectiblemente la INADMISIBILIDAD de dicho recurso. ASÍ SE DECIDE. “ (sic) (Destacados del a-quo).

III

DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de octubre de 2010, el abogado E.E.P.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión parcialmente transcrita, señalando que apelaba a los efectos de demostrar que durante los días jueves 21, viernes 22 y lunes 25 de octubre de 2010, su representada, en la persona del ciudadano J.C.H., dependiente y ayudante del Despacho de Abogados que asisten a la accionante, solicitó en los días señalados en la Unidad de Archivo de este Circuito Laboral, el expediente que nos ocupa, el cual estaba en espera de una decisión, pero no le fue posible ver el físico del expediente y comunicarle al Bufete de Abogados las resultas, por lo que el señalado expediente no había sido remitido a la Unidad de Archivo respectivo para su ingreso y posterior entrega a las partes para su revisión, razón por la cual no fue posible conocer el contenido del auto donde se ordenaba la subsanación y, consecuentemente, operó la no subsanación ordenada objeto de la decisión de inadmisibilidad, hecho que fundamentaría y demostraría en la oportunidad legal correspondiente conforme al Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a objeto de que la presente causa se reponga al estado de subsanar lo ordenado.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Juzgado Superior Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede e.M., en fecha 26 de octubre de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto y al efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de los Tribunales con competencia laboral, en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que este Juzgado Superior analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los tribunales con competencia contencioso administrativo, y en especial estableció en el artículo 25 que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: “3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Subrayado y destacado de este Tribunal).

Dicha disposición legal fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 23 de septiembre de 2010, en el cual se analizó que del artículo anteriormente transcrito en forma parcial, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual se evidenciaba que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria, destacando el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista, señalando que ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

Precisa la sentencia comentada, que de lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral, bajo la exigencia de un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores.

En ese sentido se precisó que los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo, por lo cual la Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimó que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, quedando sentado dicho criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en los siguientes términos:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que declaró Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente contra la P.A. Nº 159 de fecha 21 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia

En consecuencia, de conformidad el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigentes para la fecha de interposición del recurso, los Juzgados Superiores del Trabajo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede contencioso administrativa.

Visto que la sentencia de inadmisibilidad fue dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, resulta este Juzgado Superior COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el abogado E.E.P.M., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de EL POZÓN EL PATIO DE LA TRADICIÓN SRL, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Al respecto se observa:

En primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo declaró inadmisible el recurso de marras, en virtud de que según expresó, que “(…)en auto de fecha 20 de Octubre de 2010 le ordenó al abogado que presento el recurso de nulidad que cumplieran con lo establecido en el articulo 33 numeral 4 de la LOJCA, a los fines de que su escrito libelar cumpliera con los requisitos establecidos en la norma en comento, y habiendo transcurrido los tres (03) días de despacho que establece el articulo 36 de la mencionada Ley sin que la parte que presento el recurso cumpliera con lo indicado por el Tribunal debe este juzgador declarar indefectiblemente la INADMISIBILIDAD de dicho recurso. ASÍ SE DECIDE”. (Sic). (Destacados del a quo),

Es decir, la argumentación conforme a la cual el Juzgador de Primera instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa basó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, consistió en la falta de oportuna subsanación de los datos o elementos que a juicio del a quo han debido ser indicados por el accionante en la solicitud de nulidad, sin los cuales, éste no podía ser admitido a trámite.

De su parte el recurrente, fundamentó su apelación argumentando que durante los días jueves 21, viernes 22 y lunes 25 de octubre de 2010, el ciudadano J.C.H., titular de la cédula de identidad No. 4.104.189, dependiente y ayudante del Despacho de Abogados que asisten a la accionante, no tuvo acceso al físico del expediente, pues este no había sido remitido a la Unidad de Archivo respectivo para su ingreso y posterior entrega a las partes para su revisión, razón por la cual no fue posible conocer el contenido del auto donde se ordenaba la subsanación.

