Decisión nº PJ0042009000116 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO NRO.-: PP01-R-2009-000032.

DEMANDANTE: V.L.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-19.187.036.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados S.M. VARGAS A. y F.G. VARGAS A., identificados con las matriculas de Inpreabogado Nros.- 134.002 y 101.541, en su orden.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFÓNICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, en fecha 30/09/1993, bajo el Nro.-38, Protocolo Primero, Tomo 7, del Tercer Trimestre de 1993, Folios 1 al 5.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado YLDEGAR J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 61.200.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado YLDEGAR J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFÓNICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 05/03/2009, (F.48 y 49) mediante la cual vista la incomparecencia de la parte demandada al Inicio de la Audiencia Preliminar; da por concluida la misma y ordena remitir a juicio las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ejusdem, ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de fecha 25 de Marzo de 2004 (Caso Instituto Nacional de Hipódromos), por ser la accionada un ente de carácter público dentro de la Administración Pública Nacional, omite pronunciamiento alguno sobre la sanción y consecuencias previstas en el artículo 131 de la referida Ley, relacionados con la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante.

SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 08/12/2008 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda con motivo del cobro de prestaciones sociales por la ciudadana V.L.E.P. contra la FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFÓNICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, por lo cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, quien procedió a impartir la admisión correspondiente en fecha 08/12/2008 (F.20 y 21), librándose el correspondiente cartel de notificación, incluyendo la correspondiente al Procurador (a) General de la República, con la advertencia que una vez que constara en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse practicado la notificación ordenada, se llevaría acabo la Audiencia Preliminar al décimo (10º) día de despacho siguiente.

Es así como, una vez cumplidos los trámites atinentes a las notificaciones ordenadas, y una vez que constó en autos la certificación del Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare (F.44), se dio inicio a la Audiencia Preliminar, constatándose la asistencia de la parte demandante y la incomparecencia de la demandada, motivo por el cual el juez, da por concluida la Audiencia Preliminar y ordena remitir a juicio las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ejusdem, ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de fecha 25 de Marzo de 2004 (Caso Instituto Nacional de Hipódromos), por ser la accionada un ente de carácter público dentro de la Administración Pública Nacional, omite pronunciamiento alguno sobre la sanción y consecuencias previstas en el artículo 131 de la referida Ley, relacionados con la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante; advirtiendo que a partir del día hábil siguiente comenzaría a computarse el lapso de los cinco (05) días hábiles, para que la demandada dé contestación a la demanda o ejerza el recurso de apelación respectivo, si lo considere pertinente.

Continuando con la narración cronológica del procedimiento, se desprende de las actas procesales que el día 12/03/2009, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 05/03/2009, siendo oído el mencionado recurso en ambos efectos en fecha 13/03/2009; ordenándose subsiguientemente la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor (F.70).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 16/04/2009, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 24/04/2009, a las 10:00 a.m.; a la cual hicieron acto de presencia tanto la representación judicial de la parte accionante como de la accionada.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador infiere que el apoderado judicial de la parte demandada abogado Yldegar J.G.R., fundamentó el recurso de apelación en las argumentaciones que a continuación se parafrasean parcialmente:

 Indicó que el motivo principal de esta apelación, lo fundamento en que párale día de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, se hizo imposible mi presencia en el referido acto, por cuanto ese mismo día 26/02/2009 a las 10:00 a.m., una audiencia en el Tribunal de Juicio, en un expediente de la misma Fundación de la Orquesta Sinfónica de Los Llanos, que consta en el expediente número PP01-2007-000278.

 Señaló que el ciudadano H.Z., Director Ejecutivo de la Orquesta Sinfónica Los Llanos, se encontraba en la ciudad de Caracas haciendo trámites para conseguir el dinero para pagarle la beca a todos los que están adscritos a la Fundación, quien tenía conocimiento y venía pero no pudo llegara tiempo.

 Adujo que estaba confiado en que todo está normal y cuando sale de la audiencia de juicio, le informan que no se presentó la gente, y cuando los llama le dicen que llegaron tarde.

