Decisión nº 03-08 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoPenal Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL

MARACAIBO, 31 DE ENERO 2007

197º y 148º

Causa No.2U-242-08 Sentencia No.03-08

Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 2U-242-07 contentiva del Juicio seguido al adolescente Acusado: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por su presunta participación como AUTOR en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277° en concordancia con el artículo 276 ambos del Código Penal, y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en la sala No. 2 de la Sección de Adolescentes ubicada en el Edificio Palacio de Justicia Planta Baja del Estado Zulia; en virtud de la postura procesal asumida por el mencionado Adolescente en esta misma fecha, y al efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió Juicio en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de nacionalidad Venezolana, soltero, nacido en fecha 28-11-1990, de 17 años de edad, trabaja como Albañil, natural de Maracaibo Estado Zulia, No porta Cedula de Identidad, hijo de R.P. y A.C., residenciado en P.B., avenida 49 I, con calle 197, numero de la casa No. 197-66, cerca del Abasto Usein, Municipio San F.d.E.Z.. Se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura delgada, cabello negro corto, ojos negros, cejas pobladas, piel trigueña, orejas pequeñas, nariz perfilada, labios gruesos, no presenta tatuajes, presenta una cicatriz en el pie izquierdo, quien se encuentra en libertad por cuanto al mismo le fue Decretado Medida Cautelar menos gravosa por el Juzgado de Primer Instancia Segundo de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de la contemplada en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativas a someterse a presentaciones el día 7 de Enero del 2008; y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, en fecha 23 de Diciembre 2007.

En representación de la vindicta pública obra el Dr. E.O.G., Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando al mencionado Adolescente Acusado, el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Adolescente Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.

La defensa del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), estuvo a cargo de la Defensora Pública Séptima Especializada (E) ABOG. F.S..

II

LOS HECHOS

En fecha 22 de Diciembre del 2007, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, los Oficiales FERRER JHOENDRY, PLACA 377 y FABREGAS SAMUEL, PLACA 376 en la unidad Policial PSF-090 adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de este Instituto, encontrándose realizando labores de patrullaje por la calle 177 con avenida 49F del Barrio Carabobo, de la Ciudad de Maracaibo, cuando observan un ciudadano que vestía de pantalón jean, color gris, franela de color blanca y una gorra blanca, abordo de una bicicleta, modelo Cross, color niquelada, tipo Paseo, que iba por la mitad de la vía y no permitía la circulación vehicular, por lo que procedieron a indicarle por el alta voz de la unidad Policial, que detuviera su marcha y se estacionara, haciéndolo en la calle 177 con avenida 49H del mismo Barrio, al momento de restringirlo, para realizar la respectiva Inspección Corporal, según lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo arrojo al suelo un arma de fuego, tipo revolver, incautándole también dentro del bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular y en el cinto de pantalón otro teléfono celular con su estuche, manifestando el mismo ser adolescente, sin presentar a la comisión Policial la autorización porte o credencial para poseer dicha arma de fuego, quedando como testigo del procedimiento la ciudadana: A.M.C.F., titular de la cédula de identidad número V.- 4.527.074, por todo lo antes expuesto procedieron al arresto del adolescente, no sin antes informarle sus Derechos y Garantías, según lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El adolescente aprehendido dijo llamarse (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), sin documentación personal, 17 anos de edad, fecha de nacimiento 28/11/1.990, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio p.B., calle 197, casa sin numero, los objetos incautados quedaron descrito de la siguiente manera: Un arma de fuego, tipo revolver, marca A.R., calibre 38, color negro con empuñadura de madera color marrón, serial de tambor número 9844, contentivo en su interior de seis balas sin percutir en su estado original, cinco calibre 38, marca Cavin, y una marca Ccomg, calibre 38, dos teléfonos celulares, uno marca S.E., modelo W300l, serial número TF5POOUCI6, color blanco y gris, con su respectiva pila, serial número 66855SWLBTM07W16, marca S.E., con su estuche de color negro el otro marca S.E., serial número TF5EOO9OED, color negro con su respectiva pila, serial número 521999SWMANMO7W32, marca S.E.; Una bicicleta, modelo Cross, color niquelada, tipo Paseo, sin serial visible. .

Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por su presunta participación como AUTOR en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277° en concordancia con el artículo 276 ambos del Código Penal, y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por aplicación del Procedimiento Especial por Flagrancia, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 23 de Diciembre 2007.

III

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN

Manifestó como sustento de su Acusación, el Fiscal Especializado el hecho narrado Up-Supra en cual calificó jurídicamente el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en calidad de COAUTOR previsto en el artículo 277° en concordancia con el artículo 276 ambos del Código Penal, y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acusación fue presentada en forma Oral en la presente audiencia. Para demostrar la imputación, el Fiscal Especializado ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

TESTIMONIALES:

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

TESTIMONIALES:

  1. Declaración testimonial, por separado, de los Oficiales SUB-INSPECTOR G.N., Placa 474 y SUBINSPECTOR R.A., PLACA 474, Expertos reconocedores, Adscrito a la División de Servicios Investigativos de este Despacho designados para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSF-ER-0004-2008, al arma de fuego la cual contrae la averiguación Penal, con relación a la Causa 24-F31-0458-2007, que se instruye con motivo de juicio de acción pública incoado ante ese Despacho. Este testimonio es Pertinente al tratarse del arma de fuego la cual fue incautada en el momento de la aprehensión del adolescente R.J.M.V., sin acreditar el porte o autorización legal para poseerla, y por lo que a través de estos testimonios los expertos expondrán acerca de las particularidades de la experticia practicada y Necesario para demostrar las características y funcionamiento del arma de fuego incautada y además a través de él se comprometerá la responsabilidad penal del adolescente.

  2. Declaración testimonial, por separado, de los Oficiales FERRER JHOENDRY, PLACA 377 y FABREGAS SAMUEL, PLACA 376 en la unidad Policial PSF-090 adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, quienes realizaron la aprehensión del adolescente, suscribieron ACTA POLICIAL y declararán del conocimiento de los hechos, que guardan relación con el hecho punible atribuido al adolescente. Este testimonio es Pertinente: porque se trata de una actuación policial que se deriva de un hecho punible y donde se logra la aprehensión del adolescente R.J.M.V., en posesión de un arma de fuego sin la autorización legal correspondiente y Necesario: para demostrar la responsabilidad penal del adolescente.

  3. Declaración testimonial, del OFICIAL G.J., PLACA 208, adscrito a la División de Servicios Investigativos de este Despacho, quien realizó la INSPECCION DEL SITIO, y declararán del conocimiento de los hechos, que guardan relación con el hecho punible atribuido al adolescente. Este testimonio es Pertinente: porque se trata de una actuación policial donde se realiza la inspección del sitio del suceso donde se efectuó la aprehensión del adolescente R.J.M.V., anexando FIJACIONES FOTOGRÁFICAS y Necesario: para demostrar la responsabilidad penal del adolescente.

  4. Declaración testimonial la ciudadana A.M.C.F., titular de la cédula de identidad número V.- 4.527.074, quien es testigo presencial del procedimiento policial cuando realizaron la aprehensión del adolescente y al cual se la incauto un arma de fuego, suscribió ACTA DE ENTREVISTA y declarará el conocimiento que tiene de los hechos. Este testimonio es Pertinente ya que se dejará constancia a través de su dicho, del momento en que se realizó la aprehensión del adolescente y la incautación del arma de fuego al mismo, y Necesario, puesto que es fundamental para decretar la responsabilidad penal del adolescente e ilustrara al Juzgado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

    DOCUMENTALES:

