Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteEve Corvo
ProcedimientoAdmisión De Prueba Complementaria

Corresponde a este Tribunal dictar el Auto Motivado con motivo de la decisión tomada con ocasión de la celebración de la Audiencia Especial de Admisión de Pruebas en la causa signada con el Asunto N° GK01-P-2003-000201, solicitada por la Defensa del acusado J.A.G.M., celebrada en presencia de la Fiscal 12° del Ministerio Público Abg. D.P., el acusado J.G., asistido por los defensores privados Abg. V.B., y G.R., el defensor privado Hinmel González en su carácter de Defensa y por tanto, representante del acusado H.A.P., el Abg. F.M. en representación de la Defensoria del Pueblo y el Abg. Calatrava German en representación de la Asamblea Nacional.

Al inicio de la misma correspondió al Tribunal decidir e informar a las partes el carácter y condiciones que justificaron la presencia del representante de la Defensoria del Pueblo y de la Asamblea Nacional, toda vez que el Ministerio Público señaló entender no correspondía al Juicio Oral y Público. El tribunal a los fines solicitados informó al Ministerio Público que en efecto, consta en Autos que el presente asunto se encuentra en estado de constitución del Tribunal Mixto, en razón de lo cual mal puede tratarse de una audiencia correspondiente al debate oral y público, señalando asimismo el Tribunal que la presente se trataba de una audiencia especial de solicitud de Admisión de Pruebas Complementarias de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, que, por no tener procedimiento legal aplicable, el Tribunal estimó que debía desarrollarse tal y como se hace en el juicio oral y publico, permitiéndose el uso de palabra a las partes a los fines de garantizar el derecho de contradicción y defensa, solucionando la omisión respecto del procedimiento a seguir por vía de analogía.

Asimismo, en lo que respecta a la solicitud de las razones que justifican la presencia del Defensor del Pueblo y el representante de la Asamblea Nacional, el Tribunal señaló haber constatado la presencia de ambos en anteriores actuaciones, que aparecen justificadas por denuncias interpuestas ante ambos Organismos por familiares del acusado J.G.M. por supuestas lesiones de los derechos que le asisten, aclarando que su presencia en este acto no les otorga el carácter de parte, que su presencia atiende al deber de colaboración entre los distintos Organos del Poder Público establecido en el articulo 136 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual a su juicio impedir la permanencia de estos representantes es un formalismo que esta proscrito en los Artículos 2, 3 y 26 y 257 del texto constitucional.

Corresponde al Tribunal decidir como Punto Previo la incidencia de NULIDAD planteada por la Defensa con base a los articulos 190 y 191 del COPP contra las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público específicamente experticias químicas por haber sido practicadas en violación al articulo 197 y 199 del Código adjetivo penal. En este sentido, la Defensa señaló que las mismas a pesar de haber sido efectuadas por expertos toxicológicos adscritos al CIPCP, no hubo el control judicial ni control por parte de la defensa, invocando en favor de sus alegatos, el criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, con base a lo previsto en los artículos articulo 307 y 343 solicitó la incorporación de las siguientes pruebas

PRIMERO

Solicitó la Admisión como prueba, la declaración de la funcionaria E.C., adscrita a la Comandancia general de la Policía, indicó que su declaración resultaba necesaria y pertinente por haber sido una de las dos funcionarias que tuvieron conocimiento directo por parte de las victimas de la supuesta comisión del delito imputado a su defendido.

SEGUNDA

Solicitó la Admisión como prueba, la declaración del Comisario E.G., adscrito a la comandancia general de la policía del estado Carabobo, respecto de quien señaló encontrarse en la actualidad en comisión de servicio, indicando que su declaración era pertinente y necesaria a los fines de ilustrar al Tribunal y a las partes sobre procedimientos policiales.

TERCERA

Solicitó como prueba complementaria la identificación de los funcionarios que practicaron el barrido del vehículo o inspección del mismo así como su declaratoria por no haber sido identificados en la correspondiente Acta Policial.

CUARTA

Solicitó como prueba complementaria inspección ocular del local El Puntazo Criollo y del cuarto local cercano a IMGEVE tal como reposa en el acta policial, a los efectos de de determinar la distancia existente entre ambos locales.

QUINTO; Solicitó la práctica de nuevas experticias químicas con base a la existencia de los oficios 9.700-146-013 y 9.700-146-016 de fechas 29-04-03 y 02-05-03 dirigidos al Ministerio Público, ampliatorios de las experticias químicas realizadas, a fin de garantizar el derecho de las partes y el control judicial de las pruebas toda vez que las admitidas por el Tribunal de Control, solo fue conocida por la Defensa con posterioridad a la Audiencia Preliminar.

SEXTO

Solicitó la práctica de una experticia dactilar o reactivación de huellas dactilares en los supuestos envases colectados señalando que la pertinencia y necesidad de esta prueba no es otra que probar que no existe conexidad alguna entre el supuesto medio de comisión del delito y nuestro defendido, es todo

El Co-Defensor de J.G.M. invocó los principios constitucionales contenidos en el articulo 2 de la Constitución vigente y señaló asimismo que la situación de indefensión en que se encontraba su defendido estableció la necesidad de acudir a la Defensoria del Pueblo, toda vez que en fecha 22-04-03 solicitó al Tribunal de Control N° 6 y al Ministerio Público mediante escrito N° 621795-03 la práctica de examen e inspección a los objetos recolectados, a los fines de determinar si los mismos fueron infiltrados por objeto punzo penetrante, se les hubiese inyectado alguna sustancia y se dejara constancia si los mismos fueron manipulados por su defendido ya que las victimas señalaron que habían ingerido los jugos Sunfil presuntamente con la sustancia Benzodiazepina y manifiesta la experta que los envases no fueron perforados; prueba ésta que resulta por su naturaleza útil y pertinente a los fines de la Defensa. Señaló que la Defensa tuvo conocimiento y acceso a las copias de los oficios emanados del Ministerio Público a través de investigaciones hechas por la Defensoria del Pueblo. En este mismo sentido, pasó a mostrar el oficio N° 9700-146-013 dirigido a la Fiscal Auxiliar Y.R., de fecha 28-04-03 en cual la funcionaria solicitó aclaratoria de experticia 283 de fecha 02-02-04 en donde uno solo de los envases se constató la presencia de la sustancia y las víctimas señalaron que ambas los habían tomado: el otro oficio aparece dirigido a la Dra., Arlicet González solicitando aclaratoria de la experticia 282 de fecha 15-04-04 en relación a los dos envases cada uno contentivo de 30 ml de color anaranjado y solo en uno de ellos se constato el LORAZEPAN, solicitud que hizo de conformidad con los artículos 108 y 111 del COPP. Señaló asimismo que con relación a esta solicitud la experta constató que solo en uno de los envases había la sustancia, y citó el oficio N° 9700-146-016 dirigido al Ministerio Público de fecha 02-05-03 el cual indicó que los 2 envases con olor a jugo de naranja se encontraban destapados, presentaban características idénticas y no presentaban rastros de perforación por inyectadoras.

Señaló asimismo la obligación del Ministerio Público de recabar y dar a conocer no solo los hechos que inculpaban al imputado sino aquellos que sirvan para exculparlo de conformidad con lo previsto en el artículo 281 COPP, invocó el articulo 85 de la Ley contra la Corrupción y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y solicitó al Tribunal oficiar a la Fiscalia Superior a los fines de aperturar la averiguación correspondiente en función de estas omisiones en que incurrió el Ministerio Publico; invocó asimismo la presunción de inocencia, el tiempo de detención de su defendido; señaló y denunció ensañamiento por parte del Ministerio Público al ampliar la acusación; señaló la falta de funcionamiento por parte de la Administración de Justicia y solicitó en razón de la Tutela Jurídica Efectiva la restitución de la libertad de su defendido durante el proceso y ofreció en el acto como fiadores a su propia persona y a las personas de sus colegas G.R., al Defensor del Pueblo y al representante de la Asamblea Nacional, para concluir consignando escrito constante de dieciséis folios útiles que se agregaron a las actuaciones.

El Defensor del co-acusado H.P.O., quien goza de medida cautelar sustitutiva y no pudo comparecer por razones de trabajo, ya que corre el riesgo de ser despedido de su sitio de trabajo, manifestó que su presencia garantizaba la defensa de su patrocinado, que se adhería a la solicitud de los otros defensores con respecto a las pruebas complementarios ya que su defendido era el propietario del vehículo donde se encontraron todos los elementos, que al igual que la Defensa del otro acusado había señalado la ilicitud de la prueba de barrido practicada al vehículo por ser ilícita, toda vez que no hubo testigos y ello resultaba violatorio de los artículos 205 y 207 COPP, para concluir solicitando la Admisión de las Pruebas Complementarias peticionada por los defensores del co-acusado y su valoración de acuerdo al principio de la comunidad de las pruebas. El Tribunal le recordó que su defendido se encontraba sujeto a un proceso en razón de lo cual ha de estar presente cada vez que sea requerido por el Tribunal, observando asimismo la incomparecencia de su defendido en la Audiencia celebrada en fecha 27-09-04, apreciando asimismo que aún cuando la presente Audiencia fue solicitada por la Defensa del otro acusado, los efectos de lo decidido se extienden a su patrocinado, por virtud del principio de comunidad de pruebas.

La Fiscal del Ministerio Público alegó la nulidad de la presente Audiencia por no constar en la causa alguna decisión que haya eximido al acusado de estar presente estimando que el hecho de encontrarse el Defensor resultaba violatorio del proceso, invocó los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que se violentó las observancia de las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; insistió en que la presencia de los representantes de la Defensoría del Pueblo y la Asamblea Nacional, constituía motivo de nulidad de la Audiencia ya que de acuerdo al folio 145 de la 3 pieza del asunto constaba comunicación que acreditaba al Dr. G.C. como representante de la Asamblea Nacional como órgano contralor la cual debía entenderse en forma restrictiva, esto es, solo para presenciar la Audiencia para la cual se acreditó en forma expresa y revisar las actuaciones, insistiendo en que la intervención del representante de la Asamblea la cual consta en actas es causa de nulidad.

Alegó asimismo la nulidad de la Audiencia por la presencia del Defensor del Pueblo en la misma, por cuanto a su juicio, partiendo de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica que rige la actuación de ese Organo del Poder Público, sus funciones y atribuciones se limitan a llevar investigaciones sobre violación de derechos humanos y se encuentra determinada en el Titulo III, entiende el Ministerio público que es la de realizar esa actividad y no el estar presente en este acto y solicitó la nulidad de la Audiencia; señaló al Tribunal que el Dr. Barreto se había dirigido al Ministerio Público en términos irrespetuosos y ofensivos y solicitó un llamado de atención al Dr. Barreto, siendo el Defensor del Pueblo testigo de las opiniones emitidas; expresó que el Ministerio Público era el canal regular para resolver la solicitud de la Defensa; solicitó que en caso de que el Tribunal no considerare procedente la nulidad, que en todo proceso existen derechos y garantías para los acusados; argumentó que al Ministerio Público le correspondía el doble papel de representar a la sociedad; que de conformidad con el principio de la igualdad de las partes, que las pruebas fueran admitidas como pruebas complementarias violentaba la igualdad entre las partes; como otra consideración se refirió al articulo 343 COPP como la norma que fundamenta esta audiencia señalando que se catalogaban como pruebas nuevas; invocó el principio de preclusión, al hacer referencia al 281 del COPP señaló que se realizaron todas las investigaciones necesarias y las diligencias propuestas por la defensa del ciudadano J.G. ; que tales diligencias no estuvieron escondidas durante la fase del proceso; que en ningún momento el ciudadano J.G. estuvo desprovisto de defensa técnica y con referencia a la Dra Arlicet González también se puede ver la presencia de los abogados en los distintos actos del proceso; que en ningún momento se negó el acceso a las actas, que todo se hizo de conformidad con la Ley del Ministerio Público; que el Tribunal decidió todo ajustado a derecho en este proceso; con respecto a las pruebas complementarias solicitadas por Dr. Ramírez, señaló que la funcionaria E.C. de la comandancia de la policía , era testigo de este Juicio por lo cual mal podría ser propuesta de conformidad al 343 del COPP; que las actas se presentaron en la Audiencia Especial y en el escrito Acusatorio; en relación al funcionario E.G. señaló que la defensa no lo promovió en su debido tiempo; en relación al tercer punto al cual se refirió el Dr, G.R., respecto de la debida identificación de los funcionarios que practicaron el barrido del vehículo, señaló que las actas eran un resumen, y no estar contemplada en el 207 COPP la presencia de testigos en la experticia de las mismas, pasando a citarlo inmediatamente; indicó que en criterio del Ministerio Público no se había establecido la pertinencia y necesidad de las pruebas y en relación donde se práctica de la experticia decadactilar a los envases, indicó que la misma fue solicitada por el Dr. Barreto y señaló expresamente que el envase ya había sido tocado por los mismos expertos en razón de lo cual no se podían considerar pruebas; en relación a la inspección ocular y nueva experticia química solicitadas por la Defensa, consideró que por ser pruebas de tipo técnico no eran propias de esta etapa y que estos argumentos se debaten en el juicio oral y público; señaló la existencia de sentencias reiteradas con respecto a nulidades; reiteró sus argumentos respecto de la nulidad de a Audiencia por ausencia del representado del Dr. Hinmel González.

El Defensor del Pueblo intervino para señalar la obligación del Ministerio Público y todos los Organos del Poder Público de acatar la Constitución aprobada el 15-12-99 por el pueblo, precisamente suscrita por el Vicepresidente I.R., actual Fiscal General de la Republica; invocó el principio de desconcentración establecido en la Constitución, su condición de Delegado de la Defensoría en este Estado; señaló de la misma manera a los presentes que va actuar como garante; recordó que por actuación de la Defensoria fueron obtenidas experticias que no fueron incorporadas a las actuaciones del expediente; señaló que su Despacho se ponía a disposición de las partes en las causas penales; solicitó que el Tribunal ordenara de oficio lo relacionado con las nuevas pruebas por ser nuevas para las partes y para el tribunal y, por ultimo, señaló que por el seguimiento hecho a la causa, daba fe que aun cuando no constaba en el expediente el permiso otorgado por la Dra, L.V. al coacusado H.P.O., el mismo había sido concedido, concluyendo solicitando que no se podía sacrificar la Justicia.

La Defensa , al ejercer su derecho de réplica hizo un llamado a los tres Organos presentes en el sentido de tomar en cuenta que la Audiencia era una Audiencia Especial de Admisión de Pruebas por lo cual no debían dilucidarse ambiciones. Señaló que la solicitud del Ministerio Público de nulidad de esta Audiencia de conformidad al 190, 191 y 195 del COPP por no encontrarse presente uno de los imputados debió hacerse en el momento en el cual el tribunal verifico la presencia de las partes, esto es, en oportunidad previa a que se oyesen las exposiciones como punto previo, debiendo la Fiscal haber solicitado la suspensión en todo caso, cosa que le correspondía resolver al Tribunal; en relación a la presencia de los representantes de la Asamblea Nacional y Defensoría del Pueblo, señaló que la Jueza había dejado bien claro, que no existían formalidades legales para el desarrollo de la Audiencia; señaló que nuestra Justicia esta basada en principios, por lo cual una justicia principista; invocó el principio de libertad, conforme al cual lo que no esta prohibido perfectamente esta permitido y que todas las partes en un proceso penal actuamos bajo el principio de la buena fe y en busca de la justicia y de la verdad, se permitió esbozar el artículo 257 de la Constitución “No se sacrificará la justicia por omisiones o formalidades ;” en lo que respecta a la igualdad mencionado igualmente por la Fiscal, expuso que esta representación no consignó o colocó a disposición del Ministerio Público las pruebas sobre las cuales se solicito la nulidad, sin embargo, tal como esta en esta acta dichas pruebas fueron objetadas por nulidad absoluta y fueron plenamente identificadas; que tales pruebas además constan en el expediente y de las cuales la representación del Ministerio Publico tiene conocimiento. Esbozó para ello principios sustentados por la Sala Constitucional del máximo tribunal como son la notoriedad judicial; señaló que el Ministerio Público se oponía a la solicitud de nulidad por cuanto la oportunidad procesal se encontraba precluida, en este sentido recordó al Ministerio Público que los articulos 190 y siguientes del COPP establecen que las nulidades absolutas pueden interponerse ante el Juez que esté conociendo la causa, en cualquier estado. Señaló igualmente que el Ministerio Público estableció que solo ofreció al tribunal las pruebas que le servían para acusar, violentando así el contenido del artículo 281 del COPP el cual establece que el Ministerio Público hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la culpa del imputado, sino también aquellas que sirvan para exculparlo y expresamente le crea una obligación de facilitar al imputado todos aquellos datos que le favorezcan, en el caso de impugnación sobre la declaración de la funcionaria E.C. y quien por dicho del ministerio público, si es cierto que reposa su identificación en el acta policial, pero la misma no fue promovida por el Ministerio Público en su escrito de pruebas, en la Audiencia Preliminar.

En cuanto a la solicitud de declaratoria del funcionario E.G. aclaró que la misma se promueve no porque éste haya estado de guardia el día de la supuesta comisión del delito, sino para que como persona calificada en materia policial, ilustre a este Tribunal sobre las fallas en el procedimiento policial que vicia de nulidad dichas actas. En cuanto al barrido o inspección del vehículo identificado en el acta policial, manifestó haber solicitado la identificación y declaratoria de los funcionarios que la practicaron por cuanto en el acta solo se mencionó que fue practicada por funcionarios sin identificarlos, señalando que estas circunstancias causó una indefensión directa de su defendido y una nulidad absoluta del acta policial. En lo que respecta al ataque de la representante del Ministerio Público a la práctica de la prueba de reactivación de huellas dactilares, señaló que la misma era tan importante para determinar la conexidad de los medios de comisión del delito, el daño causado supuestamente utilizado por su defendido; en cuanto a la solicitud de práctica de nuevas experticias químicas, por no haber tenido la Defensa el control de dicha prueba, señaló que su importancia, necesidad y pertinencia se basaba en que dicha prueba ilegal es la piedra angular de la acusación que mantenía a su defendido privado de su libertad, para concluir señalando que todas sus solicitudes estaban enmarcadas con base al articulo 102 y 343 ambos del COPP, concatenados con el 26 de la Constitución Nacional sobre la Tutela Judicial Efectiva, reiterando su solicitud de nulidad, de admisión de solicitud de pruebas complementarias y nuevas y la revisión de la privativa de libertad del acusado en los términos expuestos.

El co-defensor del acusado J.G. se adhirió en todas y cada una de sus partes a la solicitud del Dr., Ramírez, señaló que en las actuaciones solamente aparecía al resultado positivo practicado a las victimas, pero no así a la aclaratoria solicitada a la experta y no haber ofendido a la ciudadana fiscal.

El Defensor del coacusado H.P.O. invocó el principio de la finalidad para la incorporación de las nuevas pruebas; señaló estar de acuerdo con el Dr. Ramírez en el sentido de que la fiscal debió hacer un punto previo y solicitó pronunciamiento del tribunal respecto de la solicitud de las defensas.

El acusado presente J.G., en su declaración expuso citas de algunos pensamientos de los próceres de la patria, e hizo un breve recuento de lo sucedido el día de la aprehensión y ratificó lo dicho en la audiencia especial, es todo.

La Fiscal en ejercicio de su derecho de contrarréplica, insistió en la nulidad de la Audiencia por no presencia de acusado Prada e igualmente por la presencia de los representantes de la Defensoria y de la Asamblea Nacional y señaló considerar haber actuado conforme a los principios de la buena fe, en relación al hecho de no sacrificar la justicia con formalidades no esenciales de conformidad con el 257 de la Constitución, señaló que en este caso la no presencia del acusado atentaba con el principio que rige nuestro sistema que el debe estar acá para alegar o refutar lo que considere como lo hizo su concausa, que el Ministerio Público lo solicitó en punto previo al referirse a los representantes de las Instituciones presentes, no como dijo la defensa con el fin de crear una disputa y de conformidad con el 133 de la Constitución, señaló que cada órgano le corresponde una función y ratificó los planteamientos hechos. Aclaró igualmente que la Defensa había solicitado la nulidad porque no había puesto a disposición las pruebas, sino que las nuevas pruebas complementarias, era violatoria del principio de igualdad entre las partes; recordó que en el mes de febrero el Dr. Barreto tenia acceso a las pruebas y si eran pruebas nuevas para que el Dr. Ramírez pudiera tener acceso a las mismo; señaló que el escrito del Dr. Barreto ofrecía una prueba certificada de los oficios que están allí, en la primera intervención quería que se le pusieran al Ministerio Público para su constatación, que la misma no tenia sello húmedo y pidió que el Tribunal constatare esto a los fines de resolver lo solicitado. En cuanto al testimonio de E.C., señaló que su testimonio para juicio no había sido ofrecido, pero que tal persona aparecía en los medios de prueba.

El tribunal deja constancia expresa que el escrito acusatorio presentado en fecha 28-04-03 ofrece el testimonio de la funcionaria E.C., así como experticia Química N° 282 de fecha 15-04-03, experticia Toxicológico N° 231 y 232 de fecha 29-02-03 practicada a la ciudadanas S.C. y Rivas Bitriago Normedis respectivamente, informe medico´de fecha 27-03-03 suscrito por el Dr. A.F..

Señaló asimismo en cuanto al funcionario G.E., que la Defensa debía señalar en que condición actuaría tal persona, consideró no procedente su testimonio a menos que se utilizare como consultivo técnico o asistente; consideró que esta audiencia se celebró para pruebas nuevas o complementarias; en cuanto a la nulidad de las investigaciones del Ministerio Público, consideró que como las pruebas se ventilan en el desarrollo del juicio oral y público, era ahí donde las partes iban a ejercer el control de las mismas; en cuanto al barrido insistió que el Defensor se había referido siempre al acta y de conformidad con el 207 COPP ésta va referida a la inspección, por lo que consideró improcedente la solicitud hecha por la Defensa; igualmente reiteró los planteamientos de la solicitud de la prueba decadactilar estimándola improcedente por virtud de la contaminación y finalmente en relación a la medida solicitada consideró que debían tomarse en cuanto si han variado los supuestos en lo que se fundamento o se acordó en este caso especifico por el delito origen de este proceso, en donde la pena no es inferior a 10 años y son de lesa humanidad.

Cedida la palabra al defensor Ramírez sólo a los fines de aclarar la naturaleza de la participación del Funcionario G.E., el mismo expuso, que por tratarse de un testigo experto en materia policial, su presencia y testimonio en juicio permitiría conocer al tribunal y a las partes la mala praxis de los procedimientos policiales de detención, donde se colectaron objetos y se rompió la cadena de custodia y del barrido e inspección del vehículo.

El Tribunal solicitó al Dr. R.G. que informara cuál fue la participación del funcionario E.C. en este asunto. Responde: no tuvo participación en el presente asunto.

Oídas las partes a los fines de las solicitudes presentadas este Tribunal se reserva un lapso de una hora a los fines de decidir lo debatido en sala. Cumplido el lapso de receso, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir lo solicitado sobre las consideraciones siguientes:

Estima el Tribunal como punto previo, la necesidad de ordenar el presente asunto en materia tan delicada como lo es el material probatorio y en este sentido comienza por referirse al derecho de prueba considerando que por estar inserto en las garantías del derecho de peticion, el derecho a la defensa y al contradictorio, el derecho a la prueba no es absoluto sino limitado; por ello, solo puede realizarse dentro de escrupulosas reglas de actuación.

Esto significa que la investigación y la lucha contra el delito debe conducirse de cierta manera, de acuerdo a un rito determinado siguiendo reglas preestablecidas, con la finalidad trascendental de alcanzar la Verdad, donde las limitaciones existentes hacen que los ritos probatorios, lejos de constituir formalismos devienen en exigencias e instrumentos de garantia y en donde juega papel preponderante en principio de preclusión y la libertad de la prueba a los fines de mantener la igualdad de las partes y el ejercicio ordenado del derecho a la defensa y al contradictorio que corresponde a cada una de ellas sin preferencias ni desigualdades, ni extralimitaciones de ningún genero y, en caso de haberse producido, resulta forzosa y necesariamente la nulidad de las actuaciones que violan derechos y garantías constitucionales, todo de conformidad con el texto constitucional y la ley adjetiva penal.

Debe también el Tribunal como punto previo señalar las razones que en criterio, permiten la presencia de representantes de la Asamblea Nacional y de la Defensoría del Pueblo y, en este sentido, a mayor abundamiento de los argumentos señalados por el Tribunal al inicio de la presente Audiencia de Admisión de Pruebas Complementarias, estima que la misma se justifica en tanto una correcta interpretación del sentido de constituirse nuestro país en “un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia” en los términos establecidos en el artículo 2 del texto constitucional, implica considerar el Estado Democrático como aquel en el cual los Organos del Poder Público se controlan recíprocamente, en razón de lo cual pueden ejercer la función que es propia de cada uno, con absoluto apego a las atribuciones que le corresponden según el texto que las rige. Asimismo, concebir la organización del Estado como un Estado de Derecho, implica su concepción como un estado de tutela, esto es, como la organización jurídica mediante la cual se ampara y protege a los ciudadanos en el goce efectivo de sus derechos subjetivos individuales o colectivos.

Considera asimismo que respecto de la solicitud de nulidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, específicamente experticias químicas las cuales señaló que habían sido practicadas en violación de los artículos 197 y 199 COPP, el Tribunal, oídas las partes y revisadas las actuaciones que conforman el asunto, observa que el escrito acusatorio fue presentado por el Ministerio Público en fecha 28-04-03, haciendo uso de la prórroga legal acordada por el tribunal de control y en fecha 15-05-03, el Ministerio Público presentó escrito ofreciendo pruebas que señaló que habiendo sido solicitadas al CICPC, Delegación Carabobo fueron remitidas a ese Despacho Fiscal con posterioridad a la presentación del escrito acusatorio, indicando que las mismas eran: declaración de funcionarios expertos; M.M., R.O. y O.M. quienes practicaron inspección ocular al local comercial el Puntazo Criollo; Experticia de reconocimiento legal del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa donde se localizó parte de la evidencia incautada practicada en fecha 31-03-03; Inspección Ocular de fecha 28-04-03 efectuada en el local el Puntazo Criollo para su reproducción mediante lectura; fundó el Ministerio Público su solicitud de admisión de pruebas en la norma establecida en el numeral 8 del articulo 328 del Código Orgánico procesal Penal el cual se refiere a señalamiento de nuevas pruebas cuyo conocimiento haya sido posterior a la acusación; en este sentido, es criterio de este Tribunal que la acusación tiene para el Ministerio Público el doble propósito de alegar hechos y promover pruebas en razón de lo cual, agotado para el Ministerio Público el primer momento de aportación de pruebas con la presentación de la Acusación, la admisión de las mismas por parte del Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar sin que hubieran sido controladas por la Defensa alteró el cuadro fáctico del juicio y violó el Debido Proceso al infringir las normas que regulan la materia probatoria y los actos procesales, ocasionando a los procesados un perjuicio reparable sólo con la declaratoria de nulidad. El Tribunal llegó a esta conclusión por considerar que el Ministerio Público debe expresar los fundamentos de la acusación y los elementos de convicción que motivan el acto conclusivo, debiendo informar al procesado lo que ha recabado en su contra o en su beneficio, como garantía del derecho a la Defensa ya que lo lógico por aplicación del principio de contradicción de la prueba, es que la parte pueda oponerse a su admisión por motivo de impertinencia o ilegalidad, Así, estima el Tribunal que el articulo 328 numeral 8 del COPP ha de entenderse e interpretarse en favor del acusado y ante la existencia de nuevas pruebas conocidas con posterioridad a la Audiencia Preliminar, corresponde a las partes plantear su solicitud de Admisión por vía de la prueba complementaria a que se refiere el artículo 343 COPP, de forma tal que pudiera la contraparte contradecirla y controlarla. En este orden de ideas, estima el Tribunal, que la admisión de tales pruebas, sin control de la contraparte, por parte del Tribunal de Control violó efectivamente el derecho a la Defensa y a la Contradicción de la Prueba, como elementos propios del Debido Proceso, por lo cual en razón de las normas que prevén el control de la Constitucionalidad, han de considerarse NULAS todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público en escrito de fecha 15-05-03, así como las experticias químicas cuya nulidad ha solicitado la Defensa, pruebas éstas que fueron admitidas por el Tribunal de Control en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de fecha 02-06-03, por ser violatorio de la regla de licitud de prueba a que se refiere el artículo 197 COPP.

Reflexiona el Tribunal que presentado el escrito posteriormente a la acusación, el órgano de control, en lugar de admitir automáticamente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, debió abrir un lapso que permitiera a la contraparte la aplicación del principio de contradicción de la prueba por tratarse de nuevas pruebas, que, si tal como lo señala la ciudadana Fiscal no eran conocidas por el Ministerio Público – quien es Actor Principal y titular de la acción penal- menos aun podían haber sido conocidas por la defensa de los procesados; en este sentido, el Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 312 del 20-02-02, el cual señala que el derecho a la defensa se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegurar la protección de sus intereses o se le coloca en situación de que estos queden desmejorados.

Conforme al razonamiento ofrecido es criterio del tribunal que el ofrecimiento de las referidas pruebas por parte del Ministerio Público debió hacerse, bien bajo la noción de prueba complementaria establecida en el artículo 343 del COPP o como las nuevas pruebas a que se refiere el articulo 359 eiusdem, tratándose de esta última hipótesis, es criterio del Tribunal que su admisión en esta Audiencia resultaría extemporánea por anticipada toda vez que la hipótesis del 359 se refiere a recepción de nuevas pruebas surgidas en el Debate Oral y público del juicio Oral que aun no se ha producido por cuanto el presente asunto se encuentra aun en la fase de sustanciación del juicio, lo que hace que en su criterio, la posibilidad de incorporación de las mismas sea precisamente esta Audiencia; siendo nulas en este sentido las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en escrito presentado el 15 de Mayo del 2003 por haber sido efectuadas sin control judicial y de la defensa. En este sentido, este Tribunal, ratifica su competencia para pronunciarse respecto de las nulidades en referencia por tratarse de las nulidades absolutas a que se refiere el artículo 191 COPP que afectan la relación jurídica procesal y encontrarse conociendo la presente causa.

En lo que respecta a la incorporación de nuevas pruebas solicitada por la defensa de los procesados, el Tribunal, por cuanto advierte que el testimonial de la Funcionaria E.C. fue presentado en el escrito acusatorio y admitido por el correspondiente Tribunal de Control, considera inoficioso pronunciarse respecto a lo solicitado por la defensa, toda vez que su admisión permite que su testimonial sea valorado conforme al principio de comunidad de prueba. En consecuencia, se NIEGA su admisión como prueba complementaria POR INOFICIOSA, toda vez que fue admitida por el Tribunal de Control.

Con respecto a la declaración del funcionario E.G., oído lo manifestado en audiencia por la defensa en el sentido no haber tenido participación en el presente caso, el Tribunal la NIEGA POR IMPROCEDENTE, por carecer de utilidad, necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos que configuran el delito objeto de juzgamiento de conformidad con lo previsto en el articulo 198 del COPP.

En lo que respecta a la práctica de nuevas experticias químicas con base a la existencia de los oficios 9.700-146-013 y 9.700-146-016 de fechas 29-04-03 y 02-05-03 dirigidos al Ministerio Público, ampliatorios de las experticias químicas realizadas, el Tribunal la ACUERDA DE CONFORMIDAD, por estimarla pertinente, útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos.

En lo que respecta a la prueba complementaria de identificación de los funcionarios que practicaron el barrido e inspección del vehículo, en la cual la defensa señala que los funcionarios que la practicaron no fueron identificados, el Tribunal la ACUERDA de conformidad por estimarla útil y necesaria para el esclarecimiento de la Verdad; con base a lo previsto en el artículo 198 COPP que establece el principio de la l.d.P.. Ahora bien, dada la necesidad hacer efectivo su cumplimiento, el Tribunal solicita al Ministerio Público que suministre la identificación de los funcionarios que practicaron el barrido e inspección del vehículo a los fines que sean citados y comparezcan al debate oral y público, a rendir el testimonio correspondiente.

En lo que respecta a la solicitud de inspección ocular del local Puntazo Criollo y cuarto local cercano a IMGEVE, el Tribunal la ACUERDA por estimarla útil y necesaria para el esclarecimiento del hecho punible investigado, de conformidad con el artículo 198 COPP referido a la libertad de la prueba de que decidan valerse las partes.

En lo que respecta a la solicitud de práctica de nuevas experticias a los envases contentivos de la sustancia ilícita, así como la práctica de experticia decadactilar a los envases, el Tribunal, oída la manifestación Fiscal en la cual señaló la imposibilidad de realizar la misma por contaminación de los envases, esta juzgadora la NIEGA POR CONSIDERARLA INOFICIOSA toda vez que la contaminación de los envases haría inútil su practica; en este sentido, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ordinal 3° y el articulo 34 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público recuerda a su representante la obligación de asegurar los objetos activos y pasivos del delito como medio de garantizar la finalidad del proceso e INSTA al Ministerio Público a cumplir con sus obligaciones. En este sentido, el Tribunal como quiera que observa que tales envases (dos envases de jugo Sonfil, la inyectadora y el envase pequeño de material plástico de color beige con la inscripción Hotel Ascot con tapa color vino tinto) fueron ofrecidos por el Ministerio Público como evidencias materiales del delito en su escrito acusatorio, señalando expresamente que los mismos se encontraban a la orden del Tribunal, encontrándose en el Laboratorio de Toxicología del CICPC Delegación Carabobo, estima que lo procedente es RECHAZAR tales evidencias materiales como material probatorio, por haberse obtenido la información por un procedimiento ilícito, sin control de la defensa , en violación de los derechos fundamentales de los acusados, en razón de lo cual devienen en NULAS.

En lo que respecta a la solicitud de oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público solicitando la apertura de una investigación, el Tribunal la NIEGA por improcedente, toda vez que a su juicio, no están probados los supuestos que invoca la Defensa.

A los fines de dar respuesta a los planteamientos hechos por el Ministerio Público en el sentido de solicitar la declaratoria de Nulidad de la presente Audiencia por falta de comparecencia del coacusado H.P., estima el Tribunal que, dada la naturaleza y finalidad de la Audiencia, no resulta necesaria la presencia de ninguno de los acusados, toda vez que en la misma se debatirían aspectos jurídicos vinculados con la prueba, bastando con la presencia de cada uno de los defensores quienes ejercen su representación. Considera este Tribunal que la incomparecencia del imputado no viola derecho alguno del mismo por tratarse de un acto preparatorio del debate del Juicio Oral y Público.

En lo que respecta al reiterado planteamiento del Ministerio Público de nulidad de la presente Audiencia por inobservancia de formas por la presencia del Defensor del Pueblo y el representante de la Asamblea Nacional, el Tribunal la NIEGA por estimarla improcedente, con base a lo señalado en esta misma acta, ratificando lo expresado como criterio del Tribunal en los alegatos expresados con anterioridad.

En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público referido al llamado de atención por la expresión de conceptos irrespetuosos, el Tribunal recordó a las partes la obligación de litigar con buena fe y el debido respeto, tal y como lo establecen el articulo 102 del COPP y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

En lo que respecta a la solicitud de inadmisión de las pruebas solicitadas por la Defensa planteada por el Ministerio Público por no tratarse a su juicio de pruebas complementarias de conformidad con lo establecido en el articulo 343 COPP, el Tribunal la NIEGA POR IMPROCEDENTE toda vez que en esta Audiencia, por haberlo señalado el propio Ministerio Público, ha quedado acreditado el conocimiento de las mismas por parte de la defensa con posterioridad a la Audiencia Preliminar, en razón de lo cual la admisión de las mismas en este acto cumple el supuesto de la norma del articulo 343 del COPP, permitiendo el ejercicio del derecho al contradictorio, igualdad y a la defensa, como efectivamente ocurrió en Audiencia.

El Tribunal se reservó el derecho a emitir su pronunciamiento por auto separado acogiéndose al lapso de ley, en lo que respecta a la solicitud de revisión de medida cautelar dictada al procesado J.G.M..

En lo que respecta al señalamiento del acusado con respecto a lesiones sufridas por el acusado J.G.M. durante su permanencia en el Internado Judicial Carabobo y en la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo en el momento de su detención, se INSTA al Ministerio Público a ordenar las investigaciones pertinentes relacionadas con las irregularidades señaladas por el acusado presente en sala y a aperturar el procedimiento que corresponda, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 108 COPP en concordancia con el numeral 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Juez Quinta (S) en Funcion de Juicio

E.C.R.

Secretario,

G.G.

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