Decisión nº 06-02-15. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 10 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 10 de febrero del 2006.

Años 195º y 146º

Sent. N° 06-02-15.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por la ciudadana L.M.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.166.105, con domicilio procesal en la avenida Montilla, edificio Montevago, primer piso, oficina Nº 6 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, asistida por la abogada en ejercicio Gaudys González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.213, contra el ciudadano R.B.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.590.310.

Alega la actora en su libelo de demanda que estuvo casada con el ciudadano R.B.V.A., hasta el 01-12-2004, fecha en que fue disuelto el vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme dictada por el Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, cesando así la sociedad de gananciales que existió entre ellos, y que los bienes que la integran, son:

  1. ) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que por derecho le corresponden a su ex cónyuge jubilado de la Dirección de Educación del Estado Barinas, por haber convivido con él desde el año 1983 hasta la disolución del vínculo matrimonial el 01-12-2004, aduciendo que en el proceso de divorcio dicho ciudadano retiró su cincuenta por ciento (50%) correspondiéndole a su persona el otro cincuenta por ciento (50%), sobre la cual pesa una medida cautelar dictada por el referido Tribunal, librada al Director de Educación del Estado Barinas, pidiendo se oficiara a dicho Juzgado para que se le entregara tal porcentaje, y que se decretara medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de cuarenta y tres millones de bolívares (Bs.43.000.000,00) que por diferencia de prestaciones sociales le corresponden a su ex–cónyuge R.B.V.A., y que se encuentra retenido en la referida Dirección.

  2. ) Constan en la entidad bancaria Casa Propia, dos (2) cuentas a nombre del ciudadano R.B.V.A., así como otra cuenta existente en dicha entidad bancaria, solicitando medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto de la cuenta Nº 016-4030987 y de la otra cuenta existente, cuyo monto afirmó no conocer.

  3. ) Consta en el Banco Mercantil, la cuenta Nº 01050049-440049-400991 a nombre del ciudadano R.B.V.A., solicitando se decretara medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto de dicha cuenta.

  4. ) Dinero retenido en la Caja de Ahorros de los Docentes Estadales del Estado Barinas (CADEBA), solicitando se decretara medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto allí establecido.

Que por todo ello demanda al ciudadano R.B.V.A., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a partir los bienes que integran la comunidad conyugal, con fundamento en los artículos 173 al 176 del Código Civil, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Acompañó: copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 01, en fecha 01-12-2004; copia simple de comunicación dirigida al ciudadano Villa Angarita Ramón, de fecha 15-01-2000, emanada de la Directora de Educación del Estado Barinas; de Decreto de la Gobernación del Estado Barinas N° 011 de fecha 13-01-2000; copia certificada de los oficios signados con los Nros. 1179 y 1195 dirigidos al Director de Educación y Tesorero del Estado Barinas, de fechas 28 y 29 de septiembre de 2004, librados por el referido Tribunal.

En fecha 20 de mayo del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 23 de aquel mes y año, emplazando al ciudadano R.B.V.A., para que compareciera por ante este Despacho a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, quien fue personalmente citado el 20 de junio de aquel año, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil, inserta al folio 28.

Dentro de la oportunidad legal, el accionado asistido por el abogado en ejercicio G. deJ.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.238, presentó escrito de contestación a la demanda negando y rechazando que haya comenzado a convivir con la actora desde el año 1983; afirmando que la relación estable comienza en el año 1986, habiendo contraído matrimonio el 18-02-1997; que su vinculación laboral con la Dirección de Educación del Estado Barinas, se inició el 16 de noviembre de 1975, recibiendo el beneficio de jubilación en el año 2000; que la unión empezó en el año 1986, que es la fecha correcta para el cálculo de las prestaciones que forman parte de la comunidad de bienes o gananciales. Manifestó que de sus prestaciones sociales no le puede corresponder exclusiva o totalmente a la demandante el otro cincuenta por ciento hoy retenido; que el cálculo del quantum de las prestaciones sociales no puede extenderse desde el 16-11-1975 hasta el año 1985, periodo durante el cual no mantuvo una relación con la actora, objetando y discutiendo que la cuota que por el susodicho concepto le corresponde a la demandante sea la planteada por ella. Rechazó que la Dirección de Educación tenga retenida la cantidad de cuarenta y tres millones de bolívares (Bs.43.000.000,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, haciendo oposición a la partición pretendida por ser inexistente.

Durante el lapso legal, ambas partes presentaron escritos de pruebas, mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Mérito favorable a los autos, especialmente lo que corre inserto a lo folios 01 al 09, a saber:

  1. Libelo de demanda. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues contiene los argumentos esgrimidos por la actora los cuales deben ser demostrados en la fase legal respectiva, por lo que resulta inapreciable.

  2. Copia certificada de la sentencia de divorcio de las partes hoy en litigio, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 01, en fecha 01-12-2004. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, con fundamento en lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Copia simple de comunicación dirigida al ciudadano Villa Angarita Ramón, de fecha 15-01-2000, emanada de la Directora de Educación del Estado Barinas. No habiendo sido impugnada por la parte contraria, merece fe de los hechos que contiene por emanar del funcionario público competente para ello.

  4. Copia simple de Decreto de la Gobernación del Estado Barinas N° 011 de fecha 13-01-2000. Si bien no aparece publicado en la Gaceta Oficial del Estado, merece fe de los hechos que contiene, por estar suscrito por los funcionarios públicos respectivos.

  5. Copia certificada de los oficios signados con los Nros. 1179 y 1195 dirigidos al Director de Educación y Tesorero del Estado Barinas, de fechas 28 y 29 de septiembre de 2004, librados por la Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se contraen, por cuanto se trata de actuaciones emanadas de un órgano jurisdiccional.

 Oficiar a la Gobernación del Estado Barinas, Dirección de Educación, para que informara sobre la existencia de la solicitud realizada por el ciudadano R.B.V.A., de pago por diferencia de prestaciones sociales que asciende a la cantidad de cuarenta y tres millones de bolívares (Bs.43.000.000,00), y que se encuentra retenido en la Dirección de Educación de este Estado. En fecha 27-09-2005, se libró oficio Nº 1121, cuya respuesta no fue recibida.

 Oficiar a la entidad bancaria Casa Propia, para que remitiera el estado de movimiento de la Cuenta Dorada Nº 0410-0016-31-016-403098-7 a nombre del ciudadano R.B.V.A.. En fecha 27-09-2005, se libró oficio Nº 1122, recibiéndose respuesta en fecha 19-10-2005 y anexos constante de dos (02) folios útiles. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de la libreta N° 68415 de la cuenta dorada Nº 0410-0016-31-016-403098-7, 016-4030987 del ciudadano R.B.V.A., en la entidad bancaria Casa Propia. Si bien se trata de una copia simple de dicho instrumento, cabe resaltar que no fue impugnada, aunado a que de las resultas de la prueba de informes que antecede, se colige la veracidad de la existencia de dicha cuenta, razón por la cual se aprecian los hechos impresos allí contenidos.

 Oficiar al banco Mercantil, para que informara el movimiento de la cuenta Nº 01050049-440949-400991, del ciudadano R.B.V.A.; el estado de movimiento de cuenta de las acciones suscritas por dicho ciudadano hasta el 30-06-2005; el estado de movimiento de cuenta de los títulos valores Vebono suscritos por dicho ciudadano, de las cuales se vencen en el mes de octubre 2005, abril 2006, junio 2006, septiembre 2006, enero 2006, julio 2006 de la Deuda Pública Nacional, Decreto 2130. En fecha 27 de septiembre del 2005, se libró oficio Nº 1123, recibiéndose respuesta en fecha 08-11-2005. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 Oficia Caja de Ahorros de los Docentes Estadales del Estado Barinas (CADEBA) para que informara el movimiento y estado de cuenta de los ahorros del ciudadano R.B.V.A.. En fecha 27-09-2005, se libró oficio Nº 1124, recibiéndose respuesta en fecha 03-10-2005 y anexos constante de nueve (09) folios útiles. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Original de comunicación S/N de fecha 12-11-1975, emanada del Secretario General de Gobierno Encargado del Estado Barinas, ciudadano A.M.G., dirigida al ciudadano R.V.V.A.. Merece fe de los hechos a que se refiere, por emanar de un funcionario público, tener fecha cierta, sello húmedo y estar firmada.

En la oportunidad legal ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto de fecha 05 de diciembre del 2005, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Seguidamente quien aquí decide considera oportuno advertir que en relación con el argumento esgrimido por el accionado en el escrito de contestación a la demanda presentado, al aducir que la relación estable con la actora empezó en el año 1986, habiendo contraído matrimonio el 18 de febrero de 1997, ello en virtud de haber peticionado la actora la partición y liquidación de las prestaciones sociales alegando haber convivido con el ciudadano R.B.V.A., desde el año 1983 hasta la disolución del matrimonio, resulta improcedente y contrario a derecho emitir pronunciamiento alguno en tal sentido, por no estar comprobado en autos, que con anterioridad a la instauración de este juicio, hubiese sido declarada judicialmente la existencia de una comunidad concubinaria entre las partes hoy en litigio; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente demanda versa sobre la partición y liquidación de los bienes fomentados durante la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos L.M.P.C. y R.B.V.A., cuyo vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 18 de febrero de 1997, según acta asentada bajo el N° 12, fue disuelto mediante sentencia dictada el 01 de diciembre del 2004, por la Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, según se desprende del contenido del texto de la sentencia inserta en copia certificada a los folios del 03 al 12, ambos inclusive.

Los artículos 173 y 186 del Código Civil, disponen:

Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…(omissis)”.

Artículo 186: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…(omissis)”.

La primera de las disposiciones transcritas señala como una de las causas de disolución de la comunidad de gananciales, entre otras, el hecho de disolverse el matrimonio, ello en virtud de que tal comunidad de bienes surge por el matrimonio contraído entre un hombre y una mujer, extinguiéndose de pleno derecho al disolverse dicho matrimonio, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 184 ejusdem, sólo se disuelve por dos causales, a saber: la muerte de uno de los cónyuges y el divorcio; con excepción de las demás causales objetivas y taxativas establecidas en la citada norma.

Por otra parte, y a tenor de lo preceptuado en el artículo 186 ejusdem, la comunidad patrimonial matrimonial cesa a partir de la fecha de ejecutoriedad de la decisión que declaró la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, en el presente caso, como antes quedó dicho, el vínculo conyugal contraído por las partes en litigio en fecha 18-02-1997 por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, fue disuelto mediante sentencia dictada el 01 de diciembre del 2004, por el referido Tribunal. Sin embargo, resulta menester destacar en forma expresa que este órgano jurisdiccional desconoce la fecha en que haya sido ordenada la ejecución de tal fallo, a los fines de precisar hasta cuanto existió la comunidad de bienes en cuestión, pues sobre dicho aspecto la parte actora nada alegó ni demostró, así como tampoco el adversario adujo argumento, ni defensa alguna. En consecuencia, y a los fines legales consiguientes, quien aquí juzga establece entonces que la duración de la sociedad patrimonial matrimonial cuya partición y liquidación se pretende en la presente causa abarca el período comprendido desde el 18 de febrero de 1997 hasta el 01 de diciembre del 2004, ambos inclusive; Y ASÍ SE DECIDE.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa, respectivamente.

El accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó y negó las afirmaciones de la actora por los motivos que expresó, objetando y discutiendo sólo que la cuota por concepto de prestaciones sociales que a ella le corresponde sea la planteada en los términos de la demanda; oponiéndose a la partición pretendida sobre el concepto por diferencia de prestaciones sociales por ser inexistente; de lo que se colige entonces que tácitamente admitió la existencia de los demás bienes descritos por la demandante en su libelo, y que son: a) dos cuentas en la entidad bancaria Casa Propia a nombre del ciudadano R.B.V.A., una signada con el Nº 016-4030987; b) cuenta Nº 01050049-440049-400991 en el Banco Mercantil a nombre de dicho ciudadano; c) dinero retenido en la Caja de Ahorros de los Docentes Estadales del Estado Barinas (CADEBA).

