Decisión nº 02-08 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoPenal Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL

MARACAIBO, 28 DE ENERO 2007

197º y 148º

Causa No.2U-236-07 Sentencia No.02-08

Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 2U-236-07 contentiva del Juicio seguido al adolescente Acusado: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por su presunta participación como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 Ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano A.E.F.H.. Verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en la sala No. 2 de la Sección de Adolescentes ubicada en el Edificio Palacio de Justicia Planta Baja del Estado Zulia; en virtud de la postura procesal asumida por el mencionado Adolescente en esta misma fecha, y al efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió Juicio en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25-12-1991, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad no. 20.862.317, hijo de G.D.B. y L.B., manifiesta que estudia quinto año en el LICEO L.U., domiciliado en el barrio sabana grande, calle 149b, casa no. 58-33, municipio san francisco del estado zulia. Se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,78 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones oscuros, piel trigueña, orejas pequeñas, cejas pobladas, nariz ancha, labios gruesos, bigotes escasos, no presenta tatuajes, ni cicatrices, quien se encuentra en libertad por cuanto al mismo le fue Decretado Medida Cautelar menos gravosa por este Tribunal, de la contemplada en el Literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 20 de Noviembre 2007.

En representación de la vindicta pública obra el Dr. E.O.G., Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando al mencionado Adolescente Acusado, el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Adolescente Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.

La defensa del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), estuvo a cargo de la Defensora Pública ABOG. MARIUEL G.C..

II

LOS HECHOS

En fecha 22 de Octubre de 2007, siendo las 3:00 de la tarde aproximadamente, se encontraba el ciudadano A.E.F.H. en el establecimiento de nombre “REPRESENTACIONES IMDI C.A”, comprando unas Bujías, para una Toyota HILUX, al salir de la venta de repuestos, se monta en su moto Suzuki, de color azul, cuando fue interceptado por dos personas con un revolver calibre 38, encañándolo diciéndole que se bajara de la moto, que le iban a atracar; y que les dejara la moto prendida, amenazándole de muerte si no lo hacia, los sujetos le dijeron que se metiera en la venta de repuestos, a lo que la victima salió corriendo hasta el local, los sujetos emprendieron veloz huida en la moto e inmediatamente la victima sale gritando y en ese preciso momento iban pasando los OFICIALES PRIMERO (PR) N°. 3462 D.A., a bordo de la unidad moto CM-199, en compañía del OFICIAL SEGUNDO (PR) N°. 2718 DENCY GOMEZ, a bordo la unidad moto CM-213, quienes se desplazaban por la calle 18, con avenida 6A, específicamente frente al establecimiento de denominación social “REPRESENTACIONES IMDI C.A”, cuando fueron interceptados por el ciudadano A.E.F.H. quien les informo que escasos minutos dos sujetos lo habían despojado de su moto Marca Suzuki, Modelo AX100, Color Azul, Placas WAA-671, Año 2006, y que los mismo tenían las siguientes características fisonómicas; uno de los sujeto era delgado, alto, blanco y vestía suéter de color amarillo y blue Jean, quien portaba un revolver color gris oscuro, con el cual lo sometió y el otro sujeto era flaco, alto, vestido con suéter color beige y pantalón azul el cual quedo identificado posteriormente en actas como el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), los cuales se dirigían por la misma calle 18 en dirección hacia la sede de Polisur, observando a los sujetos a bordo de la unidad moto indicada por el ciudadano agraviado, por lo que notificaron de inmediato a la superioridad y a la central de comunicaciones, de inmediato realizaron el seguimiento a los dos sujetos que se desplazaban en la unidad moto arriba descrita, dándole la voz de alto, haciendo estos caso omiso al llamado policial y en respuesta el sujeto de tez blanca, delgado, quien vestía suéter de color amarillo con blue Jean, quien iba en la parte trasera de la unidad moto, hizo frente a la comisión con un arma de fuego, acelerando la velocidad el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) a la moto azul, cruzando a la derecha, perdiendo el control de la moto en una esquina, cayendo ambos al pavimento, momento en el cual, se procedió a su detención, acto seguido procedimos a la inspección corporal de los dos ciudadanos de conformidad al articulo 205 del código orgánico procesal penal vigente, primeramente al ciudadano de tez moreno, de contextura delgada, de estatura alta, quien vestía para el momento un suéter de color beige, con pantalón color azul, quien conducía para el momento del seguimiento la moto arriba descrita, quedo identificado como: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, de 15 años de edad, portador de la cedula de identidad v-20.862.317, quien manifestó estar residenciado en el Barrio Sabana Grande calle 149B, casa 58-33, diagonal a la panadería los Ángeles, a quien no se le incauto objetos provenientes del delito, por lo que se procedió a su aprehensión en cuanto al segundo dijo ser y llamarse como queda escrito: N.J.V.V., sin documentos personales, de 19 años de edad, quien hizo frente a la comisión con un arma de fuego se procedió a su detención, quedando el procedimiento a la Orden de la Superioridad.

Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por su presunta participación en el DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 Ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano A.E.F.H., por aplicación del Procedimiento Especial por Flagrancia, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 23 de Octubre 2007.

