Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

199º y 150º

DEMANDANTE:N.A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.325.055, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

ASISTENTE:S.P.M., abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No.59.109, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

DEMANDADO:RENSON A.V.D., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC- 13.499.538, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

MOTIVO:DESALOJO

EXPEDIENTE:2321-09

I

NARRATIVA

Se da inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 05 de Noviembre de 2009, por el ciudadano N.A.S.P., asistido por Abogado S.P.M., por el cual demanda por Desalojo al Ciudadano RENSON A.V.D..

Alega quien Demanda, ser copropietario y Arrendador de un Inmueble consistente en un Local ubicado en la Planta Baja de un Edificio sin nombre, con portón metálico de acceso, sin nomenclatura asignada, que se encuentra entre la casa No. 0-30 y puerta de acceso a una casa de vecindad identificada con el No. 0-16 por la Calle 04, Urbanización A.B. de la Ciudad de San A.d.T., según indica, consta en documento registrado anexo a su demanda, marcada con la letra “A”.

Argulle el actor demandante, que en fecha 01 de Enero de 2005 convino en dar en Arrendamiento el indicado inmueble mediante contrato verbal al Ciudadano RENSON A.V.D., el ya referido local o galpón, con un canon mensual de Arrendamiento por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo); pero que es el caso, que el ya identificado Inquilino, no ha cumplido con su Obligación de pagar el canon de Arrendamiento sobre el referido Inmueble, correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2009 lo cual suma la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo).

Asimismo indica, que por las razones antes expuestas es que procede a demandar por Desalojo al ya identificado RENSON A.V.D. para que convenga o sea condenado por este Tribunal: al Desalojo del inmueble que constituye el objeto de la demanda, para que proceda a la inmediata entrega del mismo, saneado y desocupado de objetos y de personas en las mismas condiciones en que lo recibió; en pagar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) correspondiente a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2009, a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mas el impuesto al valor agregado IVA, calculado al 12% de la suma imponible es decir la cantidad de Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 48,oo) por mes lo que suma un total de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs.240,oo) por los meses vencidos, hasta la definitiva entrega del inmueble; pagar las costas y costos del proceso así como honorarios profesionales. Solicitó medida de secuestro, anexó documentales en cinco (05) folios útiles.

Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2009 (fl.09-10) es admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado para que comparezca ante este tribunal en el término de ley a objeto de dar contestación a la demanda. Se libró boleta.

Al folio 12, riela diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2009 por la cual el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación, sin firmar por la parte demandada, informando a su vez el indicado funcionario, que este se negó a firmar la referida boleta.

Auto de fecha 20 de Noviembre de 2009, en virtud del cual, vista la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se ordena la notificación de la parte demandada, por medio de la Secretaria de este Tribunal, todo de conformidad con el contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libro boleta.

Diligencia suscrita por la Secretaria de este Juzgado en fecha 24 de Noviembre de 2009 (fl.24), por la cual hace constar la entrega de la boleta de notificación.

A los folios 25-26 escrito de fecha 14 de Diciembre de 2009, mediante el cual la parte demandante promueve pruebas en la presente causa. Anexó documentos escritos en 14 folios útiles.

Por auto de igual data al anterior (fl.41) se admiten las promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.

II

MOTIVA

Se refiere la presente demanda al Desalojo incoado por ciudadano N.A.S.P., asistido por el Abogado S.P.M. en contra del ciudadano RENSON A.V.D., fundamentado en el articulo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando la insolvencia del inquilino demandado en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2009; constituyendo su petitorio lo siguiente: El desalojo del inmueble que constituye el objeto de la demanda; que proceda el demandado a la inmediata entrega del mismo, saneado y desocupado de objetos y de personas en las mismas condiciones en que lo recibió; en pagar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) correspondiente a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2009 a razón de Cuatrocientos Bolívares cada uno (Bs. 400,oo) mas el impuesto al valor agregado (IVA) calculado al 12% de la suma imponible es decir la cantidad de Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs.48,oo) por mes lo que suma un total de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs.240,oo) por los meses vencidos, hasta la definitiva entrega del inmueble; pagar las costas y costos del proceso así como honorarios profesionales de Abogado.

Vista la negativa por parte del identificado demandado, en firmar la boleta de citación que le presentara el Alguacil titular de este Juzgado, se procedió a su notificación de conformidad con lo establecido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y aun así no compareció ante este Tribunal en el término de Ley, a dar contestación a la demanda. Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

De la citada norma se aprecia que son tres los requisitos exigidos por el Legislador patrio para la procedencia de la confesión Ficta:

1)Que el demandado no diere contestación a la demanda.

2)Que nada probare que le favorezca.

3)Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el contenido del artículo 885 eiusdem, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

De seguidas este Juzgador pasa a valorar el material probatorio que consta en actas, sobre la base del artículo 509 ibidem, en los siguientes términos:

Pruebas de la parte demandante:

Junto al libelo de demanda promovió fotocopia simple del documento registrado ante la Oficina del Registro Subalterno del entonces Distrito, hoy Municipio B.d.E.T., registrado bajo el No. 15, Protocolo Primero, de fecha 06 de Octubre de 1982.

Documento valorado por este operador de Justicia, sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar la copropiedad que sobre el inmueble ubicado en la calle 4 No. 0-16 y 0-30 de la Urbanización A.B. de la ciudad de San A.d.T., detenta el ciudadano N.A.S.P..

Dentro del lapso probatorio promovió lo siguiente:

Merito probatorio de lo alegado en el libelo de demanda.

Observa este sentenciador en relación con la promovida, que los alegatos efectuados por el demandante en su escrito libelar, así como por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, no constituyen medio de prueba alguno, puesto que lo que pretenden las partes en estas, es el fijar los límites y alcances de la controversia; por tanto quien decide no le otorga merito ni valor probatorio alguno. Así se establece.

Recibos marcados con las letras F,G,H,I y J referidos al pago de cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009.

Los referidos documentos escritos, al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se pretenden hacer valer, se valoran con base al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por reconocidos, sirviendo para demostrar la relación arrendaticia entre el ciudadano N.A.S.P., como el Arrendador y el ciudadano RENSON A.V.D., como Arrendatario del inmueble objeto de la demanda, donde este último realizó el pago de los cánones de arrendamiento de los indicados meses. Así se establece.

La parte actora demandante, fundamenta su pretensión en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece lo siguiente:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensuales consecutivas…

. (cursivas del Tribunal)

Como se observa de la norma transcrita, solo se podrá demandar el Desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la pretensión del actor se fundamente en cualquiera de las causales taxativamente allí establecidas.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., estableció lo siguiente:

Sin embargo es oportuno puntualizar, que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, pues solo podrá probar aquello que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer como se dijo, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, o demostrar que ellos son contrarios a derecho, más no aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacerse valer en la contestación a la demanda

De la citada jurisprudencia, la cual acoge este Tribunal, se desprende que el demandado contumaz solo podrá probar lo que se dirija a debilitar lo pretendido por el actor en actas; lo cual no sucede en esta causa, y no siendo la pretensión del último contraria a derecho, pues está tutelada en el Código Civil Venezolano y en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso para quien decide verificadas como han sido ya todas las exigencias de Ley, el declarar la Confesión Ficta del ciudadano RENSON A.V.D.. Así se establece.

Dispone el artículo 1.592 del Código Civil Venezolano:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado del contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

El artículo 887 de nuestra Ley adjetiva civil, dispone:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

Adminiculando quien Juzga, las pruebas que constan en las actas procesales, quedó demostrada la relación arrendaticia que a tiempo indeterminado existe entre los ciudadanos N.A.S.P., con el carácter de Arrendador y el ciudadano RENSON A.V.D., con el carácter de Arrendatario sobre el inmueble objeto de la causa bajo estudio, consistente en un (01) local ubicado en la planta baja de un edificio sin nombre, con portón metálico de acceso sin nomenclatura asignada, que se encuentra entre la casa No.0-30 y puerta de acceso a una casa de vecindad identificada con el No.0-16, por la calle 04, Urbanización A.B., de la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T.; y aunado a la actitud contumaz de la parte accionada, quien no demostró su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte demandante, es por lo que se le declara en estado de insolvencia; y cumplidos como han sido los requisitos concurrentes exigidos por nuestro Legislador, sobre la base del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien Juzga, el declarar la Confesión Ficta del demandado y Con Lugar la demanda que por Desalojo, interpusiera ante este Juzgado de Municipio, el ciudadano N.A.S.P., asistido por el abogado S.P.M., en contra del ciudadano RENSON A.V.D.. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

La Confesión Ficta del ciudadano RENSON A.V.D., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-13.499.538, domiciliado en San A.d.T..

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por Desalojo, incoara el ciudadano N.A.S.P., asistido por el abogado S.P.M., en contra del ciudadano RENSON A.V.D., todos suficientemente identificados en la presente decisión.

TERCERO

Se ordena al ciudadano RENSON A.V.D., entregar a la parte demandante N.A.S.P., el inmueble consistente en un (01) local ubicado en la planta baja de un edificio sin nombre, con portón metálico de acceso sin nomenclatura asignada, que se encuentra entre la casa No.0-30 y puerta de acceso a una casa de vecindad identificada con el No.0-16, por la calle 04, Urbanización A.B., de la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T., libre de personas y de bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió.

CUARTO

Se ordena a la parte demandada, ciudadano RENSON A.V.D., pagar a la parte demandante N.A.S.P., la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2009, a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) cada uno; así como pagar al identificado demandante la suma de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs.240,oo) por concepto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) por cinco meses, a razón de Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs.48,oo) cada mes, así como los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del referido inmueble.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 16 días del mes de diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La secretaria.

Exp.2321-09

PAGP/rmmr

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