 Arguyó que solicita se le permita celebrarla audiencia preliminar, porque necesita demostrar una serie de circunstancias que están pendientes, porque su intención era –en la oportunidad de la audiencia preliminar- solicitar un despacho saneador porque allí se encuentran involucrados derechos e intereses del patrimonio de la república.

 Apuntó que se ofició a la Procuraduría General de la República, pero no se consignaron todas las copias certificadas para que se formase un criterio en relación a lo que se está ventilando y, a su entender esta demanda excede de las 1.000 unidades tributarias que establece la ley para que se suspenda por 90 días como ha sucedido en otros casos.

 Explanó que existen muchas circunstancias que necesita explicarlas en una audiencia preliminar, puesto que necesita señalar unas condiciones que escaparon en ese momento por un caso fortuito; por lo que pide que se le permita, si es procedente, celebrar la audiencia preliminar.

Al concedérsele la palabra a la representación judicial de la demandante-no apelante, abogado F.V., esgrimió lo que a continuación se parafrasea parcialmente:

o Enfatizó que concurren a la audiencia, a los fines de oír las razones y argumentos presentados por la parte accionada, fundamentado en una apelación vista la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar realizada el día 05/03/2009, a las 9:30 a.m.

o Asienta que presentan como coadyuvante del auto que dictó el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, vista y demostrada por los órganos auxiliares quienes llamaron a la audiencia requerida en su momento oportuno, y constatada la incomparecencia de la parte demandada.

o Solicitan al juez superior que declare sin lugar el petitorio de la parte demandada, por cuanto existe un poder conferido al apoderado recurrente, en fecha 16/08/2006, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare, es decir, donde lo faculta para ejercer la representación de la Fundación desde hacedos años y cinco meses como apoderado judicial, tiempo suficiente para que el día de audiencia, aunado a que la Fundación fue notificada en fecha 26/01/2009, y que fue recibida por un funcionario competente y actuante en representación de la Fundación en la condición de administrador.

o Afirma que para el día de la audiencia .-05/03/2009-, la Fundación tenía de notificada un tiempo de un mes y diez días, tiempo necesario para tomar las previsiones que pudiesen corresponder a un caso fortuito o de fuerza mayor, es decir, hay dos elementos de tiempo que le permiten solicitar se declare sin lugar la apelación.

o Añade que la audiencia preeliminar no colindó ni chocó con el tiempo con la audiencia de juicio, pues la primera estaba prevista para las 9:30 a.m., y la segunda para las 10:30 a.m., es decir no existen los elementos o las razones que permitan considerar el caso fortuito o la fuerza mayor.

o En razón de lo anterior, solicita se declare sin lugar la apelación y sea ratificada la decisión del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial en materia laboral.

El desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas tanto por la representación judicial de la parte demandada-apelante como de la demandante-no recurrente, se encuentra debidamente plasmado, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante ésta instancia en fecha 24/04/2009 contenido en el cuaderno de recaudos.

PRUEBAS APORTADAS

Plasmadas las argumentaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada-apelante, en la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 03/03/2009, este Juzgado ADMITE las pruebas promovidas por la parte, procediendo subsiguientemente a su valoración atendiendo a los principios de la comunidad de la prueba e indubio pro-operario y en base al criterio de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

Documentales:

 Copia Fotostática Simple de Sentencia de fecha 12/03/2009 (F.75 al 99).

 Copias Fotostáticas Simples de Oficios emanados de la Procuraduría General de la República (F.100 al 102).

En lo que respecta a dichas documentales, quien juzga observa que, aún y cuando las mismas son emanadas de organismos de carácter público como lo son el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa, sede Guanare y la Oficina Regional de la Procuraduría General de la República, revistiendo características que les atribuyen la condición de documentos públicos; los desecha del procedimiento toda vez que no aportan elementos de convicción que propendan a la resolución del punto controvertido, es decir a la ocurrencia del caso fortuito o la fuerza mayor. Así se valora.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la representación judicial de la parte demandada-apelante y así como de la parte demandante, ésta superioridad deduce que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si con los hechos alegados por la parte recurrente se pudo demostrar la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor; motivo por el cual, de ser declarada improcedente la ocurrencia de una causa extraña no imputable a la parte demandada que le hubiese impedido asistir a la audiencia preliminar celebrada en fecha 05/03/2009, deberá forzosamente confirmar la decisión objeto del presente recurso de apelación. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado como ha sido el punto a dilucidar en el presente caso, girando este en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como es el caso fortuito o la fuerza mayor; es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1) Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

2) Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

3) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

4) Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

5) La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester señalar que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, por lo cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio, máxime cuando la Audiencia Preliminar es una de las más importantes del proceso laboral, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se considere prudente a los f.d.p.:

… Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida

. (Fin de la cita. Ver: Sent. Nro.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

Visto el panorama planteado en la presente causa, es necesario hacer en primer lugar, a lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio a la Audiencia Preliminar. En este caso, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que éstas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier juicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En consecuencia de ello, una vez verificado que la parte demandada no acudió al Inicio de la Audiencia de Preliminar en la causa que se analiza, resta a este Juzgador de Alzada, verificar si se ha demostrado el caso fortuito o la fuerza mayor, únicas causales que justifican tal incomparecencia, en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.532 del 10 de Noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.:

(...) Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la Audiencia, cuya valoración y apreciación será de libre soberanía del Juez (...):

1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limita o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3)La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes (...)

. (Fin de la cita).

En este orden de ideas, observa ésta Alzada que en el caso bajo estudio la incomparecencia del demandada se produjo –según su decir- debido a que para el día de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, se hizo imposible su presencia, por cuanto ese mismo día 26/02/2009 a las 10:00 a.m., una audiencia en el Tribunal de Juicio, en un expediente de la misma Fundación de la Orquesta Sinfónica de Los Llanos, que consta en el expediente número PP01-2007-000278; aunado al hecho que el ciudadano H.Z., Director Ejecutivo de la Orquesta Sinfónica Los Llanos, se encontraba en la ciudad de Caracas haciendo trámites para conseguir el dinero para pagarle la beca a todos los que están adscritos a la Fundación, quien tenía conocimiento y venía pero no pudo llegara tiempo.

Así las cosas, esta alzada considera necesario ratificar que las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario, deben cumplir una serie de requisitos o exigencias para ser consideradas como tal, siendo éstas las que se mencionan a continuación: deben ser necesariamente probadas, instaurarse como sobrevenidas, es decir, que se consolidan o materializan con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, no pueden resultar previsibles ya que las mismas deben ser inevitables o no subsanables por el obligado, y finalmente la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva o consciente del obligado.

En el caso que sub iudice se evidencia que la representación judicial de la parte demandada recurrente únicamente alegó como causa justificativa de su incomparecencia, el acuerdo previo que a su decir, debido a que para el día de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, se hizo imposible su presencia, por cuanto ese mismo día 26/02/2009 a las 10:00 a.m., una audiencia en el Tribunal de Juicio, en un expediente de la misma Fundación de la Orquesta Sinfónica de Los Llanos, que consta en el expediente número PP01-2007-000278; aunado al hecho que el ciudadano H.Z., Director Ejecutivo de la Orquesta Sinfónica Los Llanos, se encontraba en la ciudad de Caracas haciendo trámites para conseguir el dinero para pagarle la beca a todos los que están adscritos a la Fundación, quien tenía conocimiento y venía pero no pudo llegar a tiempo, situación ésta que podría efectivamente enmarcarse dentro de lo que constituye una situación sobrevenida, más sin embargo no cumplió con la carga de probar o demostrar tal justificación; siendo este un requisito necesario e indispensable para considerar el motivo invocado como una causa extraña no imputable, es decir, los requisitos o exigencias señalados ut supra deben ser concurrentes, la situación generada debe cumplir con los mismos para que pueda ser considerada como una causa extraña no imputable, lo cual no se verifica en el presente caso dado que sólo existe una causa justificativa que no fue demostrada por ningún medio, ya que de las actas procesales se desprende que el juez de sustanciación, mediación y ejecucicón en fecha 17/02/2009 deja sentado que al día siguiente comienza a computarse el lapso de los 10 días y verifica que la sentencia de juicio que tenia pauta la audiencia para el día 26 difiriendo el pronunciamiento del fallo párale día 05/03/2009, existiendo con antelación que se había dejado constancias en autos la oportunidad para que tuviese inicio la audiencia preliminar; es decir que la parte recurrente pudo contabilizar con tiempo suficiente cuál era el día en que se llevaría a cabo el Inicio de la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Posteriormente, cuando la juez de juicio señala en el otro asunto que difiere el dispositivo del fallo, para el día 05/03/2009, la representación judicial de la accionada debió, automáticamente saber que icho acto iba a coincidir con el mismo día que era la audiencia preliminar en la presente causa; pudiendo así ser previsible. Sobre ello, la Sala de casación ha dejado sentado que en la ocurrencia de caso fortuito o de fuerza mayor son circunstancias que escapen de la voluntad de las partes; cosa que no ocurrió en el presente asunto, ya que los hechos aquí presentados son previsibles por los actuantes en el proceso. Así se señala.

En otro particular, la audiencia preliminar estaba prevista para las 9:30 a.m. y el acto de juicio estaba pautado para las 10:00 a.m. Así, tenemos que, entre las 9:30 a.m. y las 10:00 a.m., había media hora (30 minutos)de diferencia donde, la representación judicial de la demandada, puso haberse hecho saber al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que tenía prevista una audiencia de juicio y que la no comparecencia a la misma acarrearía consecuencias jurídicas.

En otro orden de ideas, aún tomando en cuenta que se presentó una constancia que señala que del 02 al 06 de marzo de los corrientes el Señor H.Z. debía estar en ciudad de Caracas –a la cual no se le otorgó valor probatorio-, llama la atención de éste a quem que el apoderado judicial de la accionada al momento de ejercer el recurso de apelación acredita su condición mediante un instrumento poder que data de fecha 16/08/2006, a través del cual la demandada le confiere facultad para sustituir poder en otros profesionales del derecho. Así se establece.

Por otra parte, es bien sabida, la rigurosidad y las consecuencias con las cuales pecha la Ley la inasistencia de alguna de las partes a cualesquiera de las audiencias del proceso, en este caso a la audiencia de juicio toda vez que es un acto estrictamente formal, en el cual las partes deben ser puntuales de manera que a la hora que se anuncia la audiencia deben estar allí presentes, evidenciándose de forma palmaria la obligación de las partes, en este caso la de la actora, de comparecer a la hora fijada por el Tribunal para el Inicio de la audiencia de juicio, pudiendo ser cumplida esta carga personalmente o por medio de apoderado judicial quien tenía la responsabilidad atribuida por disposición expresa de representarla en todos y cada uno de los actos procesales, ya que fácilmente se deduce que la carga o deber impuesto por el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la parte demandada de asistir a la audiencia preliminar en el día y hora fijados para su realización, y a la obligación a la que se refería Carnelutti en la cita precedente, de asistir puntualmente a la referida audiencia, era su responsabilidad, debiendo tomar las previsiones correspondientes al caso; por lo cual considera quien juzga que bajo ninguna circunstancia, se justifica la incomparecencia de la parte demandada al Inicio de la Audiencia Preliminar. Así se estima.

En consecuencia y por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Alzada que en el caso bajo estudio no se encuentra plenamente justificada la inasistencia de la parte demandada al Inicio de la Audiencia Preliminar, por cuanto no demostró la causa justificativa alegada, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar en todas y cada una de sus partes el fallo apelado. Así se decide.

Finalmente, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene la fundación demandada se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines legales pertinentes. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado YLDEGAR J.G.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada FUNDACION ORQUESTA SINFONICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, contra la sentencia de fecha 05/03/2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO

CONFIRMA, la sentencia de fecha 05/03/2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS del recurso de apelación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículo 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. D.O.C.

En igual fecha y siendo las 12:38 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. D.O.C.

OJRC/DOC/clau.-

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