III

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN

Manifestó como sustento de su Acusación, el Fiscal Especializado el hecho narrado Up-Supra en cual calificó jurídicamente el delito como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 Ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano A.E.F.H., cuya acusación fue presentada en forma Oral en la presente audiencia. Para demostrar la imputación, el Fiscal Especializado ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

TESTIMONIALES:

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

Declaración Testimonial, por separado, de los funcionarios SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y EL OFICIAL MAYOR GABRIEL MELENDEZ, CREDENCIAL 0246, Expertos Reconocedores al servicio de la Policía Regional del Zulia, adscritos a la División de Investigaciones Penales, quienes suscribieron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MECANICA Y DISEÑO Nº DIP-DC-Nro. 0964-07, de fechas 30/10/07, los cuales fueron designados para practicar experticia de reconocimiento de un (01) arma de fuego: Tipo Revolver, Sin Marca visible, Calibre 38 SPL, Serial 061516, con cacha de material plástico de color marrón, contentivo en el tambor del arma cuatro (04) cartuchos calibre 38, de los cuales dos están percutidos, marca CAVIM 38 SPL y dos están sin percutir y uno marca CAVIM SPL y otro marca IMI 38 SPL. Este Testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la experticia y tienen conocimiento acerca de hechos, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

  1. Declaración testimonial de la funcionaria LICENCIADA SUB-INSPECCION R.F. CREDENCIAL 26453, experta en materia de vehiculo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, AVALÚO REAL 5378-24, y quien deja constancia físicamente las características del vehículo automotor recuperado MOTO MARCA SUSUKI, MODELO PASEO, PLACA W-AA-671, AX100-2, COLOR AZUL, SERIAL 9FSBE11AX6C165118, AÑO 2006, dando como conclusión que se encuentra ORIGINAL. Este Testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la experticia y tienen conocimiento acerca de hechos, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

  2. Declaración testimonial del OFICIAL MAYOR M.M., experto en materia de vehiculo adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia quien realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, y quien deja constancia físicamente las características del vehículo automotor recuperado MOTO MARCA SUSUKI, MODELO PASEO, PLACA W-AA-671, AX100-2, COLOR AZUL, SERIAL 9FSBE11AX6C165118, AÑO 2006, dando como conclusión que se encuentra ORIGINAL. Este Testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la experticia y tienen conocimiento acerca de hechos, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

  3. Declaración Testimonial por separado de los funcionarios policiales OFICIAL PRIMERO (PR) N°. 3462 D.A. y el OFICIAL SEGUNDO (PR) N°. 2718 DENCY G.I. de las Unidades motos CM-199 y CM-213, respectivamente, adscritos a esta Unidad Especial, quien suscribió ACTA POLICIAL E INSPECCIONES OCULARES del sitio del Suceso, y declararan sobre el conocimiento que tienen acerca de los hechos y que guarda relación directa con el punible. Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado, y Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la aprehensión y tienen conocimiento acerca de hechos imputados al adolescente.

  4. Declaración Testimonial del ciudadano A.E.F.H., venezolano, quien fue víctima y testigo presencial de los hechos, quien suscribió acta de denuncia verbal y declarará sobre el conocimiento sobre estos los cuales guardan relación directa con el hecho punible Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado, y Pertinente por cuanto fue la victima y declara de cómo sucedieron los hechos y tienen conocimiento acerca de hechos imputados al adolescente.

  5. Declaración Testimonial del Ciudadano ANDUJAR J.A.C., quien suscribe el Acta de Entrevista y es testigo de los hechos, y declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos, que guardan relación directa con el hecho punible, Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado, y Pertinente por cuanto fue el testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados al adolescente.

  6. Declaración Testimonial del Ciudadano V.M.A.B., de nacionalidad Venezolana, quien es testigo presencial, suscribió acta de entrevista, y declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos, que guardan relación directa con el hecho punible, Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado, y Pertinente por cuanto fue el testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos.

    DOCUMENTALES:

  7. ACTA POLICIAL, en fecha lunes 22 de octubre del 2007, siendo las 06:00 horas de la tarde, se presentó ante este despacho el funcionario policial, OFICIAL PRIMERO (PR) N°. 3462 D.A., portador de la cedula de identidad V-12.873.972, adscrito a este comando motorizado San Francisco, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo previsto en los artículos 110º, 111º, 112°, 169° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial realizada, y en consecuencia expuso siendo las 03:15 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome de servicio de patrullaje motorizado, a bordo de la unidad moto CM-199, en compañía del OFICIAL SEGUNDO (PR) N°. 2718 DENCY GOMEZ, portador de la cedula de identidad C. I. V.-16.150.449, a bordo la unidad moto CM-213, como circuito n°. 4, en momentos que nos desplazábamos por la calle 18 con avenida 6A, específicamente frente al establecimiento con denominación social “REPRESENTACIONES IMDI C.A”, cuando fuimos interceptados por un ciudadano quien nos informo que escasos minutos dos sujetos lo habían despojado de su moto Marca Suzuki, Modelo AX100, Color Azul, Placas WAA-671, Año 2006, y que los mismo tenían las siguientes características fisonómicas; uno de los sujeto era delgado, alto, blanco y vestía suéter de color amarillo y blue Jean, quien portaba un revolver color gris oscuro, con el cual lo sometió y el otro sujeto era flaco, alto, vestido con suéter color beige y pantalón azul, como además que se dirigían por la misma calle 18 en dirección hacia la sede de polisur, observando a los sujetos a bordo de la unidad moto indicada por el ciudadano agraviado, por lo que notificamos de inmediato a la superioridad y a la central de comunicaciones, de inmediato realizamos el seguimiento a los dos sujetos que se desplazaban en la unidad moto arriba descrita, dándole la voz de alto a los dos sujetos, haciendo estos caso omiso al llamado policial y en respuesta el sujeto de tez blanca, delgado, quien vestirá suéter de color amarillo con blue Jean, quien iba en la parte trasera de la unidad moto, hizo frente a la comisión con un arma de fuego, acelerando la velocidad el conductor de la moto color azul, que llevábamos en seguimiento y cruzando a la derecha, perdiendo el control de la moto en una esquina, cayendo al pavimento, momento en el cual, procedimos a su detención, acto seguido procedimos a la inspección corporal de los dos ciudadanos de conformidad al articulo 205 del código orgánico procesal penal vigente, primeramente al ciudadano de tez moreno, de contextura delgada, de estatura alta, quien vestía para el momento un suéter de color beige, con pantalón color azul, quien conducía para el momento del seguimiento la moto arriba descrita, quien quedo identificado como: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , venezolano, de 15 años de edad, portador de la cedula de identidad v-20.862.317, quien manifestó estar residenciado en el barrio sabana grande calle 149b, casa 58-33, diagonal a la panadería los ángeles, a quien no se le incauto objetos provenientes del delito, por lo que se procedió a su detención de conformidad a los artículos 557 y 654 de la ley de protección del niño y el adolescente, en concordancia con el articulo 44y49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto al segundo sujeto posee las siguientes características suéter amarillo con blue Jean, persona quien hizo frente a la comisión, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: N.J.V.V., sin documentos personales, de 19 años de edad, manifestó estar residenciado en el Barrio Sur América calle y casa sin numero, frente al abasto San José, procediendo a la detención del sujeto todo de conformidad al articulo 248 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, al mismo les fueron leídos y explicados sus Derechos Constitucionales estipulados en el articulo 44 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el articulo 117 ordinal 06 y 125 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en el lugar de sucesos fue recuperada una moto con las siguientes características: Marca Suzuki. Modelo AX100. Color azul. Placas WAA-671. Año 2006 y al lado de la moto fue localizada un arma de fuego con las siguientes características: Tipo Revolver. Sin Marca visible. Calibre 38 SPL. Sena! 061516, con cacha de material de madera de color marrón, contentivo en el tambor del arma cuatro cartuchos calibre 38, de los cuales dos están percutidos, marca CAVIM 38 SPL y los dos que están en sin percutir, uno marca cavim SPL y otro marca IMI 38 SPL., trasladando el procedimiento a la sede del Comando motorizado, e invitando al ciudadano agraviado y dos ciudadanos testigos a la Sede del Comando Motorizado, a fin de elaborar el respectivo informe policial, una vez en el Comando Motorizado le fue recibida acta denuncia al ciudadano A.E.F.H., venezolano, de 30 años de edad, portador de la cedula de identidad V-12.872.346, quedando signada la misma bajo el numero 0032-07, de fecha 22/10/07, y los dos testigos le fueron recibidas actas de entrevistas, quedando identificados los mismos como queda escrito: ANDUJAR J.A.C.. CIV-16.609.398 y V.M.A.B.. CIV-18.649.285. el numero de cedula V-20.862.317 y el serial 061516 del armas de fuego, se procedió a verificar en la Sede del C.I.C.P.C, Delegación de San Francisco, informando el Agente Nro. 28.371 V.H., de servicio por esa sede, que el numero de cedula no registraba solicitudes por ningún delito, en cuanto al serial del arma de fuego, presentaba solicitud por uno de los delitos “Hurto”, de fecha 13/02/07, según expediente H-500.278, por la Delegación del C.I.C.P.C., de San Francisco. Del caso tuvo conocimiento el doctor A.P. Fiscal 46 del Ministerio Público, mediante comunicación telefónica 0414-6280149 de igual manera el doctor E.O.F. 31 del Ministerio Publico, mediante comunicación telefónica 0414-3602710. Es todo.

  8. ACTA DE DENUNCIA: No 0032-07, en fecha lunes veintidós de octubre de dos mil siete a las 04:00 horas de la tarde, se presentó ante este Comando Policial, el ciudadano: A.E.F.H., venezolano, de 30 años de edad, portador de la cedula de identidad V-1 2.872.346, con el fin de formular una denuncia, a tal efecto de estar juramentado de acuerdo a lo previsto en los artículos 265, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien Procede ni falsa ni maliciosamente en consecuencia Expuso Llegue en INDI a comprar cuatro Bujías, para una Toyota HILUX, al Salir de la venta de repuestos después de estar montado en mi moto Suzuki, de color azul, me interceptaron dos personas con un revolver calibre 38, me encañonaron diciéndome que me bajara de la moto, que me iban a atracar; y se las dejara prendía porque si no me mataban, los choros me dijeron que me metiera pa dentro de una venta de repuestos, yo Salí corriendo para adentro y los malandros salieron en mi moto y yo salí nuevamente gritando iban pasando los policías y yo les dije lo que paso y ellos salieron persiguiendo a los choros. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA DE LA SIGUIENTE MANERA AL CIUDADANO DENUNCIANTE: Primera Pregunta: Diga usted, la hora, lugar y fecha de los hechos antes narrados. Contesto: Eso fue frente a Representaciones IMDI, ubicada calle 18, con avenida 6A, de Sierra Maestra. Segunda Pregunta: Diga usted, las características fisonómicas de los dos ciudadanos que menciona en su testimonio. Contesto: Eran dos sujetos: El que me apunto es flaco, alto tenia un suéter amarillo y un Blue Jean y el otro es flaco, alto, moreno, y el otro cargaba un suéter beige de liceísta, ambos de corte bajito, son las características que recuerdo de ellos porque me amenazaban que me iban a matar y me encontraba yo muy nervioso. Tercera Pregunta: Diga usted, las personas que lo sometieron y lo despojaron de su moto, portaban algún tipo de arma de fuego. Contesto: Si. Cuarta Pregunta: Diga usted, las características fisonómicas de la persona que portaba el arma de fuego. Contesto: era flaco, alto, blanco, de suéter amarillo y J.a.. Quinta Pregunta: Diga usted, las características del arma de fuego que portaba el ciudadano que refiere como flaco que vestía suéter de color amarillo con blue Jean. Contesto: es un revolver calibre treinta y ocho, de color gris oscuro con cacha de color marrón. Sexta Pregunta: Diga usted, que personas se encontraban presente en hecho y como pueden ser ubicadas. Contesto: la gente que estaba en la venta de repuesto, pero ellos no van a decir nada por temor. Séptima Pregunta: Diga usted, las características de su moto. Contesto: Es una moto marca Suzuki, Modelo AX100, Color azul, Placas WAA 671, Año 2006. Octava Pregunta: Diga usted, para el momento del hecho que hacia en el local comercial con denominación “Representación IMDI”. Contesto: Había comprado cuatro bujías para una camioneta HAILUX, aquí tengo la factura original de compra y certificado de circulación de mi moto, POR LO QUE EL FUNCIONARIO RECEPTOR RECIBE DE MANOS DEL CIUDADANO DENUNCIANTE ORIGINALES DE UNA FACTURA NRO. A196342. DE FECHA 22/10/07. EMITIDO POR REPRESENTACIONES IMDI C.A. y CERTIFICADO DE CIRCULACION INTTT N°. 5956623 —B. A NOMBRE DEL CIUDADANO: A.E.F.H.. CIV-12.872.346. EN LA CUAL DESCRIBE LA UNIDAD MOTO SUSUKI, PLACA WAA-671, AXIOO, COLOR AZUL, SERIAL 9FSBEIIAX6CI65II8, AÑO 2006. ACTO SEGUIDO PROCEDE A REPRODUCIR COPIAS FOTOSTATICAS DE AMBOS DOCUMENTOS. Novena Pregunta: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia. Contesto: No. Es todo. Se termino.

  9. ACTA DE INSPECCION OCULAR fecha veintidós de octubre del dos mil siete 2007, siendo las 03:20 horas de la tarde, se traslado y constituyo una comisión de este cuerpo policial integrada por el (los) funcionario (s): OFICIAL PRIMERO (PR) N°. 3462 D.A., portador de la cedula de identidad V-12.873.972, a bordo de la unidad moto CM-199, a la siguiente dirección: Sector Sierra Maestra avenida 07 con calle 18A, diagonal al domicilio con numero de nomenclatura nro 18A-10, Parroquia f.O., con la finalidad de efectuar una inspección ocular de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente por lo que en consecuencia se deja constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio abierto con iluminación natural y artificial, ambiente fresco, con viviendas de material de concreto y demás materiales, calles y Avenidas asfaltadas, lugar en el cual fueron aprehendido un adolescente identificado como: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, de 15 años de edad, portador de la cedula de identidad V-20.862.317, quien conducía una moto: Marca Suzuki, Modelo AX100, Color azul, Placas WAA-671, Año 2006, propiedad del ciudadano: A.E.F.H., C.I.V- 12.872.346 y un ciudadano quien dijo ser y llamarse: N.J.V.V., sin documentos personales, de 19 años de edad, de igual manera fue localizada un arma de fuego: Tipo Revolver. Sin Marca visible. Calibre 38 SPL. Serial 061516, con cacha de material plástico de color marrón, contentivo en el tambor del arma cuatro cartuchos calibre 38 de los cuales dos están percutidos, marca CAVIM 38 SPL y dos están en sin percutir y uno marca CAVIM SPL y otro marca IMI 38 SPL. Es todo cuanto tenemos que indicar.

  10. ACTA DE INSPECCION OCULAR, en fecha 22 de octubre del 2007, siendo las 03:20 horas de la tarde, se traslado y constituyo una comisión de este cuerpo policial integrada por el (los) funcionario (s): OFICIAL PRIMERO (PR) N°. 3462 D.A., portador de la cedula de identidad V-12.873.972, a bordo de la unidad moto CM-199, a la siguiente dirección: Centro Comercial IMDI, Ubicado en el Sector Sierra Maestra, calle 18, con Avenida 6A, Parroquia f.O., con la finalidad de efectuar una inspección ocular de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente por lo que en consecuencia se deja constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio abierto con iluminación natural y artificial, ambiente fresco, con calles y Avenidas asfaltadas, en su alrededor se puede apreciar locales comerciales de material de concreto (bloques, cemento y demás materiales) con fines comerciales, lugar en el cual fue despoja por dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego, una moto Marca Suzuki. Modelo AX100. Color azul. Placas WM-671. Año 2006, propiedad del ciudadano: A.E.F.H., C.I.V- 12.872.346. Es todo cuanto tenemos que indicar. Se termino.

  11. IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS, realizada en fecha 22/10/07, donde se deja constancia de lo siguiente: 01.-) EN ESTA PRIMERA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, se observa la parte frontal del Centro Comercial IMDI, Comercial de 2 Plantas, Ubicado en el Sector Sierra Maestra, calle 18, con Avenida 6A, Parroquia f.O., donde fue interceptado el ciudadano: A.E.F.H., C.I.V- 12.872.346, por dos ciudadanos que lo despojaron de su moto, Marca Suzuki, Modelo AX100, Color azul, Placas WAA-671, Año 2006 02.-) EN ESTA SEGUNDA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, se observa la calle 18 del sector Sierra Maestra en dirección hacia la Sede de Polisur, por donde los dos sujetos se desplazaban con moto, Marca Suzuki, Modelo AX100, Color azul, Placas WAA-671, Año 2006, propiedad del ciudadano: A.E.F.H., C.I.V- 12.872.346. 03.-) EN ESTA TERCERA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, se observa una flecha en forma horizontal que señala una moto con las siguientes características: Marca Suzuki. Modelo AX100, Color azul, Placas WAA-671, Año 2006, propiedad del ciudadano: A.E.F.H., C.I.V- 12.872.346 y una segunda flecha en forma vertical que señala un arma de fuego con las siguientes características: Tipo Revolver, Sin Marca visible, Calibre 38 SPL, Serial 061516, con cacha de material plástico de color marrón, contentivo en el tambor del arma cuatro cartuchos calibre 38, de los cuales dos están percutidos, marca CAVIM 38 SPL y dos están en sin percutir y uno marca CAVIM SPL y otro marca IMI 38 SPL, dichas evidencia guardan relación con denuncia nro. 0032-07, de fecha 22/10/07, interpuesta por el ciudadano: A.E.F.H., C.I.V- 12.872.346.

  12. ACTA DE ENTREVISTA en fecha 22 de Octubre del 2007, siendo las 4:10 de la tarde aproximadamente, se constituyó una comisión de la Policía Regional del Zulia, integrada por el funcionario OFICIAL MAYOR No. 2247 F.F., adscrito al Comando Motorizado San Francisco, quien se traslado a la Sede de este Despacho, lugar en el cual se procedió a realizar una entrevista al Ciudadano ANDUJAR J.A.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. 16.609.398, procediendo a lo referente al Artículo No. 540 ordinal No. 08, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente impuesto del hecho que se averigua, manifestó no tener impedimento alguno a la misma y en consecuencia expone: “…Yo vi a un muchacho flaco, blanco con franela amarilla que tenia un revolver en la mano y le quitaba una moto azul a un muchacho que iba saliendo de INDI se fue con otro muchacho flaco con suéter beige y pantalón azul, salí corriendo a averiguar y unos policías se les pegaron atrás y después escuche unos disparos y después los dos chamos se cayeron y después la policía los agarraron en el suelo y en el suelo estaba un revolver gris...”

  13. ACTA DE ENTREVISTA en fecha 22 de Octubre del 2007, siendo las 4:15 de la tarde aproximadamente, se constituyó una comisión de la Policía Regional del Zulia, integrada por el funcionario OFICIAL MAYOR No. 2247 F.F., adscrito al Comando Motorizado San Francisco, quien se traslado a la Sede de este Despacho, lugar en el cual se procedió a realizar una entrevista al Ciudadano V.M.A.B., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. 16.609.398, procediendo a lo referente al Artículo No. 540 ordinal No. 08, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente impuesto del hecho que se averigua, manifestó no tener impedimento alguno a la misma y en consecuencia expone: “…En el momento que me encontraba saliendo de donde trabajo (IMDI) eran pasadas las tres de la tarde, vi que dos sujetos le estaban quitando la moto a un señor que iba saliendo de la misma, uno de los sujetos estaba armado, vestía una camiseta amarilla el otro esta prendiendo la moto cuando…unos disparos a unos oficiales que les dieron la voz de alto cruzando la calle de IMDI los ladrones se cayeron de la moto y fue cuando los oficiales los capturaron el de camiseta amarilla fue quien disparo al policía, el otro muchacho que acompañaba al de camiseta amarilla estaba vestido de liceísta, camisa beige y pantalón azul.

  14. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y FUNCIONAMIENTO de Un (01) arma de fuego, TIPO REVOLVER, Cuatro (04) cartuchos, suscrita por los Funcionarios: SUB-LNSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y EL OFICIAL MAYOR. GABRIEL MELENDEZ, CREDENCIAL 0246, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales los cuales fueron designados para practicar el Examen a una pieza, las cuales se les contrae la averiguación que se instruye con motivo de juicio de acción pública incoado ante ese Despacho. A los efectos propuestos fue suministrado: un (01) arma de fuego: Tipo Revolver, Marca PUCARA, Calibre .38 SPL, Serial 061516, con cacha de material plástico de color marrón, contentivo en el tambor del arma cuatro (04) cartuchos calibre 38, de los cuales dos están percutidos conformados únicamente por la concha con cápsula de fulminante con huella de percusión de los cuales se lee en la base del culote las inscripciones CAVIN 38 SPL, IMI .38 SPL respectivamente y dos están sin percutir conformado por el proyectil recubierto de plomo, concha, pólvora, fulminante de culote, de los cuales se lee en la base del culote las inscripciones CAVIN 38 SPL, IMI .38 SPL respectivamente, de dejar constancia del reconocimiento técnico legal.

  15. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, AVALÚO REAL No.5378-24, efectuada en fecha 23 de Octubre de 2007, suscrita por la LICENCIADA SUB-INSPECCION R.F. CREDENCIAL 26453 experta en materia de vehiculo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien realizó la experticia y dejan hace constar físicamente las características del vehículo automotor MOTO MARCA SUSUKI, MODELO PASEO, PLACA W-AA-671, AX100-2, COLOR AZUL, SERIAL 9FSBE11AX6C165118, AÑO 2006, dando como conclusión que se encuentra ORIGINAL, la cual fue recuperada por los funcionarios actuantes.

  16. Por el contenido del ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, efectuada en fecha 30 de Octubre de 2007, suscrita por el OFICIAL MAYOR M.M. experto en materia de vehiculo adscrito a La División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia quien realizó la experticia y dejan hace constar físicamente las características del vehículo automotor MOTO MARCA SUSUKI, MODELO PASEO, PLACA W-AA-671, AX100-2, COLOR AZUL, SERIAL 9FSBE11AX6C165118, AÑO 2006, dando como conclusión que se encuentra ORIGINAL.

    Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2007, en virtud de la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Segundo de Juicio acordó la celebración del Juicio en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en esa misma fecha, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad. En este día, ante el incidente previo propuesto por el Acusado y su Defensora de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que se suprimió la fase intermedia por la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que este Juzgado, asume la competencia del Juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.

    La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Pública, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.

