Decisión nº 05-08 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 22 de Febrero de 2008

197° y 148°

SENTENCIA Nº 05-08 CAUSA Nº 2M-241-07.

JUEZ PROFESIONAL: MGS. N.C.P.

ESCABINOS: A.A.V. (TITULAR I),

EDUILBAN E.G. (TITULAR II)

Y M.D.C.M.T.

(SUPLENTE)

SECRETARIA: ABOG. A.A.B.

SENTENCIA CONDENATORIA:

Corresponde al Tribunal, constituido en forma MIXTA dictar Sentencia Definitiva en la presente causa 2M-241-07, contentiva del juicio seguido al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y COAUTOR DE OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la ciudadana J.C.C.O. y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la audiencia de juicio oral y reservado celebrado los días 19 y 20 de Febrero del 2008, finalizando el día 20 de mismo mes y año, de conformidad con el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

ACUSADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), Colombiano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1992, presentado por el Consulado de General de Colombia según comprobante de nacimiento Nro.27147451, en fecha 16-11-1999, no posee Cédula de Identidad, hijo de Y.P.P. y J.M.O., trabaja ayudando a su mamá a vender refrescos, no estudia, quien reside en el Barrio Bolívar, Sector Bolivita, calle 99N, casa No.63-50, a tres casas del abasto “Enmanuel”, Estado Zulia, quien presenta las siguientes características: Estatura 1,49 mts, tez morena oscura, contextura delgada, cabello negro, ojos oscuros, labios gruesos, orejas pequeñas, nariz grande, presenta cicatriz en el brazo derecho detrás del codo, y en la frente del lado derecho, no presenta tatuajes. Quien se encuentra actualmente privado de su libertad, según Medida Cautelar de Detención Preventiva, decretada por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de Noviembre del año 2007.

DELITO: El Ministerio Público presentó Acusación por la presunta comisión de los delitos de: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y COAUTOR DE OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la ciudadana J.C.C.O. y EL ESTADO VENEZOLANO.

LAS PARTES:

DEFENSA PUBLICA: Abogada FATIA SEMPRUN

FISCAL: Dr. E.O., Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público.

VICTIMAS: J.C.C.O. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstanciados de tiempo, modo y lugar objeto del juicio y acreditados por la Representación Fiscal Especializada fueron explanados de la manera siguientes: El ciudadano Fiscal, Dr. E.O., presentó formal Acusación el día 12-11-2007, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. bajo los siguientes términos: “El día miércoles 06 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente siendo las 5:45 de la tarde, la ciudadana J.C.C.O., se encontraba frente al negocio de su madre Nirida de Caceres, que lleva por nombre VARIEDADES Y MERCAL NIRIDA, cuando se da cuenta de la hora que son las 5:45 de la tarde y tiene que ir a recoger los niños ya que trabaja realizando transporte escolar, cuando se esta montando en el vehiculo, Marca Ford, de color Plata, Modelo Cougar, Placas AAK-816 y en ese momento le llega la señora Yolanda una vecina como de 60 años aproximadamente y se detiene para hablar con la Víctima J.C.C.O., sobre un viaje que habían realizado, de repente dos sujetos pasan por la acera y llegan a la esquina y se devuelven, uno estaba vestido de franela de color azul y el otro de franela de color blanco, y se quedan mirándola fijamente, uno de los sujetos la detiene para preguntarle sobre la dirección de una charcutería que ya la habían pasado, este vestía una franela blanca y un J.A., de contextura delgada, de piel morena, de color de cabello Negro, de estatura mediana, de aproximadamente como de 18 a 19 años de edad, quien posteriormente queda identificado como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) inmediatamente que este le pregunta por la dirección; el otro sigue caminando mirándola de reojo y como que se da cuenta que la víctima J.C.C.O., sospechando de las intenciones se devuelve y le llega por el lado del chofer, se levanta la franela y sacando un arma de fuego niquelada y la monta, y le dice que se baje y le entregue las llaves del carro y que camine como si no estuviera pasando nada, este vestía una franela azul, un J.a., de contextura delgado, alto, de piel m.c., de color negro, cargaba una gorra puesta, de 20 a 21 años de edad aproximadamente, montándose en el lado del chofer y el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) en el puesto del copiloto, emprendiendo veloz huida, inmediatamente llega su esposo y le dijo lo ocurrido y este sale detrás de ellos. Encontrándose los efectivos militares DISTINGUIDO (GNB) MORILLO S.E.A., GNB M.A.E.J., Y GNB R.A.J.L., adscritos al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD U.D.C.R. NRO. 3, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del PULÍ LAVADO “EL NEGRO” realizando mantenimiento al vehículo militar tipo duro placa 5-3015, cuando se disponían a retirarse del local antes mencionado, el esposo de la víctima, se les acercó indicándoles que en ese momento iba pasando un vehículo, Marca Ford, Color Plata, Modelo Cougar, Placas AAK-816, que había sido robado minutos antes por dos sujetos portando armas de fuego, procediendo en consecuencia a dar persecución al vehículo, logrando interceptarlo en el monumento LA CHAMARRETA, acto seguido los efectivos militares les dieron la voz de alto a los dos ciudadanos que abordaban el vehículo, estos abrieron las puertas simultáneamente, como para salir del mismo, obedeciendo la orden, colocando sus manos encima del techo del vehiculo, solicitándoles sus identificaciones, la cual no portaban ninguno de los dos, el que se encontraba en el puesto del conductor era de tez blanca, alto, color de cabello castaño, vestido con chemise azul y un pantalón J.a., de veintiún años de edad aproximadamente, identificado como F.J.C.A., el otro ciudadano era contextura baja, pelo malo y rulo, color moreno oscuro, vestido con una camisa blanca, y un j.a.c., identificado posteriormente como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), una vez que lograron ser sometidos, se procedió a efectuarles una inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole al ciudadano F.J.C.A. dentro de su cartera, una Boleta de Presentación la cual en la parte posterior tiene escrito “Causa 2C-194-05 L4 pagina 97 volver 23-07-2006, 09-09-2006, 20-11-2006, 09-02-2007, 25-05-2007, negrito 0416-6429354, 0414-6487746, con sello del Poder Judicial, la cual se anexa en actas, procediendo a efectuar de inmediato una inspección al vehículo conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en la parte interna y debajo de los asientos delanteros, tanto del conductor como del copiloto, se encontraban dos (02) armas de fuego. Debajo del asiento donde se encontraba como conductor F.J.C.A., se encontró un arma de fuego con las siguientes características: una Pistola Marca Jericó, calibre 9 mm., Serial 95317434 con cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, y la que se encontraba donde estaba el copiloto identificado como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), era una Pistola Marca Browning, Calibre 380, serial BDA380425PY01110, con 10 cartuchos del mismo calibre sin percutir. Acto seguido procedí a efectuar la aprehensión de los Ciudadanos F.J.C.A. y (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), imponiéndolos de sus derechos constitucionales y legales, conforme al artículo 49 del a Constitución Nacional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, llevando todo el procedimiento hasta la sede del Destacamento de Seguridad U.d.C. 3, donde se procedió a recibirle la Denuncia a la Ciudadana J.C.C.O., quien identifico a los dos ciudadanos antes mencionados como ser los sujetos que portando armas de fuego le robaron su vehiculo de las siguientes características Marca Ford Modelo Cougar, color Plata, Placas AAK-816.

Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y COAUTOR DE OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la ciudadana J.C.C.O. y EL ESTADO VENEZOLANO.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

En v.d.A.d.A. a Juicio dictado por el Juez Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar verificada el 29 de Noviembre de 2.007, fecha en la cual el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Especializado, Dr. E.O., propuso formal Acusación e imputó al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y COAUTOR DE OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la ciudadana J.C.C.O. y EL ESTADO VENEZOLANO. Para demostrar la imputación ofreció y fueron admitidos en su debida oportunidad procesal las siguientes pruebas recogidas en la investigación:

ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

TESTIMONIALES:

  1. - Declaración Testimonial del funcionario (GNB) DISTINGUIDO MORILLO S.E.A., adscrito al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. NRO. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien en compañía de los efectivos militares (GNB) M.A.E.J. y (GNB) R.A.J.L. suscribió ACTA POLICIAL, actuante en el procedimiento de la aprehensión del adolescente. Este testimonio es Pertinente: porque se trata de una actuación que se deriva del hecho denunciado por una víctima en la presente causa, y Necesario: para demostrar el motivo de la aprehensión del adolescente, además expondrá sobre los señalamientos hechos por la víctima, y con este testimonio se comprometerá la responsabilidad penal del adolescente.

  2. - Declaración Testimonial del funcionario (GNB) M.A.E.J. adscrito al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. NRO. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien en compañía de los efectivos militares (GNB) DISTINGUIDO MORILLO S.E.A. y (GNB) R.A.J.L., suscribió ACTA POLICIAL, actuante en el procedimiento de la aprehensión del adolescente. Este testimonio es Pertinente: porque se trata de una actuación que se deriva del hecho denunciado por una víctima en la presente causa, y Necesario: para demostrar el motivo de la aprehensión del adolescente, además expondrá sobre los señalamientos hechos por la víctima, y con este testimonio se comprometerá la responsabilidad penal del adolescente.

  3. -Declaración Testimonial del funcionario (GNB) R.A.J.L., al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. NRO. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien en compañía de los efectivos militares (GNB) DISTINGUIDO MORILLO S.E.A. y (GNB) M.A.E.J., suscribió ACTA POLICIAL, actuante en el procedimiento de la aprehensión del adolescente. Este testimonio es Pertinente: porque se trata de una actuación que se deriva del hecho denunciado por una víctima en la presente causa, y Necesario: para demostrar el motivo de la aprehensión del adolescente, además expondrá sobre los señalamientos hechos por la víctima, y con este testimonio se comprometerá la responsabilidad penal del adolescente.

  4. - Declaración Testimonial de la ciudadana J.C.C.O., Portador de la Cedula de Identidad Nro. V.- 13.705.826, de 28 años de edad, de nacionalidad Venezolana, Estado Civil, Soltera de Profesión u oficio T .S. U Seguros Mercantiles, quien es la víctima en el presente caso y quien suscribió ACTAS DE ENTREVISTA. Este testimonio es Pertinente ya que se dejará constancia a través de su dicho, sobre la participación del adolescente en los hechos narrados, y Necesario, puesto que es fundamental para decretar la responsabilidad penal del adolescente e ilustrara al Juzgado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

  5. - Declaración Testimonial por separado de los expertos C/1ero. (GNB) S.L.J. Y GNB A.F.R. quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Legal, al vehículo propiedad de la víctima en el presente caso. Necesario: este testimonio es necesario para demostrar la existencia y características del vehículo despojado a la victima durante la comisión del hecho punible y es Pertinente por cuanto mediante la experticia se deja constancia físicamente las características del vehículo automotor recuperado por los funcionarios actuantes.

  6. - Declaración Testimonial por separado de los expertos ABOGADO N.Z.P. y R.S.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fueron quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Legal, a las armas de fuego incautada al momento que practicaran la detención policial. Este testimonio es Pertinente al tratarse de las armas de fuego, que fueron incautadas en momento de la aprehensión y por lo que a través de estos testimonios los expertos expondrán acerca de las particularidades de la experticia practicada y Necesario para demostrar las características del arma de fuego utilizada para cometer el hecho.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. - ACTA POLICIAL NRO. CR3-DESUR-SIP-305, fecha 06 de Noviembre de 2007, quienes suscriben distinguidos (GNB) MORILLO S.E.A., (GNB) M.A.E.J., y (GNB) R.A.J.L., efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. No.3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en fin al de la Avenida Guajira, al lado del Conjunto Residencial La Lagunita y Villa Contry, antigua granja A.C., Sector las Peonías del Municipio Maracaibo, actuando como órgano Especial de Investigación Penal de conformidad con los Artículos 110, 111, 112, 113, 169, 284 del Código Ogánico Procesal Penal vigente en concordancia con el Artículo 12 numeral 01 de la Ley de los órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente actuación: Con esta misma fecha, siendo las 18:00 horas de la tarde, nos encontrábamos dentro del puli lavado “el negro” realizando mantenimiento al vehículo militar tipo duro 5-3015, el cual fue asignado para una comisión de rutina cuando nos disponíamos, se nos acercó un ciudadano con la intención de informarnos sobre el Robo de un Vehículo, facilitándonos ciertas características del mismo: Marca Ford, color Plata, Placa AAK-816, el cual había sido robado minutos antes por dos (02) sujetos quienes portaban armas de fuego. Procediendo a dar persecución al vehículo antes mencionado, ya que pasó frente al puli lavado “el negro” una siendo interceptado por la comisión se procedió a bajar a dos (02) ciudadanos que se encentraban en el interior del vehículo, los cuales vestían de la siguiente manera: Uno de franela blanca y pantalón de blue jean y el otro de franela color azul y pantalón negro, los cuales presumían que eran los actores materiales del robo del vehículo, se procedió a realizarse una inspección corporal donde se les incautó la cantidad de dos (02) armas de fuego con las siguientes características: Tipo Pistola, marca Browning, calibre 9mm, de fabricación italiana, Serial PYO11IO. Empabonada color negro con diez (10) cartuchos sin percutir y la otra tipo Pistola, maraca JERICHO, de color plateada, de fabricación Israelí, Calibre 9mm, Serial 95317434, con cinco (05) cartuchos sin percutir. Se procedió trasladarlo hasta la Sede del Destacamento de Seguridad U.Z., una vez, encontrados allí, se procedió a establecer contacto a través del Nro. telefónico Nro.0414-4359008, con la fiscal de guardia la Dra. YAMIRIS GONZALEZ quien es la Fiscal del Ministerio Público, quien recomendó que se elaborará las actuaciones correspondientes al caso, y que los sujetos fueran enviados al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite a la orden de esa representación fiscal, momento después presentó voluntariamente por ante la Sede del Destacamento de Seguridad U.Z.. Es todo cuanto tenemos que informar es todo.

  8. - DENUNCIA VERBAL, en fecha 06 de Noviembre del 2007, siendo las 19:20 horas de la noche, compareció voluntariamente por ante la Sede del Destacamento de Seguridad U.d.c.R. Nro.3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, una persona que dijo ser y llamarse como quedó escrito: J.C.C.O., portadora de la Cédula de Identidad Nro.V-13.705.826, de 28 años de edad, de nacionalidad Venezolana, estado Civil Soltera, de profesión u Oficio T.S.U Seguros Mercantiles, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y a continuación denuncia lo siguiente: “ El día de hoy, como a las 5:45 de la tarde yo estaba frente al negocio de mi mamá que lleva por nombre Variedades y Mercal NIRIDA, me monte en mi carro modelo Cougar, marca Ford, Placas AAK-816 y la señora Yolanda, me detiene para hablar conmigo, sobre un viaje que habíamos realizado, de repente dos señores pasan, uno estaba vestido de franela de color azul y el otro de franela de color blanco, y se quedan mirándome fijamente, los dos se me acercaron y preguntaron, por la dirección de una charcutería que estaba en frente por donde ellos acababan de pasar, mientras que el señor de franela blanca me preguntaba la dirección el otro que tenía la franela de color azul me apuntaba con un arma por un lado y me dijo que le entregar las llaves del carro y me fuera de allí, yo le di las llaves del carro y ellos se fueron. En ese momento llegó mi esposo y le dije que me acababan de robar el carro, el se fue detrás de ellos, le avisaron a un motorizado de la Policía Municipal, y el les avisó a los de la Guardia Nacional que pasaban en ese momento por allí y los pudieron agarrar. Yo me fui para el Core 3, a poner la denuncia que me habían robado el carro.

  9. - ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 10 de Noviembre de 2007, siendo las 10:00 de la mañana se presentó ante este Despacho Fiscal el funcionario Guardia Nacional E.J.M.A., Venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nro.16.020.981, nacido en la ciudad de M.E.M., en fecha 26-05-1984, quien previa cita asiste para realizar la siguiente entrevista: ratificó en todas y cada una de sus partes, el Acta Policial que suscribí en la fecha 6 de los corrientes, numerada CR3-de SUR-SIP-305, en la Sede del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, en la cual se logró la aprehensión de los ciudadanos: F.J.C.A. y (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), luego de que un ciudadano se nos acercó y nos indicó que en ese momento iba pasando un vehículo, Marca Ford, Color Plata, Modelo Cougar, Placas AAK-816, que había sido robado minutos antes por dos sujetos portando armas de fuego, procediendo en consecuencia a dar persecución al vehículo, logrando interceptarlo en el monumento LA CHAMARRETA, porque había una cola allí, con el apoyo de los Guardias Distinguidos MORILLO SANCHES E.A. y GN R.A.J.L.. Acto seguido les di la voz de alto a los dos ciudadanos que abordaban el vehículo, pues abrieron las puertas simultáneamente, como para salir del carro, obedeciendo la orden, salieron de vehículo y pusieron sus manos encima del techo del vehiculo, le solicité sus identificaciones, la cual no portaban ninguno de los dos, el conductor del vehículo era de tez blanca, alto, color de cabello castaño, vestido con chemise azul y un pantalón J.a., de veintiún años de edad aproximadamente, identificado como F.J.C.A., el otro ciudadano era contextura baja, pelo malo y rulo, color moreno oscuro, vestido con una camisa blanca, y un j.a.c., identificado posteriormente como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), una vez que lograron ser sometidos, se procedió a efectuarles una inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole al ciudadano F.J.C.A. dentro de su cartera, una Boleta de Presentación la cual en la parte posterior tiene escrito “Causa 2C-194-05 L4 pagina 97 volver 23-07-2006, 09-09-2006, 20-11-2006, 09-02-2007, 25-05-2007, negrito 0416-6429354, 0414-6487746, con sello del Poder Judicial, la cual se anexa en actas, procediendo a efectuar de inmediato una inspección al vehículo conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en la parte interna y debajo de los asientos delanteros, tanto del conductor como del copiloto, se encontraban dos (02) armas de fuego. Debajo del asiento donde se encontraba como conductor F.J.C.A., se encontró un arma de fuego con las siguientes características: una Pistola Marca Jericó, calibre 9 mm., Serial 95317434 con cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, y la que se encontraba donde estaba el copiloto identificado como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), era una Pistola Marca Browning, Calibre 380, serial BDA380425PY01110, con 10 cartuchos del mismo calibre sin percutir. Acto seguido procedí a efectuar la aprehensión de los Ciudadanos F.J.C.A. y (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), imponiéndolos de sus derechos constitucionales y legales, conforme al artículo 49 del a Constitución Nacional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, llevando todo el procedimiento hasta la sede del Destacamento de Seguridad U.d.C. 3, donde se procedió a recibirle la Denuncia a la Ciudadana J.C.C.O., quien identifico a los dos ciudadanos antes mencionados como ser los sujetos que portando armas de fuego le robaron su vehiculo de las siguientes características Marca Ford Modelo Cougar, color Plata, Placas AAK-816.

  10. - ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 10 de Noviembre de 2007, siendo las 12:23 horas de la tarde, se presentó por ante este Despacho Fiscal el Distinguido E.A.M.S., Venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nro.9.771.959, nacido en Maracaibo, en fecha 15-02-69, quien previa cita asiste para realizar la siguiente entrevista: Ratificó en toda y cada una de sus partes el Acta Policial que suscribí en fecha 06 de los corrientes, numerada CR•de SUR-SIP-305, en la Sede del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, en la cual se logró la aprehensión de los ciudadanos F.J.C.A. y (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), me encontraba en compañía de los Guardias Nacionales E.J.M.A. y R.A.J.L., en el Puli lavado “El Negro” realizando mantenimiento al vehículo militar tipo duro placa 5-3015, frente al Barrio Bolívar, siendo las 06:00 de la tarde aproximadamente cuando se les acercó un ciudadano indicándoles que el vehículo que iba pasando en ese momento se lo acababan de quitar a una señora dos sujetos con armas de fuego, observando el vehículo con las siguientes características Marca Ford, Color Plata, Modelo Cougar, Placas AAK-816,procediendo en consecuencia a dar persecución a vehículo, logrando detenerlo por la CHATARRERA, dándoles la voz de alto a los dos ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo, obedeciendo la orden saliendo con las manos en la cabeza, colocándolas posteriormente en el techo del vehiculo, se le solicitó la identificación a ambos, manifestando no poseer ninguno de los dos, una vez fueron aprehendidos y sometidos, se procedió a efectuarles una inspección corporal conforme al Artículo 205 del Código Ogánico Procesal Penal, donde el conductor del vehículo presentaba las siguientes características fisonómicas era de tez blanca, alto, color de cabello castaño, vestido con chemise azul y un pantalón J.a., de veintiún años de edad aproximadamente, identificado como F.J.C.A., y el que se encontraba en el puesto del copiloto era contextura baja, pelo malo y rulo, color moreno oscuro, vestido con una camisa blanca, y un j.a.c., identificado posteriormente como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en la revisión corporal se le incautó al ciudadano F.J.C.A. dentro de su cartera, una Boleta de Presentación la cual en la parte posterior tiene escrito “Causa 2C-194-05 L4 pagina 97 volver 23-07-2006, 09-09-2006, 20-11-2006, 09-02-2007, 25-05-2007, negrito 0416-6429354, 0414-6487746, con sello del Poder Judicial, la cual se anexa en actas, procediendo a efectuar de inmediato una inspección al vehículo conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la parte interna y debajo de los asientos delanteros, tanto del conductor como del copiloto, dos (02) armas de fuego. Debajo del asiento del conductor identificado en Actas como F.J.C.A., se encontraba el arma de fuego con las siguientes características: una Pistola Marca Jericó, calibre 9 mm., Serial 95317434 con cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, y la que se encontraba donde estaba el copiloto identificado como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), era una Pistola Marca Browning, Calibre 380, serial BDA380425PY01110, con 10 cartuchos del mismo calibre sin percutir. Acto seguido procedíendo a efectuar la aprehensión de los Ciudadanos F.J.C.A. y (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), imponiéndolos de sus derechos constitucionales y legales, conforme al artículo 49 del a Constitución Nacional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, llevando todo el procedimiento hasta la sede del Destacamento de Seguridad U.d.C. 3, donde se procedió a recibirle la Denuncia a la Ciudadana J.C.C.O., quien identifico a los dos ciudadanos antes mencionados como ser los sujetos que portando armas de fuego le robaron su vehiculo de las siguientes características Marca Ford Modelo Cougar, color Plata, Placas AAK-816.

  11. - ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 11 de Noviembre del 2007, siendo las 10:03 pm; compareció por ante este Despacho la ciudadana J.C.C.O., portadora de la Cédula de Identidad No.13.705.826, previa cita, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente en el presente acto donde se leyó la denuncia interpuesta ante el Comando regional No.3 y expone: El día 6 de Noviembre “ El día 6 de Noviembre siendo como las Cinco u Cuarenta y Cinco horas de la tarde, me estaba montando en el vehículo marca Ford, modelo Cougar, año 82, Placas AAK-816, propiedad de mi madre Nirida de Cáceres, frente al negocio de mi madre VARIEDADES y MERCAL NIRIDA, cuando llega una vecina de nombre Yolanda, como de 60 años de edad y me saluda y se pone a conversar conmigo cuando de repente pasan dos sujetos de manera sospechosa, mirándome fijamente a lo que yo me termino de meterme dentro del vehículo, uno de los sujetos me detiene para preguntarme sobre la dirección de una charcutería que ya habían pasado, este vestía una franela blanca y un j.a., de contextura delgada, de piel morena, de contextura de cabello negro, de estatura mediana, aproximadamente como de 18 a 19 años de edad, inmediatamente que este me pregunta por la dirección el otro sigue caminando mirando de reojo y como que se da cuenta que yo estoy sospechando las intenciones y se devuelve y me llega por el lado del chofer se levanta la franela y se saca un arma de fuego niquelada y la monta y me dic e que me baje y le entregue las llaves del carro y que camine como si no estuviera pasando nada, este vestía una franela azul, un j.a.d. contextura delgada, alto, de piel m.c., de color negro, cargaba una gorra puesta de 20 a 21 año de edad aproximadamente, este se montó en el lado del chofer y el otro en el puesto del copiloto emprendiendo veloz huída, inmediatamente llega mi esposo y le dijo lo ocurrido y este sale detrás de ellos, posteriormente siendo las seis de la tarde me llamaron informándome que mi carro había sido recuperado trasladándome al comando a colocar la denuncia, es todo lo que tengo que decir.

  12. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHÍCULO, de fecha 07 de Noviembre de 2007, suscrita por el C/1ero.(GNB) S.L.J. Y GNB A.F.R., debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en el Código Ogánico Procesal Penal que sobre Expertos refiere, suficientemente en autos expusieron a los fines de presentar un informe pericial, respecto a la originalidad de los seriales del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA FORD, MODELO COUGAR, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, , PLACAS. AAK-816, S/CARROCERÍA: AJ76CJ35771, S/MOTOR: 6 CILINDRO, AÑO:1982, COLOR 2.PLATA Dicah Experticia es pertinente y necesaria por cuanto mediante la presente Acta se deja constancia del reconocimiento realizado al vehículo robado y propiedad de la víctima.

  13. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-135-DB-1739, de fecha 12 de Noviembre de 2007, practicada por los expertos en Balísticas ABOG. N.Z.P. y R.S.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es pertinente y Necesaria por cuanto mediante la presente experticia se deja constancia del reconocimiento realizado a las armas de fuego incautadas.

    Tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), su participación en los hechos punibles, la gravedad de los mismos, el daño causado a las víctimas, su edad y capacidad para cumplir la sanción, solicitó en la Audiencia Oral la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628º ibídem, privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.

    De inmediato, se procedió a otorgar el derecho de palabra a la defensa quien manifestó lo siguiente: “ Siendo la oportunidad para aperturar al presente debate lo hago en los siguientes términos: En primer lugar quiero manifestar que mi defendido es inocente de los hechos que le imputa el Ministerio Publico y el grado de participación no ha sido especificado en la acusación, no ha sido determinada su conducta en los hechos que se ventila, y es durante el debate donde se va a aclarar que mi defendido es inocente de los hechos que el Fiscal del Ministerio Publico le imputa”. Es todo.”

    III

    RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y RESERVADO, POR PARTE DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA.

    Este Tribunal recibió en Audiencia Oral y Reservada los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan y aprecian: declaración del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de inmediato la Juez procedió a imponer del Precepto Constitucional, procediendo y de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual puede declarar voluntariamente y que puede declarar o permanecer callado sin que su silencio lo perjudique, que el acto continuará aunque no declare y en caso de consentirlo deberá hacerlo sin juramento, siendo que su declaración constituye un medio para su defensa, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por el Fiscal Especializado, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y COAUTOR DE OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la ciudadana J.C.C.O. y EL ESTADO VENEZOLANO, su participación y la responsabilidad que los mismos implican, a lo cual contestó que Si entendía, manifestándole la Jueza, que por cuanto en esta fase del proceso no procede la Institución de la Admisión de los Hechos, ya que esta Institución fue establecida por el Legislador como una Fórmula de Solución Anticipada para ser ejercida en la Fase Intermedia, es decir en la Audiencia Preliminar, por lo que en la fase de juicio no procede. Ante la manifestación de querer declarar, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de inmediato se procedió a preguntar al adolescente que si deseaba declarar a lo cual contestó que no, procediendo el Tribunal a solicitarle que se identifique, quien manifestó llamarse (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), Colombiano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1992, presentado por el Consulado de General de Colombia según comprobante de nacimiento Nro.27147451, en fecha 16-11-1999, no posee Cédula de Identidad, hijo de Y.P.P. y J.M.O., trabaja ayudando a su mamá a vender refrescos, no estudia, quien reside en el Barrio Bolívar, Sector Bolivita, calle 99N, casa No.63-50, a tres casas del abasto “Enmanuel”, Estado Zulia, quien presenta las siguientes características: Estatura 1,49 mts, tez morena oscura, contextura delgada, cabello negro, ojos oscuros, labios gruesos, orejas pequeñas, nariz grande, presenta cicatriz en el brazo derecho detrás del codo, y en la frente del lado derecho, no presenta tatuajes y a tal efecto, siendo la una de la tarde expuso: “no deseo declarar”. Es todo.

    Acto seguido, se dio comienzo a la RECEPCION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, de conformidad con el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se altera el orden procesal previa solicitud del Ministerio Publico y sin objeción de la Defensa Publica y se ordenó comparecer al ciudadano: E.J.M.A., Funcionario de la Guardia Nacional, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional No. 3, con dos años, tres meses de servicio, a quien se le pone de manifiesto el acta policial de fecha 06-11-07, la cual se le puso de manifiesto y fue incorporada por su lectura y expuso: Esa es mi firma, ratifico el acta policial en su contenido y firma.” Es todo.

    Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien manifiesta al Tribunal que no tiene preguntas que hacerle al funcionario puesto que el acta policial la cual ratifica en este acto ha sido clara con relación al tiempo modo y lugar de cómo se practico la aprehensión del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), igualmente manifiesta que existe una prueba documental ofrecida que es el acta de entrevista realizada por este funcionario la cual presenta al tribunal para ser incorporada por su exhibición y lectura al debate, el funcionario manifestó: “Reconozco el Acta de Entrevista en su contenido y firma”. Es todo.

    Acto seguido se otorga la palabra a la Defensa Publica, quien manifiesta al tribunal que no tiene preguntas que realizar al funcionario.

    El Tribunal no Interroga.

    A la testimonial de este funcionario, el Tribunal Mixto, le concede pleno Valor Probatorio, en referencia a su trabajo profesional y técnico realizado a los fines de auxiliar a este Tribunal, apreciando y valorando quien aquí decide, la declaración rendida por este funcionario, como ciertas por cuanto según el Acta Policial, el mismo practicó en compañía de los efectivos Militares DG (GNB) MORILLO S.E.A., Y GNB R.A.J.L. adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. No.3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en fin al de la Avenida Guajira, al lado del Conjunto Residencial La Lagunita y Villa Contry, antigua granja A.C., Sector las Peonías del Municipio Maracaibo, actuando como órgano Especial de Investigación Penal de conformidad con los Artículos 110, 111, 112, 113, 169, 284 del Código Ogánico Procesal Penal vigente en concordancia con el Artículo 12 numeral 01 de la Ley de los órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la aprehensión del adolescente acusado, toda vez que el día 06 de Noviembre siendo las 18:00 horas de la tarde, dejando constancia en el Acta Policial : “nos encontrábamos dentro del puli lavado “el negro” realizando mantenimiento al vehículo militar tipo duro 5-3015, el cual fue asignado para una comisión de rutina cuando nos disponíamos, se nos acercó un ciudadano con la intención de informarnos sobre el Robo de un Vehículo, facilitándonos ciertas características del mismo: Marca Ford, color Plata, Placa AAK-816, el cual había sido robado minutos antes por dos (02) sujetos quienes portaban armas de fuego. Procediendo a dar persecución al vehículo antes mencionado, ya que pasó frente al puli lavado “el negro” una siendo interceptado por la comisión se procedió a bajar a dos (02) ciudadanos que se encentraban en el interior del vehículo, los cuales vestían de la siguiente manera: Uno de franela blanca y pantalón de blue jean y el otro de franela color azul y pantalón negro, los cuales presumían que eran los actores materiales del robo del vehículo, se procedió a realizarse una inspección corporal donde se les incautó la cantidad de dos (02) armas de fuego con las siguientes características: Tipo Pistola, marca Browning, calibre 9mm, de fabricación italiana, Serial PYO11IO. Empabonada color negro con diez (10) cartuchos sin percutir y la otra tipo Pistola, maraca JERICHO, de color plateada, de fabricación Israelí, Calibre 9mm, Serial 95317434, con cinco (05) cartuchos sin percutir. Se procedió trasladarlo hasta la Sede del Destacamento de Seguridad U.Z., una vez, encontrados allí, se procedió a establecer contacto a través del Nro. telefónico Nro.0414-4359008, con la fiscal de guardia la Dra. YAMIRIS GONZALEZ quien es la Fiscal del Ministerio Público, quien recomendó que se elaborará las actuaciones correspondientes al caso, y que los sujetos fueran enviados al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite a la orden de esa representación fiscal, momento después presentó voluntariamente por ante la Sede del Destacamento de Seguridad U.Z.. Es todo cuanto tenemos que informar es todo” Procediendo este Tribunal a concatenar el contenido de esta Acta Policial con las Experticias practicadas al vehículo antes señalado y a las armas incautadas y cuyo tenor son: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHÍCULO, de fecha 07 de Noviembre de 2007, suscrita por el C/1ero.(GNB) S.L.J. Y GNB A.F.R., los cuales suficientemente en autos expusieron a los fines de presentar un informe pericial, respecto a la originalidad de los seriales del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA FORD, MODELO COUGAR, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, , PLACAS. AAK-816, S/CARROCERÍA: AJ76CJ35771, S/MOTOR: 6 CILINDRO, AÑO:1982, COLOR 2.PLATA Dicah Experticia es pertinente y necesaria por cuanto mediante la presente Acta se deja constancia del reconocimiento realizado al vehículo propiedad de la víctima. Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-135-DB-1739, de fecha 12 de Noviembre de 2007, practicada por los expertos en Balísticas ABOG. N.Z.P. y R.S.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es pertinente y Necesaria por cuanto mediante la presente experticia se deja constancia del reconocimiento realizado a las armas de fuego incautadas en el momento de la aprehensión del adolescente acusado de autos al momento de ser aprehendidos, todo ello, adminiculado a lo Confesado por el Adolescente Acusado en cuanto se declaró como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y COAUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA contenidos en la acusación Fiscal, contenidos en el Acta Policial donde actuara este funcionario, todo lo cual constituye elementos suficientes de convicción en contra del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).

    Testimonial del Funcionario L.J.S., Funcionario Cabo Primero, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, con dieciséis años de servicios en la institución, Experto en materia de seriales y documentación de vehículo, como experto diez años de servicios, a quien se le pone de manifiesto la Experticia del Vehículo, y fue incorporada por su exhibición y lectura, y expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo Marca: Ford, Modelo Cougar, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso Paritucular, Placas: AAK-816, y reconozco como mía la firma que la suscribe.

