Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar Zea Guarque y Arzobispo Chacón de Merida, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar Zea Guarque y Arzobispo Chacón
PonenteJosé Sunico Albornoz
ProcedimientoSecuestro

En el día de hoy, Martes Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), siendo las once (11:00) de la mañana, de conformidad con el auto que antecede se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la entrada del inmueble s/n ubicado en la Aldea San A.d.M.Z.d.E.M., al lado de la Escuela Bolivariana San agustín, en compañía del abogado E.A.L.V., titular de la cédula de identidad No. V-14.589.238 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.689, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandantes, ciudadanos C.T., V.M., L.E., M.G., R.A. y A.E. PRADA M.; a fin de dar fiel y estricto cumplimiento a la comisión conferida a este Juzgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, originada con motivo del juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA sigue los ciudadanos C.T., V.M., L.E., M.G., R.A. y A.E. PRADA M. contra la ciudadana G.E.M.V. y en el cual decretó MEDIDA DE SECUESTRO sobre un inmueble con sus muebles, consistente en una casa apta para habitación familiar y distribuida de la siguiente manera: cuatro (4) cuartos, un (1) baño, una sala cocina, un porche, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento pulido, paredes de bloque frisadas con sus instalaciones de aguas, cloacas y luz internas, y todo el mobiliario inventariado por los copropietarios según inventario de fecha 08/09/07 el cual corre inserto al folio 6 de las presentes actuaciones, ubicados en la Aldea San A.d.M.Z.d.E.M., al lado de la Escuela Bolivariana San Agustín, y que le pertenecía en posesión, propiedad y dominio al causante J.L.M.. Una vez constituido el Juzgado Ejecutor de Medidas en la dirección antes señalada, el Juez Ejecutor de Medidas procede a notificar de la misión del Tribunal a la ciudadana G.E.M.V., quien manifestó ser venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-8.710.331, de este mismo domicilio y hábil, quedando así debidamente notificada y manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en el lugar en comento.- Por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado de proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado le concede a la notificada / demandada un lapso de espera de treinta (30) minutos a fin de que se comunique con su abogado de confianza y/o terceros que se pudieran ver afectados con esta medida judicial, para que hagan acto de presencia y así defender sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud que el inmueble objeto de la medida se encuentra totalmente cerrado y la demandada de autos, ciudadana G.E.M.V. se niega a abrir el mismo, este Juzgado Ejecutor de Medidas acuerda el nombramiento de cerrajero para que proceda a aperturar la puerta de acceso al inmueble. Seguidamente el Juez Ejecutor de Medidas designa como Cerrajero al ciudadano E.A.M.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-10.904.523, domiciliado en el Municipio Zea del Estado Mérida y hábil, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, y una vez cumplida la formalidad legal procedió a la apertura del inmueble objeto a la medida de Secuestro. En virtud de que en el Municipio Zea del Estado Mérida no existe Depositaria Judicial legalmente constituida, este Juzgado Ejecutor de Medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley sobre Deposito Judicial, designa como Depositario Provisional al ciudadano G.A.B.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-3.295.902, domiciliado en el Municipio T.d.E.M. y hábil, quien estando presente aceptó el cargo prestó el juramento de Ley. Transcurrido como fue el lapso de espera concedido a la parte demandada y no haciéndose presente abogado que la represente ni tercero que se considere afectado con esta medida judicial, el Tribunal ordena continuar con la ejecución de la medida para la cual fue comisionado. Seguidamente solicitó el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la parte ejecutante, abogado E.A.L.V. y concedido que le fue expuso: “Señalo a este Juzgado Ejecutor de Medidas para que proceda a Secuestrar el bien inmueble ubicado en la Aldea San A.d.M.Z.d.E.M., al lado de la Escuela Bolivariana San Agustín, consistente en una casa apta para habitación familiar y distribuida de la siguiente manera: cuatro (4) cuartos, un (1) baño, una sala cocina, un porche, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, pisos de cemento pulido, paredes de bloque frisadas con sus instalaciones de agua, cloacas y luz interna; así como el mobiliario inventariado por los copropietarios según inventario de fecha 08/09/07, el cual corre inserto al folio 6 de la presente comisión y los cuales se especifican a continuación: - Dos (2) neveras color crema de 15 pies, de dos puertas cada uno, una marca Abba Serial NS-3402 y la otra sin marca y serial visible. – Una (1) cocina blanca marca Condesa sin serial visible. –Tres (3) estantes de hierro. – Un (1) estante de madera. – Un (1) televisor Marca GoldStar Modelo CMZ-4122. – Dos (2) bombonas de gas medianas. – Una (1) escopeta calibre 20, marca Winchester Serial 33074. – Una (1) cama matrimonial en madera con su respectivo colchón. – Un (1) chifonier en madera con dos mesas de madera. – Un (1) multimueble de hierro y vidrio. – Cuatro (4) sillas de mimbre azul. – Una (1) silla de madera. – Un (1) cilindro de café pequeño de color verde. – Un juego de monedas antiguas de plata; una de cinco bolívares, dos de dos bolívares, dos de un bolívar y dos de cero como veinticinco céntimos de bolívar. – Doscientas (200) unidades de bloque.- Un (1) teléfono fijo marca Axess-tel. – Una (1) cama individual en madera. – Una (1) licuadora marca Oster. No se encontró en el inmueble el equipo de sonido marca S.G. ni la manguera señalados en el inventario que corre inserto al folio 6 de la presente comisión. Es todo”. Por lo antes expuesto, este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA FORMALMENTE SECUESTRADO el bien inmueble anteriormente descrito así como los bienes muebles señalados en el contenido de esta acta, DECRETA la desposesión jurídica de los mismos y los pone en posesión del Depositario Provisional nombrado al efecto, a quien se le hace saber las normas que debe cumplir contempladas en la Ley sobre Deposito Judicial. Se deja constancia que estuvieron presentes en este acto los Funcionarios Policiales, ciudadanos Sgto. II No. 237 J.E.F.O. y Agte. 101 D.D.J.G.I., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.025.933 y V-16.933.224 respectivamente, adscritos al Comando de Policía del Municipio Zea del Estado Mérida. El Tribunal deja constancia y así lo certifican las partes intervinientes en este acto que se dio cumplimiento a lo establecido en lo artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado solicitó el derecho de palabra el Depositario Provisional nombrado al efecto y concedido que le fue expuso: “Solicito al Tribunal designe al ciudadano R.A.P.M. para que ejerza la guarda y custodia del bien inmueble y los bienes muebles secuestrados en este acto. Es todo”. El Juez Ejecutor de Medidas de conformidad con el pedimento formulado por el Depositario Provisional, procede a designar al ciudadano R.A.P.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad no. V-8.770.480, domiciliado en el Municipio Zea del Estado Mérida y hábil, para que ejerza la guarda y custodia del bien inmueble y los bienes muebles en este acto secuestrados, y quien estando presente aceptó el cargo y quedó en conocimiento de las normas que de conformidad con la Ley sobre Depósito Judicial debe cumplir. No habiendo más nada que hacer constar se da por terminado el acto siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde y se acuerda el regreso del Tribunal a su sede natural. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman.- EL JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS, (fdo. ilegible) Abg. J.F.S.A..- Está estampado en tinta el sello del Tribunal.- EL APODERADO JUDICIAL EJECUTANTE, (fdo. ilegible) Abg. E.A.L.V..- LA DEMANDADA / NOTIFICADA, (sin firmar) G.E.M.V..- EL CERRAJERO, (fdo. legible) E.A.M.C..- EL DEPOSITARIO PROVISIONAL, (fdo. ilegible) G.A.B.M..- LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, (fdos. ilegibles) Sgto. II J.E.F.O..- Agte. D.d.J.G...- EL GUARDA Y CUSTODIO, (fdo. legible) R.A.P.M..- EL ALGUACIL, (fdo. ilegible) E.H.F..- LA SECRETARIA, (fdo. legible) Abg. Yrmis L.C.T..- El suscrito Juez Ejecutor de Medidas de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, deja expresa constancia que la ciudadana G.E.M.V., plenamente identificada y parte demandada, se negó a firmar la presente acta. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman.- EL JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS, (fdo. ilegible) ) Abg. J.F.S.A..- Está estampado en tinta el sello del Tribunal.- LA SECRETARIA, (fdo. legible) Abg. Yrmis L.C.T..-

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