  5. ACTA POLICIAL No. 27.966-2007, en fecha 22 de Diciembre del 2007, siendo las 10:15 horas de la noche, comparecieron ante este Despacho, los Oficiales FERRER JHOENDRY, PLACA 377 y FABREGAS SAMUEL, PLACA 376 en la unidad Policial PSF-090 adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de este Instituto, estando debidamente juramentados y de conformidad con el Articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación policial aproximadamente a las 09:00 horas de la noche realizábamos labores de patrullaje por la calle 177 con avenida 49F del Barrio Carabobo, cuando observamos un ciudadano que vestía de pantalón jean, color gris, franela de color blanca y una gorra blanca, abordo de una bicicleta, modelo Cross, color niquelada, tipo Paseo, que iba por la mitad de la vía y no permitía la circulación vehicular, por lo que procedimos a indicarle por el alta voz de la unidad Policial, que detuviera su marcha y se estacionara, haciéndolo en la calle 177 con avenida 49H del mismo Barrio, al momento de restringirlo, para realizarle la respectiva Inspección Corporal, según lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo arrojo al suelo un arma de fuego, tipo revolver, incautándole también dentro del bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular y en el cinto de pantalón otro teléfono celular con su estuche, manifestando el mismo ser adolescente, quedando como testigo del procedimiento la ciudadana: A.M.C.F., titular de la cédula de identidad número V.- 4.527.074, por todo lo antes expuesto procedimos al arresto del adolescente, no sin antes informarle sus Derechos y Garantías, según lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y a la retención de los objetos incautados, posteriormente traslade todo el procedimiento hasta la sede Operativa de nuestro Despacho, al llegar el adolescente detenido dijo llamarse (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), sin documentación personal, 17 anos de edad, fecha de nacimiento 28/11/1 990, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio p.B., calle 197, casa sin numero, Los objetos incautados quedaron descrito de la siguiente manera, Un arma de fuego, tipo revolver, marca A.R., calibre 38, color negro con empuñadura de madera color marrón, serial de tambor número 9844, contentivo en su interior de seis balas sin percutir en su estado original, cinco calibre 38, marca Cavin, y una marca Ccomg, calibre 38 Dos teléfonos celulares, uno marca S.E., modelo W300l, serial número TF5POOUCI6, color blanco y gris, con su respectiva pila, serial número 66855SWLBTM07W16, marca S.E., con su estuche de color negro el otro marca S.E., serial número TF5EOO9OED, color negro con su respectiva pila, serial número 521999SWMANMO7W32, marca S.E.; Una bicicleta, modelo Cross, color niquelada, tipo Paseo, sin serial visible, luego se presento en nuestro Despacho una ciudadana quien se identifico como: A.J.C., titular de la cédula de. identidad número V.-15.097.865, 40 años de edad, residenciada en el Barrio P.B., calle 197 con avenida 491, casa número 197 quien dijo ser la progenitora del adolescente a quien le informamos sobre la detención del mismo, así mismo me comunique vía telefónica al número del teléfono celular número 0414-3602710 con el Fiscal Treinta y Uno del Ministerio Publico Dr E.O., a quien se le informo sobre el caso Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad Es todo.

  6. DECLARACION VERBAL, en fecha sábado 22 de diciembre 2007, siendo las 10:30 horas de la noche, se presentó ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, la ciudadana: A.M.C.F., titular de la cedula de identidad 4.527.074, de 53 años, Nacionalidad: Venezolana, fecha de nacimiento: 13/5/1954, lugar de nacimiento: Maracaibo estado Zulia, estado civil: soltera, profesión u oficio: Comerciante, residenciado San Francisco para formular la siguiente declaración: “Eso paso el día de hoy como a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, yo estaba en el frente de mi casa ubicada en el Barrio Carabobo, cuando un muchacho pasaba en una bicicleta, y una patrulla iba detrás de el y le dio la voz de alto dijo que se detuviera el se detuvo, cuando uno de los oficiales lo iba a revisar al muchacho se le cayo un arma de fuego y le encontraron un teléfono celular en el bolsillo derecho del pantalón y el otro en el cinturón del pantalón, luego el oficial me dijo que lo acompañara para una declaración de lo que paso”.

  7. ACTA DE INSPECCION OCULAR No. 21977-2007 en fecha 22 de Diciembre de 2007, siendo las 11:00 horas de la noche, compareció ante este Despacho el OFICIAL GONZÁIEZ JOSÉ, PLACA 208, en la Unidad Policial PSF-068 adscrito a la División de Servicios Investigativos de este Despacho, estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente Inspección realizada a las 09:30 horas de la noche. en el Barrio Sierra Maestra calle 177 con avenida 49F, por la presunta comisión de uno de los delitos contra a propiedad, así mismo cumplo con informar lo siguiente: “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural escasa para el momento de la inspección, con temperatura ambiental fresca, correspondiente a una vía de interés publica, con superficie asfaltada en su totalidad y provista de aceras y brocales la misma con sentido de circulación de ESTE-OESTE-ESTE, al NORTE y al SUR se logra ver viviendas de interés familiar, donde se logra observar varios portes para el servicio eléctrico donde uno de ellos quedo descrito con el siguiente numero M24D10 donde seguidamente se logra ver sobre la acera un arma de fuego tipo revolver calibre 38 de color negro y empuñadura de color marrón, contentivo en su interior de seis balas en su estado original sin percutir signado con el serial de 9844. Seguidamente procedí a realizar la fijación fotográfica de todo o antes nombrado.

  8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSF-ER-0004-2008, en fecha 11 de Enero siendo las 02:00 horas de la tarde, los suscritos SUB-INSPECTOR G.N., Placa 474 y SUBINSPECTOR R.A., PLACA 474, Expertos reconocedores, Adscrito a la División de Servicios Investigativos de este Despacho estando debidamente juramentados y de conformidad con el artículo 112, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, designado para practicar EXPERCIA DE RECONOCIMIENTO a unas piezas las cuales contrae la averiguación Penal, con relaciono a la Causa 24-F31-0458-2007, que se instruye con motivo de juicio de acción pública incoado ante ese Despacho. Cumplimos con rendir a usted, bajo fe de juramento, el siguiente dictamen pericial para los fines lega que juzguen pertinentes: EXPOSICION MOTIVADA A los efectos propuestos nos fue suministrada: Un (01) Arma de fuego Tipo Revolver, Calibre .38, Marca A.R., Color Plateado, serial del cuerpo 9844, con empuñadura de material sintético color negro. Con el objeto de realizar RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL. Las Características de das Evidencias Suministradas son: TIPO: Revolver, MARCA: A.R., MODELO: 38 Special, FABRICACION U ORIGEN: Brazil, CALIBRÉ: .38 (8,9 mm), ACABADO SUPERFICIAL: Negro, LONGITUD DEL CANON: 100 mm., DIAMETRO INTERNO DEL CAÑON: 8,9 mm., CAPACIDAD DE CARGA: SEIS (06) BALAS. GIRO HELICOIDAL: DEXTROGIRO, CANTIDAD DE CAMPOS 6 (Seis), CANTIDAD DE ESTRIAS: 6 (Seis), MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO: Doble acción funcionamiento original del arma y simple acción al retraer el martillo del arma de forma manual hasta su posición final, SISTEMA DE PUNTERIA: Alza y guión ambos fijos, SISTEMA DE SEGURIDAD: Automático bloquea el martillo de forma que solo se produce el disparo, cuando se completa el recorrido del disparador, SERIAL DE ORIGEN:9844, SERIAL TAMBOR: No visible, ELABORACION DE EMPUÑADURA: Madera. PARTES CONFORMANTES: Cañón de ánima estriada, de 100 mm. de longitud, Tambor o Cilindros De Recamara Vocables, Empuñadura de Plásticos de color marrón, Cajón De Los Mecanismos, que es donde se integran las piezas móviles para el buen funcionamiento del arma, Guardamontes y Disparador. PERITACION: Examinando corno fue el mecanismo del arma de fuego suministrada, se pudo constatar que la misma esta en Mal estado de funcionamiento y regular estado de mantenimiento, ya que no percuta de la munición CALIBRE .38, por poseer bloqueado el cajón de los mecanismos, como el tambor, disparador y demás piezas conformarte, lo cual impide el efectivo y correcto funcionamiento del arma. Con base a lo antes expuesto hemos llegado a la siguiente conclusión: Características Generales Un (01) Arma de fuego Tipo Revolver, Calibre .38, Marca A.R., Color Plateado, serial del cuerpo 9844, con empuñadura de material sintético color negro. Uso Típico: Esta arma de fuego, descrita en la parte expositiva, en su estado y uso original para el ataque y defensa, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, dependiendo básicamente de las partes del cuerpo comprometidas, por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes, producidos por los proyectiles disparados con la misma. Su uso atípico como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleada. Conclusiones: Se devuelve el arma de fuego y sus municiones para la prueba, conjuntamente con el informe expositivo, al depósito de evidencia, para ser utilizadas de ser necesario en futuras comparaciones. Se verifico por el Sistema de Información Policial SIIPOL, el serial del arma 9844 no registra datos.

    Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 15 de Enero de 2008, en virtud de la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Segundo de Juicio acordó la celebración del Juicio en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en esa misma fecha, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad. En el día del Juicio Oral, ante el incidente previo propuesto por el Acusado y su Defensora de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que se suprimió la fase intermedia por la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que este Juzgado, asume la competencia del Juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.

    La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Pública, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.

    V

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    El Tribunal, una vez admitido el Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por el Fiscal Especializado y analizadas las mismas, procedió a imponer al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual puede declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no le perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por el Fiscal Especializado, por su presunta participación como AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277° en concordancia con el artículo 276 ambos del Código Penal, y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, su participación y la responsabilidad que el mismo implica, a lo cual contestó que Si entendía, de igual manera le leyó e instruyó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, dentro de las cuales por el tipo de delito cometido, solo procede la Institución de la Admisión de los Hechos, contenido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo el Tribunal de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad del adolescente acusado, se procedió a escuchar al adolescente quien expuso: Una vez que el Tribunal, le solicitó se pusiera de pie y se identificara: quien dijo ser y llamarse (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de nacionalidad Venezolana, soltero, nacido en fecha 28-11-1990, de 17 años de edad, trabaja como Albañil, natural de Maracaibo Estado Zulia, No porta Cedula de Identidad, hijo de R.P. y A.C., residenciado en P.B., avenida 49 I, con calle 197, numero de la casa No. 197-66, cerca del Abasto Usein, Municipio San F.d.E.Z.. Se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura delgada, cabello negro corto, ojos negros, cejas pobladas, piel trigueña, orejas pequeñas, nariz perfilada, labios gruesos, no presenta tatuajes, presenta una cicatriz en el pie izquierdo. Quien siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 P.M.) expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS DE LOS CUALES ME ACUSA EL SEÑOR FISCAL “. Es todo”. Culminó su declaración siendo las dos y seis minutos de la tarde (2:06 PM). Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. F.S., quien expuso: “una vez que mi defendido ha manifestado voluntariamente la Admisión de los hechos libre de coacciones, una vez explicado cuales son las consecuencias que este delito acarrea, le solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se aplique la sanción inmediata y sea rebajada a la mitad, tomando en consideración dada la magnitud del delito por el cual esta en proceso, que es un infractor Primario, y que al Admitir los hechos mi defendido le ha ahorrado al estado los gastos innecesarios, al demostrar de esta manera que se ha concientizado, con la finalidad de que se cumpla el carácter educativo de la sanción penal, solitito se tome en consideración que el adolescente trabaja y tiene apoyo familiar, de hecho en esta sala esta su mama quien me ha manifestado de manera verbal que se encargara que su hijo sea un hombre útil y el joven se compromete ante el tribunal a seguir estudiando. Es todo”. Analizados los elementos de convicción, los cuales conllevan a determinar que el hecho cometido por el imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), está tipificado como AUTOR en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277° en concordancia con el artículo 276 ambos del Código Penal, y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales refieren:

    Establece el artículo 277º del Código Penal Vigente, el tipo penal del Porte Ilícito de Arma de Fuego, en la siguiente forma:

    Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    Refiere de igual modo la norma citada, el contenido del artículo 276 de la misma norma legal, para referirse al tipo de armas que se consideran de prohibido porte, y así observamos que su contenido es el siguiente:

    Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

    La Ley de Armas y Explosivos, ha de hacer una enumeración de las armas que ha de considerarse de prohibido porte, por lo que su referencia en la presente acusación se hace imperioso, a quien suscribe, citarlo de la siguiente manera:

    Artículo 9.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.

    De conformidad con los Artículos ya señalados, la comisión del delito del tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se configura toda vez que al ser aprehendido el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y realizarle el registro corporal desplegada por el funcionario aprehensor, logró la incautación de el arma de fuego que tenía en su poder, no presentando además la autorización legal para su tenencia, expedido por la autoridad nacional designada para tal fin, dirigiéndose la intención de la ley a sancionar el porte de una de las armas establecidas en la artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, sin la autorización de Ley, subsumiendo la conducta del mencionado adolescente dentro de los supuestos del tipo Penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA, y que al serle practicada al arma incautada objeto del presente p.E.d.R. por los funcionarios SUB-INSPECTOR G.N., Placa 474 y SUBINSPECTOR R.A., PLACA 474, Adscritos a la División de Servicios Investigativos del instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco presentó las siguientes características: Un (01) Arma de fuego Tipo Revolver, Calibre .38, Marca A.R., Color Plateado, serial del cuerpo 9844, con empuñadura de material sintético color negro. Con el objeto de realizar RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL. Las Características de das Evidencias Suministradas son: TIPO: Revolver, MARCA: A.R., MODELO: 38 Special, FABRICACION U ORIGEN: Brazil, CALIBRÉ: .38 (8,9 mm), ACABADO SUPERFICIAL: Negro, LONGITUD DEL CANON: 100 mm., DIAMETRO INTERNO DEL CAÑON: 8,9 mm., CAPACIDAD DE CARGA: SEIS (06) BALAS. GIRO HELICOIDAL: DEXTROGIRO, CANTIDAD DE CAMPOS 6 (Seis), CANTIDAD DE ESTRIAS: 6 (Seis), MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO: Doble acción funcionamiento original del arma y simple acción al retraer el martillo del arma de forma manual hasta su posición final, SISTEMA DE PUNTERIA: Alza y guión ambos fijos, SISTEMA DE SEGURIDAD: Automático bloquea el martillo de forma que solo se produce el disparo, cuando se completa el recorrido del disparador, SERIAL DE ORIGEN:9844, SERIAL TAMBOR: No visible, ELABORACION DE EMPUÑADURA: Madera. PARTES CONFORMANTES: Cañón de ánima estriada, de 100 mm. de longitud, Tambor o Cilindros De Recamara Vocables, Empuñadura de Plásticos de color marrón, Cajón De Los Mecanismos, que es donde se integran las piezas móviles para el buen funcionamiento del arma, Guardamontes y Disparador. PERITACION: Examinando corno fue el mecanismo del arma de fuego suministrada, se pudo constatar que la misma esta en Mal estado de funcionamiento y regular estado de mantenimiento, ya que no percuta de la munición CALIBRE .38, por poseer bloqueado el cajón de los mecanismos, como el tambor, disparador y demás piezas conformarte, lo cual impide el efectivo y correcto funcionamiento del arma, en conclusión: Características Generales Un (01) Arma de fuego Tipo Revolver, Calibre .38, Marca A.R., Color Plateado, serial del cuerpo 9844, con empuñadura de material sintético color negro. Uso Típico: Esta arma de fuego, descrita en la parte expositiva, en su estado y uso original para el ataque y defensa, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, dependiendo básicamente de las partes del cuerpo comprometidas, por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes, producidos por los proyectiles disparados con la misma. Su uso atípico como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleada, todo lo cual aunado a lo expuesto en Acta Policial de fecha 22 de Diciembre del año 2007, por los funcionarios Actuantes Ferre Jhoendry, Placa 377 y Fabregas Samuel, Placa 376, así como de la declaración del Testigo presencial ciudadana A.M.C.F., quienes en sus exposiciones describen las circunstancias de tiempo modo y lugar, como ocurrió el hecho objeto del presente proceso.

