Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

PARTE DEMANDANTE: C.T.P.D.C., V.M.P.M., L.E.P.M., M.G.P.M., R.A.P.M. y A.E.P.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.728.778, V.- 5.732.390, V.- 6.597.442, V.- 5.728.779, V.- 8.770.480 y V.- 9.350.367 respectivamente, domiciliados la primera, el tercero y quinto en la Tendida del estado Táchira, y el segundo, la cuarta y la sexta con domicilio en la ciudad de Caracas, del Distrito Capital y hábiles.

APODERADO JUDICIAL: E.A.L.V., inscrito en el IPSA bajo el No. 105.689, domiciliado en el Municipio Zea del estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: G.E.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.079.764, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: A.A.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 25.414, domiciliado en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida y hábil.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

En escrito de fecha 03 de octubre de 2007 (folios 1 al 3), el apoderado judicial de los demandantes ciudadano E.A.L.V., hace del conocimiento del Tribunal que en fecha 03 de septiembre de 2007, falleció en el Hospital Universitario de los Andes de la ciudad de Mérida el hermano de sus representados ciudadano J.L.M., quedando como sus únicos y universales herederos los ciudadanos C.T.P.D.C., V.M.P.M., L.E.P.M., M.G.P.M., R.A.P.M. y A.E.P.D.C., copropietarios y poseedores legítimos de los bienes dejados por el causante J.L.M., tal y como lo establece el artículo 781 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 795 ejusdem, todo esto se evidencia de titulo supletorio de Únicos y Universales Herederos signado bajo el N° 131 llevado por este Tribunal.

Expresa el apoderado judicial de los accionantes que los bienes inmuebles se encuentran ubicados en la Aldea San A.d.M.Z.d.e.M., constituido por dos lotes de terreno, el primero de los inmuebles es sobre los derechos y acciones existentes que le corresponde en propiedad sobre una finca agropecuaria, integrada por varios lotes de terreno que englobados forman uno solo con casa para habitación techada de tejas, sobre horcones y bahareques, plantaciones de café, caña de azúcar y pasto yaragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: “La Cuchilla del Macunillal: POR EL LADO DERECHO: desde un árbol uvito se va en línea recta a una cerca de alambre de una corraleja, colindando terreno de D.P. hasta llegar a la cuchilla de San Agustín, aquí se voltea un poco hacia arriba y luego sigue hacia el fondo hasta caer a la quebrada San Roque por la cual se sigue de para abajo hasta llegar a una carretera de café que sale del mismo camino de San Agustín y se sigue en la misma dirección a buscar una piedra grande y mata de fique; y de aquí en línea recta a una cuchilla donde hay otra mata de fique y mojones de piedra; de aquí se sigue a caer a la quebrada el Quino por la cual se baja un poco; y de allí se va hacia el fondo por una cerca de alambre colindando con terrenos de L.M.. POR EL LADO IZQUIERDO: desde un árbol curo y encarando la cuchilla se sigue por una cerca de alambre, que separa terrenos de J.M., después se sigue por cerca de alambre hasta encontrar un cincho, donde voltea hacia arriba a buscar una cerca de alambre de corto trayecto; aquí se voltea de nuevo hacia abajo a buscar el terreno de la sucesión de L.A., luego voltea hacia una cuchilla y sigue a caer la quebrada San Roque, de allí se sigue por cerca de alambre a salir frente a una piedra grande enclavada cerca del camino de San Agustín cerca de la sucesión de R.G.; de la piedra dicha, se sigue hasta el fundo atravesando la quebrada El Quino y pasando por un árbol higuerón, colindando terreno de las sucesiones de L.A. y R.G.. POR EL FONDO: colinda con terreno que es o fue de J.M. dividiendo cerca de alambre y otro lote de terreno con plantaciones de café, caña de azúcar y cambural, alinderado así: FRENTE: divide una callejuela o camino vecinal y cerca de alambre separando Pleoja Salas de Cohuecas. LADO DERECHO: colinda con propiedad de T.V. de Jaimes, divide cerca de alambre. LADO IZQUIERDO: colinda con propiedad de R.S. y B.M.. FONDO: colinda con terreno de la sucesión de L.A., divide cerca de alambre, hubieron la propiedad de los derechos y acciones como co-propietarios al fallecimiento de su hermano J.L.M., quien lo adquirió por compra hecha a su madre M.O.M.P. y esta a su vez lo adquirió al fallecimiento de su madre O.M.d.M., quien adquirió la propiedad en mayor extensión por compra de su esposo R.M. con otros hermanos, ubicado en jurisdicción del Municipio Zea del estado Mérida, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar, en fecha 06 de marzo de 1981, bajo el N° 50, folios 77 vuelto 79 vuelto 80, Protocolo 1°; y el segundo inmueble es un lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión, ubicado en la aldea San A.d.M.Z.d.e.M., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: mide diecisiete metros (17 mts), colinda con terrenos del vendedor. LADO DERECHO: mide diecinueve metros (19 mts), colinda con terrenos de Á.C.. LADO IZQUIERDO: mide diecinueve metros (19 mts) colinda con terrenos de Y.M. y por el FONDO: mide diecisiete metros (17 mts) colinda con terreno de vendedor; hubieron la copropiedad al fallecimiento de su hermano J.L.M., que a su vez lo adquirió por compra al ciudadano P.R.M. tal como evidencia según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar, en fecha 16 de noviembre de 2004, bajo el N° 203, folios 10 vto, protocolo 1°, Tomo 5.

Manifiesta el apoderado judicial que dichos inmuebles los venia poseyendo el hermano de sus mandantes como dueño y poseedor legítimo, al momento de su fallecimiento le trasmite estos derechos a sus hermanos y herederos, como copropietarios de los mismos, tal es el caso que el hermanos de sus poderdantes se agravo en el Hospital Universitario de los Andes de la ciudad de Mérida a causa de una enfermedad llamada SEPSIS PULMONAR, NEUMONIA BILATERAL, la cual le causo la muerte, el mismo al momento de su muerte llevaba consigo sus documentos personales y las llaves de la casa, los cuales sin el consentimiento de su hermanos fueron tomados el día tres de septiembre del año 2007 por la ciudadana G.E.M.V., titular de la cédula de identidad N° 8.710.331, la misma se traslado sin autorización al registro civil de la parroquia D.P.d.M.L. del estado Mérida a declarar la muerta de J.L.M., y posteriormente se traslada hasta la casa de habitación del mismo sin permiso de los herederos y copropietarios el día seis de septiembre de 2007 apoderándose de todo lo que poseía el causante, tanto de los bienes muebles como inmuebles, debido a esa situación y estando presentes los actores se levanto un inventario de los bienes muebles el cual accedió a firmar la ciudadana G.E.M.V. en calidad de depositario provisional y para no perturbar los actos fúnebres y respetar la memoria del causante nos constriñeron a tal ciudadana a entregar las llaves quedando pautada dicha entrega y lo inventariado para el día sábado quince de septiembre de 2007, día este después del último rezo del novenarios.

Relata el apoderado judicial que sus mandantes se hicieron presentes en la casa del hermano fallecido para tomar posesión de lo dejado por el causante y la ciudadana G.E.M.V., se negó a entregar lo inventariado y en lugar de cumplir su promesa de entregar, alecciona a su gente para que niegue sus derechos como herederos, poseedores y copropietarios, siendo infructuosos los esfuerzos hechos para la desocupación y entrega de los bienes.

Es por tal motivo que intentan por la vía de Procedimiento Interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando todos sus derechos como poseedores de los bienes del causante en el artículo 781 del Código Civil en concordancia con el artículo 995 ejusdem, a fin de que se les sea restituida la posesión material de todos lo bienes muebles e inmuebles dejados por el hermano de sus poderdantes de los cuales han sido despojados sin justificación alguna.

Solicita por último que dicha demanda sea admitida, substanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley en la definitiva.

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 18 de octubre de 2007 (folio 35), el Tribunal admitió la querella interdictal restitutoria, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2007 (folio 43), el Tribunal decretó Medida de Secuestro sobre los bienes descritos en el libelo de la demanda objeto de juicio, para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. del estado Mérida para practicar dicha medida, la cual fue efectuada por el Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha 13 de noviembre de 2007 (folios 60 al 62).

CITACIÓN

Al folio 67 corre agregado auto mediante el cual el Tribunal ordena la citación de la demandada, para que compareciera por ante este despacho en el segundo día de despacho siguiente más un día que se le concede como término de la distancia, y exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, con la advertencia que presentados los alegatos en la oportunidad señalada el procedimiento se seguirá de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal comisionó para la práctica de dicha citación al Juzgado de los Municipios Panamericanos, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En nota suscrita por el Alguacil del Despacho comisionado, consta que en fecha 09 de enero de 2008, se traslado al sector Barro Hondo, Aldea La Lagunita, casa sin número, Municipio S.R.d. estado Táchira, practicó la citación de la ciudadana G.E.M.V., quien se negó a firmar el recibo respectivo y recibir la copia certificada del libelo de la demanda.

Riela al folio 79 nota de secretaria del Juzgado comisionado, que en fecha 11 de enero de 2008, la Secretaria de dicho Despacho y en cumplimiento de lo establecido por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hace constar que se traslado al sector Barro Hondo, Aldea La Lagunita, casa sin número, Municipio S.R.d. estado Táchira, donde entregó Boleta de Notificación a la ciudadana G.E.M.V., quedando esta debidamente citada.

CUESTIONES PREVIAS

En escrito de fecha 22 de enero de 2008 (folio 81 al 89), la querellada ciudadana G.E.M.V., asistida del abogado en ejercicio A.A.M., en vez de dar contestación a la demanda incoada en su contra opuso las siguientes cuestiones previas:

  1. - Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que es la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Señala la querellada que los demandantes se proveyeron de un título supletorio de Únicos y Universales Herederos, pero que tal actuación no basta para demostrar que es el Heredero Universal del causante y que las presuntas pruebas que traen para lograrlo no demuestran tal parentesco y que basta con analizar los presuntos elementos probatorios para evidenciar su afirmación como son: de la copia de la partida de nacimiento del causante J.L.M., aparece que él mismo era hijo de A.M. y que comparada con las partida de nacimiento de: V.M.P.M., aparece que es hijo de G.P. y M.O.M.; de la partida de nacimiento de L.E.P.M. se deduce que es hijo de G.P. y M.O.M.; de la partida de nacimiento de R.Á.P.M. se lee que es hijo de J.G.P. y de M.O.M.; de la partida de nacimiento de A.E.P.M. se deduce que es hijo de J.G.P. y de M.O.M. y C.T.P.M., se observa que es hija de G.P. y O.M. y traen igualmente a los autos el acta de defunción de M.O.M.d.P..

Expresa la querellada que si se hace un simple cotejo de los nombres tanto de la progenitora del que fue su concubino J.L.M., con el nombre de la que aparece como progenitora de los demandantes se observa que el nombre y apellido de la madre del causante era A.M. y los nombres de las madres de los actores son O.M. madre de C.T. y de V.M.; M.O.M. madre de L.E. y M.G. y M.O.M. madre de R.Á. y A.E.; es decir que existen cuatro nombres de madres distintas y los tres últimos nombres que aparecen en las partida de nacimiento de los actores nada tienen que ver con el nombre que aparece en la partida de nacimiento de su concubino.

Manifiesta la demandada que no basta con señalar que es Heredero de otro, se tiene que demostrar mediante una acción totalmente distinta a la intentada por los actores para tomar con aparente viso de legalidad los bienes que su concubino J.L.M. y ella fomentaron durante su unión concubinaria y por tal razón al no coincidir el nombre de la madre del causante con el nombre de la madre de los demandantes tal como consta en las respectivas partidas, opone en contra de los demandantes el carácter que se atribuyeron de Herederos de J.L.M., sin que conste en autos sentencia definitivamente firme que así lo confirme, ya que las partidas de nacimiento no prueban tal carácter y inconsecuencia impugna el acta de defunción de la causante M.O.M.d.P..

Opuso en contra de los demandantes el carácter que se atribuyeron de co-propietarios de los bienes de su concubino pues tal como lo demuestran los documentos y que acreditan la propiedad de los bienes inmuebles dejados por su concubino no aparecen adquiridos en tal condición de copropiedad con ninguno de los actores, tampoco pueden atribuirse que hayan sido poseídos por ninguno de los demandante ni en forma legitima ni ilegítimamente pues jamás lo han poseído y al no demostrar las partidas de nacimiento que obran en el respectivo justificativo donde señalan que los actores son los Únicos y Universales Herederos de su concubino no pueden alegar a su favor lo preceptuado en los artículos 781 y 996 del Código Civil.

Por lo expresado la querellada impugna el Justificativo que obra a los autos por el cual se pretendió probar que los demandantes son los únicos y universales herederos de su concubino, cuando tal afirmación solo puede ser demostrada mediante sentencia definitivamente firme.

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE QUERELLADA

En escrito que obra a los folios 81 al 89, de fecha 22 de enero de 2008, la querellada asistida del abogado A.A., rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra.

Rechaza, niega y contradice que el inmueble que describieron los demandantes como primer inmueble, tenga que ver en forma alguna con el inmueble que fue objeto de la medida de secuestro, ya que dicho terreno descrito en el primer lote, en fecha 6 de mayo de 1.992 el Servicio Autónomo de Programa Nacional de Vivienda Rural construyó por cuenta de su concubino durante la relación concubinaria una casa tipo rural compuesta por porche, sala cocina y comedor, tres habitaciones y un baño, y la cancelación total consta en el documento de cancelación del crédito emitido por dicho instituto el cual fuera autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida en fecha 25 de noviembre de 1999, inserto bajo el N° 12, Tomo 77; dicha vivienda fue ampliada durante la relación concubinaria con un préstamo que le hiciera la Alcaldía del Municipio Zea a su concubino y el cual fue pagado en su totalidad.

Manifiesta la querellada que tanto el terreno como la vivienda sobre la cual recayó la medida de secuestro practicada por el Juzgado comisionado, no es la supuesta finca agropecuaria ni tampoco la supuesta casa señalada en la demanda, por el contrario la medida fue practicada sobre la vivienda tipo rural que describió y que le sirvió de hogar junto a su concubino a partir del 11 de febrero de 2005 hasta la fecha de la muerte del mismo ocurrida el 03 de septiembre de 2007, dicha vivienda continuó siendo su hogar hasta el día 13 de noviembre de 2007, fecha en la que fue despojada como consecuencia de la desposesión a la cual fue sometida al momento de la practica de la medida de secuestro que obra al cuaderno de medidas del presente juicio.

Rechaza, niega y contradice que la vivienda rural objeto de la medida de secuestro, se haya construida sobre algún terreno distinto al señalado en dichos documentos citados ni menos aún sobre el que describieron los demandantes en el libelo.

Rechaza, niega y contradice que el documento que describe el primer inmueble y que señalan los actores sea el mismo inmueble que fue objeto de la medida de secuestro, por cuanto los títulos de adquisición de este último son los señalados y consignados por ella en esta contestación y o el señalado en el libelo.

Rechaza, niega y contradice que los demandantes hayan adquirido los terrenos descritos en co-propiedad a la muerte de su difunto concubino, pues ara que eso ocurra tendrían que previamente demostrar judicialmente que son sus hermanos ya que las partidas de nacimiento que los identifican en nada demuestran tal cualidad de herederos.

Rechaza, niega y contradice que su concubino al momento de su fallecimiento les haya transmitido los derechos como dueños o poseedores legítimos, menos aún como herederos o co-propietarios de los mismos.

Rechaza, niega y contradice que los demandantes hayan sido poseedores de los inmuebles que su concubino y ella fomentaron, ya que allí vivían solo ellos con su familia y jamás compartieron su hogar con los demandantes, ya que ellos tienen sus hogares en lugares no solo diferentes sino distantes al de ellos.

Rechaza, niega y contradice que ella tenga que pedir permiso a los actores para llevar consigo las llaves de la vivienda la cual fue hogar de ella, su familia con su concubino y menos aún que las haya tomado el día 03 de septiembre de 2007, pues siempre desde que se mudo a vivir con su concubino ha tenido su propio juego de llaves.

Rechaza, niega y contradice que su concubino se haya llevado para el Hospital Universitario de los Andes sus documentos personales ni menos las llaves de la casa.

Rechaza, niega y contradice que los demandantes estuvieran presentes en el Hospital el día 03 de septiembre de 2007, ni que ella tuviera que pedir permiso para participar la muerte de su concubino en el Registro Civil de la Parroquia correspondiente al momento de su muerte, ya que la que estaba con él en la hora de su muerte era la demandada y por tanto siendo su concubina su obligación era hacer todos los trámites correspondientes para proceder a su traslado desde la ciudad de Mérida hasta la población de Zea.

La querellada en el mismo escrito de oposición de cuestiones previas y de contestación al fondo de la demanda, reconvino la demanda en los siguientes términos:

Procede a Reconvenir por Interdicto Posesorio de Despojo a los ciudadanos: C.T.P.D.C., V.M.P.M., L.E.P.M., M.G.P.M., R.A.P.M. y A.E.P.D.C., aduciendo que inicio una relación de hecho, estable permanente desde el día 05 de noviembre de 1990 con el ciudadano: J.L.M., relación que duro hasta el día 03 de septiembre de 2007, fecha en la que ocurre la muerte de su concubino, a consecuencia de una enfermedad pulmonar; al comienzo de la relación convivió junto al causante en la que fue su casa de habitación propia, obtenida por ella antes de iniciar su relación, en el sector El Playón del Municipio Zea del estado Mérida, en donde vivió junto a su concubino hasta el día 11 de febrero de 2005, fecha en que ocurrió la vaguada y la quebrada El Playón arrasó con su vivienda destruyéndola en su totalidad, pero en fecha 06 de mayo de 1992, su concubino le había sido aprobado un crédito por el servicio Autónomo Vivienda Rural, para la construcción de una vivienda tipo rural, crédito que fue pagado en su totalidad tal y como consta en documento de cancelación del crédito por dicho Instituto el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Mérida del estado Mérida en fecha 25 de noviembre de 1.999, inserto bajo el N° 12, Tomo 77; dicha vivienda fue construida sobre un lote de terreno que su concubino adquirió por compra a P.R.M.M., según documento autenticado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, inserto bajo el N° 660, folio 237 vto, Tomo 03 de fecha 11 de julio de 1991, ubicado en la Aldea San A.d.M.Z.d.e.M. y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en una medida de veintidós metros (22 mts) camino vecinal, que separa derechos y acciones quedantes de la propiedad de P.R.M.M.; LADO IZQUIERDO: en la medida de setenta metros (70 mts) terreno propiedad de A.C.; LADO DERECHO: igual medida a la anterior, derechos y acciones quedantes de la propiedad de P.M.M.; FONDO: en la medida de diecinueve metros (19 mts) igual a la anterior es decir derechos y acciones de P.R.M.M..

Expresa que en el año 2005 la Alcaldía del Municipio Zea del estado Mérida concedió un crédito a su concubino por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) para el mejoramiento de la vivienda de tipo rural construyéndole varias mejoras a la misma, y dicho crédito fue cancelado en su totalidad; igualmente su concubino adquirió por compra a P.R.M.M. un lote de terreno ubicado en la Aldea San A.d.M.Z.d.e.M. y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en una medida de diecisiete metros (17 mts) colinda con terreno del vendedor; LADO DERECHO: mide diecinueve metros (19 mts) colinda con Á.C.; LADO IZQUIERDO: mide diecinueve metros (19 mts) colinda con terreno de Y.M.; FONDO: en la medida de diecisiete metros (17 mts) colinda con terreno del vendedor, según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida en fecha 11 de julio de 1991, inserto bajo el N° 2032, folio 11, Protocolo Primero, Tomo 05.

Manifiesta la querellada que luego de ocurrida la tragedia se mudó a vivir junto a su concubino en la casa de habitación de tipo rural que les fue construida en la Aldea San A.d.M.Z., la cual les sirvió de vivienda desde el día 11 de febrero de 2005 hasta el día 03 de septiembre de 2007, fecha en que ocurre la muerte de su concubino, posteriormente siguió siendo su hogar hasta el día 13 de noviembre de 2007, fecha en la cual fue desalojada mediante medida de secuestro practicada; en esta vivienda ha permanecido junto a su concubino y su familia por mas de dos años y siete meses y luego de la muerte de éste, vivió junto a su familia por dos meses más, señala que mientras duró su relación concubinaria, en su hogar solo vivía con el causante y su familia, que jamás ninguna otra persona ajena a las que convivían con ellos hizo parte de su hogar, mucho menos los demandantes ya que los mismos tenían sus respectivos hogares distantes al de ella, razón que les niega el derecho que se adjudicaron falazmente de poseedores legítimos, alegando ser los herederos de su concubino.

Formula la demandada que conforme al artículo 783 del Código Civil debe prosperar la Acción Interdictal Posesoria de Despojo por cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble y se hace menester tres circunstancias como lo es, ser poseedor legítimo por el transcurso de mas de un año, que haya sido despojado del bien que posee, aunque haya sido por su propio dueño y que se intente la correspondiente acción dentro del año del despojo, todas estas circunstancia pueden ser probadas a lo largo del presente juicio, de la cual la primera queda demostrada que aunque no fue casada con el ciudadano J.L.M., mantuvo una relación de hecho, estable y permanente conforme lo preceptuado en el artículo 77 de la Constitución, desde el día 05 de noviembre de 1990 hasta el 03 de septiembre de 2007, relación que fue pública y notaria por muchas personas del Municipio Zea en donde se desarrollo mayormente su relación.

Aduce que les fue construida la vivienda rural que fue el último domicilio con su concubino desde mayo de 1992 hasta la fecha en que fue despojada de su vivienda, en donde mantuvo sobre dicha vivienda una posesión legítima en su carácter de co-propietaria tal como lo presume el artículo 767 del Código Civil, por mas de quince años, la cual materializo definitivamente a partir del 11 de febrero de 2005 cuando se mudo a vivir en dicha vivienda, ocupándola de manera definitiva por mas de dos años y nueve meses pero es despojada de la misma a consecuencia de esta demanda que se maquillo con viso de legalidad y fue decretada en su contra la desposesión de la vivienda rural, de la cual es legítima poseedora y co-propietaria, conforme al artículo 767 del Código Civil, ya que la misma fue adquirida por su concubino, durante la vigencia de su unión concubinaria.

Intenta la correspondiente acción interdictal de Despojo mediante el presente escrito de Reconvención, dentro del plazo establecido en el artículo 783 del Código Civil, para que le sea restituida la posesión legítima del inmueble en donde constituyo su hogar, y por tal razón y amparada como se encuentra en dicho artículo fundamenta su acción en lo establecido en la citada norma en concordancia con el artículo 699 del código de Procedimiento Civil.

Solicita finalmente que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos sus petitorios, con la correspondiente condenatoria en costa para la parte demandada en la presente reconvención.

En diligencia de fecha 07 de febrero de 2007 (folio 143) el apoderado judicial de la querellada dejó sin efecto jurídico el capitulo III concerniente a la Reconvención.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte querellada:

En escrito de fecha 27 de enero de 2008 (folio 109 al 111), el apoderado judicial de la querellada promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA

Valor y merito probatorio de la partida de Nacimiento del concubino de su mandante J.L.M., donde se evidencia que la madre del mismo tenía por nombre A.M..

SEGUNDA

Valor y merito probatorio de las Partidas de Nacimiento de los demandantes donde se evidencia que las madres de los mismos llevan por nombre: O.M., M.O.M. y M.O.M..

TERCERA

Valor y mérito probatorio del documento por el cual el concubino de su mandante adquirió por compra a P.R.M.M., según documento autenticado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, inserto bajo el N° 660, folio del 237 vto, Tomo 03, de fecha 11 de julio de 1991.

CUARTA

Valor y mérito probatorio del documento por el cual el concubino de su mandante adquirió por compra a P.R.M.M., según documento registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipio Tovar y Zea del estado Mérida, inserto bajo el N° 203, Folio 11, Protocolo Primero, Tomo 05 de fecha 11 de julio de 1.991.

QUINTA

Valor y mérito probatorio del documento por el cual el concubino de su mandante pago la vivienda rural que le fue construida durante la sociedad concubinaria por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, tal como se evidencia del documento de cancelación del crédito emitido por dicho instituto, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Mérida del estado Mérida, en fecha 25 de noviembre de 1999, inserto bajo el N° 12, Tomo 77. Igualmente con préstamo que les hiciera la Alcaldía del Municipio Zea, la vivienda fue ampliada durante su unión concubinaria, dicho crédito fue cancelado en su totalidad.

SEXTA

Valor y mérito probatorio de la ratificación de las declaraciones de los testigos: M.A.C.C. y J.M.C.C., venezolanos, mayores de edad, casada la primera, soltero el segundo, domiciliados en el Municipio Zea del estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.074.501 y V, 12.486.882, que obran según consta en la copia del justificativo evacuado por ante el Juzgado de Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

De la parte querellante:

En escrito de fecha 06 de febrero de 2008 (folio 117 al 119), el apoderado judicial de los querellantes promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA

Valor y mérito probatorio del Acta de Nacimiento del hermano de los querellantes que obra al folio 10, donde se evidencia un error material en la partida de nacimiento, en cuanto al nombre de su madre.

SEGUNDA

Valor y merito probatorio de las Partidas de Nacimiento de los hermanos del causante y que obran insertas a los folios 12, 13, 14, 15, 16, y 17, las cuales evidencian que son hermanos del causante por ser hijos de M.O.M.M.d.P..

TERCERA

Valor y mérito probatorio del acta de defunción de la madre de los querellantes M.O.M.M.d.P., y madre del causante que obra al folio 18, en donde se evidencia el nombre de cada uno de sus siete hijos al momento de su fallecimiento.

CUARTA

Valor y mérito probatorio del título supletorio Ad-Perpetuam M.d.Ú. y Universales Herederos, inserto en los folios 9 al 23.

QUINTA

Valor y mérito probatorio del documento por el cual el hermano de los querellantes adquirió por compra de su fallecida madre, inserto bajo el N° 50, Folios 77 al 80, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Primero, de fecha 16 de marzo de 1981, que obra a los folios 29 al 31.

SEXTA

Valor y mérito probatorio del documento mediante el cual el hermano de los querellantes adquirió por compra a sus tíos P.R.M.M. y L.J.C.d.M., inserto en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, anotado bajo el N° 203, folios del 10 al 13, del Protocolo Primero, Tomo Quinto de fecha 16 de noviembre de 2004, el cual corre agregado a los folios 32 y 33.

SEPTIMA

Valor y mérito probatorio del acta de defunción del hermano de sus mandantes que corre agregada al folio 11, a los fines de demostrar que el causante no tenía cónyuge ni hijos y se desconocían los datos de la madre, declaraciones hechas por la ciudadana G.E.M.V..

OCTAVA

Valor y mérito de la ratificación de las declaraciones de los ciudadanos: L.J.C.D.M., N.D.J.M.M., YERAY Y.M.C., E.C.M.C. y C.A.S.S., venezolanos, mayores de edad, casados los dos primeros, el tercero y el quinto solteros y divorciada la cuarta, titulares de la cédulas de identidad Nos. V.- 8.077.265, V.- 8.072.332, V.- 15.234.833, V.- 8.708.472 y V.- 14.623.353, domiciliado en Zea, Municipio Zea, cuyas declaraciones obran a los folios 19 al 22, evacuadas por ante la Notaría Pública de Tovar del estado Mérida.

NOVENA

Valor y mérito probatorio del acta de nacimiento de la madre del causante y los querellantes, inserta en el Registro Civil del Municipio San Simón, bajo el N° 97, de fecha 8 de julio de 1931.

DECIMA

Valor y mérito probatorio del acta de matrimonio de G.P. y M.O.M., inserta en el Registro Civil del Municipio Zea del estado Mérida, bajo el N° 16, de fecha 2 de marzo de 1954.

DECIMA PRIMERA

Valor y mérito probatorio de las copias de las cédulas de identidad de los padres del causante y los querellantes.

DECIMA SEGUNDA

Valor y mérito probatorio del certificado de bautismo de J.L.M., inserto en la Parroquia Eclesiástica San M.A.d.M.S.R.d. estado Táchira, bajo el N° VIII, folio 9, numeral 6249, de fecha 28 de abril de 1951.

DECIMA TERCERA

Valor y mérito probatorio de la partida de nacimiento de J.L.M., inserta por ante el Registro Civil del Municipio San Simón del estado Táchira, bajo el N° 86, de fecha 28 de abril de 1951.

DECIMA CUARTA

Valor y mérito probatorio del acta de concubinato del causante J.L.M. y H.J.M.C., expedida por la Prefectura Civil del Municipio Zea, en fecha 24 de febrero de 1992, donde se evidencia que para el momento del otorgamiento del crédito en fecha 6 de mayo de 1992, el causante vivía con la ciudadana H.J.M.C. y no con la ciudadana G.E.M.V..

DECIMA QUINTA

Valor y mérito probatorio de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se evidencia una serie de declaraciones aportadas por la ciudadana G.E.M.V..

DECIMA SEXTA

Valor y mérito probatorio de las declaraciones de los ciudadanos: N.D.J.M.M., L.J.C.D.M., P.R.M.M. y J.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.077.265, V.- 8.072.332, V.- 4.468.968 y V.- 1.708.603, domiciliados en el Municipio Zea del estado Mérida.

DECIMA SEPTIMA

Valor y mérito probatorio de las seis copias fotostáticas a color de las cédulas de identidad de los querellantes, en donde se evidencia los nombres y apellidos de los mismos.

DECIMA OCTAVA

Ratificación de la Inspección Judicial que obra a los folios 134 al 141.

DECIMA NOVENA

Prueba de cotejo de la F.d.B. que obra al folio 131, con el original que obra en el libro de Bautismos de la Parroquia Eclesiástica San M.d.A.d.M.S.R.d. estado Táchira, inserta bajo el N° VIII, folio 9, numeral 6249.

VIGESIMA

Valor y mérito probatorio del acta de nacimiento del hermano de los querellantes que obra al folio 10.

ADMISIÓN DE PRUEBAS

Por auto de fecha 30 de enero de 2008 (folio 116) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellada.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2008 (folio 146) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellante.

El Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes litigantes este Tribunal debe resolver acerca de la legitimidad de los querellantes para intentar y sostener el presente juicio.

El artículo 783 del Código Civil, establece:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

El autor venezolano N.P.P. en su obra CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, citando al doctrinario nacional Dr. J.D.G.M., Pág. 447 indica lo siguiente:

Los requisitos específicos del interdicto de despojo son: a) Se requiere que el titular sea poseedor legitimo o precario, pero no basta la simple tenencia; b) Basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; c) Ampara la posesión de toda clase de bienes: muebles o inmuebles, derechos reales o personales.

Según los demandantes expresan en el libelo de demanda, el día 03 de septiembre de 2007, falleció en la ciudad de Mérida su hermano J.L.M., habiendo quedado C.T.P.d.C., V.M.P.M., L.E.P.M., M.G.P.M., R.Á.P.M. y a.E.P.d.C. como sus únicos herederos, co-propietarios y poseedores legítimos de los bienes dejados por el causante J.L.M. tal como lo establece el artículo 781 en concordancia con el artículo 795 del Código Civil y tal como se evidencia del titulo supletorio de únicos y universales herederos de fecha 26 de septiembre de 2007, siendo tales inmuebles los que se encuentran ubicados en la aldea San A.d.M.Z.d.E.M., constituidos por dos inmuebles, el primero, el derecho y acción que le corresponde en propiedad sobre los derechos y acciones existentes y vinculados a una finca agropecuaria integrada por varios lotes de terreno que englobados forman uno solo con casa para habitación techada de tejas sobre horcones y bahareques, plantaciones de café, caña de azúcar y pasto yaragua y según los accionantes hubieron la propiedad de esos derechos y acciones como co-propietarios al fallecimiento de su hermano J.L.M., quien a su vez adquirió por compra hecha a su premuerta madre M.O.M.P. y está a su vez adquirió al fallecimiento de su señora madre O.M.d.M.. El segundo inmueble consiste en un lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión ubicado en la aldea San A.d.M.Z.d.E.M., el cual adquirieron en co-propiedad al fallecimiento de su hermano J.L.M. quien a su vez adquirió por compra al ciudadano P.R.M. según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar bajo el Nº 203, tomo 05, protocolo primero, folio 10 vto de fecha 16 de noviembre de 2004.

Expresan los demandantes lo siguiente:

Ahora bien dichos inmuebles los venía poseyendo nuestro hermano J.L.M., como dueño y poseedor legitimo al momento de su fallecimiento le transmite estos derechos a sus hermanos y herederos, como co-propietarios, tal es el caso que el hermano de mis poderdantes se agravó en el Hospital Universitario de Los Andes de la ciudad de Mérida de una enfermedad que lleva por nombre sepsis pulmonar, neumonía bilateral que causa la muerte del causante, ahora bien señor juez el causante se llevó para el H.U.L.A. de la ciudad de Mérida sus documentos personales y las llaves de la casa, los cuales sin el consentimiento de sus hermanos presentes en el H.U.L.A., fueron tomados el día 03 de septiembre del año 2007, por la ciudadana G.E.M. Vivas… la cual se trasladó sin autorización al Registro Civil de la Parroquia D.P., del Municipio Libertador del estado Mérida a declarar la muerte del causante J.L.M., pero no conforme con esto la ciudadana se traslada a la casa de habitación del causante sin permiso de los herederos y co-propietarios el día seis de septiembre de 2007, apoderándose de todo lo que poseía nuestro hermano, tanto los bienes muebles como los bienes inmuebles del causante, a tal problemática y estando presente los hermanos del causante se levantó un inventario de los bienes muebles el cual la ciudadana accedió a firmar en calidad de depositario provisional…

Por ello los querellantes, proceden a intentar la querella interdictal prevista en el artículo 783 del Código Civil, a fin de que les sea restituida a la mayor brevedad y urgencia del caso la posesión material de todos lo bienes muebles e inmuebles dejados por su hermano, del cual han sido despojados.

En opinión de este sentenciador y con fundamento en lo expresado por los querellantes en el libelo, cuando manifiestan: “…Dichos inmuebles los venía poseyendo nuestro hermano J.L.M. como dueño y poseedor legítimo, al momento de su fallecimiento le transmite estos derechos a sus hermanos y herederos, como co-propietarios de los mismos…”, los actuales querellantes no han poseído en ningún momento los bienes muebles e inmuebles que reclaman como de su propiedad y posesión, ya que quien fue su propietario y poseedor legitimo hasta su muerte ocurrida en fecha 03 de septiembre de 2007, fue su hermano J.L.M., según la propia versión de los querellantes.

El artículo 783 del Código Civil expresa lo siguientes “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”

Anteriormente se transcribió la opinión doctrinaria del Doctor J.D.G.M. referente a los requisitos que debe llenar el interdicto de despojo, como son: a) Que el titular sea poseedor legítimo y propietario, pero no basta la simple tenencia; b) Que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y c) Ampara la posesión de toda clase de bienes. En el caso que nos ocupa la acción interdictal esta siendo ejercida por personas que dicen ser poseedores de los bienes objeto de la querella y no obstante, manifiesta que tales bienes fueron poseídos por su hermano J.L.M. hasta que se produjo su fallecimiento el día 03 de septiembre de 2007, por lo cual confiesan ante un Juez de la República que ellos no han sido nunca poseedores de los bienes inmuebles, sólo pudieran ser en caso de comprobarse legalmente su cualidad de hermanos del causante, sus herederos. En consecuencia, podrían aspirar conforme a los preceptos consagrados en el Código Civil, a ser sus herederos.

Al respecto el comentarista N.P.P. en su obra citada expresa:

Ahora bien, si es cierto que no necesita el querellante tener la posesión legitima de la cosa, no es menos cierto que necesita acreditar en autos el tener la posesión de la misma, distinta de la legitima y que es tipificada con la existencia de los elementos corpus y animus. El primero, constituido por la realización de actos materiales de tenencia, ejercidos por el querellante o por medio de otra persona que la detenta o la tiene en su nombre; el segundo, constituido por la intensión de poseerla, si no con ánimo de dueño si al menos con el ánimo de retenerla por mayor o menor tiempo, en base de cualquier titulo o derecho por lo que SIN LA CONCURRENCIA DEL CORPUS Y DEL ANIMUS NO PUEDE HABLARSE JURÍDICAMENTE DE POSESIÓN, SINO DE MERA DE TENTACIÓN OCASIONAL DE LA COSA, HECHO NO TUTELADO, NI AMPARADO NI CONSENTIDO POR EL RÉGIMEN LEGAL DE LOS INTERDICTOS RESTITUTORIOS. JTR 30-09-60.

(Ob. Cit. Págs. 456 y 457). (Mayúsculas y Subrayado del Tribunal)

Del libelo de demanda se desprende una confesión judicial realizada en forma voluntaria y libre por los querellantes al manifestar que su fallecido hermano J.L.M. fue el propietario y poseedor de los bienes inmuebles allí transcritos, hasta el día en que se produjo su muerte, es decir, el 03 de septiembre de 2007. En materia interdictal se discute no la propiedad de los bienes sino la posesión de estos y según la propia versión de los querellantes fue su hermano J.L.M., quien ejerció la posesión legítima sobre sus propios bienes, con lo cual están confesando al Tribunal que ellos no son poseedores de los bienes dejados por su hermano, confesión prevista en el artículo 1.401 del Código Civil que establece:

La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, de los cuales se desprende la falta de cualidad de los querellantes, por no tener la condición de poseedores de los inmuebles objeto de la querella interdictal de despojo, requisito indispensable para proceder como titular de tal derecho, este Tribunal debe forzosamente declarar sin lugar la querella incoada.

Por la argumentación suficientemente expresada, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria, incoada por los ciudadanos C.T.P.d.C., V.M.P.M., L.E.P.M., M.G.P.M., R.Á.P.M. Y A.E.P.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.728.778, V.- 5.732.390, V.- 6.597.442, V.- 5.728.779, V.- 8.770.480 y V.- 9.350.367 respectivamente contra la ciudadana G.E.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.079.764, domiciliada en la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida y civilmente hábil,.

Por las características del presente fallo el Tribunal se abstiene de proceder al análisis y valoración de los medios probatorios promovidos por las partes en su oportunidad legal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los querellantes por haber resultado totalmente vencidos.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

Abg. I.E.G.R..

LA SECRETARIA,

Abg. S.C..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Una copia se agregó al expediente Nº 7829. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.

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