    V

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    El Tribunal, una vez admitido el Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por el Fiscal Especializado y analizadas las mismas, procedió a imponer al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual puede declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no le perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por el Fiscal Especializado, por su presunta participación en la comisión del delito COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 Ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano A.E.F.H., su participación y la responsabilidad que el mismo implica, a lo cual contestó que Si entendía, de igual manera le leyó e instruyó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, dentro de las cuales por el tipo de delito cometido, solo procede la Institución de la Admisión de los Hechos, contenido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo el Tribunal de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad del adolescente acusado, se procedió a escuchar al adolescente quien expuso: Una vez que el Tribunal, le solicitó se pusiera de pie y se identificara: dijo ser y llamarse (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25-12-1991, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad no. 20.862.317, hijo de G.D.B. y L.B., manifiesta que estudia quinto año en el LICEO L.U., domiciliado en el barrio sabana grande, calle 149b, casa no. 58-33, municipio san francisco del estado zulia. Se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,78 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones oscuros, piel trigueña, orejas pequeñas, cejas pobladas, nariz ancha, labios gruesos, bigotes escasos, no presenta tatuajes, ni cicatrices. Quien siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.) expuso: “Yo quiero admitir los hechos por los cuales el Fiscal me Acusa. Es todo”. Culminó su declaración siendo las doce y dieciséis minutos de la tarde (12:16 p.m.). Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública DRA. MARIUEL GODOY, quien expuso: “Vista la exposición realizada por el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a quien represento en este acto y quien ha manifestado libremente, sin apremio ni coacción alguna su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente acusación, previa explicación exhaustiva realizada por esta Defensa Especializada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y en el caso en concreto de la Institución de la Admisión Hechos y entendiendo mi representado las consecuencia de dicha institución, y visto que nos encontramos dentro del procedimiento abreviado, en el cual se suprime la fase de control y encontrándonos en tiempo hábil para tal solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Es por lo que solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción tomando en consideración la rebaja dispuesta en este articulo. De igual forma y en este mismo orden de ideas, es importante, a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, que sean a.l.p.p. la determinación de las sanciones establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, las cuales permitirán establecer las capacidades desarrolladas por el precitado adolescente. En tal sentido, solicito muy respetuosamente estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la Sanción de Privación de Libertad por un plazo de tres (03) años y aplicarle al presentes adolescente las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un plazo de seis meses y la sanción de L.A., por un plazo de dos años, ambas sanciones determinadas en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 624 y 626 respectivamente, de conformidad con las especiales características del caso concreto, tomando en consideración lo establecido en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, la cual establece la Proporcionalidad y racionalidad de las sanciones, debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Primero de la precitada Ley, en cuanto a la excepcionalidad de la privación de libertad y aunado a ello se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, los objetivos perseguidos por ambos preceptos legales, cuando expresamente indica su finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y en relación a ello, es importante señalar que su representante legal presente en este acto, se encuentra comprometida con el proceso que hoy afronta el adolescente, y lo ha acompañado desde el inicio del mismo, contando de esta manera con su apoyo y orientación incondicional, solicitando por ende muy respetuosamente y humildemente en este acto una oportunidad para su representado e igualmente se comprometen a colaborar ante este tribunal, respecto de las obligaciones que puedan coadyuvar en el curso de este nuevo proceso de aprendizaje que asume el adolescente. De igual forma, interesa resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la Lealtad del Adolescente con el proceso, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto el adolescente, mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente a quien represento y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. Ahora bien, es de vital importancia sumergirse en el análisis del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se señalan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, iniciando el análisis con el literal “e”, que nos indica la proporcionalidad e idoneidad de la medida tomando en consideración lo establecido en el Libro Derecho Penal Juvenil autores C.T., J.L. y Frieder Dûnkel, donde se establece “ la proporcionalidad debe ser el reflejo de la ponderación de valores e intereses sociales refiriéndonos a un derecho penal humanista y garantista”,(PG. 266), por ende, “En este ejercicio de proporcionalidad no cabe duda que la interpretación que realice el Juez debe considerar circunstancias objetivas y subjetivas para arribar a un juicio proporcional” (pg. 275), y tomando en cuenta los efectos negativos de la institucionalización, agravándose la misma ya que estamos tratando con individuos que se encuentran en la etapa de desarrollo desde todo punto de vista, tanto físico, mental, emocional y personal, y en consecuencia en constante evolución, esto implicaría que durante este período el adolescente se excluye de la sociedad y esa etapa evolutiva estaría marcada por la estigmatización del internamiento, transformándose dicha sanción en inidonea, la cual debe de tomarse en cuenta conjuntamente con la proporcionalidad. Asimismo, nos encontramos con el literal “f” el cual nos indica textualmente la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, en este sentido mi representado desea demostrar a este Juzgador su desarrollo y evolución positiva dentro del proceso al cual afronta, considerando ciudadana Jueza, que mi representado desde el día 20 de noviembre de 2.007, se encuentra bajo Medidas Cautelares, sustitutivas a la Prisión Preventiva, y como bien puede observarse de las actas que rielan en la presente causa, el mismo ha acudido a todos y cada una de los llamados efectuados por esta d.J., así como también con la presentaciones semanales, las cuales les fueron impuestas, lo cual puede orientar a esta Juzgadora que mi representado desea cumplir con el Tribunal y asume fiel y cabalmente todas las obligaciones de forma responsable, como bien puede evidenciarse, es por ello que solicita una oportunidad en aras de demostrar al Tribunal que así como demostró su capacidad para cumplir las Medidas Cautelares impuestas por esta Juzgadora en su oportunidad, de igual forma puede cumplir responsablemente con la sanción de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, ya que se encuentra verdaderamente arrepentido y comprometido con el proceso que actualmente se encuentra afrontando, consignando en este acto C.D.E., expedida por la Unidad Educativa “Luís Urdaneta”, donde consta que el adolescente se encuentra cursando el 5º año sección F, del Ciclo Diversificado, Mención Ciencias. Y constituyéndose de vital importancia la valoración de dichas pautas para el otorgamiento de la sanción a imponer, ya que de esta forma se estaría respetando todo el abanico y extensa gama de garantías, principios, tratados, pactos y derechos de los cuales gozan los adolescentes dentro del proceso penal en el que se encuentran sumergidos, consideramos importante hacer alusión a lo establecido en el numeral 17.1 a) de las Reglas Mínimas de las Naciones unidas para la Administración de Justicia de Menores, el cual reza “La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menos, así como a las necesidades de la sociedad” (negrillas nuestras). En este orden de ideas, de ser tomada la petición de esta Defensa Especializada, en relación a la sanción de L.A. la persona encargada de la supervisión, orientación y asistencia, será ejercida por la ciudadana G.U. de Brito, quien lo ha acompañado desde el inicio del presente proceso, como bien se indicó con antelación, y se compromete ante este Tribunal a prestar toda la ayuda y orientación a su representado, para el fiel, cabal y responsable cumplimiento de todas y cada una de las sanciones que decida el Juzgado otorgar a su representado, consignando constancia de residencia expedida por la Intendencia del Municipio San Francisco. Aunado a todo lo anteriormente expuesto, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto del otorgamiento de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta Y L.A. por la de Sanción Privativa de Libertad, aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte del adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el adolescente este cumpliendo su sanción en libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, quien con base a una oportunidad debidamente solicitada y oportunamente brindada por este tribunal, responderá individualmente a tales exigencias, apartarnos así del pensamiento de que la respuesta al delito o a la delincuencia es la tradicional reacción de castigo y penas severas, creando así una verdadera justicia Penal Juvenil. Finalmente ciudadana Jueza de no ser tomada en consideración la presente petición, esta defensa solicita que la rebaja a efectuar si considera como sanción la Privación de Libertad sea de la mitad de la Sanción solicitada por la vindicta Pública, de cuatro años quedando la misma en dos años de Privación de Libertad. Es todo”. Analizados los elementos de convicción, los cuales conllevan a determinar que el hecho cometido por el imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), está tipificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTOR previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 Ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano A.E.F.H., los cuales refieren:

    Establece el artículo 5 de la referida ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores lo siguiente:

    Artículo 5. ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o participe para asegurar su producto o impunidad

    .

    Igualmente el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 ejusdem expresa:

    “Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

  17. Por medio de amenaza a la vida.

  18. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

  19. Por dos o más personas (OMISSIS)

    Considera quien aquí decide, que en el presente caso, quedó demostrado que el adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), es COAUTOR en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO, toda vez que en compañía de otro sujeto portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte someten a la victima, para que les entregara la motocicleta que conducía, logrando, así, su cometido mediante la amenaza contra su vida, con el arma que portaba uno de ellos, razón por la cual el ciudadano victima A.E.F.H. accedió a que lo despojaran de su vehiculo automotor. Es por ello que, habiéndose producido el hecho mediante amenazas contra la integridad de la víctima con un arma de fuego, con concurrencia de dos personas, incluido el adolescente, se puede constatar que se han dado las circunstancias agravantes del DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR anteriormente citadas, subsumiendo la conducta de los que participaron en el hecho punible, entre los cuales se encontraba el Adolescente Acusado, en los supuestos del delito de Robo Agravado tales como amenaza a la vida, constreñimiento a la libertad y el encontrarse uno de los que participó en el hecho punible armado con arma de fuego, y que según EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y FUNCIONAMIENTO, suscrita por los Funcionarios: SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y EL OFICIAL MAYOR. GABRIEL MELENDEZ, CREDENCIAL 0246, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales realizada al arma incautada en la comisión del hecho que nos ocupa, presenta las siguientes características: de Un (01) arma de fuego, TIPO REVOLVER, Cuatro (04) cartuchos, un (01) arma de fuego: Tipo Revolver, Marca PUCARA, Calibre 38 SPL, Serial 061516, con cacha de material plástico de color marrón, contentivo en el tambor del arma cuatro (04) cartuchos calibre 38, de los cuales dos están percutidos conformados únicamente por la concha con cápsula de fulminante con huella de percusión de los cuales se lee en la base del culote las inscripciones CAVIN 38 SPL, IMI .38 SPL respectivamente y dos están sin percutir conformado por el proyectil recubierto de plomo, concha, pólvora, fulminante de culote, de los cuales se lee en la base del culote las inscripciones CAVIN 38 SPL, IMI .38 SPL respectivamente, de dejar constancia del reconocimiento técnico legal.

    Aunado a que de las Experticias de Reconocimiento Técnico Legal Avalúo Real suscritas por los funcionarios Sub-Inspector R.F., Credencial 2643 y Ofiial Mayor M.M., adscritos la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicadas al vehículo automotor MOTO MARCA SUSUKI, MODELO PASEO, PLACA W-AA-671, AX100-2, COLOR AZUL, SERIAL 9FSBE11AX6C165118, AÑO 2006, realizadas durante la fase de investigación las cuales arrojaron como conclusión que se encuentra ORIGINAL, la cual fue recuperada por los funcionarios actuantes, propiedad de la víctima y que le fue despojada con ocasión de la comisión del hecho punible que nos ocupa.

    De lo antes expuesto se desprende que surgen elementos de convicción recabados a los largo de la investigación, y que aunado a la Admisión del Hecho proferida por el adolescente acusado, libre de coacción y apremio, para declararlo culpable y penalmente responsable de los hechos que se le acusa como lo es el delito de ROBO AGRAVADO. Así mismo, estos elementos de convicción surgen al concatenar, con demás elementos de convicción recabados, como de la denuncia formulada por la víctima ciudadano A.E.F.H., por ante el Comando Motorizado San Francisco de la Policía Regional del Estado Zulia, con el Acta de Entrevista realizadas al Testigo presencial del hecho: ciudadano ANDUJAR J.A.C., por ante el Comando Motorizado San Francisco de la Policía Regional del Estado Zulia y del Acta Policial suscrita por los Funcionarios actuantes OFICIAL PRIMERO (PR) N°. 3462 D.A., y OFICIAL SEGUNDO (PR) N°. 2718 DENCY GOMEZ, de fecha 22 de Octubre del año 2007, en la cual expusieron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por el adolescente acusado al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de su defensora y guardando las garantías Constitucionales y Legales que lo amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que los hechos que admite el Adolescente Acusado ocurrieron, que fueron cometidos por el Adolescente de Autos, y que al ser concatenados con lo expuestos por la víctima, el testigos presencial en fase de investigación así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, constituyen para la Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente de Autos en la comisión del delio que se le imputa.