    De lo antes expuesto se desprende que surgen elementos de convicción recabados a los largo de la investigación, y que aunado a la Admisión del Hecho proferida por el adolescente acusado, libre de coacción y apremio, para declararlo culpable y penalmente responsable de de la comisión de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Así mismo, estos elementos de convicción surgen al concatenar, con demás elementos de convicción recabados, como lo expuesto en Acta Policial de fecha 22 de Diciembre del año 2007, por los funcionarios Actuantes Ferre Jhoendry, Placa 377 y Fabregas Samuel, Placa 376, así como de la declaración del Testigo presencial ciudadana A.M.C.F., quienes en sus exposiciones describen las circunstancias de tiempo modo y lugar, en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por el adolescente acusado al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de su defensora y guardando las garantías Constitucionales y Legales que lo amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que los hechos que admite el Adolescente Acusado ocurrieron, que fueron cometidos por el Adolescente de Autos, y que al ser concatenados el contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, constituyen para la Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente de Autos en la comisión del delio que se le imputa.

    Como sustento en todo procedimiento de Admisión de los Hechos es menester que se cumplan ciertos requisitos, en este sentido la Sala Constitucional, en fecha 23-05-2006, Exp.05-1422.Sent. N°.1106, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., estableció que el procedimiento por Admisión de Hechos exige los siguientes requisitos: La admisión de la acusación por parte del acusado de los hechos objeto del proceso y solicitud de la imposición inmediata de la pena. Observando ésta Juzgadora que tales requisitos se han cumplido en la presente decisión.

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), presuntamente como AUTOR en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277° en concordancia con el artículo 276 ambos del Código Penal, y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en su libre voluntad de asumir conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho. ASÍ SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, sin coacción ni apremio, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente Acusado en el hecho que nos ocupa y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos, no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan el hecho contenido en la Acusación Fiscal, surge así la plena culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, admitido a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescentes al momento de la ejecución del delito, su participación y la responsabilidad del mismo, en la comisión del delito cometido por el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como AUTOR PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277° en concordancia con el artículo 276 ambos del Código Penal, y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, el esfuerzo del adolescente por reparar el daño, su edad de 17 años en el momento de la ejecución del delito y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar las sanciones proporcionales e idóneas, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

    El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que, es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por el adolescente, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por el adolescente acusado, en donde admite haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. A.A.F., en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.

    VII

    APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

    El Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en el hecho delictivo, la gravedad, su participación en forma individual en el hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por el Adolescente, solicitó inicialmente en su Escrito Acusatorio la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, contemplada en el literal “b” del Artículo 620° en concordancia con el Artículo 624° ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), vista la sanción solicitada por la Vindicta Pública en su Escrito Acusatorio, Este Tribunal, le impone al adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), ya identificado, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES, contemplada en el literal “b” del Artículo 620° en concordancia con el Artículo 624° ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: No portar armas de ningún tipo, operando la rebaja de la sanción a la mitad, de la sanción solicitada por la vindicta pública, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial. Así mismo el Tribunal, al momento de imponer las sanciones antes mencionadas tomó en consideración que si bien es cierto que la rebaja de la sanción de conformidad con el Artículo 583 Esjudem, solo procede cuando el adolescente viene al juicio privado de libertad, no menos cierto que al admitir los hechos, en v.d.P.d.I. consagrado en el Artículo 21 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la no Discriminación establecida en el Artículo 3 de la Ley Especial, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso es aplicar la presente rebaja en la sanción. De igual manera tomó en consideración al momento de aplicar las presente sanción los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción consagradas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, todo lo cual quedó evidenciado con la Admisión de los Hechos realizada por el Adolescente Acusado de manera pura y simple, libre de coacción y apremio; la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del mismo, toda vez que la Ley Especial, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad del Adolescente Acusado, por cuanto estamos en presencia de un adolescente cuya edad es de 17 años, evidenciándose que el mismo se encuentra en proceso evolutivo de desarrollo, considerando que las sanciones aplicables son proporcionales a los hechos objeto de la acusación, su capacidad para cumplirlas, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su integridad personal y a los derechos humanos. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el Fiscal y la Defensora Pública, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.

    VIII

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente Acusado: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de nacionalidad Venezolana, soltero, nacido en fecha 28-11-1990, de 17 años de edad, trabaja como Albañil, natural de Maracaibo Estado Zulia, No porta Cedula de Identidad, hijo de R.P. y A.C., residenciado en P.B., avenida 49 I, con calle 197, numero de la casa No. 197-66, cerca del Abasto Usein, Municipio San F.d.E.Z.. Se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura delgada, cabello negro corto, ojos negros, cejas pobladas, piel trigueña, orejas pequeñas, nariz perfilada, labios gruesos, no presenta tatuajes, presenta una cicatriz en el pie izquierdo, quien se encuentra en libertad por cuanto al mismo le fue Decretado Medida Cautelar menos gravosa por el Juzgado de Primer Instancia Segundo de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de la contemplada en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativas a someterse a presentaciones el día 7 de Enero del 2008; y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, en fecha 23 de Diciembre 2007, como AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277° en concordancia con el artículo 276 ambos del Código Penal, y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES, contemplada en el literal “b” del Artículo 620° en concordancia con el Artículo 624° ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: No portar armas de ningún tipo, quien se encuentra en libertad por cuanto al mismo le fue Decretado Medida Cautelar menos gravosa por el Juzgado de Primer Instancia Segundo de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de la contemplada en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativas a someterse a presentaciones el día 7 de Enero del 2008; y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, en fecha 23 de Diciembre 2007.

    Como consecuencia de la Sanción Impuesta se Sustituye la Medida Cautelar menos gravosa Decretada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, antes señalada, en fecha 23 de Diciembre 2007, al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por las Sanción de L.A., contemplada en el literal “b” del Artículo 620° en concordancia con el Artículo 624° ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El cumplimiento y control de las Sanción impuesta será dispuesta por el Juez Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Institución que el mismo designe, de conformidad con el Artículo 646 de la Ley Especial. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal una vez vencido el término de ley.

    En relación al arma de fuego incautado al adolescente sancionado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), se ordena su confiscación y remisión la cual presenta las siguientes características: Un (01) Arma de fuego Tipo Revolver, Calibre .38, Marca A.R., Color Plateado, serial del cuerpo 9844, con empuñadura de material sintético color negro. la cual fue incautada al adolescente sancionado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y objeto del presente proceso, según consta en Investigación realizada por la División de Investigaciones Penales de la Policía del Municipio San F.d.E.Z., de Acta Policia No.27.966-2007, de fecha 22de Diciembre 2007, conjuntamente con la Causa No.24-F31-458-07, de fecha 23 de Diciembre del año 2007, a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas con sede en el Fuerte Tiuna de la ciudad de Caracas, la cual estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal.

    Publíquese y regístrese, el día hábil de hoy, 31 de Enero de 2008, bajo el No.03-08 del Libro de Sentencias llevados por este Tribunal.

    LA JUEZ TITULAR SEGUNDA DE JUICIO,

    MGS. N.C.P.

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.A.B.

    NJCP.-

    Exp.2U-242-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR