Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 4 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoSentencia Por El Proced. Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello

Sección Adolescentes

Puerto Cabello, 4 de Octubre de 2004

194º y 145º

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27-09-04, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza G.L.L., la Secretaria: Abg. D.S. y el Alguacil de Sala: E.S. es, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en materia de Adolescentes, Abg. L.L.S., en contra del Joven Adulto OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA), de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyéndole autoría y responsabilidad por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Venezolano Vigente, en cuyo caso solicita como sanción la prevista en el artículo 620 literal “E”, en relación con el artículo 627 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en Semi Libertad, por el lapso de Seis (6) meses en un centro especializado de los que se refiere la norma especial que rige la presente materia, absteniéndose la representación Fiscal de dar cumplimiento con el Literal “E” del artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de formular acusación subsidiaria en virtud de que la principal, es la ajustada a la conducta desarrollada por el adolescente OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

La Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarto del Ministerio Público Abogado L.L.S., ACUSÓ al joven adulto OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA), exponiendo la referida fiscal que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

“Esta Representación del Ministerio Público en fecha 15-01-2004, tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible y de la aprehensión del adolescente OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA) según acta policial de esa misma fecha en la cual el Cabo Primero DUQUE M.A., efectivo adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 25 de la Guardia Nacional, con sede en la carretera Nacional Morón-Coro, frente a la Empresa PEQUIVEN quien expuso que “Que en esa misma fecha, Siendo aproximadamente las 11:40 de la mañana se dirigió al mando del tres (03) efectivos , Cabo Segundo CAMPOS F.O., Cabo Segundo (GN) C.A. y R.S.M., con destino a la población de Taborda vieja, en vehiculo militar placas 5-2546, con la finalidad de confirmar denuncia formulada por ante ese comando por el ciudadano A.A., quien manifestó que sujetos del sector habían desmantelado una pared de concreto armado, el cual había sido donado por la Empresa PDVSA, para proteger a un trasformador de electricidad que surte de energía eléctrica a la comunidad de Taborda. La comisión se hizo acompañar por el denunciante antes citado a los fines de que los acompañara hasta el lugar de los hechos e identificara, de ser posible, a los sujetos responsables del presunto delito denunciado y cuando llegaron a la población de Taborda, efectuaron un recorrido avistando el denunciante a una persona caminando por la calle principal y lo señaló como una de las personas que había hurtado los planchones de concreto armado. Motivo por el cual se procedió a retener preventivamente a este ciudadano solicitándosele su identificación y manifestó no poseer ningún documento que lo identificara, ero dijo responder al nombre de OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA), quien es el adolescente acusado previamente identificado en autos y a quien se le impuso de la denuncia indicando que las laminas de concreto armado se encontraban frente al Jardín de Infancia de Taborda, ubicado en la calle Bello Monte frente a una casa sin número en la parte delantera de la misma, por lo que se asomo a través de la cerca y observó cinco planchones de concreto colocados en el piso. El funcionario se entrevistó con una de las vecinas de la vivienda quien resultó ser la ex esposa del propietario de la vivienda donde se encontraban los planchones , quien se identificó como J.H. y quien manifestó que el propietario de la vivienda responde al nombre de J.P. quien se encontraba hospitalizado en el Hospital Carabobo desde el día 18-12-03. Se procedió con la ayuda de los vecinos a montar al vehiculo los cinco planchones de concreto y trasladarlos hasta el comando junto con el adolescente antes identificado, donde quedo a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.”

La Fiscal del Ministerio Público Especializado Abg. L.L.S.C. la conducta desplegada por el adolescente como delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Venezolano Vigente, en cuyo caso solicita como sanción la prevista en el artículo 620 literal “E”, en relación con el artículo 627 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en Semi Libertad, por el lapso de Seis (6) meses, absteniéndose la representación Fiscal de dar cumplimiento con el Literal “E” del artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de formular acusación subsidiaria por considerar que la acusación principal, es la ajustada a la conducta desarrollada por el adolescente OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA).

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

Denuncia del ciudadano A.J.A..

Testimonio de los funcionarios aprehensores DUQUE M.A.C.F.O., C.A. y R.S.M., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento NRo. 25 de la Guardia Nacional.

Testimonio del experto NUÑEZ MEZA OSWAL, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 25 de la Guardia Nacional. Acerca del Avalúo Real sobre lo recuperado.

