Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 27 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoCesacion De Medida Adolescentes

Puerto Cabello, 27 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003672

ASUNTO : GP11-S-2004-003672

Por cuanto este Tribunal de Control recibió las actuaciones que constituyen el Asunto signado con la nomenclatura GP11-S-2004-003672 seguida al adolescente (Omitido -Ppio Confidencialidad, art 65 LOPNA) en el día de ayer, 26-08-2004, a las 2:45 horas de la tarde tal como consta en auto que corre inserto al folio cincuenta y uno (51) de dichas actuaciones pudiendo constatar que en dicho Asunto se le impuso al adolescente imputado las medidas cautelares previstas en los Literales C y G del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no habiendo aún pronunciamiento Judicial respecto a la aceptación de la fianza por lo que, a los fines de hacer pronunciamiento al respecto esta operadora de justicia pasa a examinar las presentes actuaciones:

PRIMERO

Que el adolescente imputado (Omitido -Ppio Confidencialidad, art 65 LOPNA) fue detenido en fecha 20 de agosto del presente año celebrándose Audiencia para oír a dicho adolescente el día 23 del mismo mes y año, audiencia en la que el Tribunal de Control impuso a dicho adolescente imputado las medidas cautelares previstas en los Literales C y G del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Que de los hechos narrados por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, los cuales consta tanto en el Escrito presentado por la misma como en las Actas Policiales que corren insertas al presente Asunto así como en el Acta levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia para oír al adolescente, se indica que, tanto el adolescente imputado como a las demás personas que fueron detenidas con él el día de los hechos fueron abordadas y/o revisadas “dentro del anexo a la licorería” y, por su parte, el adolescente imputado en su declaración expuso que “…. llegan dos guardias y nos pegan a la licorería y nos meten a la licorería y en eso adentro tenían a otros señores allí y nos tienen boca abajo y llaman a otros guardias y después nos llevaron para el comando de la Guardía…”. De la forma en que están narrados los hechos esta Jueza de Control pudiera inferir que en el presente caso existe un presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la protección de la inviolabilidad de la morada u hogar domestico y, en virtud que corresponde al juez velar por la incolumidad de la Constitución, de conformidad con el lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo esta operadora de justicia considera que debe instarse a la Fiscalía del Ministerio Público a que, en su investigación, profundice en las circunstancias relativas a la aprehensión en el presente Asunto a los fines de determinar si existe o no violación de garantías constitucionales y/o procesales fundamentales pues, de ser así, tal acto no tendría validez derivándose las consecuencias de ley ya que de un acto invalido no puede derivarse ninguna consecuencia jurídico-penal.

TERCERO

Que la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público indica, tanto en su Escrito como en la Audiencia celebrada para oír al adolescente imputado que, a su criterio, el supuesto de hecho en el cual encuadra la conducta desplegada por el adolescente (Omitido -Ppio Confidencialidad, art 65 LOPNA)son los delitos de USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, OCULTAMIENTO DE ARMAS DA FUEGO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 215, 278 y 287 del Código Penal Vigente y la Jueza de Control que efectuó la Audiencia para oír al adolescente dejó constancia en el Acta que se levantó con ocasión de la celebración de dicha Audiencia que tomó su decisión con fundamento a “….las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente se produjeron los hechos ocurridos en fecha 20-08-04 y la conducta desplegada por el adolescente de marras en los mismos y siendo que de las actuaciones que conforman el presente asunto en concordancia con la declaración rendida por el adolescente imputado en esta audiencia queda fehacientemente evidenciada la participación del adolescente en los hechos que se investiga…” , constando esto al folio veintitrés (23) de las actuaciones que constituyen el presente Asunto. Ahora bien esta Jueza de Control disiente de esta calificación jurídica inicial que hace la Fiscalía del Ministerio Público en esta fase investigativa, toda vez que, de la revisión de las actas, de la exposición que hiciera la Fiscal del Ministerio Público y de la declaración del adolescente imputado, lo cual es examinado por esta Jueza sin pretender de algún modo pronunciarse al fondo del asunto, no se desprende que dicho adolescente haya incurrido en conducta alguna que encuadre dentro de los supuestos de hechos previstos y sancionados en los artículos 215, 278 y 287 del Código Penal Vigente. En efecto, no se desprenden de las actuaciones que el adolescente haya sido sorprendido por los funcionarios de la Guardia Nacional usando indebida y públicamente uniforme militar o policial, aún cuando sí a otra de las personas que fueron detenidas conjuntamente con este imputado, debiéndose tener presente que tratase éste de un delito personalísimo no pudiendo imputársele a una persona que acompañe a quien esté usando indebidamente tales vestimentas. Tampoco se desprende de las actuaciones que este adolescente haya sido encontrado ocultando armas de fuego ni el Ministerio Público alegó ningún hecho que pretendiere calificarlo como delito de agavillamiento.

Sobre la base de las anteriores consideraciones esta Jueza en funciones de Control concluye que, en el presente Asunto debe proseguirse con la investigación tomándose en cuenta lo establecido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que considera esta operadora de justicia que debe continuarse con la investigación permaneciendo el adolescente imputado en libertad durante el proceso y así se decide. En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR la cesación de las medida cautelares impuestas al adolescente (Omitido -Ppio Confidencialidad, art 65 LOPNA). SEGUNDO: Como consecuencia de la cesación de las medidas cautelares que se le habían impuesto al adolescente imputado antes mencionado y en virtud que la Jueza de Control que celebró la Audiencia para oír el adolescente decidió que el mismo debía permanecer PRIVADO DE SU LIBERTAD hasta tanto se materializara la fianza personal, lo cual consta plenamente al folio veinticuatro (24) de las actuaciones ordenando que dicho adolescente debería permanecer temporalmente recluido en la Comandancia de Policía del Municipio Puerto Cabello es por lo que ORDENA LA L.I. del adolescente (Omitido -Ppio Confidencialidad, art 65 LOPNA). TERCERO: NOTIFICAR a las partes de la CESACION DE MEDIDAS CAUTELARES ordenada el presente Auto, haciéndole saber al adolescente en referencia que, deberá atender a todo llamado que le haga tanto la Fiscalía del Ministerio Público como este Tribunal. Con el presente Auto se ordena librar notificación a las partes y oficiar a la Comandancia de Policía de esta ciudad en relación a la libertad ordenada por este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-

Abog. G.L.L.

JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Abog. D.S.,

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Abog. D.S.,

Secretaria

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