Decisión nº KP02-N-2013-000215 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2013-000215

En fecha 02 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Barquisimeto del Estado Lara, el oficio Nº 1645, de fecha 30 de mayo de 2013, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención, interpuesta por el abogado J.R.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.576, actuando con el carácter de apoderado judicial de la asociación civil CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DEL ESTADO LARA (CAPFPEL), inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Municipio Iribarren del Estado Lara, el 6 de diciembre de 2000, bajo el N° 20, Tomo 10, Protocolo Primero, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la aludida Sala Político Administrativa, en fecha 09 de abril de 2013, declarándose incompetente para conocer y decidir el presente recurso y declinó la competencia para conocer del presente recurso a este Juzgado.

En fecha 04 de julio de 2013, se recibió en este Juzgado la referida demanda y, posteriormente, en fecha 05 de agosto de 2013, se admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de ley; todo lo cual fue librado el 15 de enero de 2014.

Posteriormente, por auto de fecha 07 de mayo de 2014, este Juzgado fijó al octavo (8°) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de mayo de 2014, el abogado M.D., actuando en su condición de apoderado judicial del Gobernador del Estado Lara, presentó escrito de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto del 14 de mayo de 2014, se dejó constancia que dicho escrito fue presentado extemporáneamente.

En fecha 15 de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y vista la solicitud de éstas con respecto a la suspensión de la audiencia por un lapso de quince (15) días de despacho a los fines de gestionar una conciliación, se acordó lo solicitado de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue nuevamente solicitado y acordado en audiencias celebradas en fechas 17 de junio, 15 de julio y 5 de agosto de 2014.

Así, en fecha 26 de septiembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, se dejó constancia mediante acta de la incomparecencia de las partes. En la misma oportunidad, este Juzgado se acogió a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el dictado y publicación de la sentencia.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previo a las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

Mediante escrito recibido en fecha 21 de febrero de 2013, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda por abstención, con base a los siguientes alegatos:

Que, “El Patrimonio de las cajas de ahorro, está constituido por los ahorros de los trabajadores, los cuales son invertidos en salud; alimentación; educación; recreación; previsión sociales; deuda pública; vivienda y hábitat. Procurado el bienestar social de los trabajadores asociados y su grupo familiar y el desarrollo de las asociaciones en concordancia con las líneas general del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación”:

Que, “(…) el Estado regula, no solo la constitución, organización y funcionamiento de las Cajas de Ahorro a través de la Ley que rige la materia, sino que adicionalmente establece una protección especial por parte del mismo, la cual invocamos en el ejercicio del presente RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA, contra el incumplimiento del artículo 66 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, por parte de la Gobernación del Estado Lara y sus dependencias, la cual ha hecho caso omiso a la obligación contenida en el citado articulo, de entregar a la CAJA DE AHORROS Y PRESTAMO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DEL ESTADO LARA, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se efectué la deducción; los aportes y las retenciones efectuadas a sus asociados”.

Que, “Es el caso ciudadanos Magistrados, que la Gobernación del Estado Lara, mantiene una deuda con la CAJA DE AHORROS Y PRESTAMO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DEL ESTADO LARA por concepto de aportes de empleador, desde el año 2008 que en la actualidad asciende a un monto de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 35/100 (Bs. 14.572.859,35); más los intereses moratorios, calculados, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 66 ejusdem, a la tasa activa promedio de los seis princípiales bancos comerciales del país, de conformidad con el boletín publicado por el Banco Central de Venezuela (…)”.

