Decisión nº 12 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis de mayo de dos mil diez

200° y 151°

DEMANDANTES: Z.M.R.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.110.790, domiciliada en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre propio y en representación de su hija adolescente M.E.P.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 23.544.646, así como de sus comuneros, ciudadanos Y.d.V.P.R., J.C.P.R. y M.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.756.673, V- 15.353.056 y V-1.640.757, en su orden.

APODERADA: N.R.d.C., titular de la cédula de identidad N° V- 9.340.753 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 130.242.

DEMANDADOS: J.J.S.G. y M.E.M.d.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.097.527 y V-8.097.100 respectivamente, domiciliados en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira

APODERADOS: M.G.P.U. y L.G.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.239.465 y V- 15.988.077 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.432 y 129.656, en su orden.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento. (Apelación limitada a decisión de fecha 8 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación limitada interpuesta por la abogada N.R.d.C., apoderada judicial de la parte demandante, contra el particular SEGUNDO del dispositivo de la decisión de fecha 8 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el que condena al pago de las costas procesales a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 72 al 81)

En fecha 3 de febrero de 2010, la ciudadana Z.M.R.d.P., actuando en nombre propio y en representación de su hija adolescente M.E.P.R., así como de sus comuneros, Y.d.V.P.R., J.C.P.R. y M.P.R., representación esta última que realizó de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistida por la abogada N.R.d.C., demandó a los ciudadanos J.J.S.G. y M.E.M.d.S., por “RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y ENTREGA DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO POR ENCONTRARSE TOTALMENTE VENCIDO (sic) EL BENEFICIO DE LA PRORROGA (sic) LEGAL”

Fundamentó la presente demanda en los artículos 2 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.159 y 1.264 del Código Civil; 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estimó la demanda en la cantidad de cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.000,00). (fls. 1 al 6). Anexos (fls. 7 al).

Por auto de fecha 4 de febrero de 2010, el Juzgado Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó citar a los demandados para la contestación de la misma, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (f. 31 al 36)

Al folio 40 riela boleta de notificación de fecha 4 de febrero de 2010, librada a la Fiscal Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, firmada por ésta y consignada por el Alguacil del a quo en fecha 01 de marzo de 2010.

Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2010, la ciudadana Z.M.R.d.P. en representación de su hija adolescente M.E.P.R., y de sus comuneros Y.d.V.P.R., J.C.P.R. y M.P.R., representación esta realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, otorgó poder apud acta a la abogada N.R.d.C.. (fls. 41al 42)

En fecha 8 de marzo de 2010, los demandados J.J.S.G. y M.E.M.J. otorgaron poder apud acta a los abogados M.G.P.U. y L.G.R.C.. (fl. 44)

En fecha 10 de marzo de 2010, el coapoderado judicial de los demandados dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo la fecha de inicio del contrato de arrendamiento celebrado entre sus representados y la demandante, alegada por la parte actora, señalando que el mismo se inició el 16 de septiembre de 2002, fecha ésta de la cual no existe prueba documental alguna debido al carácter verbal del contrato celebrado.

Igualmente, rechazó, negó y contradijo que se iniciara en fecha 15 de agosto de 2006 un período de prórroga legal por un (01) año, del contrato de arrendamiento existente entre los demandantes y sus representados, pues al haberse iniciado la relación arrendaticia a mediados del año 2002, se debe aplicar a su entender, el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y otorgársele a sus mandantes una prórroga legal de dos (02) años, que se iniciaría en fecha 15 de agosto de 2008 y culminaría en fecha 15 de agosto de 2010.

Asimismo, negó y rechazó la pretensión de la demandante de que existan daños y perjuicios causados por sus representados, pues el contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia es evidentemente indeterminado y siempre se ha pagado puntual y responsablemente los cánones de arrendamiento, e incluso se ha ofrecido aumentar el monto del mismo, a lo cual se ha negado la demandante de forma grosera e intempestiva.

De igual manera rechazó, negó y contradijo la existencia de la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) por concepto de gastos extrajudiciales, ocasionados por incumplimiento de los demandados en la desocupación, pues actualmente todavía sus representados disfrutan de la prórroga legal correspondiente.

Pidió que de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condene a la parte actora al pago de las costas procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogado. (fls. 46 al 51)

A los folios 58 al 59 riela escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de marzo de 2010, presentado por la apoderada judicial de la parte actora, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 22 de marzo de 2010. (fl. 60)

A los folios 72 al 81 cursa la decisión de fecha 8 de abril de 2010, dictada por el a quo, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora apeló en forma limitada de la referida decisión, en cuanto al particular SEGUNDO del dispositivo del fallo, aduciendo que la condenatoria en costas viola el principio consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA) que prohíbe la condenatoria en costas de los niños, niñas y adolescentes. (fl. 84).

En fecha 23 de abril de 2010, el Tribunal de la causa oyó dicha apelación en ambos efectos, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (fl. 85)

El 05 de mayo de 2010 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 87); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 88)

Por auto de esa misma fecha se fijó el quinto día de despacho siguiente, a las (10:00 a.m.), para la formalización del recurso de apelación en forma oral. (fl. 89)

El 12 de mayo de 2010, siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el acto oral y público de formalización de la apelación, se anunció y abrió el mismo, dejándose constancia de que ninguna de las partes se hizo presente, por lo que fue declarado desierto. (fl. 92)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación limitada interpuesta por la abogada N.R.d.C., apoderada judicial de la parte demandante, contra el particular SEGUNDO del dispositivo de la decisión de fecha 8 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que condena al pago de las costas procesales a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En la diligencia de la apelación de fecha 16 de abril de 2010, la precitada abogada aduce que tal condenatoria en costas viola el principio consagrado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prohíbe la condenatoria en costas de tales sujetos procesales.

Ahora bien, a.c.f.l. actas procesales se aprecia lo siguiente:

Cursa al folio 89 auto de fecha 05 de mayo de 2010, mediante el cual este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el quinto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que tuviera lugar el acto de formalización del recurso de apelación. Asimismo, al folio 92 riela acta de fecha 12 de mayo de 2010, levantada con ocasión de la celebración del referido acto, el cual fue declarado desierto debido a la no presencia de las partes.

Establece el artículo 489 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha de admisión de la demanda y vigente aún en su parte procesal, en esta Circunscripción Judicial, lo siguiente:

Artículo 489. Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes. (Resaltado propio)

Dicha norma impone al apelante la carga de formalizar oralmente su recurso ante la alzada correspondiente, debiendo en esa oportunidad explanar las razones de hecho y de derecho en que funda su apelación, es decir, fijar el thema decidendum.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° RC-154 de fecha 13 de marzo de 2003, señaló:

La apelación es el recurso que ejerce la parte, o un tercero, que se consideran agraviados por una decisión judicial a fin de que una autoridad superior, con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente, dentro del lapso establecido, y sólo exige el cumplimiento del requisito de carácter administrativo dispuesto en el artículo 294 que, indistintamente, puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva, la ley confiere al Tribunal de alzada la posibilidad de revisar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegado.

Esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación, en el proceso civil, tienden a ser modificadas por razones de precisión y economía procesal en leyes especiales, y aun en los códigos de procedimiento civil latinoamericanos. Basta, en tal sentido, citar el artículo 223.1 del Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica: “Todo recurso de apelación contra una sentencia definitiva se interpondrá en escrito fundado, dentro del plazo de quince días sustanciándose con un traslado a la contraparte con plazo similar (...).

La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por no deducido el recurso.” (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevé:

En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación. Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual procesará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte

.

Tal disposición legal, aplicada al proceso contencioso administrativo, debió influir en la adopción, por el legislador, del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la jurisprudencia sobre la interpretación de aquella disposición deberá orientar la aplicación de esta última. Ésta se expresa en términos más categóricos respecto a la obligación del apelante de señalar al Tribunal de alzada cuál es la materia que quiere someter a su conocimiento. El artículo 489 de la citada Ley, es del tenor siguiente:

...Omissis...

En efecto, dispone la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea. (Resaltado propio).

(Expediente R.C. N° AA60-2002-000587).

Conforme a lo expuesto, el presente recurso de apelación debería considerarse desistido. No obstante, aprecia esta alzada que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 de la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los niños y adolescentes no serán condenados en costas, principio este ratificado en el artículo 485 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, aprecia que según lo dispuesto en el artículo 12 de dicha Ley, los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en la misma, son de orden público y, por tanto, irrenunciables.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 107 de fecha 06 de marzo de 2008, expresó:

En el presente caso, el formalizante denunció la infracción del artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente “por falta de aplicación”, por que a su juicio, el juez de alzada no le garantizó a la niña el fuero especial contenido en la mencionada norma.

Ahora bien, esta Sala evidencia que la norma denunciada como infringida es de eminente orden público, ya que regula la protección de los intereses de los niños y adolescentes los cuales exceden el interés privado de las partes, pasa a conocerla de la manera siguiente:

Al respecto, disponen los artículos 12 y 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, lo que sigue:

Artículo 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

a) De orden público;

b) Intransigibles;

c) Irrenunciables;

d) Interdependientes entre sí;

e) Indivisibles…

.

Artículo 484. Los niños y adolescentes no serán condenados en costas…

. (Negrillas de la Sala).

De las normas precedentemente transcritas se evidencia que los derechos y garantías de los niños y adolescentes son de estricto orden público, y por tanto, no pueden ser relajables por las partes, ni por los jueces como administradores de justicia, siendo pues una norma que reviste carácter público la establecida en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que prohíbe la condenatoria en costas a un niño o adolescente, sin ningún tipo de excepción.

… Omissis …

De las precedentes transcripciones se evidencia que el juez de alzada, ordenó la condenatoria en costas del proceso a la parte demandante en su totalidad, por efecto de la improcedencia de la demanda dictada en primera instancia, no resultado condenado en costas en esa oportunidad.

Esta Sala considera, que el juez de la recurrida no debió condenar en costas del juicio a la niña ni a su representante Z.M.R. (Viuda de Prada), así hubiese resultado perdidosa en la causa, pues por mandato de las normas de orden público antes citadas, está prohibida la condenatoria en costas a un niño o adolescente. En consecuencia, tal conducta del juez superior atenta contra la protección de los intereses de la niña, que en este juicio interviene como parte actora.

Aunado a lo anterior, es necesario señalar en relación con la condenatoria en costas impuesta a los demás demandantes Y.d.V.P.R., J.C.P.R., M.P.R., que por cuanto fueron vencidos totalmente en el presente juicio dada la procedencia la defensa de fondo de falta de cualidad o legitimación de la parte actora fundada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual, generó la improcedencia de la demanda por rendición de cuentas, tal y como fue declarado por el juez de primera instancia; por tanto, se produjo un vencimiento total a favor del demandado, debiendo condenarse en costas a los demandantes mencionados con anterioridad.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que el Juez de la recurrida al ordenar la condenatoria de las costas del proceso a la parte demandante en su totalidad, siendo de ellas una niña cuyo interés superior estaba obligado a proteger, infringió por falta de aplicación la norma contenida en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se establece.

(Expediente N° AA20-C-2007-000214)

Conforme a las normas y criterio jurisprudencial antes expuestos, la condenatoria en costas de la adolescente M.E.P.R. como codemandante, no es procedente por lo que debe esta alzada conocer el recurso deferido a su conocimiento y declarar con lugar la apelación limitada interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, contra el particular SEGUNDO del dispositivo de la decisión de fecha 08 de abril de 2010 dictada por el a quo, y excluir de dicha condenatoria en costas a la mencionada adolescente. Así se decide.

III

DISPOSITVO

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2010, contra el particular SEGUNDO del dispositivo de la decisión de fecha 08 de abril de 2010, dictada por el

Juzgado Unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, EXCLUYE de la condenatoria en costas contenida en el mismo, a la adolescente M.E.P.R., parte codemandante.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de ley, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6147

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