Delimitado así el ámbito objetivo de la presente controversia, resulta necesario pasar al análisis de las probanzas promovidas de oficio por este Tribunal Superior por Auto para mejor proveer de fecha 05 de noviembre de 2010, y de las cuales se evidencia, según el informe rendido por la Supervisión General de Seguridad de la Región No. 1, de la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que el ciudadano José de las M.C.H., titular de la cédula de identidad No. 4.104.189, accedió a la Sede Judicial de Maracaibo, con destino a la Planta Alta, el día 21 de octubre de 2010 a las 09 horas, 24 minutos y 47 segundos de la mañana y se retiró a las 09 horas, 50 minutos y 05 segundos de la misma mañana, permaneciendo en la Sede durante 25 minutos y 18 segundos, y el día 25 de octubre de 2010, ingresó, con el mismo destino, a las 10 horas, 34 minutos y 59 segundos de la mañana, retirándose a las 11 horas con 23 segundos, permaneciendo en la Sede Judicial de Maracaibo, durante 25 minutos y 24 segundos. (Ver folios 54 y 55).

De la misma manera, se evidencia del informe rendido por el Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (ff.58 al 64), que según los Libros de Préstamos de Expedientes (externos) llevados por el Archivo Sede de este Circuito Judicial del Trabajo, se evidencia que el día 21 de octubre de 2010 y el día 25 de octubre de 2010, el Expediente VP01-N-2010-00025 ( el cual corresponde al Asunto Principal del presente recurso de apelación), fue solicitado en el Archivo Sede, pudiendo evidenciar este Tribunal Superior de las copias certificadas acompañadas, que el expediente no estaba en el Archivo ni el día 21 de octubre de 2010 (f.61), cuando fue solicitado por la Taquilla No. 2, ni el día 25 de octubre de 2010 (f.59), cuando fue solicitado por la Taquilla No. 4.

Del mismo informe del Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que según el Sistema Juris 2000 de ubicación de expedientes, llevado por el Archivo Sede, el Asunto VP01-N-2010-00025, ingresó al archivo el día 26 de octubre de 2010, y de la hoja anexa del historial sistemático puede evidenciar este Tribunal (f.63), que la “Ubicación del Expediente” era en el Tribunal.

Así las cosas se evidencia para esta Instancia Jurisdiccional, que conforme al argumento esbozado por el A quo, el recurrente en nulidad no subsanó oportunamente los aspectos que requirió aquel Tribunal en su auto de fecha 20 de octubre de 2010, sin embargo, surge la certeza de las probanzas obtenidas por este Tribunal Superior en la búsqueda de la verdad, que habiendo sido dictada por el A quo la orden de subsanación el día 20 de octubre de 2010, la parte recurrente tenía, ex artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tres días de despacho para la corrección del escrito de la demanda, días de despacho que según el Calendario Único que rige para este Circuito Judicial del Trabajo, transcurrieron los días jueves 21, viernes 22 y lunes 25 de octubre de 2010, días en que habiendo sido solicitado el expediente en el Archivo Sede, el día jueves 21 y el día lunes 25, no se encontraba en él a disposición del público, ingresando el expediente al Archivo Sede el día 26 de octubre de 2010, cuando ya había vencido el lapso de subsanación y el Tribunal en esa misma fecha profirió la decisión que es objeto de apelación, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de nulidad.

En ese sentido, lo cierto es que el expediente no estuvo a disposición del recurrente en el Archivo Sede de este Circuito Judicial del Trabajo sino hasta después de vencido el término que establece la Ley para subsanar, el 26 de octubre de 2010, misma fecha en la cual se declaró la inadmisibilidad.

Ello así, resulta necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribual Supremo de Justicia, del 03 de agosto de 2010, en sentencia Número 908, (caso: Constructora Pegarca C.A.), reiterando anterior jurisprudencia de la Sala (Nro. 1251, de fecha 04 de octubre del año 2005), cuya ratio decidendi resulta perfectamente aplicable al caso de autos, donde estimó que:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 163 que los Tribunales Superiores al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente deben fijar por auto expreso, la fecha y la hora de celebración de la audiencia oral dentro de un lapso no mayor a 15 días hábiles, pero tal actuación no implica que el expediente deba reservarse en el Tribunal, sea en la secretaría del mismo o en manos del propio juez hasta el momento de realizarse el acto, aun en el supuesto de fijarse dicha audiencia en un lapso breve, pues, en todo momento debe garantizarse la transparencia, el principio de publicidad de los actos y el debido proceso que fue cercenado en el caso de marras, toda vez, que evidentemente el expediente no estuvo a la disposición de la unidad de archivo.

En efecto, tal dependencia administrativa, es el lugar apropiado para la custodia de los expedientes a los fines de que los justiciables acudan a enterarse de las actuaciones del tribunal, entre ellas, la fijación de las audiencias y el estado de la causa en general

. (Destacados de este Órgano Jurisdiccional).

Bajo esta perspectiva, luego de ordenar el a quo la corrección del escrito de la demanda, y mientras transcurrió el lapso de tres días de despacho establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el expediente debió permanecer en la unidad de archivo, para que los justiciables tuvieran acceso al expediente para enterarse de las actuaciones del tribunal y del estado de la causa en general, por lo que con tal proceder, se verifica que el a quo quebrantó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte recurrente en nulidad, pues existía un deber u obligación para el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de permitir al recurrente el pleno acceso al expediente para salvaguardar los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva del recurrente, en la vertiente del acceso a la jurisdicción, cuya efectividad no conciente interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales caracterizados por el rigorismo, formalismo o la desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia del cierre del proceso que conllevan, por cuanto la interpretación de las normas procesales debe ser amplia, tratando que el proceso no se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (Vid. Sala Constitucional Sentencia No.708 del 10/05/2001).

En la línea interpretativa anteriormente esbozada, al evidenciarse la violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, este Tribunal Superior estima que, en el presente caso, el a quo contencioso administrativo no debió declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, sobre la base de la no subsanación de las deficiencias que en su criterio adolecía el escrito de solicitud de nulidad, sino que, conforme a la perspectiva planteada en la Constitución de 1999, sobre el Sistema de Administración de Justicia, y conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, el Juez como director del proceso debió propender a la materialización de una Justicia “gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y cerciorarse que el expediente estuviera a disposición de los justiciables en el Archivo Sede de este Circuito Judicial del Trabajo mientras transcurría el lapso de tres días de despacho que la Ley concede al recurrente para corregir su escrito de demanda y no se diera la situación que ocurrió en la especie, donde el expediente ingresó al Archivo Sede en la misma fecha en que se dictó la decisión de inadmisibilidad, pues es deber del Juez garantizar a las partes el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, proporcionándoles entre otras, el debido acceso al expediente.

En virtud de las consideraciones previas, debe este Tribunal Superior declarar con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia, REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictada en fecha 26 de octubre de 2010, y, ordena la remisión del presente expediente a los fines de que el ya identificado Tribunal, una vez recibido el expediente proceda a dejar transcurrir el lapso de los tres días de despacho que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece para que el demandante proceda a corregir el escrito de la demanda, sin necesidad de notificación alguna, pues la parte recurrente se encuentra a derecho, debiendo permanecer el expediente en el Archivo Sede de este Circuito Judicial del Trabajo, a la disposición del accionante. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

  1. -Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado E.E.P.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de EL POZÓN EL PATIO DE LA TRADICIÓN SRL, conocido también como EL POZON DE W.S.., contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el nombrado abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil, contra la P.A.N.. 159 dictada el 21 de abril de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

  2. -CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

  3. -REVOCA la sentencia apelada.

  4. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines de que una vez reciba el expediente proceda a dejar transcurrir el lapso de los tres días de despacho que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece para que el demandante proceda a corregir el escrito de la demanda, sin necesidad de notificación alguna, pues la parte recurrente se encuentra a derecho, debiendo permanecer el expediente en el Archivo Sede de este Circuito Judicial del Trabajo, a la disposición del recurrente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada en Maracaibo a dieciséis de noviembre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

La Secretaria

(Fdo.)

YASMELY BORREGO RINCÓN

Exp. N° VP01-R-2010-000511

MAUH/

En fecha dieciséis de noviembre de dos mil diez, siendo la (s) 08:36 horas, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° PJ0152010000167.

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

YASMELY BORREGO RINCÓN

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de noviembre de 2010

200º y 151º

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada YASMELY BORREGO RINCÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

YASMELY BORREGO RINCÓN

SECRETARIA

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