Decisión nº 284 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

EXP. 6079-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana L.M.P.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.166.105.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas MARGYE E.M. y M.J.C., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.985.464 y 11.671.629 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 52.989 y 84.469 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.B.V.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.590.310.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado asistente G.D.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.592.472 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.238.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora en contra de la sentencia dictada por dicho Juzgado en la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal intentada por la ciudadana L.M.P.C. en contra del ciudadano R.B.V.A..

En el libelo de la demanda la demandante expone que estuvo casada con el ciudadano R.B.V.A. hasta el día 01-12-2004, fecha en que fue disuelto el vinculo matrimonial mediante sentencia firme dictada por el Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en consecuencia cesó la sociedad de gananciales que existió entre su persona y su ex – cónyuge. Alega que no ha sido posible se produzca avenimiento respecto ala liquidación y partición de la comunidad conyugal, razón por la cual demanda la partición de bienes habidos dentro de la sociedad conyugal conforme al articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando los siguientes bienes como integrantes de la comunidad conyugal: 1) los que por derecho le corresponden por haber convivido con el mencionado ciudadano desde el año 1983 hasta la disolución del matrimonio el 01-12-2004, que por prestaciones sociales le corresponden a su ex – cónyuge, por ser jubilado de la Dirección de Educación del Estado Barinas y en el proceso de divorcio procedió a retirar su 50% que por ley le correspondía, que en consecuencia el otro 50% le corresponde una vez disuelto el vinculo conyugal.

Solicita se oficie al Tribunal de Protección ya mencionado, a efectos de que se le haga entrega del 50% retenido y se decrete medida preventiva de embargo sobre el 50% de Bs. 43.000.000,00 que por diferencia de prestaciones sociales le corresponde a su ex – cónyuge, los cuales se encuentran retenidos en la Dirección de Educación del Estado Barinas; que se decrete medida preventiva de embargo del 50% sobre el monto de la Cuenta Nº 016-4030987 y el 50% sobre el monto de la otra cuenta existente en la entidad bancaria CASA PROPIA; que se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el 50% del monto de la Cuenta Nº 01050049-440049-400991 del Banco Mercantil; que se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el 50% retenido en la Caja de Ahorros de los docentes estadales del Estado Barinas.

Fundamenta la demanda en los artículos 173, 174, 175 y 176 del Código Civil y articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El ciudadano R.B.V., debidamente asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual rechaza y niega los alegatos de la demandante, exponiendo que la relación estable comenzó en el año 1986 habiendo contraído matrimonio el 18-02-1997, que su vinculación laboral con la Dirección de Educación del Estado Barinas se inició el 16-11-1975, recibiendo el beneficio de jubilación en el año 2000, alegando que por tanto, es inadmisible que la actora pretenda cobrar el 50% de sus prestaciones sociales desde el año 1975, cuando la unión empezó en el año 1986 que es la fecha correcta para el calculo de las prestaciones sociales que forman parte de la comunicad de bienes o gananciales.

Agrega que ciertamente el Juez de Protección retuvo el 100% de sus prestaciones sociales y posteriormente le entregó la mitad, que el 50% actualmente retenido, no le puede corresponder exclusiva o totalmente a la demandante, que lo justo es que el cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden, no pueden extenderse desde el 16-11-1975 hasta el año 1985, ya que en dicho periodo no mantuvo relación alguna con la actora. Rechaza que la Dirección de Educación tenga retenida la cantidad de Bs. 43.000.000,oo por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en razón de lo cual hace oposición a la partición reclamado sobre dicho concepto por ser inexistente.

En la etapa procesal correspondiente la demandante promovió el mérito favorable de los autos, especialmente a los folios 01 al 09; como prueba de informe solicita se oficie a la Gobernación del Estado Barinas, Dirección de Educación a los fines de verificar la existencia de solicitud realizada por el demandado de pago de diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 43.000.000,00; que se oficie a la entidad bancaria CASA PROPIA para que informe el movimiento de cuenta de dicho ciudadano, así como el estado de movimiento de la Cuenta Dorada Nº 0410-0016-31-016-403098-7; que igualmente se oficie al Banco Mercantil a los fines de que informe el movimiento de cuenta del ciudadano R.V.A., estado de movimiento de Cuenta de las Acciones suscritas por dicho ciudadano, del estado de movimiento de Cuenta de Títulos Valores VENBONO donde mensualmente le son depositados sus intereses; que se oficie a la Caja de Ahorros de los Docentes Estadales del Estado Barinas, el movimiento y estado de cuenta de los ahorros del demandado.