    Como sustento en todo procedimiento de Admisión de los Hechos es menester que se cumplan ciertos requisitos, en este sentido la Sala Constitucional, en fecha 23-05-2006, Exp.05-1422.Sent. N°.1106, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., estableció que el procedimiento por Admisión de Hechos exige los siguientes requisitos: La admisión de la acusación por parte del acusado de los hechos objeto del proceso y solicitud de la imposición inmediata de la pena. Observando ésta Juzgadora que tales requisitos se han cumplido en la presente decisión.

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), presuntamente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 Ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano A.E.F.H., en su libre voluntad de asumir conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho. ASÍ SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, sin coacción ni apremio, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente Acusado en el hecho que nos ocupa y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos, no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan el hecho contenido en la Acusación Fiscal, surge así la plena culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, admitido a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescentes al momento de la ejecución del delito, su participación y la responsabilidad del mismo, en la comisión del delito cometido por el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 Ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano A.E.F.H.,EN GRADO por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, el esfuerzo del adolescente por reparar el daño, su edad de 15 años en el momento de la ejecución del delito y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar las sanciones proporcionales e idóneas, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

    El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que, es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por el adolescente, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por el adolescente acusado, en donde admite haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. A.A.F., en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.

    VII

    APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

    El Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente Acusado , en el hecho delictivo, la gravedad, su participación en forma individual en el hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por el Adolescente, solicitó inicialmente en su Escrito Acusatorio la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, para el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem, sanción esta solicitada procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, modificando el término de la sanción en la Audiencia Oral, de CUATRO (4) AÑOS a TRES (3) AÑOS de Privación de Libertad, este Tribunal, vista la modificación que hiciera la Vindicta Pública del término de la sanción de CUATRO (4) AÑOS a TRES (3) AÑOS de Privación de Libertad, en la Audiencia Oral, apartándose de la solicitud de Privación de Libertad solicitada por el Fiscal Especializado en su Escrito Acusatorio, le impone al adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), ya identificado, las sanciones de L.A. prevista en el Artículo 626 y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el Artículo 624, ambos Artículos de la Ley Especial, consistente estas últimas en: 1.- No portar armas de ningún tipo. 2.- No acercarse a la victima ciudadano A.E.F.H., por lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, sanciones éstas que deberá cumplir de forma simultánea, operando la rebaja de la sanción a un tercio y no a la mitad, de la sanción solicitada por la vindicta pública, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial. Así mismo el Tribunal, al momento de imponer las sanciones antes mencionadas tomó igualmente en consideración, que la privación de libertad conlleva estigmatizaciones, que lejos de readaptar al adolescente, influye en forma negativa en su proceso evolutivo de desarrollo y en su formación de educación formal; porque en la mayoría de los procesos penales juveniles dada la vulnerabilidad de éstos adolescentes, son utilizados por adultos en la comisión de los hechos punibles, tal es el caso que nos ocupa, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso es aplicar estas sanciones y no otra. De igual manera tomó en consideración al momento de aplicar las presentes sanciones los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción consagradas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, todo lo cual quedó evidenciado con la Admisión de los Hechos realizada por el Adolescente Acusado de manera pura y simple, libre de coacción y apremio; de igual manera su participación en el delito objeto del presente proceso, que en ningún momento utilizó armas; la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del mismo, toda vez que la Ley Especial, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad del Adolescente Acusado, por cuanto estamos en presencia de un adolescente cuya edad es de 15 años, evidenciándose que el mismo se encuentra en proceso evolutivo de desarrollo, considerando que las sanciones aplicables son proporcionales a los hechos objeto de la acusación, su capacidad para cumplirlas, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su integridad personal y a los derechos humanos. A los fines de aplicar las sanciones impuestas, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el Fiscal y la Defensora Pública, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanciones éstas que serán complementadas con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.

    VIII

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente Acusado: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25-12-1991, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad no. 20.862.317, hijo de G.D.B. y L.B., manifiesta que estudia quinto año en el LICEO L.U., domiciliado en el barrio sabana grande, calle 149b, casa no. 58-33, municipio san francisco del estado zulia. Se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,78 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones oscuros, piel trigueña, orejas pequeñas, cejas pobladas, nariz ancha, labios gruesos, bigotes escasos, no presenta tatuajes, ni cicatrices, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 Ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano A.E.F.H., a cumplir las sanciones de L.A. prevista en el Artículo 626 y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el Artículo 624, ambos Artículos de la Ley Especial, consistente estas últimas en: 1.- No portar armas de ningún tipo. 2.- No acercarse a la victima ciudadano A.E.F.H., por lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, sanciones éstas que deberá cumplir de forma simultánea, quien se encuentra en libertad por cuanto al mismo le fue Decretado Medida Cautelar menos gravosa por este Tribunal, de la contemplada en el Literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 20 de Noviembre 2007.

    Como consecuencia de las Sanciones Impuestas se Sustituye la Medida Cautelar menos gravosa Decretada por este Tribunal, de la contemplada en el Literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 20 de Noviembre 2007, al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por las Sanciones de L.A. y REGLAS DE CONDUCTAS, previstas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Especial.

    El cumplimiento y control de las Sanciones impuestas serán dispuestas por el Juez Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Institución que el mismo designe, de conformidad con el Artículo 646 de la Ley Especial. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal una vez vencido el término de ley.

    Publíquese y regístrese, el día hábil de hoy, 28 de Enero de 2008, bajo el No.02-08 del Libro de Sentencias llevados por este Tribunal.

    LA JUEZ TITULAR SEGUNDA DE JUICIO,

    MGS. N.C.P.

    EL SECRETARIO,

    ABG. A.A.B.

    NJCP.-

    Exp.2U-236-07

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