Que el presente “Recurso por Abstención o Carencia lo ejercemos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”:

Que, “es admisible la presente Recurso por Abstención o Carencia, en virtud de la actualidad de la lesión de los derechos e intereses de más de CINCO MIL (5000) TRABAJADORES, asociados a la Caja de Ahorro de los Funcionarios Policiales del Estado Lara, derivada en forma directa, de las acciones y omisiones, vías de hecho de los agraviantes (…)”:

Finalmente solicitan “Primero: Dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Cajas de Ahorro, fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, haciendo entrega de los aportes y las retenciones efectuadas a los asociados de la Caja de Ahorros y préstamo de los Funcionarios Policiales del estado Lara dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se efectúe la deducción. Segundo: Ordene a la Gobernación del estado Lara, el pago de catorce millones quinientos setenta y dos mil ochocientos cincuenta y nueve con 35/100 ( Bs. 14.572.859,35) (…) por concepto de aportes del empleador retenidos, correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012. Tercero: (…) [se] ordene una experticia complementaria para el cálculo y posterior pago de los intereses moratorios respectivos, calculados de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares a la tasa activa promedio de los seis principales bancos comerciales”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la demanda por abstención, interpuesta por el abogado J.R.S.M., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la asociación civil Caja de Ahorros y Préstamo de los Funcionarios Policiales del Estado Lara; contra la Gobernación del Estado Lara por el incumplimiento del artículo 66 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorre Similares, haciendo caso omiso de entregar “dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se efectúe la deducción, los aportes y las retenciones efectuadas a sus asociados”.

Al respecto se observa que, llevado a cabo el trámite procedimental correspondiente, por auto de fecha 07 de mayo de 2014, este Juzgado fijó al octavo (8°) día de despacho siguiente, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), la oportunidad para celebrar la audiencia de oral del presente asunto, señalando para ello que tal acto se celebraría en atención a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De modo que, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la aludida audiencia, vale decir, el 15 de julio de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y vista la solicitud de éstas con respecto a la suspensión de la audiencia por un lapso de quince (15) días de despacho a los fines de gestionar una conciliación, se acordó lo solicitado de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue nuevamente solicitado y acordado en audiencias celebradas en fechas 17 de junio, 15 de julio y 5 de agosto de 2014.

Posteriormente en fecha 26 de septiembre de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, acogiéndose este Tribunal al lapso establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el dictado de la sentencia.

Ante tal situación, se hace imprescindible citar el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

(Negrita de este Juzgado)

De la norma antes transcrita, se desprende que una vez realizadas las notificaciones pertinentes y recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, de ser el caso, el órgano jurisdiccional competente, fijará la oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia oral, etapa fundamental del proceso, en virtud de que en ésta se expondrán oralmente los supuestos de hecho y de derecho en los cuales las partes o los terceros interesados fundamentan sus pretensiones; también es la oportunidad para que los asistentes presenten pruebas. Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el demandante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la audiencia oral, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

En corolario con lo anterior, la Real Academia Española, define el vocablo desistir, como “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”.

En el mismo sentido, el autor Cabanellas, precisa como desistimiento la “Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que constan las notificaciones y citaciones recibidas por el Gobernador del Estado Lara (folio 96), Procurador General del Estado Lara (folio 94) y Fiscal del Ministerio Público, (folio 92), así como de actuaciones del demandante, (folios 1 al 75); verificándose así las notificaciones ordenadas por auto de admisión de fecha 05 de agosto de 2013.

Así, por cuanto en fecha 07 de mayo de 2014, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia, realizándose la misma, luego de sucesivas suspensiones, en fecha 26 de septiembre de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), dejándose constancia de la incomparecencia de las partes (Vid. folio ciento veinte -120-), de conformidad con lo establecido en el artículo 70 ut supra citado, y vista la incomparecencia de la parte actora a la audiencia oral, lo cual denota en la accionante falta de interés en la demanda interpuesta, resulta forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, esto es, declarar DESISTIDA la demanda por abstención o carencia interpuesta por el abogado J.R.S.M., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la asociación civil Caja de Ahorros y Préstamo de los Funcionarios Policiales del Estado Lara; contra la Gobernación del Estado Lara. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

DESISTIDA la demanda por abstención, interpuesta por el abogado J.R.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.576, actuando con el carácter de apoderado judicial de la asociación civil CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DEL ESTADO LARA (CAPFPEL), ya identificada, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se ORDENA el archivo del expediente.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

A.D.H.

Publicada en su fecha a las 2:21 p.m.

D7.- El Secretario Temporal,

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