El ciudadano R.V.A. presentó escrito de pruebas en el cual promueve Resolución Nº 223 emanada de la Secretaría General de Gobierno, Dirección de Educación del Estado Barinas de fecha 12-11-1975.

DE LA DECISION APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró parcialmente con lugar la demanda, bajo el siguiente fundamento:

Ahora bien, del material probatorio que integra estas actas procesales, se evidencia que el demandado ciudadano R.B.V.A., fue nombrado Preceptor de la Escuela Estadal Nº 534, a partir del 16-11-1975, a través de Resolución Nº 223 emanada del Gobernador del Estado Barinas, según comunicación S/N de fecha 12-11-1975, emanada del Secretario General de Gobierno Encargado del Estado Barinas, siendo jubilado como docente de la Dirección de Educación del Estado Barinas, a partir del 15-01-2000. Por lo tanto, si bien es cierto que a la ciudadana L.M.P.C. le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que por concepto de prestaciones sociales le pertenecen al demandado, tal porcentaje mal puede afectar la totalidad de la cantidad respectiva, considerando así esta juzgadora que a los fines de la partición y liquidación por tal concepto, debe calcularse la suma correspondiente tomando en cuenta el lapso durante el cual efectivamente existió la comunidad patrimonial matrimonial en cuestión, y que en atención a lo establecido supra en el texto de esta decisión por la motivaciones que preceden, comprende desde el 18 de febrero de 1997 hasta el 01 de diciembre del 2004, ambos fechas inclusive…

En lo atinente a la pretensión de partición y liquidación de la suma de cuarenta y tres millones de bolívares (Bs. 43.000.000,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales correspondientes al accionado, y que adujo la actora encontrarse retenida en la Dirección de Educación del Estado Barinas, se debe destacar que siendo éste uno de los hechos controvertidos en la presente causa, correspondía por vía de consecuencia a la demandante demostrar la veracidad de tal afirmación, sin embargo, nada aportó al respecto durante la etapa procesal, por lo que es forzoso declarar la improcedencia de la misma…

En relación con el dinero retenido en la Caja de Ahorros de los Docentes Estadales del Estado Barinas (CADEBA), cuya partición y liquidación se demanda (omissis) pues si bien dicho ciudadano solicitó su retiro de dicha Caja de Ahorros el 15-05-2005, no existe prueba alguna que demuestre la fecha desde la cual el mencionado ciudadano se encontraba asociado a dicha institución; motivos suficientes por los que tal petición se desecha dada su improcedencia…

Respecto a las cuentas bancarias, (…) montos estos sobre los cuales prospera la partición y liquidación en proporción a un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los ex – cónyuges hoy en litigio…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El presente caso llega a esta alzada a los fines de la apelación de la sentencia que ordenó la partición y liquidación de la comunidad conyugal y en tal sentido es necesario observar que las normas sobre reparto y liquidación de bienes se encuentran perfectamente previsto en el Código Civil en los Artículos 768 y siguientes, así como su procedimiento previsto en los Artículos 777 del Código de procedimiento Civil, según la cual la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes.

Siendo ello así tal como lo previó el legislador a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición y las normas aplicables de conformidad con lo previsto en el Artículo 670 del Código de Procedimiento Civil son las aplicables las mismas de división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevar a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la demanda versa sobre la partición y liquidación de los bienes fomentados durante la comunidad conyugal habida entre los Ciudadanos L.M.P.C. y R.B.V.A., por lo que es procedente ya que el vínculo conyugal fue disuelto como consta de la sentencia de divorcio anexada a los autos y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 186 al estar disuelto el vínculo que los unía cesa la comunidad conyugal de bienes procediendo en consecuencia a su liquidación.

Dicho esto queda por determinar la forma en que tales bienes adquiridos en sociedad conyugal deben ser repartidos, por lo que este Tribunal comparte el criterio del a quo al señalar que el punto de la controversia se da con fundamento en su oposición a la liquidación en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales ya que tácitamente admitió la existencia de los demás bienes descritos por la demandante en su libelo y que son a) dos cuentas en la entidad bancaria Casa Propia a nombre del Ciudadano R.B.V.A., una signada con el Nº 016-4030987; b) Cuenta Nº 01050049-440049-400991 en el Banco Mercantil a nombre del demandado; c) dinero retenido en la Caja de Ahorros de los Docentes Estatales del Estado Barinas (CADEBA).

Así las cosas se observa que ciertamente debe ordenarse la liquidación del 50% para cada cónyuge sobre las Cuentas Bancarias anteriormente descrita, pero en relación a las Prestaciones Sociales del demandado, es necesario hacer las siguientes consideraciones. Si bien es cierto de las actas procesales se desprende que el demandado fue nombrado funcionario de la Escuela Estatal Nº 534 a partir del 16 de Noviembre de 1975 como consta de la Resolución Nº 223 emanada del Gobernador del Estado Barinas, según comunicación S/N de fecha 12-11-1975, emanada del Secretario General de Gobierno Encargado del Estado Barinas, siendo jubilado como docente de la Dirección de Educación del Estado Barinas a partir del 15-01-2000, por lo que es forzoso para este Tribunal ordenar su liquidación en forma proporcional al tiempo en que la demandante vivió en comunidad patrimonial tanto matrimonial, como en concubinato y decimos esto en razón de que consta a los autos la evacuación de la prueba por auto para mejor proveer contentiva del acta de matrimonio donde se demuestra de manera clara que ambos cónyuges se casaron por el Artículo 70 del Código Civil aceptando con ello la existencia de una relación concubinaria con anterioridad de formalizar su matrimonio.

Muñoz Sabaté habla de la semiótica judicial, tomando prestado el vocablo de la medicina, aun cuando ceñible al ámbito forense: hacer una señal, revelar, significar, conjeturar o sospechar...”cuando los abogados emplean en nuestra técnica probatoria la palabra indicio, operan sustancialmente de la misma manera que los médicos, cuando para el diagnóstico de una enfermedad buscan y analizan síntomas. Esta búsqueda es, como vemos, una labor típicamente averiguatoria o investigativa, y de ahí que la semiótica podamos incluirla y considerarla como una de las parcelas más esenciales de la heurística; aquella precisamente que trata del estudio de los indicios.

Es por ello que quien aquí decide no comparte el criterio del a quo al señalar que el bien constituido por las Prestaciones Sociales debe calcularse la suma correspondiente tomando en cuenta el lapso durante el cual efectivamente existió la comunidad patrimonial matrimonial en cuestión, y que comprende desde el 18 de febrero de 1997 hasta el 01 de Diciembre de 2004, es decir desde la fecha de haber contraído el vínculo conyugal y la fecha de la sentencia que ordenó la disolución del mismo, pero se hace necesario precisar el hecho de que las partes si bien es cierto contrajeron matrimonio el día 18 de febrero de 1997 no es menos cierto que como consta del Acta de Matrimonio anexa al folio 101 contrajeron matrimonio de conformidad con lo previsto en el Artículo 70 del Código Civil a fin de regularizar la unión concubinaria en que han vivido y no solamente ello sino que consta en la mencionada Acta de matrimonio que los contrayentes manifestaron su voluntad legítima que procrearon cuatro (4) hijos de nombres: C.E. nacido el día 30-04-1986, asentada su partida bajo el Nº 182 del año 1986; L.A., nacido el día 17-08-87, asentada su partida bajo el Nº 179 del año 1988; M.T., nacida el día 19-07-90 asentada su partida bajo el Nº 543 del año 1990 y M.A. nacida el día 31-08-1993 asentada su partida bajo el Nº 421 del año 1993. Todos estos indicios dan a demostrar a este Juzgador que no puede tomarse como punto de partida de la sociedad de gananciales habidos en su relación desde el año 1983 tal como lo plantea la parte demandante porque nunca lo demostró a lo largo del proceso pero lo que si es cierto es que tal relación conyugal se presume que se originó a partir del nacimiento del primer hijo es decir desde el 30-04-1986, tal presunción fue igualmente aceptada por la parte demanda en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda al señalar que su unión empezó en el año 1986 que es la fecha que en todo caso es la correcta para el cálculo de las prestaciones que forman parte de la comunidad de bienes o gananciales. En mérito de lo expuesto debe concluirse que para el cálculo de las prestaciones sociales a liquidar debe tomarse en cuenta el lapso comprendido desde el 30-04-1986 fecha del nacimiento del primer hijo hasta el día 01 de Diciembre de 2004 fecha del disolución del vínculo conyugal y así se decide.

