Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE L

REGIÓN CAPITAL

En fecha 20 de enero del 2010, el ciudadano F.L.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.093, actuando como apoderado judicial de la ciudadana C.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.560.361, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA, por el pago de diferencia de prestaciones sociales.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifiesta la parte querellante que prestó sus servicios en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA, como Delegado de Prueba V, adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con aproximadamente 20 años de servicio hasta el momento de su egreso el 26 de enero del 2006, fecha en la que le fue otorgado el beneficio de Pensión por Invalidez.

La querellante expresa que realizó múltiples gestiones para hacer efectivo el cobro de las prestaciones, pero fue hasta el 20 de octubre del 2009, cuando obtuvo parte del pago de las prestaciones sociales.

Señala además que la Administración cumplió parcialmente con sus obligaciones constitucionales y legales de pagarle sus prestaciones sociales, pues no tomó en cuenta la antigüedad correcta ni el salario integral para tales cálculos.

Agrega que, conforme a los recibos de pagos mensuales que oportunamente consignó a este Juzgado, determinó, evidenció, y justificó el verdadero salario integral.

Indica que el Ministerio no le canceló los siguientes conceptos: la antigüedad establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs 5.482,03; la antigüedad contenida en el artículo 108 de la misma Ley Orgánica del Trabajo por Bs 10.426,19; la compensación por transferencia por Bs 4.983.66; vacaciones vencidas y no canceladas, por Bs 232.986.25 y bono vacacional no cancelado por Bs 115.745.58.

En este sentido, añade que tales cálculos los determinó “conforme a los recibos de pago mensuales que oportunamente consignaré en este Juzgado”, demostrando con ello que los cálculos efectuados por la Administración fueron erróneos.

Alega, asimismo, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador al cesar la prestación de servicio y que aquéllas son de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses, todo esto de conformidad con el artículo 92 de la Constitución vigente.

Por último, esgrime que por la conducta irresponsable de la Administración no le fueron canceladas oportunamente sus prestaciones sociales y que por tanto el valor adquisitivo de éstas se perdió con el transcurrir del tiempo, ejerciendo un efecto perverso en su persona y, que por tal circunstancia el Estado está en el deber de indexarla en aras de una satisfacción total de la deuda.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Por la parte querellada actuó el abogado G.I.B.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.127.986, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.431, en calidad de sustituto de la Procuradora General de la República.

Manifiesta el querellado que el objetivo de la parte actora es solicitar el pago de la diferencia de las prestaciones sociales en base en unos cálculos efectuados por la querellante misma, sin ninguna evidencia de sustentación metódica lo suficientemente sólida como para convencer al Juez de su veracidad.

Indica que los montos señalados por la querellante por medio de los cuales pretende demostrar las diferencias reclamadas, obedecen tan solo a un “ejercicio argumentativo sin autoría reconocida” que no ofrece certeza alguna para determinar que se calculó acorde a derecho.

Señala que el Ministerio en cuestión calculó todos los conceptos que contempla la legislación laboral en materia de prestaciones sociales y que por consiguiente solicita sean declarados como infundados los argumentos presentados.

Expresa que el reclamo del pago de diversos conceptos laborales indexados, se le sea negado por no ajustarse con lo establecido en sentencias por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente, alega que a la actora se le reconocieron y cancelaron todos los conceptos que por previsión legal rige la materia de prestaciones sociales, de manera que no se le adeuda nada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los alegatos presentados y en las pruebas contenidas en el presente expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Se debe comenzar señalando que, la presente querella se reduce a la solicitud de la parte actora del pago de la diferencia de las prestaciones sociales en conceptos de antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones vencidas y bono vacacional, como también los correspondientes intereses de mora y la corrección monetaria.

A los fines de pronunciarse, este Juzgado estima conveniente hacer referencia sobre el cálculo efectuado por la propia querellante en cuanto a la diferencia en las prestaciones sociales que supuestamente le adeuda el hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, del cual se obtiene, por concepto de antigüedad, según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el monto de Bs 5.482,03; antigüedad de acuerdo al artículo 108 iusdem, Bs 10.426,19; compensación por transferencia, Bs 4.983,66; vacaciones vencidas no canceladas, Bs 232.986,25 y bono vacacional no cancelado, Bs 115.745,58.

Ahora bien, de lo expuesto, este Tribunal, tras análisis de lo que cursa en auto, observa ausencia total de alguna evidencia capaz de soportar los cálculos arrojados up supra, esto es, la carencia de fórmulas salariales que aporten la convicción y la certeza que puedan conducir a determinar su veracidad y consistencia, por lo que forzosamente debe desestimarse tales cálculos. Así se decide.

Por otra parte, corre inserto al folio 260 del expediente administrativo, copia de la Relación Sumaria del Pasivo Laboral proveniente del organismo impugnado, en donde se reflejan los montos a pagar por concepto de prestaciones sociales.

De igual manera riela al folio 18 del expediente judicial, copia del cheque cuyo monto corresponde con el de las prestaciones sociales, evidenciándose el pago de las mismas a la hoy querellante.

Basándose en tales asuntos y de la observación realizada por quien sentencia, de la totalidad de las pruebas presentadas, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones y Justicia, actuó conforme a los dictámenes legales establecidos que rigen en materia de pago de prestaciones sociales. Así se decide.

Tenemos pues, lo anterior, empero, respecto a los intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales que le corresponde a la querellante, advierte este Juzgado que la procedencia de dicho pago deriva no sólo de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino de la naturaleza que ostentan las prestaciones sociales, las cuales constituyen un derecho social de todo trabajador.

A tal efecto, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional señalar que ciertamente las prestaciones sociales constituyen un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como para los funcionarios públicos al servicio del Estado.

Al respecto, es oportuno citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estatuye que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deuda de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Negrita de este Juzgado).

Así las cosas, no se evidencia que a la parte actora se le haya pagado monto alguno por concepto de intereses moratorios generados por el retardo por parte del Ministerio querellado en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, una vez finalizado el vínculo funcionarial que la unía con el querellante.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal observa, en efecto, que la actora culminó su relación laboral el 26 de enero del 2006, por lo que los intereses moratorios le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Carta Magna, desde el citado 26 de enero del 2006 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta el 20 de octubre del 2009 (fecha efectiva del pago), y deben calcularse de la forma prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgado acoge, por lo que se ordena sean determinados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de la querellante de que le sea reconocida la corrección monetaria, este Juzgado se adhiere al criterio esbozado por la Corte Segunda de lo Contencioso y Administrativo en sentencia dictada en fecha 27/10/2007, en el caso de C.L.C.M. VS Ministerio de Finanza, con ponencia del Dr. A.S.V., quien señaló que “…las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria..”

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano F.L.G., antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana C.P.P., igualmente identificada, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones y Justicia. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 26 de enero del 2006 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta el 20 de octubre del 2009 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales). Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el monto a cancelar.

TERCERO

Se niega la corrección monetaria por las razones expuestas en la motiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

EL SECRETARIO ACC.,

F.M.M.

L.A.S.

En el mismo día, siendo las once de la mañana (11:30 am), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,

L.A.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR