Decisión nº J1-006. de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: - I -

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: A.C.

ACCIONANTE: V.S., M.M., G.G., L.J., L.M., M.P., S.P., J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro: 4.471.489, 9.083.555, 8.071.299, 8.084.926, 8.080.346, 9.084. 418, 3.940. 425 y 8.089.393 en su orden, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por el profesional del derecho ORANGEL BOGARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.946.

ACCIONADOS: I.T.V., E.R. Y J.R.S.Z., ¨ quienes están actuando a titulo personal están desacatando el mandato de ratificación de nuestros cargos de docentes y continúan hasta la presente fecha haciéndolo situación esta que constituyen actos agraviantes y que lesionan derechos fundamentales que nos asisten, sin identificación de su números de cédula de identidad, domiciliados en la ciudad de Tovar, Estado Mérida

APODERADO: No hay constituidos en actas.

-I-

Se dio inicio al presente procedimiento en fecha 16 de marzo de 2005, siendo las 6:00 de la tarde, quien procedió a efectuar la distribución de asuntos correspondientes a ese día, quedando asignado el presente asunto a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto según el Manual de Normas y Procedimientos para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales del Trabajo emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, específicamente en las normas generales dictadas en fecha 19-08-2003, numeral 8°, se especifica que en materia de Amparo serán clasificados y distribuidos de manera rápida y específica y enviados a los Jueces de Juicio a los fines de su tramitación. Por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante recurso de a.c., formalmente presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, en fecha 17-09-04, constante de cinco (21) folios útiles, siendo las doce y dos minutos de la tarde (12:00 m.), correspondiendo por distribución al conocimiento de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, el cual lo recibió y le dio entrada en la misma fecha.

FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Señalan los presuntos agraviados en la persona de su representante judicial que “en fecha 4 de noviembre del año 2004 fuimos ratificados para cumplir nuestra carga horaria en el Liceo Nocturno F.R.D. el cual se encuentra ubicado en Tovar, Municipio Tovar, Estado Mérida, atendiendo a los derechos contractuales, que nos asisten, hemos agotado todas las vías administrativas y conciliadoras posibles y no hemos logrado que se nos atienda y que se nos respete nuestros derechos al trabajo y tampoco nos han dado respuesta alguna violándose de esta manera en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Los mencionados accionantes, fundamentan su acción en la violación de los artículos 25, 26, 27, 51, 87,88, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 3 de la Ley del Trabajo, (2 y, 83 Ley Orgánica de Educación, y en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Finalmente, en su petitum los agraviados solicitan expresamente que el Tribunal restaure la situación jurídica infringida y ordene a los presuntos agraviantes, que se acaten nuestras credenciales expedidas por la Zona Educativa Mérida a través de la jefatura de personal para que se nos permita trabajar como docentes en la misma carga horaria cuya ratificación fue ordenada por la administración, solicitamos se ordene nuestra reincorporación a nuestras labores habituales en los cargos que hemos venido desempeñando por ser docentes con 5,10,15 y 20 años

- II -

DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de A.C. formulada por los presuntos agraviados, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente:

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario, a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.

En materia de Amparo la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia afín con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.

Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que dice lo siguiente:

Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerase incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo, de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

De conformidad con esta disposición los Tribunales competentes para conocer de la Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violada o amenazada de violación. En el caso bajo estudio se infiere que la parte recurrente V.S. Y OTRAS(OS) denuncia la presunta violación Derechos Constitucionales consagrados en los Artículos 25, 26, 27, 51, 87, 88, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente por parte de los ciudadanos: I.T.V., E.R. Y J.R.S.Z., quienes detentan los cargos de JEFE DEL DISTRITO ESCOLAR NÚMERO 4, DIRECTORA DEL LICEO NOCTURNO F.R.D. Y DIRECTOR ENCARGADO DEL LICEO F.R.D.D., en su orden. Así pues, prestando sus servicios el recurrente como miembro de un institución educativa nacional como lo es el liceo diurno y nocturno F.R.D. y la Jefe de Distrito Escolar número 4 y, por otra parte la conducta que configura la presunta lesión en este caso, proviene de una autoridad perteneciente a la Zona Educativa del Estado Mérida, de manera que, por aplicación del criterio orgánico, el acto trasgresor es imputable al Ministerio de Educación, siendo el mencionado ente jurídico perteneciente a la Administración Pública Nacional, resulta entonces sometida al control de la jurisdicción Contencioso Administrativo, conforme a la competencia residual que le confiere sentencia de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que define transitoriamente “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” de fecha 26 de octubre de 2.004 ponencia conjunta; y, siendo igualmente los derechos denunciados afines con la materia administrativa debemos concluir que la competencia para conocer de la presente acción de amparo lo es un órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, ha señalado la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa e igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que la competencia de los Tribunales de la jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer de las acciones de amparo intentadas en forma autónoma, se determina en función del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega y en razón del órgano del cual proviene el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los referidos derechos constitucionales, puesto que tal criterio define cuál es el Tribunal de Primera Instancia competente dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en la sentencia citada, el Tribunal competente para conocer en Primera Instancia en este caso lo es la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO con sede en la ciudad de CARACAS, Distrito Capital.

Sin embargo, este principio general de la competencia para conocer por la materia afín previsto en el Artículo 7, al cual ya hemos hecho referencia, tiene sus excepciones, siendo una de ellas la consagrada en el Artículo 9 de la misma Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que es cuando el derecho violatorio o lesivo ocurre en el lugar donde no funcione un Tribunal de Primera Instancia en la materia afín con el derecho violado, pues en atención a la disposición mencionada la solicitud se presentará ante cualquier Juez de la localidad y la decisión que se dicte será consultada en el término de 24 horas con el Tribunal de Primera Instancia competente.

En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en el fallo dictado el 27 de octubre del 2.000 en sala Constitucional con ponencia del Dr. I.R.U.:

“...la acción de a.c. podrá ser interpuesta ante “cualquier Juez de la localidad” siempre y cuando la lesión denunciada se produzca “en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”, nociones ésta sobre las cuales estima necesario este M.T. realizar las siguientes consideraciones.

Así, por lo que se refiere a la afirmación según la cual la lesión debe producirse en un lugar donde no funcionen “Tribunales de Primera Instancia”, la misma debe entenderse que se refiere a que no exista el tribunal que resulta competente de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual, si bien en principio es precisamente un Tribunal de Primera Instancia -la identificación del Tribunal obedece a su denominación y no al grado en que conocen de la instancia- pueden encontrarse casos especiales en los cuales el Tribunal que resulta competente, resulte ser un Tribunal Superior...”

... Por otra parte, en torno a la otra noción prevista en tantas veces mencionado artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, según la cual el amparo podrá interponerse ante “cualquier Juez de la localidad”, siempre y cuando la lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la misma debe ser entendida como cualquier Juez de la localidad pero que tenga un rango inferior a aquel que en principio deba conocer del amparo por cuanto a éste deberá remitírsele en consulta la sentencia que al respecto se dicte...” (cursiva del Tribunal).

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.

-III-

CONSIDERACIONES ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DEL PRESENTE RECURSO DE A.C.

En este estado, este Operador de Justicia considera realizar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la acción de a.c., y especialmente sobre lo referente al amparo en materia laboral.

En tal sentido, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un p.e. que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto

.

En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el A.L., es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y más aún ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.

En cuanto a el aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de a.l., son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.

Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el A.L. es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.

Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de A.L. que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.

Ahora bien, considera este Sentenciador oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de A.C.; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de A.C. intentada.

En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de A.C. incoada, se determina que los presuntos agraviados encuadran su solicitud, en que han logrado que se los atienda y que se les respete sus derechos al trabajo y a los derechos contractuales, hechos que presuntamente conforman una violación de sus derechos constitucionales, por lo que los presuntos agraviados solicitan expresamente que el Tribunal restaure la situación jurídica infringida y ordene a los presuntos agraviantes, quienes están actuando a titulo personal desacatando el mandato de ratificación de nuestros cargos de docentes y continuando hasta la presente fecha haciéndolo situación esta que constituye actos agraviantes y que lesionan derechos fundamentales que los asisten.

En todo caso, tienen los quejosos distintas vías incluso hasta nivel interno de la propia institución en aras de la solución de este tipo de problemas, independientemente del resultado obtenido, pero en ningún caso acudir a la vía de A.C..

En el presente caso, según los hechos narrados por los quejosos, éstos encuadran en el procedimiento contemplado en el Titulo IV, Capitulo II de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Titulo VII, Capitulo III de la Ley Orgánica del Trabajo; es por ello que la vía Administrativa Judicial era otra y no la ejercida por los quejosos por lo que los mismos debieron agotar antes la vía administrativa. A la luz de este Juzgador, los presuntos agraviado debieron recurrir y agotar la vía ordinaria competente (bien sea administrativa o judicial), en virtud de que los hechos narrados por lo quejosos no demuestran que hubo una violación directa, real y efectiva de las normas constitucionales invocadas.

Es de suma importancia indicar, la jurisprudencia establecida en Sentencia N° 1043 de la Sala Constitucional del 06 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1639, ha establecido lo siguiente:

… Esta Sala, aun cuando estima pertinente la consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de a.c. ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes, por el contrario, si se constata que el accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (Cf. Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso M.T.G.), constata que el fallo sometido a consulta no mencionó el recurso disponible del que los accionantes, no habrían hecho uso. Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de a.c. contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo

.

En virtud de la jurisprudencia antes señalada y tal como fue expuesto anteriormente, los accionantes a criterio de este Tribunal, tenían la oportunidad de ejercer otros mecanismos ordinarios de defensa previstos en la Ley en este caso la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Ley Orgánica del Trabajo, y sin embargo éstos no la ejercieron; circunstancia que impide el ejercicio de esta vía procesal breve cuando existan los medios ordinarios que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente lesionados.

Difícilmente puede plantearse una controversia, sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario que posee la acción de Amparo, ya que la misma como ha sido sostenido reiteradamente por la doctrina, debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido.

Es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.

Antes tales circunstancias, la presente acción de Amparo interpuesta resulta Improcedente, ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción constitucional en una simple vía ordinaria, utilizada contra aquellos actos en los cuales los quejosos se sientan presuntamente agraviado. Así se decide.

En los casos, como en el caso bajo examen, el Juez constitucional puede desechar In Limine Litis una acción de A.C., cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

En virtud de lo anteriormente dicho, considera este Tribunal Constitucional oportuno señalar: La Sentencia emitida en fecha 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta, C.A.) que ratificó el criterio expuesto en sentencia de fecha 27 de julio de 2000 (caso Mercantiles Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Sefín S.A. y el ciudadano F.C.), se estableció: “…Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional”.

En este mismo sentido, en Sentencia N° 1240 de la Sala Constitucional del 19 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado Antonio García García, expediente N° 02-1062, lo siguiente:

… Observa la Sala que la sentencia consultada declaró expresamente inadmisible in limine litis la acción propuesta cuando obviamente el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de una acción de amparo, a la luz del examen del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por ser realizado al inicio del proceso, es precisamente in limine litis, por lo cual no se hace necesario referirlo.

Diferente es el caso, cuando la Sala precisa la improcedencia in limine litis de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales; supuesto en el que se hace necesario utilizar el término para precisar que se ha realizado el examen de fondo, al inicio del proceso, sin oír a la otra parte

.

De igual manera en sentencia más reciente de fecha 09 de Octubre de 2003 de la Sala Constitucional sobre las declaraciones in limine litis en las decisiones la Sala hizo las siguientes reflexiones:

…En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.

Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de a.c..

Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de el supuesto establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 ejusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.

Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a las causales de orden público, o a vicios esenciales.

En este sentido, se determina que la decisión objeto de la presente consulta debió ser declarada inadmisible por cuanto el caso de autos se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual, esta Sala constitucional confirma en los términos expuestos, la decisión dictada por la Corte de apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ya que a pesar del yerro al haber declarado la improcedencia y no la inadmisibilidad, la motivación del fallo es congruente con el de la presente decisión, y así expresamente se decide

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En atención a la jurisprudencia previamente señalada y constatado en autos que pudo haberse agotada la vía ordinaria correspondiente, que no han sido violadas de manera directa normas de orden constitucional, y en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal debe este Tribunal declarar la improcedencia in limine litis de la acción de a.c. propuesta. Así se establece.

-IV-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. IMPROCEDENTE la acción de a.c. intentada por los ciudadanos: V.S. Y OTRAS (OTROS), en contra de I.T.V., E.R. Y J.R.S.Z., (ambas partes identificadas en las actas procesales).

  2. NO HAY CONDENATORIA, en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFÍCIESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA. REMITASE EN CONSULTA. EL ORIGINAL DEL PRESENTE EXPEDIENTE la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO con sede en la ciudad de CARACAS, Distrito Capital, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

EN MÉRIDA, A LOS DIEZ Y OCHO (18) DEL MES DE MARZO DE DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ,

DR. A.O.

La Secretaria,

Abg. N.C.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo l las tres y treinta (03:30 PM).-

Sria.

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