Ahora bien, del material probatorio que integra estas actas procesales, se evidencia que el demandado ciudadano R.B.V.A., fue nombrado Preceptor de la Escuela Estadal N° 534, a partir del 16-11-1975, a través de Resolución N° 223 emanada del Gobernador del Estado Barinas, según comunicación S/N de fecha 12-11-1975, emanada del Secretario General de Gobierno Encargado del Estado Barinas, siendo jubilado como docente de la Dirección de Educación del Estado Barinas, a partir del 15-01-2000. Por lo tanto, si bien es cierto que a la ciudadana L.M.P.C. le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que por concepto de prestaciones sociales le pertenecen al demandado, tal porcentaje mal puede afectar la totalidad de la cantidad respectiva, considerando así esta juzgadora que a los fines de la partición y liquidación por tal concepto, debe calcularse la suma correspondiente tomando en cuenta el lapso durante el cual efectivamente existió la comunidad patrimonial matrimonial en cuestión, y que en atención a lo establecido supra en el texto de esta decisión por las motivaciones que preceden, comprende desde el 18 de febrero de 1997 hasta el 01 de diciembre del 2004, ambos fechas inclusive; Y ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la pretensión de partición y liquidación de la suma de cuarenta y tres millones de bolívares (Bs.43.000.000,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales correspondientes al accionado, y que adujo la actora encontrarse retenida en la Dirección de Educación del Estado Barinas, se debe destacar que siendo éste uno de los hechos controvertidos en la presente causa, correspondía por vía de consecuencia a la demandante demostrar la veracidad de tal afirmación; sin embargo, nada aportó al respecto durante la etapa procesal respectiva, por lo que es forzoso declarar la improcedencia de la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con el dinero retenido en la Caja de Ahorros de los Docentes Estadales del Estado Barinas (CADEBA), cuya partición y liquidación fue demandada, resulta menester precisar que del contenido del oficio N° 03 10/05 de fecha 03-10-2005, proveniente del presidente de dicha institución y recibido con motivo de la prueba de informes promovida por la accionante, se desprende que la copia de la planilla de liquidación que se indicó anexarse, no fue remitida, desconociéndose así el monto existente para la fecha en que cesó la sociedad de bienes, pues consta del contenido de tal comunicación que el ciudadano R.B.V.A. ya no es docente asociado de la misma, por haberse liquidado sus haberes el 20 de julio del 2005. En consecuencia, al no haber señalado la parte actora la cantidad de dinero que por tal concepto manifestó corresponderle, aunado a la circunstancia de que en modo alguno fue comprobado en autos tal hecho, pues si bien dicho ciudadano solicitó su retiró de dicha Caja de Ahorros el 15-05-2005, no existe prueba alguna que demuestre la fecha desde la cual el mencionado ciudadano se encontraba asociado a dicha institución; motivos suficientes por los que tal petición se desecha dada su improcedencia; Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a las cuentas bancarias, sólo consta en autos que el accionado es titular de las siguientes cuentas de ahorro: en Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, CA, la signada con el N° 0410-0016-31-016-403098-7, la cual para el 30 de noviembre del 2004, tenía un saldo de trescientos noventa y seis mil novecientos treinta y ocho bolívares con once céntimos (Bs.396.938,11); y en el Banco Mercantil la signada con el N° 0049-40099-1, que según los movimientos respectivos, tenía un saldo para el 01 de diciembre del 2004 de tres millones setecientos setenta y seis mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.3.776.439,58), montos estos sobre los cuales prospera la partición y liquidación, en proporción a un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los ex-cónyuges hoy en litigio; Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la información recibida del Banco Mercantil sobre las acciones del Portafolio Mercantil Renta Fija, Fondo Mutual de Inversión de Capital Abierto, CA, que mantiene dicha entidad bancaria en custodia a nombre del demandado, y cuya certificación fue remitida, con motivo de la prueba de informes promovida por la accionante, observa quien aquí decide que la actora no señaló en su libelo de demanda que tales acciones formaran parte de la comunidad patrimonial matrimonial en cuestión, y por ende, no se demandó la partición y liquidación de las mismas; aunado a la particular circunstancia de que no cursa en estas actas procesales ningún elemento probatorio del cual emerja que las mismas hubieren sido adquiridas durante la vigencia de la referida sociedad de bienes, en razón de lo cual resulta manifiestamente improcedente cualquier pronunciamiento sobre su procedencia o no, pues en caso contrario, este órgano jurisdiccional incurriría en el vicio de ultrapetita; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, la demanda aquí intentada prospera parcialmente, ordenándose la partición y liquidación de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos hoy en controversia, en proporción a un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos, sólo sobre los siguientes bienes: a) el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que por concepto de prestaciones sociales le pertenecen al demandado, cuya monto deberá calcularse tomando en cuenta el lapso comprendido desde el 18 de febrero de 1997 hasta el 01 de diciembre del 2004, ambos fechas inclusive, periodo durante el cual quedó establecida la existencia de la señalada comunidad de bienes; b) de los saldos existentes en las cuentas de ahorro que mantiene el ciudadano R.B.V.A. en las siguientes entidades bancarias: Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, CA, la signada con el N° 0410-0016-31-016-403098-7, que para el 30 de noviembre del 2004, era de trescientos noventa y seis mil novecientos treinta y ocho bolívares con once céntimos (Bs.396.938,11); y en el Banco Mercantil la signada con el N° 0049-40099-1, que para el 01 de diciembre del 2004 era de tres millones setecientos setenta y seis mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.3.776.439,58), respectivamente; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal intentada por la ciudadana L.M.P.C. contra el ciudadano R.B.V.A., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de las declaratorias que preceden, se ordena la partición y liquidación en proporción a un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes en litigio, sólo sobre los siguientes bienes: a) el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que por concepto de prestaciones sociales le pertenecen al demandado, cuya monto deberá calcularse tomando en cuenta el lapso comprendido desde el 18 de febrero de 1997 hasta el 01 de diciembre del 2004, ambas fechas inclusive, periodo durante el cual quedó establecida la existencia de la señalada comunidad de bienes; b) de los saldos existentes en las cuentas de ahorro que mantiene el ciudadano R.B.V.A. en las siguientes entidades bancarias: Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, CA, la signada con el N° 0410-0016-31-016-403098-7, que para el 30 de noviembre del 2004, era de trescientos noventa y seis mil novecientos treinta y ocho bolívares con once céntimos (Bs.396.938,11); y en el Banco Mercantil la signada con el N° 0049-40099-1, que para el 01 de diciembre del 2004 era de tres millones setecientos setenta y seis mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.3.776.439,58), respectivamente.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se hace condenatoria en el pago de las costas del juicio, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. N° 05-6983-CF.

al.

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