Testimonio del experto J.C., adscrito a la Oficina de Investigaciones penales del Comando Regional Nro 02 de la Guardia Nacional.

Testimonio de la ciudadana M.M.M., plenamente identificada en el Escrito de Acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público.

Testimonio de la ciudadana J.H., plenamente identificada en el Escrito de Acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público.

Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentados en el debate de juicio oral por su lectura:

Denuncia del ciudadano A.J.A., plenamente identificado en el Escrito de Acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público.

Acta Policial de fecha 15-01-04 suscrita por los efectivos DUQUE M.A.C.F.O., C.A. y R.S.M., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento NRo. 25 de la Guardia Nacional.

Acta de Entrevista realizada a la ciudadana M.M.M., plenamente identificada en el Escrito de Acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público.

Acta de Inspección Ocular de fecha 16-1-04 realizado por el funcionario J.C., adscrito a la Oficina de Investigaciones penales del Comando Regional Nro 02 de la Guardia Nacional.

De la Experticia de Avalúo Real de fecha 24-05-2004 realizado por el funcionario NUÑEZ MEZA OSWAL, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 25 de la Guardia Nacional. del Avalúo Real sobre lo recuperado.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público se reservó, de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho de incorporar nuevas pruebas relacionadas con la presente causa e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, solicitando que a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA), a la audiencia de Juicio Oral, se mantengan las medidas cautelares dictadas por este Tribunal. Finalmente solicitó la Fiscal del Ministerio Público que la presente acusación sea admitida por estar conforme a derecho y las pruebas en ella ofrecidas declaradas con lugar por ser procedentes y pertinentes a la presente causa y se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA).

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusacón por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo la oportunidad a la defensa del adolescente acusado, Abogado F.M.F., adscrita a la Unidad de Defensa Pública, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:

"Ciudadana Jueza, en el presente asunto la defensa sostuvo entrevista antes de iniciarse la Audiencia con el adolescente acusado poniéndolo en conocimiento del escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público y áste me manifestó su deseo de admitir los hechos. Solicitando del Tribunal se le imponga la sanción respectiva. Solicitando así mismo copia simple del Acta que se está levantando en esta Audiencia. Es todo".

En virtud que la Defensa en su exposición señaló que su defendido había manifestado su voluntad de admitir los hechos por los que se le acusa, esta juzgadora procedió en esta Audiencia a dar la oportunidad al adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de corroborar si realmente era voluntad del adolescente OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA) admitir los hechos objeto de la acusación. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del adolescente acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el referido adolescente, ampliamente identificado expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en donde señala que me llevé unas laminas. Vivo con mi hermano E.L.D., desde hace 3 semanas ya que un chamo me robó y me dio dos tiros y como me dijeron que el chamo que me dio los tiros me anda buscando, me fui para su casa. No lo conozco, pero mis amigos me dijeron que me anda buscando. Actualmente no consumo droga. Es todo”.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS

QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, debidamente asistido por su Defensor Público Especializado, Abg. F.M.F., este Tribunal considera acreditados los hechos imputados por la Abogada L.L.S., Fiscal Auxiliar del Ministerio Público como delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Venezolano Vigente, hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al adolescente OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA). En efecto, de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente antes citado fue el autor de los hechos por los que se le acusa, hechos éstos que el mismo adolescente admite haber cometido, quedando demostrada su autoría y responsabilidad en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara responsable y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA: Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el adolescente acusado encuadran dentro del tipo penal invocado por la representación fiscal en su acusación principal el cual es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Venezolano Vigente ya que tal como la representación fiscal describe los hechos y los cuales también admitió el acusado, éste se apoderó de objetos que en virtud de su propio destino se mantienen expuestos a la confianza pública. Ahora bien, si bien es cierto que el juez de control no puede variar los hechos de la acusación, admitidos por el adolescente acusado, no es menos cierto que si puede el juez calificarlos según su prudente arbitrio; en tal virtud esta jueza de control, sobre la base de los hechos objeto de la acusación y admitidos por el adolescente acusado, califica tales hechos como delito de hurto agravado, admitiendo este Tribunal entonces, que los hechos admitidos por adolescente acusado encuadran, como ya se indicó, en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8vo del Código Penal Venezolano Vigente cual es el delito de HURTO AGRAVADO ya que dicho adolescente admitió que se apropió de los planchones de concreto colocados para proteger un trasformador de electricidad, los cuales quedaron valorados en la Experticia de Avaluó Real que consta a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) de las actuaciones que constituyen el presente Asunto. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello pasa a la IMPOSICION INMEDIATA DE LA SANCIÓN.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO y establecida la autoría y responsabilidad del acusado D.E.D.V., a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera éste, por este delito corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al adolescente acusado: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que se acusó al adolescente OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA)no es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta la sanción de SEMI LIBERTAD. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud esta operadora de justicia impone la sanción de SEMI LIBERTAD prevista en el artículo 620 en su literal E en concordancia con el artículo 627 de la supra citada Ley por un lapso de SEIS (06) MESES. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporciona e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida al la formación integral de este adolescente quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del adolescente quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la confesión del auto de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito de hurto agravado, delito éste que, sin estar incluido dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como un delito por el cual puede imponerse sanción de privación de libertad, no obstante es un delito en el que se puso en peligro el bien jurídico de la propiedad, específicamente un bien que es para beneficio de toda una comunidad. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene 18 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento del bien y el mal en su persona y en otros, lo cual puede inferirse del Informe Psicológico que corre inserto a los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) de las actuaciones que constituyen el presente asunto. Se impone al adolescente antes mencionado la sanción de SEMI LIBERTAD en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y os derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que el lapso de tiempo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público es proporcional y es por ello que acordó con lugar que el adolescente acusado quedará sometido a la sanción de SEMII LIBERTAD por el lapso de seis (06) meses. Considera esta jueza de control que la sanción impuesta es la idónea en virtud que se cometió un delito grave en el que, como ya se indicó se puso en peligro el bien jurídico de la propiedad, pudiendo lograrse el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente con la imposición de la sanción de Semi Libertad en virtud que, como se desprende del Informe Psicológico al cual ya se hizo referencia, este adolescente no cuenta con efectivo apoyo familiar y tal como lo declaró en esta Audiencia, ya no habita con su madre ni con su abuela sino que se fue a vivir, según lo declaró, con un hermano hace apenas un mes, manifestando que se fue porque se siente amenazado de muerte, todo lo que hace concluir que este adolescente no se encuentra en un medio idóneo para lograr su incorporación a un entorno social adecuado para lograr el desarrollo de sus capacidades y mucho menos lograr la adecuada convivencia con su familia que es uno de los objetivos perseguidos con la ejecución de la sanción por cuanto del referido Informe Psicológico se infiere que este joven carece de un núcleo familiar estructurado y no se mantiene una adecuada comunicación, sin que exista persona alguna que ejerza sobre este adolescente figura de autoridad de manera adecuada, factores éstos que determinan la necesidad de la imposición de esta sanción pues, considera quien aquí decide que el adolescente requiere como sanción una medida en la que reciba orientación y le brinde un entorno distinto en el que actualmente se desenvuelve ya que este hermano que señala este adolescente con el que vive actualmente no presenta un perfil moral idóneo para orientar y tutelar a dicho adolescente, razón por lo que considera esta jueza de control que ninguna sanción más idónea que la sanción de semilibertad. En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente en los hechos por él admitidos, se infiere de su propia declaración que su participación en el delito de HURTO AGRAVADO es en calidad de autor. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza de Control pudo determinar que existe en el adolescente intento o esfuerzo por su parte por reparar el daño causado. Para la aplicación de la sanción impuesta al adolescente OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA) se tomó en cuenta la pauta prevista en el literal H del ya citado artículo 622, tal como consta en el transcurso de estas consideraciones quedando, en definitiva establecido en la Audiencia PRELIMINAR la proporcionalidad e idoneidad de la sanción impuesta, cual es la SEMI LIBERTAD prevista en el artículo 620 en su literal E en concordancia con el artículo 627 de la supra citada Ley por un lapso de SEIS (06) MESES, como ya se indicó.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SANCIONA al adolescente: OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA), plenamente identificado en el presente asunto, a cumplir la sanción de la SEMI LIBERTAD prevista en el artículo 620 en su literal E en concordancia con el artículo 627 de la supra citada Ley por un lapso de SEIS (06) MESES y así se decide, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, designar el Centro Especializado donde este adolescente sancionado cumplirá su sanción. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal correspondiente Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los cuatro (04) de Octubre del Año Dos Mil Cuatro (20004). Año Ciento Noventa y Cuatro de la Independencia y Ciento Cuarenta y Cinco de la Federación. Cúmplase.

ABG. G.L.L.

JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02

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