    El Representante del Ministerio Publico quien manifestó que no interrogaría al experto por cuanto la experticia incorporada por su lectura en el presente juicio es suficientemente clara.

    La defensa Publica, manifestó no interrogar al experto.

    El Tribunal no interroga.

    A lo expuesto por este funcionario este Tribunal Mixto, le concede pleno Valor Probatorio, en referencia a su trabajo profesional y técnico realizado a los fines de auxiliar a este Tribunal, apreciando y valorando quienes aquí deciden, la declaración rendida por este funcionario, como ciertas por cuanto el mismo practicó Experticia de reconocimiento practicada al vehículo Marca: Ford, Modelo Cougar, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso Paritucular, Placas: AAK-816, propiedad de la víctima, y que le fue robado por el adolescente acusado en compañía de un sujeto adulto, con armas de fuego, todo ello, adminiculado a lo Confesado por el Adolescente Acusado en cuanto se declaró como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y COAUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA delitos éstos contenidos en la acusación Fiscal, contenidos en el Acta Policial todo lo cual constituye elementos suficientes de convicción en contra del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).

    Testimonial de la ciudadana N.A. ZAMBRANO PEÑALOZA, quien luego de ser juramentada e identificada por el Tribunal, se identificó como Experta en Balística, adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, con 16 años en la institución, a quien se le puso de manifiesto la Experticia de Reconocimiento practicada, la cual fue incorporada al debate por el Representante del Ministerio Publico, quien la presento y solicito se agregue a las actas. El Tribunal ordena agregar la Experticia a las actas, constante de dos (02) folios útiles, se le pone de manifiesto y expuso: “Reconozco la firma y los sellos de la Oficina, el informe corresponde a informe Balística signado con el No. 1739, de fecha 12 de noviembre de 2007, el cual fue solicitado por el Fiscal 31 del Ministerio Publico, suscrito por N.Z.P. y A.R., en el mismo solicitan un reconocimiento técnico para dejar constancia de las características físicas como del funcionamiento de las evidencias, relacionado con la causa 24-F31-397-07, la primera evidencia corresponde a una arma corta tipo pistola, marca jericho, calibre 9mm, elaborada en Israel, la misma tiene un acabado superficial o pintura, o sanbrasiado, es decir es un gris opaco, el mismo tiene una capacidad de carga de 12 balas del mismo calibre, el serial de orden es 95317434, su empuñadura esta elaborada en material sintético de color negro, la misma se haya provista de su respectivo cargador, la segunda arma también es corta tipo pistola marca: Browning, Calibre 380Auto, corresponde a 9mm cortos, asimismo dejo constancia que tiene una capacidad de carga de 13 balas del mismo calibre, serial de orden 01110, su empuñadura también es elaborada de material sintético color negro, la misma se encuentra provista de su cargador, seguidamente cinco balas del calibre 9mm, las cuales son utilizadas como munición de arma de fuego de calibre 9mm, de la marca cavim, son blindadas con núcleo de plomo, es decir que son revertidas de color amarillo, y las mismas se encuentran en estado original de fabricación, seguidamente diez balas calibre 380auto, que es igual a 9mm cortos, de la marca cavin, raso de plomo significa que no tienen cubrimiento de metal, color gris, y las mismas se encuentran en estado original de fabricación, en la peritación se deja constancia que estas armas se encuentran en buen estado de uso y funcionamiento para el momento que realice la experticia, la conclusión dejo constancia que estas armas tienen su uso original que son utilizadas para el ataque y defensa y las mismas al disparar proyectiles pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo el área comprometida al cuerpo lesionado, dejo constancia que el arma fue devuelta al destacamento de seguridad urbana de la GN. Es todo.

    El Fiscal del Ministerio Publico, no le formuló preguntas.

    Una vez otorgado el derecho de palabra por el Tribunal, la Defensa Pública, interrogó al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Del estudio realizado a las amas, pudo comprobar que estas fueron accionadas? Contesto: “Yo solo dejo constancia en la peritación que tienen un buen uso y funcionamiento solo me solicitaron experticia de mecánica y funcionamiento, no química. OTRA: ¿Realizo usted, experticias de huellas dactilares en las armas, que puedan determinar que en las mismas se encontraban huellas de mi defendido? Contesto: “Yo soy experta en Balística no en dactiloscopia”.

    El tribunal no interroga.

    A la testimonial de esta funcionaria este Tribunal Mixto, le concede pleno Valor Probatorio, en referencia a su trabajo profesional y técnico realizado a los fines de auxiliar a este Tribunal, apreciando y valorando quienes aquí deciden, la declaración rendida por esta funcionario, como ciertas por cuanto la misma practicó Experticia de Reconocimiento practicada a las dos armas de fuego incautadas y objeto del presente proceso que llevaban cultas en el vehículo robado antes descrito, el adolescente de Autos en compañía de un adulto, todo lo cual queda ratificada que las armas que ocultaban era armas de fuego y que las mismas fueron utilizadas para cometer el hecho punible objeto del presente proceso, tal como explanan los funcionarios actuantes en el ACTA POLICIAL distinguidos (GNB) MORILLO S.E.A., (GNB) M.A.E.J., y (GNB) R.A.J.L., adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron la aprehensión del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y el adulto y al momento de realizarles una inspección corporal donde se les incautó las dos (02) armas de fuego a las cuales se les practicó la Experticia por esta funcionario, con las características antes señaladas, la cual concatenado a lo confesado por el Adolescente Acusado en cuanto se declaró como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y COAUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA delitos éstos contenidos en la acusación Fiscal, y en el Acta Policial todo lo cual constituye elementos suficientes de convicción en contra del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).

    Testimonial de la ciudadana J.C.C.O., quien luego de ser juramentada e identificada por el Tribunal en su carácter de victima, expuso: “Ese día, eran aproximadamente cinco y media o un cuarto para las seis del día seis de noviembre, yo estaba en el frente del negocio de mi mama, ya me estaba montando en el carro para irme, por que yo hacia transporte escolar y ya a esa hora me tocaba salir a buscar a los niños, cuando me voy a montar en el carro, para una amiga y nos pusimos a conversar sobre un viaje que habíamos hecho, y decido montarme en el carro y nosotras seguimos platicando, cuando veo que pasan dos muchachos por mi lado y ellos iban caminando y me iban mirando, llegan a una charcutería que queda en la esquina con la misma ellos se devuelven, y uno de ellos me pregunta que donde esta la charcutería mientras que el otro sigue caminando y me mira de reojo, como yo veo la malicia y la mala intención, yo detallo al otro, yo procuro meter las llaves en el suiche y el que va caminando se devuelve se levanta la franela, me muestra el arma que tenia, me dice que me baje del carro y que camine como si no estuviese pasando nada, yo me bajo del carro y entro al negocio, el que me apuntaba era el que iba manejando y el otro muchacho dio la vuelta y se monto del lado del copiloto , yo entre al negocio y ellos se llevaron el carro”. Es todo.

    Una vez que el Tribunal le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que promovió como prueba la denuncia la cual se encuentra agregada a las actas y el acta de entrevista la cual presento en este acto, las cuales se agregan al debate por su exhibición y lectura. Se Agrega Acta de Entrevista constante de Un (01) folio útil. Seguidamente interroga a la testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Usted ha manifestado que dos ciudadanos irrumpieron para cometer el hecho, podría dar las características de cada uno de ellos y que hicieron? Contesto: “Eran dos muchachos, el que me apunto, era mas claro, no tan moreno, tenia una franela azul, un J.a. y una gorra, que fue el que me apunto, el otro muchacho que fue que me hablo que me pregunto donde estaba la charcutería, era mas moreno, tenia una gorra, tenia una franela blanca y un J.a., los dos estaban de gorra”. Otra: ¿Las dos personas estaban armadas? Contesto: “Si”. Otra: ¿Como fue la recuperación del vehículo? Contesto: “Cuando a mi me quitan el carro que ellos arrancan, como eso por ahí es una zona muy transitada, y paso un amigo y me pregunto y le dije que me acababan de robar el carro, y como yo le hago transporte a una de sus hijos, ellos salieron persiguiendo el carro, yo no seguí con ellos, yo me quede allí, ellos me comentaron que en la circunvalación numero tres, había una alcabala de la Guardia Nacional, estaba muy congestionada por la hora ya que eran las seis de la tarde, ellos me comentan que ya habían recuperado el carro y habían agarrado a los muchachos dentro del carro”.

    El Tribunal le otorga la palabra a la Defensa Pública, quien interrogó a la testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Cuando dice que dos muchachos se le acercan, podría decirme si distinguiría usted a la persona que la abordo y a la otra persona que la apunto, me podría decir si esta presente en esta sala? Contesto: “Si el muchacho, (el Tribunal deja constancia que la victima señala al adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). El fue el que me hablo, el fue el que estaba de franela blanca, es el mas moreno por que el otro muchacho es de tez mas blanca, el fue el que se me acerco y me pregunto donde esta la charcutería, yo a el le estoy escuchando mas le estoy prestando atención al otro muchacho que me mira de reojo, y ya en mi estaba la sospecha”. Otra: ¿Diga Usted si la actitud de el era agresiva, la amenazo en el momento? Contesto: “No el en ningún momento, el solo hizo la pregunta mientras que el otro se encargo de levantarse la franela y de apuntarme”.

    A la testimonial de esta víctima, Este Tribunal Mixto, le confiere pleno valor probatorio, tanto al DENUNCIA VERBAL, en fecha 06 de Noviembre del 2007, siendo las 19:20 horas de la noche, compareció voluntariamente por ante la Sede del Destacamento de Seguridad U.d.c.R. Nro.3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 11 de Noviembre del 2007, quien declaró del conocimiento que tiene sobre los hechos, que guardan relación directa con los hechos punibles imputados al adolescente de Autos. Testimonio este que trae elementos de convicción al Tribunal por ser una de las víctimas, en el proceso seguido al adolescente acusado, a través de su declaración en el juicio Oral, se corrobora y verifica con en el señalamiento que hiciera ésta victima en la Audiencia Oral al adolescente acusado, como el adolescente fue en compañía de otro le robaron el carro. A la pregunta del Fiscal especializado esta víctima contestó: ¿Las dos personas estaban armadas? Contesto: “Si”.(negrilla del Tribunal). A una de la s preguntas de la Defensa: me podría decir si esta presente en esta sala? Contesto: “Si el muchacho, (el Tribunal deja constancia que la victima señala al adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). El fue el que me hablo, el fue el que estaba de franela blanca, es el mas moreno por que el otro muchacho es de tez mas blanca, el fue el que se me acerco y me pregunto donde esta la charcutería, yo a el le estoy escuchando mas le estoy prestando atención al otro muchacho que me mira de reojo, y ya en mi estaba la sospecha”. Otra: ¿Diga Usted si la actitud de el era agresiva, la amenazo en el momento? Contesto: “No el en ningún momento, el solo hizo la pregunta mientras que el otro se encargo de levantarse la franela y de apuntarme”. Es decir que con la declaración de esta víctima quedó evidenciada la participación del Adolescente Acusado e la ejecución de los delitos que nos ocupa, todo lo cual concatenado a lo confesado por el Adolescente Acusado en cuanto se declaró como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y COAUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA delitos éstos contenidos en la acusación Fiscal, y en el Acta Policial, así como también del lo expuesto anteriormente por los Expertos que practicaron Experticia de Reconocimiento tanto a las armas incautadas en el momento de la aprehensión del adolescente acusado, como al vehículo robado, todo lo cual constituye elementos suficientes de convicción en contra del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).

    Testimonial del Adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), siendo la una de la tarde expuso: “yo confieso que yo participe en este hecho, yo fui quien le pregunto a la señora que donde quedaba la charcutería, y el amigo mío se le quedo mirando y el fue el que la apunto con el arma para que le entregara las llaves, y yo vine y me di la vuelta y me monte en el carro, pero yo no tenia arma, solamente había una sola arma, y es por esto pido clemencia ”. Es todo. Concluyo su declaración siendo la una y tres minutos de la tarde.

    Este Tribunal, en virtud de estar en presencia de una confesión del adolescente acusado, realizada de manera pura y simple, espontánea, libre de coacción y apremio, además de reconocer esa intervención o participación del adolescente acusado, como prueba de la Responsabilidad Penal del mismo, procede en busca de la verdad, apreciar en forma individual y a concatenar la declaración del Adolescente acusado con las otras pruebas recreadas durante el debate, siendo valorada esta confesión según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia establecidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual quedó evidenciado con las narraciones y otros hechos o circunstancias que puedan mediante una relación de causalidad, no solamente con base normativa, sino científico natural, esto es, con la declaración de la víctima J.C.C.O., quien de manera clara y precisa señala en la Audiencia Oral al adolescente acusado como uno de los que portando arma de fuego la despojó de su vehículo, de la declaración de los funcionarios actuantes distinguidos (GNB) MORILLO S.E.A., (GNB) M.A.E.J., y (GNB) R.A.J.L., efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. No.3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en fin al de la Avenida Guajira, al lado del Conjunto Residencial La Lagunita y Villa Contry, antigua granja A.C., Sector las Peonías del Municipio, quienes describen en el Acta Policial las circunstancias de tiempo modo y lugar como aprehendieron al Adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en compañía de un adulto; así como también de las Experticias practicadas por los Funcionarios Expertos L.J.S. y N.Z.P., expertos adscritos Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, y ratificada en juicio por ésta última, tanto al vehículo robado propiedad de la victima y ya descrito, como a las armas de fuego incautadas, utilizadas en la ejecución de los delitos objeto del presente proceso, todo lo cual concuerda con el hecho objeto de la acusación, pruebas éstas que le facilitan a este Tribunal Mixto, conferirle pleno valor probatorio a las mismas, permitiéndole inferir, la vinculación del Adolescente con los delitos que nos ocupa, la plena certeza que existen los hechos punible como lo son los siguientes delitos de: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y COAUTOR DE OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y sancionadoS en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, los cuales establecen:

    Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad

    Además de ello, han de tomarse en cuenta las circunstancia que han agravado la acción de la tentativa de robo, tales como, que se ha ejecutado por medio de amenazas a la vida al verificarse la posesión y uso por parte del adolescente de un arma de fuego, con la participación demostrada en actas de otras personas, y siendo el hecho ejecutado en horas de la noche, previstas en el artículo 6º de la misma ley y son las siguientes:

    Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

  14. Por medio de amenaza a la vida.

  15. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

  16. Por dos o más personas. (Resaltado del Tribunal)

    La Sentencia Nº 458 de Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, consagra en atención a las circunstancias que califican la comisión del delito de robo y así exponen lo siguiente:

    El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas

    Es por lo que considera quien aquí decide, que ha quedado plenamente demostrada la conducta asumida por el hoy imputado de autos, la cual encuadra en el tipo de penal antes señalado por el cual se le acusa.

    Al momento de la aprehensión del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), se pudo verificar por la acción de registro desplegada por los funcionarios actuantes logró la incautación de el arma de fuego utilizada por el mismo para cometer el hecho, no presentando además la autorización legal para su tenencia, lo que constituye de esta manera la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DE ARMA.

    Establece el artículo 277º del Código Penal Vigente, el tipo penal de Ocultamiento de Arma de Fuego, en la siguiente forma:

    Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    En atención a la norma citada, el contenido del artículo 276 de la misma norma legal, para referirse al tipo de armas que se consideran de prohibido porte, y así observamos que su contenido es el siguiente:

    Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

    En este mismo orden de ideas La Ley de Armas y Explosivos, hace una enumeración de las armas que ha de considerarse de prohibido porte, los cuales es necesario citarlo de la siguiente manera:

    Artículo 9.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones¬ pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

    La configuración del delito del tipo penal de Ocultamiento de Arma de Fuego, ocurre al evidenciarse que el ocultamiento de arma por el sujeto activo, dirigiéndose la intención de la ley a sancionar tanto el ocultamiento como el porte de una de las armas establecidas en la artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, sin la autorización de Ley.

    Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurran en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.“ (Resaltado propio).

    Los hechos narrados encuadra la conducta del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), dentro del supuesto de los tipos penales tales como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y COAUTOR DE OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la ciudadana J.C.C.O. y EL ESTADO VENEZOLANO, coautoría que se evidencia al ejecutar el delito en compañía de otro sujeto, como lo es el adulto que lo acompañaba en la ejecución de estos delitos.

    De lo antes expuesto se evidencia que estamos en presencia de Concurrencia de delitos, en consecuencia se subsume la conducta del mencionado adolescente en los delitos de: COAUTOR del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y COAUTOR DE OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la ciudadana J.C.C.O. y EL ESTADO VENEZOLANO, tales como amenaza a la vida, con armas de fuego, así como también al actuar en compañía de otros sujetos adultos, adecuó su conducta a lo consagrado en el Artículo 83 Esjudem, relativa a la Coautoría, es decir cuando participan mas de dos personas en la ejecución de un hecho punible, tal como es el caso que nos ocupa, quienes ejercieron amenazas en contra de la víctima a fin de despojarla del vehículo de su propiedad.

    Ahora bien, es de hacer notar que la confesión no es un medio de prueba en si mismo, que si bien es cierto esta se produce voluntariamente a través de la declaración del acusado, cuando decide libremente hacerlo, no es menos cierto como ya se mencionó anteriormente, que la misma para que produzca certeza para la Juez sentenciadora, a fin de dictar sentencia condenatoria debe estar concatenada con otros elementos probatorios. Al adminicular estas declaraciones, aportadas por el adolescente de manera Libre, espontánea, sin coacción ni apremio, con las declaraciones de una de las Victimas J.C.C.O., y los funcionarios actuantes distinguidos (GNB) MORILLO S.E.A., (GNB) M.A.E.J., y (GNB) R.A.J.L., efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. No.3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en fin al de la Avenida Guajira, al lado del Conjunto Residencial La Lagunita y Villa Contry, antigua granja A.C., Sector las Peonías del Municipio, quienes describen en el Acta Policial las circunstancias de tiempo modo y lugar como aprehendieron al Adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en compañía de un adulto; así como también de las Experticias practicadas por los Funcionarios Expertos L.J.S. y N.Z.P., expertos adscritos Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, tanto al vehículo robado propiedad de la victima y ya descrito, como a las armas de fuego incautadas utilizadas en la ejecución de los delitos objeto del presente proceso, ratificadas en juicio oral, todo lo cual concuerda con el hecho objeto de la acusación, pruebas éstas que le facilitan a este Tribunal Mixto, conferirle pleno valor probatorio a las mismas, permitiéndole inferir, la vinculación del Adolescente con los delitos que nos ocupa, la plena certeza que existen los hechos punible tal como quedó Constancia en el Acta Policial que: “El día miércoles 06 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente siendo las 5:45 de la tarde, la ciudadana J.C.C.O., se encontraba frente al negocio de su madre Nírida de Cáceres, que lleva por nombre VARIEDADES Y MERCAL NIRIDA, cuando se da cuenta de la hora que son las 5:45 de la tarde y tiene que ir a recoger los niños ya que trabaja realizando transporte escolar, cuando se esta montando en el vehiculo, Marca Ford, de color Plata, Modelo Cougar, Placas AAK-816 y en ese momento le llega la señora Yolanda una vecina como de 60 años aproximadamente y se detiene para hablar con la Víctima J.C.C.O., sobre un viaje que habían realizado, de repente dos sujetos pasan por la acera y llegan a la esquina y se devuelven, uno estaba vestido de franela de color azul y el otro de franela de color blanco, y se quedan mirándola fijamente, uno de los sujetos la detiene para preguntarle sobre la dirección de una charcutería que ya la habían pasado, este vestía una franela blanca y un J.A., de contextura delgada, de piel morena, de color de cabello Negro, de estatura mediana, de aproximadamente como de 18 a 19 años de edad, quien posteriormente queda identificado como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), inmediatamente que este le pregunta por la dirección; el otro sigue caminando mirándola de reojo y como que se da cuenta que la víctima J.C.C.O., sospechando de las intenciones se devuelve y le llega por el lado del chofer, se levanta la franela y sacando un arma de fuego niquelada y la monta, y le dice que se baje y le entregue las llaves del carro y que camine como si no estuviera pasando nada, este vestía una franela azul, un J.a., de contextura delgado, alto, de piel m.c., de color negro, cargaba una gorra puesta, de 20 a 21 años de edad aproximadamente, montándose en el lado del chofer y el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en el puesto del copiloto, emprendiendo veloz huida, inmediatamente llega su esposo y le dijo lo ocurrido y este sale detrás de ellos. Encontrándose los efectivos militares DISTINGUIDO (GNB) MORILLO S.E.A., GNB M.A.E.J., Y GNB R.A.J.L., adscritos al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD U.D.C.R. NRO. 3, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del PULÍ LAVADO “EL NEGRO” realizando mantenimiento al vehículo militar tipo duro placa 5-3015, cuando se disponían a retirarse del local antes mencionado, el esposo de la víctima, se les acercó indicándoles que en ese momento iba pasando un vehículo, Marca Ford, Color Plata, Modelo Cougar, Placas AAK-816, que había sido robado minutos antes por dos sujetos portando armas de fuego, procediendo en consecuencia a dar persecución al vehículo, logrando interceptarlo en el monumento LA CHAMARRETA, acto seguido los efectivos militares les dieron la voz de alto a los dos ciudadanos que abordaban el vehículo, estos abrieron las puertas simultáneamente, como para salir del mismo, obedeciendo la orden, colocando sus manos encima del techo del vehiculo, solicitándoles sus identificaciones, la cual no portaban ninguno de los dos, el que se encontraba en el puesto del conductor era de tez blanca, alto, color de cabello castaño, vestido con chemise azul y un pantalón J.a., de veintiún años de edad aproximadamente, identificado como F.J.C.A., el otro ciudadano era contextura baja, pelo malo y rulo, color moreno oscuro, vestido con una camisa blanca, y un j.a.c., identificado posteriormente como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), , una vez que lograron ser sometidos, se procedió a efectuarles una inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole al ciudadano F.J.C.A. dentro de su cartera, una Boleta de Presentación la cual en la parte posterior tiene escrito “Causa 2C-194-05 L4 pagina 97 volver 23-07-2006, 09-09-2006, 20-11-2006, 09-02-2007, 25-05-2007, negrito 0416-6429354, 0414-6487746, con sello del Poder Judicial, la cual se anexa en actas, procediendo a efectuar de inmediato una inspección al vehículo conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en la parte interna y debajo de los asientos delanteros, tanto del conductor como del copiloto, se encontraban dos (02) armas de fuego. Debajo del asiento donde se encontraba como conductor F.J.C.A., se encontró un arma de fuego con las siguientes características: una Pistola Marca Jericó, calibre 9 mm., Serial 95317434 con cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, y la que se encontraba donde estaba el copiloto identificado como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), era una Pistola Marca Browning, Calibre 380, serial BDA380425PY01110, con 10 cartuchos del mismo calibre sin percutir. Acto seguido procedí a efectuar la aprehensión de los Ciudadanos F.J.C.A. y (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), imponiéndolos de sus derechos constitucionales y legales, conforme al artículo 49 del a Constitución Nacional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, llevando todo el procedimiento hasta la sede del Destacamento de Seguridad U.d.C. 3, donde se procedió a recibirle la Denuncia a la Ciudadana J.C.C.O., quien identifico a los dos ciudadanos antes mencionados como ser los sujetos que portando armas de fuego le robaron su vehiculo de las siguientes características Marca Ford Modelo Cougar, color Plata, Placas AAK-816.

    El Fiscal del Ministerio Público Especializado Renunció a las siguientes pruebas: Testimoniales de los ciudadanos E.A.M.S., J.L.R. APONTE Y ROCWEL A.F., R.S.A., ya que cada uno de las actuaciones y documentos han sido reconocidos en su contenido y firmas por los funcionarios que han declarado tanto funcionarios como expertos y en las documentales renuncio a la entrevista rendida por E.A.M., habiéndose evacuado ya el resto de las pruebas.

    La Defensa Pública no hizo oposición y esta de acuerdo con la renuncia hecha por el Ministerio Publico.

    El Tribunal deja constancia que la Defensa Pública no consignó ofrecimiento de pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS DOCUMENTALES, ofertadas por la Vindicta Pública, haciéndolas suyas la Defensa Privada en v.d.P. de la Comunidad de las Pruebas, siendo las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL NRO. CR3-DESUR-SIP-305, fecha 06 de Noviembre de 2007, quienes suscriben distinguidos (GNB) MORILLO S.E.A., (GNB) M.A.E.J., y (GNB) R.A.J.L., efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. No.3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en fin al de la Avenida Guajira, al lado del Conjunto Residencial La Lagunita y Villa Contry, antigua granja A.C., Sector las Peonías del Municipio Maracaibo, actuando como órgano Especial de Investigación Penal de conformidad con los Artículos 110, 111, 112, 113, 169, 284 del Código Ogánico Procesal Penal vigente en concordancia con el Artículo 12 numeral 01 de la Ley de los órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

    Este Tribunal Mixto, le concede pleno Valor Probatorio, a la presente Acta Policial, en atención que la misma una vez ratificada en juicio, constituye plena prueba, de que efectivamente el adolescente de Autos fue el que cometió los delitos por el cual el Ministerio Público lo acusó, es decir por los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y COAUTOR DE OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la ciudadana J.C.C.O. y EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que en la misma Acta se deja constancia el tiempo, modo y lugar como se llevó a efecto la aprehensión del mismo, momentos después de haberle robado el vehículo propiedad de la víctima Ciudadana J.C.C.O., toda vez que el día 06 de Noviembre siendo las 18:00 horas de la tarde: “nos encontrábamos dentro del puli lavado “el negro” realizando mantenimiento al vehículo militar tipo duro 5-3015, el cual fue asignado para una comisión de rutina cuando nos disponíamos, se nos acercó un ciudadano con la intención de informarnos sobre el Robo de un Vehículo, facilitándonos ciertas características del mismo: Marca Ford, color Plata, Placa AAK-816, el cual había sido robado minutos antes por dos (02) sujetos quienes portaban armas de fuego. Procediendo a dar persecución al vehículo antes mencionado, ya que pasó frente al puli lavado “el negro” una siendo interceptado por la comisión se procedió a bajar a dos (02) ciudadanos que se encentraban en el interior del vehículo, los cuales vestían de la siguiente manera: Uno de franela blanca y pantalón de blue jean y el otro de franela color azul y pantalón negro, los cuales presumían que eran los actores materiales del robo del vehículo, se procedió a realizarse una inspección corporal donde se les incautó la cantidad de dos (02) armas de fuego con las siguientes características: Tipo Pistola, marca Browning, calibre 9mm, de fabricación italiana, Serial PYO11IO. Empabonada color negro con diez (10) cartuchos sin percutir y la otra tipo Pistola, maraca JERICHO, de color plateada, de fabricación Israelí, Calibre 9mm, Serial 95317434, con cinco (05) cartuchos sin percutir y cuyas características fueron señaladas en la Experticia que practicara los funcionarios L.J. SACHEZ Y N.Z.P. antes mencionado. todo ello, adminiculado a lo Confesado por el Adolescente Acusado en cuanto se declaró como Coautor de la comisión de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, uno de ellos contenido el Acta Policial donde actuara este funcionario, todo lo cual constituye elementos suficientes de convicción en contra del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).

  17. - DENUNCIA VERBAL, en fecha 06 de Noviembre del 2007, siendo las 19:20 horas de la noche, compareció voluntariamente por ante la Sede del Destacamento de Seguridad U.d.c.R. Nro.3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, una persona que dijo ser y llamarse como quedó escrito: J.C.C.O., el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, al valorar anteriormente la testimonial de esta víctima, la cual fue ratificada en Juicio Oral.

  18. - ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 10 de Noviembre de 2007, realizada pr ante el Despacho Fiscal por el funcionario Guardia Nacional E.J.M.A., Venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nro.16.020.981, el tribunal Mixto le otorgó pleno valor probatorio, al valorar anteriormente esta testimonial, la cual fue ratificada en Juicio Oral

  19. - ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 10 de Noviembre de 2007, siendo las 12:23 horas de la tarde, se presentó por ante este Despacho Fiscal el Distinguido E.A.M.S., Venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nro.9.771.959, este Tribunal Mixto no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue ratifica en Juicio Oral y la misma fue renunciada por la Fiscalía Especializada, con anuencia de la Defensa.

  20. - ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 11 de Noviembre del 2007, siendo las 10:03 pm; compareció por ante el Despacho Fiscal la ciudadana J.C.C.O., portadora de la Cédula de Identidad No.13.705.826, el tribunal Mixto le otorgó pleno valor probatorio, al valorar anteriormente esta testimonial, han sido reconocidos en su contenido y firmas por los funcionarios que han declarado tanto funcionarios como expertos

  21. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHÍCULO, de fecha 07 de Noviembre de 2007, suscrita por el C/1ero.(GNB) S.L.J. Y GNB A.F.R., debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en el Código Ogánico Procesal Penal que sobre Expertos refiere, suficientemente en autos expusieron a los fines de presentar un informe pericial, respecto a la originalidad de los seriales del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA FORD, MODELO COUGAR, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, , PLACAS. AAK-816, S/CARROCERÍA: AJ76CJ35771, S/MOTOR: 6 CILINDRO, AÑO:1982, COLOR 2.PLATA. Este Tribunal Mixto, le concedió pleno Valor Probatorio, al ser valoradas anteriormente la testimonial del funcionario C/1ero.(GNB) S.L.J.. Renunciando el Fiscal del Ministerio Público Especializado a la Testimonial del Experto GNB A.F.R., con anuencia de la Defensa.

  22. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-135-DB-1739, de fecha 12 de Noviembre de 2007, practicada por los expertos en Balísticas ABOG. N.Z.P. y R.S.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es pertinente y Necesaria por cuanto mediante la presente experticia se deja constancia del reconocimiento realizado a las armas de fuego incautadas. El tribunal Mixto le otorgó pleno valor probatorio, al valorar anteriormente esta testimonial, quien reconoció en su contenido y firma la Experticia.

    Asimismo, se procedió a incorporar al debate LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, antes descrita por su exhibición y lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promovidas por EL FICAL ESPECIALIZADO y por ser estas pertinentes y útiles en el esclarecimientos de los hechos.

    En cuanto al valor probatorio de las presente pruebas documentales incorporadas al debate por su exhibición y lectura, ofertadas por la Vindicta Pública, este Tribunal Mixto, le otorga pleno valor probatorio en relación a la Experticia, a las denuncias de las victimas y a las testimoniales de los funcionarios actuantes y testigos que fueron ratificadas en Juicio Oral.

    Una finalizado la Fase de Recepción de Pruebas se procedió a las conclusiones de la siguiente manera:

    IV

    CONCLUSIONES

    LA FISCALIA ESPECIALIZADA ARGUMENTO:

    • Que hubo concurrencia de delitos como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y COAUTOR DE OCULTAMIENTO DE ARMA.

    • Que los hechos son ciertos.

    Que las Experticias Técnico Legal y Funcionamiento, suscrita por los funcionarios EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHÍCULO, de fecha 07 de Noviembre de 2007, suscrita por el C/1ero.(GNB) S.L.J. Y GNB A.F.R., debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal que sobre Expertos refiere, suficientemente en autos expusieron a los fines de presentar un informe pericial, respecto a la originalidad de los seriales del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA FORD, MODELO COUGAR, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, , PLACAS. AAK-816, S/CARROCERÍA: AJ76CJ35771, S/MOTOR: 6 CILINDRO, AÑO:1982, COLOR 2.PLATA y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-135-DB-1739, de fecha 12 de Noviembre de 2007, practicada por los expertos en Balísticas ABOG. N.Z.P. y R.S.A., y ratificada en juicio por la primera de las nombrads, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es pertinente y Necesaria por cuanto mediante la presente experticia se deja constancia del reconocimiento realizado a las armas de fuego incautadas al adolescente acusado, utilizado en la comisión de los delitos cometidos en perjuicio de la víctima J.C.C.O..

    Este Tribunal Mixto, le concedió pleno Valor Probatorio, al ser valoradas anteriormente la testimonial de estos funcionarios. Renunciando el Fiscal del Ministerio Público Especializado a la Testimonial del Experto GNB y R.S.A., con anuencia de la Defensa.

    Que la Participación del Adolescente Acusado quedó comprobada con la Confesión que hiciera el mismo en el desarrollo del Debate de manera espontánea, pura y simple, libre de coacción y apremio delante de su defensora, de los cuales se Confiesa haber participado como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y COAUTOR DE OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la ciudadana J.C.C.O. y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos estos objetos de la Acusación Fiscal, concatenando la declaración de la víctima, la cual señaló al Acusado de Autos, en la Audiencia Oral como el que en compañía de otro sujeto, portaba armas de fuego, bajo amenaza de muerte la habían despojado del vehículo de su propiedad, así como también con la declaración de los funcionarios aprehensores la declaración de los funcionarios actuantes distinguidos (GNB) MORILLO S.E.A., (GNB) M.A.E.J., y (GNB) R.A.J.L., efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. No.3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en fin al de la Avenida Guajira, al lado del Conjunto Residencial La Lagunita y Villa Contry, antigua granja A.C., Sector las Peonías del Municipio, quienes describen en el Acta Policial las circunstancias de tiempo modo y lugar como aprehendieron al Adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en compañía de un adulto; así como también de las Experticias practicadas por los Funcionarios Expertos L.J.S. y N.Z.P., expertos adscritos Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, tanto al vehículo robado propiedad de la victima y ya descrito, como a las armas de fuego incautadas utilizadas en la ejecución de los delitos objeto del presente proceso, todo lo cual concuerda con el hecho objeto de la acusación, pruebas éstas que le facilitan a este Tribunal Mixto, conferirle pleno valor probatorio a las mismas, permitiéndole inferir, la vinculación del Adolescente con los delitos que nos ocupa, la plena certeza que existen los hechos punible como lo son los siguientes delitos de: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, quienes expusieron en el Acta Policial y ratificaron en Juicio Oral, que: ““El día miércoles 06 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente siendo las 5:45 de la tarde, la ciudadana J.C.C.O., se encontraba frente al negocio de su madre Nírida de Cáceres, que lleva por nombre VARIEDADES Y MERCAL NIRIDA, cuando se da cuenta de la hora que son las 5:45 de la tarde y tiene que ir a recoger los niños ya que trabaja realizando transporte escolar, cuando se esta montando en el vehiculo, Marca Ford, de color Plata, Modelo Cougar, Placas AAK-816 y en ese momento le llega la señora Yolanda una vecina como de 60 años aproximadamente y se detiene para hablar con la Víctima J.C.C.O., sobre un viaje que habían realizado, de repente dos sujetos pasan por la acera y llegan a la esquina y se devuelven, uno estaba vestido de franela de color azul y el otro de franela de color blanco, y se quedan mirándola fijamente, uno de los sujetos la detiene para preguntarle sobre la dirección de una charcutería que ya la habían pasado, este vestía una franela blanca y un J.A., de contextura delgada, de piel morena, de color de cabello Negro, de estatura mediana, de aproximadamente como de 18 a 19 años de edad, quien posteriormente queda identificado como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), inmediatamente que este le pregunta por la dirección; el otro sigue caminando mirándola de reojo y como que se da cuenta que la víctima J.C.C.O., sospechando de las intenciones se devuelve y le llega por el lado del chofer, se levanta la franela y sacando un arma de fuego niquelada y la monta, y le dice que se baje y le entregue las llaves del carro y que camine como si no estuviera pasando nada, este vestía una franela azul, un J.a., de contextura delgado, alto, de piel m.c., de color negro, cargaba una gorra puesta, de 20 a 21 años de edad aproximadamente, montándose en el lado del chofer y el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en el puesto del copiloto, emprendiendo veloz huida, inmediatamente llega su esposo y le dijo lo ocurrido y este sale detrás de ellos. Encontrándose los efectivos militares DISTINGUIDO (GNB) MORILLO S.E.A., GNB M.A.E.J., Y GNB R.A.J.L., adscritos al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD U.D.C.R. NRO. 3, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del PULÍ LAVADO “EL NEGRO” realizando mantenimiento al vehículo militar tipo duro placa 5-3015, cuando se disponían a retirarse del local antes mencionado, el esposo de la víctima, se les acercó indicándoles que en ese momento iba pasando un vehículo, Marca Ford, Color Plata, Modelo Cougar, Placas AAK-816, que había sido robado minutos antes por dos sujetos portando armas de fuego, procediendo en consecuencia a dar persecución al vehículo, logrando interceptarlo en el monumento LA CHAMARRETA, acto seguido los efectivos militares les dieron la voz de alto a los dos ciudadanos que abordaban el vehículo, estos abrieron las puertas simultáneamente, como para salir del mismo, obedeciendo la orden, colocando sus manos encima del techo del vehiculo, solicitándoles sus identificaciones, la cual no portaban ninguno de los dos, el que se encontraba en el puesto del conductor era de tez blanca, alto, color de cabello castaño, vestido con chemise azul y un pantalón J.a., de veintiún años de edad aproximadamente, identificado como F.J.C.A., el otro ciudadano era contextura baja, pelo malo y rulo, color moreno oscuro, vestido con una camisa blanca, y un j.a.c., identificado posteriormente como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), una vez que lograron ser sometidos, se procedió a efectuarles una inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole al ciudadano F.J.C.A. dentro de su cartera, una Boleta de Presentación la cual en la parte posterior tiene escrito “Causa 2C-194-05 L4 pagina 97 volver 23-07-2006, 09-09-2006, 20-11-2006, 09-02-2007, 25-05-2007, negrito 0416-6429354, 0414-6487746, con sello del Poder Judicial, la cual se anexa en actas, procediendo a efectuar de inmediato una inspección al vehículo conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en la parte interna y debajo de los asientos delanteros, tanto del conductor como del copiloto, se encontraban dos (02) armas de fuego. Debajo del asiento donde se encontraba como conductor F.J.C.A., se encontró un arma de fuego con las siguientes características: una Pistola Marca Jericó, calibre 9 mm., Serial 95317434 con cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, y la que se encontraba donde estaba el copiloto identificado como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), era una Pistola Marca Browning, Calibre 380, serial BDA380425PY01110, con 10 cartuchos del mismo calibre sin percutir. Acto seguido procedí a efectuar la aprehensión de los Ciudadanos F.J.C.A. y (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), imponiéndolos de sus derechos constitucionales y legales, conforme al artículo 49 del a Constitución Nacional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, llevando todo el procedimiento hasta la sede del Destacamento de Seguridad U.d.C. 3, donde se procedió a recibirle la Denuncia a la Ciudadana J.C.C.O., quien identifico a los dos ciudadanos antes mencionados como ser los sujetos que portando armas de fuego le robaron su vehiculo de las siguientes características Marca Ford Modelo Cougar, color Plata, Placas AAK-816.

    • Concordando esta declaración con la Confesión del Adolescente acusado, en la cual manifiesta que él participó en la comisión de esos hechos punibles, todo lo cual evidencia que existe una relación de causalidad entre los hechos objetos de la acusación y lo manifestado por la victima, los funcionarios actuantes, los Expertos y la Confesión realizada por el adolescente acusado. Que la Defensa en virtud de la Confesión de su defendido, dio como culpable al Acusado.

    • Solicitó que se declare culpable al Acusado en beneficio de la justicia, en nombre del Estado, que se viera que se castiga a los culpables.

    LA DEFENSA PRIVADA ARGUMENTO:

    • En la Audiencia Oral, mi defendido confiesa los delitos que le acusa el Representante del Ministerio Público, por los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y COAUTOR DE OCULTAMIENTO DE ARMA en contra de la la Ciudadana J.C.C.O., delitos estos comprobado por el Fiscal, denunciados por esta la víctima, quien vino a esta audiencia oral. En vista de su confesión y de lo aquí debatido, solicito se tome en consideración que es un adolescente, de 15 años de edad, que esta en tiempo de rehabilitación y readaptación social, segundo que es primera vez que infringe la ley, tiene apoyo familiar, por lo que le solicito se le imponga la sanción y tome en consideración lo ante expuesto para que la lleve a su limite inferior.

    • Solicitó para su defendido en caso de que sea declarado culpables, la Sanción lo menos severo que se pueda, llevada a su limite inferior.

    • Tanto la Fiscalía Especializada como la Defensa Pública no ejercieron el derecho a REPLICA ni CONTRAREPLICAS.

    V

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    Este Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta en audiencia oral y reservada efectuadas los días 19 y 20 de Enero del 2008, finalizando el día 20 del mismo mes y año, apreciados los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente por el Fiscal Especializado, que analizadas y valoradas como fueron las mismas y recogida de la totalidad del debate según la libre convicción razonada y bajo las siguientes consideraciones y de conformidad con lo dispuesto con el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decide: que ha quedado debidamente acreditado que existió un HECHO que fue probado así: Se probo que “El día miércoles 06 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente siendo las 5:45 de la tarde, la ciudadana J.C.C.O., se encontraba frente al negocio de su madre Nirida de Caceres, que lleva por nombre VARIEDADES Y MERCAL NIRIDA, cuando se da cuenta de la hora que son las 5:45 de la tarde y tiene que ir a recoger los niños ya que trabaja realizando transporte escolar, cuando se esta montando en el vehiculo, Marca Ford, de color Plata, Modelo Cougar, Placas AAK-816 y en ese momento le llega la señora Yolanda una vecina como de 60 años aproximadamente y se detiene para hablar con la Víctima J.C.C.O., sobre un viaje que habían realizado, de repente dos sujetos pasan por la acera y llegan a la esquina y se devuelven, uno estaba vestido de franela de color azul y el otro de franela de color blanco, y se quedan mirándola fijamente, uno de los sujetos la detiene para preguntarle sobre la dirección de una charcutería que ya la habían pasado, este vestía una franela blanca y un J.A., de contextura delgada, de piel morena, de color de cabello Negro, de estatura mediana, de aproximadamente como de 18 a 19 años de edad, quien posteriormente queda identificado como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)inmediatamente que este le pregunta por la dirección; el otro sigue caminando mirándola de reojo y como que se da cuenta que la víctima J.C.C.O., sospechando de las intenciones se devuelve y le llega por el lado del chofer, se levanta la franela y sacando un arma de fuego niquelada y la monta, y le dice que se baje y le entregue las llaves del carro y que camine como si no estuviera pasando nada, este vestía una franela azul, un J.a., de contextura delgado, alto, de piel m.c., de color negro, cargaba una gorra puesta, de 20 a 21 años de edad aproximadamente, montándose en el lado del chofer y el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) en el puesto del copiloto, emprendiendo veloz huida, inmediatamente llega su esposo y le dijo lo ocurrido y este sale detrás de ellos. Encontrándose los efectivos militares DISTINGUIDO (GNB) MORILLO S.E.A., GNB M.A.E.J., Y GNB R.A.J.L., adscritos al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD U.D.C.R. NRO. 3, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del PULÍ LAVADO “EL NEGRO” realizando mantenimiento al vehículo militar tipo duro placa 5-3015, cuando se disponían a retirarse del local antes mencionado, el esposo de la víctima, se les acercó indicándoles que en ese momento iba pasando un vehículo, Marca Ford, Color Plata, Modelo Cougar, Placas AAK-816, que había sido robado minutos antes por dos sujetos portando armas de fuego, procediendo en consecuencia a dar persecución al vehículo, logrando interceptarlo en el monumento LA CHAMARRETA, acto seguido los efectivos militares les dieron la voz de alto a los dos ciudadanos que abordaban el vehículo, estos abrieron las puertas simultáneamente, como para salir del mismo, obedeciendo la orden, colocando sus manos encima del techo del vehiculo, solicitándoles sus identificaciones, la cual no portaban ninguno de los dos, el que se encontraba en el puesto del conductor era de tez blanca, alto, color de cabello castaño, vestido con chemise azul y un pantalón J.a., de veintiún años de edad aproximadamente, identificado como F.J.C.A., el otro ciudadano era contextura baja, pelo malo y rulo, color moreno oscuro, vestido con una camisa blanca, y un j.a.c., identificado posteriormente como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), una vez que lograron ser sometidos, se procedió a efectuarles una inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole al ciudadano F.J.C.A. dentro de su cartera, una Boleta de Presentación la cual en la parte posterior tiene escrito “Causa 2C-194-05 L4 pagina 97 volver 23-07-2006, 09-09-2006, 20-11-2006, 09-02-2007, 25-05-2007, negrito 0416-6429354, 0414-6487746, con sello del Poder Judicial, la cual se anexa en actas, procediendo a efectuar de inmediato una inspección al vehículo conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en la parte interna y debajo de los asientos delanteros, tanto del conductor como del copiloto, se encontraban dos (02) armas de fuego. Debajo del asiento donde se encontraba como conductor F.J.C.A., se encontró un arma de fuego con las siguientes características: una Pistola Marca Jericó, calibre 9 mm., Serial 95317434 con cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, y la que se encontraba donde estaba el copiloto identificado como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), era una Pistola Marca Browning, Calibre 380, serial BDA380425PY01110, con 10 cartuchos del mismo calibre sin percutir. Acto seguido procedí a efectuar la aprehensión de los Ciudadanos F.J.C.A. y (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), imponiéndolos de sus derechos constitucionales y legales, conforme al artículo 49 del a Constitución Nacional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, llevando todo el procedimiento hasta la sede del Destacamento de Seguridad U.d.C. 3, donde se procedió a recibirle la Denuncia a la Ciudadana J.C.C.O., quien identifico a los dos ciudadanos antes mencionados como ser los sujetos que portando armas de fuego le robaron su vehiculo de las siguientes características Marca Ford Modelo Cougar, color Plata, Placas AAK-816.

    .

    • Resulto probado que el Adolescente Acusado, fue aprehendido posteriormente a la ejecución de los delitos por los que se le acusa.

    • Siendo que estamos en presencia de la comisión de concurrencia de delitos graves como lo son los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y COAUTOR DE OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la ciudadana J.C.C.O. y EL ESTADO VENEZOLANO, quedó demostrado con las pruebas cursante en el presente juicio, la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), no solo por la Confesión de haber participado como Coautor en la comisión del delito que nos ocupa, realizada de manera voluntaria, pura, simple, sin coacción en el desarrollo del Debate, sino con la concordancia al acervo probatorio obtenido en el desarrollo del contradictorio, ajustándose la succión de los hechos a los tipos penales antes señalados, de manera que el juicio de reproche se perfeccionó en la conducta atribuida al Adolescente Acusado configurándose los injustos típicos y por ende ser culpable de los hechos que se le imputan, lo cual conlleva a una decisión de carácter Condenatoria.

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal, observa que en la presente causa una vez explanada la Acusación por el Fiscal Especializad, el adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), una vez impuesto al mismo del precepto constitucional, y los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual puede declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no lo perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por el Fiscal Especializado, como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y COAUTOR DE OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la ciudadana J.C.C.O. y EL ESTADO VENEZOLANO, solicitada la palabra durante el desarrollo del Juicio este adolescente manifestó su deseo de declarar, quien de forma unánime CONFESÓ haber participado en la comisión de los mencionados delitos. En este mismo orden de ideas es de hacer notar que estamos en presencia de un medio de prueba inusual, tal como lo expone el Dr. P.O.M. en su Obra “Pruebas en el Procedimiento Penal Venezolano”, “la prueba de Confesión en materia Penal es un hecho extra natural, pues resulta incompatible que quien voluntariamente, utilizando violencia o con el empleo de acciones o medios inteligentes y simuladores, ha transgredido la Ley y cometido hechos socialmente reprochables, declare contra si mismo”. Observándose igualmente que nuestra Constitución ni las Leyes han definido lo que es la Prueba de Confesión, no obstante estar la misma consagrada como un derecho que tiene todo procesado de declararse culpable de algún hecho penado por la Ley, en la Carta Magna en el Artículo 49 Numeral 5to. El cual consagra: “Que la confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, es decir cuando ha sido rendida sin coacción de ningún tipo.

    El concepto de Prueba de Confesión fue desarrollada por la doctrina patria, en relación a este punto el Dr. R.D.S. en su Obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” define la Confesión en un sentido técnico jurídico penal, como el reconocimiento del imputado, formulado libre y voluntariamente ante el funcionario de investigación o judicial, acerca de su intervención o participación en el hecho en que se funda la pretensión punitiva.

    En el nuevo paradigma en el cual se encuentra inmerso nuestra Ley Adjetiva, como lo es el Sistema Acusatorio, podemos observar, que si bien, de conformidad con el Artículo 22 Esjudem, las pruebas deben ser apreciadas en forma libre por el Juez, éstas deben ser razonadas, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, que el Juez no está condicionado con la predeterminación que el legislador le hace, señalándole una regla expresa de valoración para la prueba, es lo que se conoce como las reglas de la sana crítica, en razón de ello, el juez debe explicar en la sentencia porque se apreció dicha prueba, para establecer el hecho juzgado de la manera como lo expone y cual fue el grado de convicción que lo llevó a tomar esa decisión.

    En este sentido el Juez, para apreciar la Confesión como certeza de culpabilidad debe tomar en cuenta que la confesión sea precisa en sus términos, en especial sobre las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cuando ocurrieron los hechos objeto de la acusación Fiscal, la preexistencia y uniformidad de las declaraciones de los acusados, como en el caso que nos ocupa, la concordancia con otras pruebas del proceso.

    Si bien es cierto que la Confesión como prueba no esta reconocida en el Código Orgánico Procesal Penal como tal, si está reconocida como medio probatorio en el Artículo 49 Numeral 5to de la Carta Magna, la cual consagra que: “La confesión será válida si fuera hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, es decir cuando ha sido rendida sin coacción de ningún tipo. En razón de lo consagrado por la Carta Magna, la Confesión puede ser apreciada como medio de prueba, al remitirnos al Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Libertad de la Prueba, el cual consagra que: “….se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba…”, como una de las otras pruebas innominadas pueden ser admitidas como medio probatorio de los hechos objeto del proceso, entre ellos la culpabilidad del imputado que confiesa al no estar expresamente prohibido por el Ley y siempre que se proceda lícitamente (R.D.S., Ob. Cit. Pag.147 y 148).

    En el caso que nos ocupa quedó evidenciado la existencia de concurrencia de delitos, hechos punibles reprochables por la sociedad, como son los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y COAUTOR DE OCULTAMIENTO DE ARMA, así como la responsabilidad penal del adolescente acusado en el cometimiento de los mismos, tanto por los hechos narrados en el contradictorio, como las pruebas recreadas y debidamente valoradas, como con la Confesión del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), evidencias estas, que le dieron a este Tribunal Mixto, la suficiente certeza para declararlo Culpable y Responsable penalmente de los hechos por los cuales se acusa, quienes aquí deciden, para dictar la presente Sentencia Condenatoria, tomaron igualmente en consideración para la aplicación de la presente Sanción, los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para la determinación y aplicación de las sanciones consagradas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado a las victimas, lo cual quedó comprobada con la Confesión que hiciera el Adolescente acusado de la participación en los hechos que se le acusa, su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad de los hechos, en atención que estamos en presencia de concurrencia de delitos graves, dos de ellos susceptibles de privación de libertad, el grado de culpabilidad del Adolescente sancionado, toda vez, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, considerando que la sanción aplicable es proporcional al hecho delictivo y su capacidad para cumplirla, ya que estamos en presencia de un adolescente de 15 años de edad, es decir que se encuentra en pleno proceso de desarrollo evolutivo, y quien le solicitó al Tribunal, al momento de rendir su declaración que le dieran una oportunidad, para reinsertarse a la sociedad, así como también la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su dignidad y los derechos humanos, es por lo que se procede a la aplicación e imposición de la Inmediata Sanción.

    VII

    APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

    A.e.p.d. Fiscal y de la Defensa Privada, esta Juzgadora en virtud de la decisión condenatoria asumida por este Tribunal Mixto, en relación a la sanción a imponer al adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), tomando en cuenta la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social y el apoyo de especialista como finalidad educativa, respetando los derechos humanos y a.e.p.d. Fiscal 31 del Ministerio Público y de su Defensora Pública, y demostrado el acto delictivo, así como la Confesión de la participación del mencionado Adolescente en los hechos delictivos los cuales ocurrieron el día 06 de Noviembre del año 2007 aproximadamente a las 18:00 horas de la tarde, en contra de la ciudadana J.C.C.O. y EL ESTADO VENEZOLANO, lo cual se desprende del Acta Policial; el día 06 de Noviembre del año 2007; así como tomando en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la audiencia oral y recogidas en el acta de debate, en el análisis y valoración de las pruebas, el bien jurídico protegido, consideran quienes aquí deciden, que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que se está en presencia de concurrencia de delitos y la participación del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) en los mismos como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y COAUTOR DE OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la ciudadana J.C.C.O. y EL ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto en los delitos mencionados existe concurrencia de delitos, Pluriofensivos, que no solamente atentan contra los bienes materiales, sino contra la vida de las víctimas, y contra la seguridad de la sociedad, todo lo cual conlleva a declararlo culpable y responsable penalmente en la comisión de los delitos de COAUTOR del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y COAUTOR DE OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la ciudadana J.C.C.O. y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se procede a dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado de Autos, conforme al artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delitos estos susceptibles de la sanción de Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley que rige la Materia Especial, por cuanto estamos en presencia de delitos graves y donde el Fiscal Especializado solicitó en la Audiencia Oral la sanción CUATRO (4) AÑOS de PRIVACION DE LIBERTAD consagrada en los Artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a las pautas para determinar la sanción contenidas en el Artículo 622 de la referida Ley Especial, lo que configura el principio de culpabilidad, e idoneidad de la medida, todo lo cual constituye igualmente el principio de proporcionalidad de la sanción, sanción ésta que debe ser acorde a la lesión causada a los bienes jurídicos protegidos, es por lo que, la Presidenta del Tribunal Mixto, le impone al Adolescente Acusado de Autos la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, la cual deberá cumplir por ante la Institución que designe el Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes. En la aplicación de la presente sanción se tomó en cuenta el fin primordialmente educativo perseguido por esta sanción, contenido en el 621 de la Ley Especial. La concientización y Confesión hecha por el Adolescente Acusado, de manera voluntaria, pura y simple, sin coacciones y delante de su Defensora Pública, así como también para la aplicación de la presente Sanción, la Jueza Profesional tomó igualmente en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de las sanciones contenidas en el Artículo 622 de la Ley Especial. tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad del hecho por cuanto estamos en presencia de concurrencia de delitos graves, uno de ellos susceptibles de privación de libertad, el grado de responsabilidad del Adolescente Acusado, toda vez, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad del Adolescente Acusado, de 15 años de edad, en consideración que el mismo se encuentra en proceso de desarrollo evolutivo, que la sanción aplicable es proporcional al hecho delictivo y su capacidad para cumplirla, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su dignidad y los derechos humanos, en consecuencia impone de la presente sanción de PRIVACION DE LIBERTAD. ASI SE DECIDE.

    VIII

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos por UNANIMIDAD este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide lo siguiente: PRIMERO: CONDENA al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), Colombiano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1992, presentado por el Consulado de General de Colombia según comprobante de nacimiento Nro.27147451, en fecha 16-11-1999, no posee Cédula de Identidad, hijo de Y.P.P. y J.M.O., trabaja ayudando a su mamá a vender refrescos, no estudia, quien reside en el Barrio Bolívar, Sector Bolivita, calle 99N, casa No.63-50, a tres casas del abasto “Enmanuel”, Estado Zulia, quien presenta las siguientes características: Estatura 1,49 mts, tez morena oscura, contextura delgada, cabello negro, ojos oscuros, labios gruesos, orejas pequeñas, nariz grande, presenta cicatriz en el brazo derecho detrás del codo, y en la frente del lado derecho, no presenta tatuajes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y COAUTOR DE OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la ciudadana J.C.C.O. y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS, prevista y sancionada en el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir por ante la Institución que designe el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes.

    El cumplimiento y control de la sanción impuesta, será dispuesto por el Juez Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que la Sentencia quede definitivamente firme. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal una vez vencido el término de ley.

    Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, el contenido del texto integro del presente fallo. Dejándose constancia que se público dentro del termino de ley. Déjese copia auténtica en archivo. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicada en la Planta Baja, del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los Veintidós días del mes de Febrero de 2.008. En esta misma fecha, se publicó el texto integro del fallo, se incorporó a la Causa; se registró bajo el Nº 05-08 en el libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó Copia Certificada de Archivo.

    Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

    Mgs. N.C.P.

    ESCABINOS

    A.A.V.

    (TITULAR I)

    EDUILBAN E.G.

    (TITULAR II)

    M.D.C.M.T.

    (SUPLENTE)

    LA SECRETARIA,

    ABOG. A.A.B.

    NCP.-

    Exp.2M-241-07

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