Es necesario aclarar que no es necesario una declaratoria de Sociedad Concubinaria por un órgano jurisdiccional para ordenar la liquidación de bienes ya que la misma se desprende del documento constitutivo del Acta de Matrimonio donde regularon en forma voluntaria la relación concubinaria el cual este Tribunal valora como documento público y así se declara.

En cuanto al dinero retenido en la Caja de Ahorros de los Docentes Estatales del Estado Barinas debe ordenarse su reparto ya que este Tribunal no comparte el criterio del a quo en relación a que la parte actora no señaló la cantidad que le corresponde, ya que a juicio de quien aquí juzga eso le corresponde determinarlo al partidor, la parte demandante solamente se limita a señalar que le corresponde el 50% como efectivamente así lo hizo y nunca perdería su derecho a reclamar lo que en justicia le corresponde por un formalismo que la legislación no prevé.

Con relación a las acciones del Portafolio Mercantil Renta Fija, Fondo Mutual de Inversión de Capital Abierto, C.A, que mantiene dicha entidad bancaria en custodia a nombre del demandado y cuya certificación fue remitida, con motivo de la prueba de informes promovida por el accionante, este Tribunal comparte el criterio del a quo en el sentido de que la parte actora no señaló en su libelo de demanda que tales acciones formaran parte de la comunidad patrimonial matrimonial en cuestión y por ende, no se demandó la partición y liquidación de las mismas, no cumpliendo con los requisitos establecidos para ordenar su liquidación siendo improcedente tal pedimento durante el proceso y así se declara.

D E C I S I Ó N:

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por la Ciudadana L.M.P.C. contra el Ciudadano R.B.V.A..

TERCERO

Se ordena la partición y liquidación de la comunidad conyugal entre las partes en porción a un 50% para cada uno de ellos, sobre los siguientes bienes: a) El 50% de los derechos que por concepto de Prestaciones Sociales le pertenecen al demandado, cuyo monto deberá calcularse tomando en cuenta el lapso comprendido desde el 30 de Abril de 1986 hasta el 01 de Diciembre de 2004, ambas fechas inclusive, periodo durante el cual quedó establecida la existencia de la señalada comunidad de bienes. b) De los saldos existentes en las cuentas de Ahorro que mantiene el Ciudadano R.B.V.A. en las siguientes entidades bancarias: Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, la signada con el Nº 0410-0016-31-016-403098-7, que para el 30 de noviembre del 2004, era de Trescientos Noventa y Seis Mil Novecientos treinta y Ocho Bolívares con once céntimos (Bs.396.398,11); y en el Banco Mercantil la signada con el Nº 0049-40099-1 que para el 01 de Diciembre de 2004 era de Tres Millones Setecientos Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.3.776.439,58) los cuales deberán ser calculados con sus respectivos intereses por el partidor hasta la fecha de la liquidación; c) El dinero retenido en la Caja de Ahorros de los Docentes Estatales del Estado Barinas (CADEBA).

CUARTO

Queda modificado el fallo del a quo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los quince (15) días del mes de junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

FDO.

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

FDO.

BEATRIZ TORRES MONTIEL

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión

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