Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 8 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoLibertad Por Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello

Sección Adolescentes

Puerto Cabello, 8 de Octubre de 2004

194º y 145º

Se recibió por ante este Tribunal de Control Escrito presentado por el Abogado F.M.F., Defensor de la adolescente OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA), a quien se sigue el Asunto signado con el N° GS11-S-2004-004780, con el cual consigna Copia del Acta de Nacimiento de la adolescente imputada en la que se evidencia que la identificación real de la misma es OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA), y que nació en fecha OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA), así como también se recibió por ante este Tribunal, vía fax, Oficio Nro. 0593/2004 emanado de FUNDAMENORES en el que informa que la referida adolescente ingresó al Centro de Internamiento “La Esperanza” en cumplimiento de la orden judicial de detención para su identificación emanada de este Tribunal, informando igualmente esta Fundación cual es la verdadera identificación de la adolescente imputada y que la misma se fugó de ese Centro de Internamiento en fecha 02-02-2002 por lo que tiene orden de captura por parte del Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes (Valencia). Se informa también a través del referido oficio que esta fundación tramitó la presentación de la prenombrada adolescente, siendo presentada en la Prefectura del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. A los fines de corroborar la información aportada, FUNDAMENORES acompaña al mencionado Oficio Copia Certificada de la Partida de la mencionada adolescente, siendo que la que tiene a la vista esta operadora de justicia es la copia enviada vía fax, esperando que el Oficio en original con la respectiva copia certificada llegue a este Tribunal por los canales regulares. Anexo al mencionado Oficio Nro. 0593/2004 también se remitió copia de los Oficios contentivos de orden de captura contra la adolescente P.S. emanados del Tribunal de Ejecución antes mencionado. Ahora bien, en virtud que con la consignación de la copia del Acta de Nacimiento de la adolescente OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA) queda ésta plenamente identificada es por lo que opera la consecuencia prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir, que debe este Tribunal hacer cesar la medida judicial de detención para su identificación que impuso en Audiencia de fecha 07-10-04, quedando la adolescente imputada sujeta a las medidas contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordadas en dicha Audiencia y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, este Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley decide: PRIMERO: Acuerda la Libertad de la adolescente OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA), en virtud de haberse logrado la identificación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica pra la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Impone la Medidas menos gravosas establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente contenidas en: literal “B”, esto es, la obligación de someterse al cuidado del Servicio de L.A. de FUNDAMENORES. La prevista en el literal C, consistente en la presentación por ante la Oficina de alguacilazgo cada quince (15) días. La contenida en el Literal “G”, consistente en la presentación de una fianza de tipo personal, consistente en la presentación de dos fiadores, los cuales deberán reunir los requisitos exigidos por la Ley, debiendo presentar constancia de trabajo y de residencia, y una vez que este Tribunal verifique los requisitos exigidos a las personas que servirán como fiadores, se hará efectiva dicha fianza. Así mismo se le impone el literal F, es decir la prohibición de comunicarse o mantener contacto con la víctima. Literal E, prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Carabobo. Con relación a la constitución de la fianza exigida por este Tribunal de Control, a los fines de confirmar la correcta constitución de dicha fianza, este Tribunal, mientras se verifican los recaudos que se presenten en su oportunidad, la adolescente imputada en referencia quedará recluida en el Centro de Internamiento “La Esperanza” ubicado en la Urbanización CAPRENCO de la ciudad de Valencia, donde actualmente permanece a la orden de este Tribunal de Control. Una se reciban en este Tribunal los recaudos exigidos y verificados como sean los mismos procederá este Tribunal de Control a pronunciarse sobre la fianza e imponer las otras medidas cautelares acordadas, a pesar que, tal como consta en el Oficio Nro. 0593/2004 antes mencionado, dicha adolescente deberá permanecer recluida en ese centro como consecuencia de la orden de captura librada en su contra, más ya no será a la orden de este Tribunal sino a la orden del Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, con jurisdicción en la ciudad de Valencia. TERCERO: A los fines de garantizar la constitución de la fianza aquí ordenada, este Tribunal de Control ORDENA notificar a la adolescente imputada en el Centro Especializado donde permanece recluida; y al Abogado Defensor de la misma. CUARTO: Por cuanto en la Audiencia de fecha 07-10-04 se tuvo conocimiento que la adolescente imputada nunca ha sido cedulada es por lo que se ORDENA oficiar a la ONIDEX a los fines de que le sea expedida a dicha adolescente la respectiva identificación, designándose al Centro de Internamiento “La Esperanza” donde permanece recluida la misma para la tramitación de su cedulación. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-

ABG. G.L.L.

LA JUEZA PROVISORIO DE CONTROL N° 02

ABOG. D.S.

SECRETARIA En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Abog. D.S.

SECRETARIA

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