Decisión nº 0087 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

195º y 147º

Puerto Ordaz, 13 de agosto de 2007

Asunto Nº: FP11-R-2007-000142

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión la decisión de fecha 21 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación el día 06 de Agosto de 2007, en la que se declaró “Con Lugar” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: H.R., J.H. y J.A.P.R., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 12.602.009, 15.781.265 y 14.402.363 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: W.R. VALLEE, TAHISBELYS ORDOÑEZ y C.C., todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.777, 103.083 y 21.944 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SERENOS RESPONSABLES (SERECA), sociedad de comercio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el Nº 57, Tomo 34-A, Sgdo, cuya última modificación quedó inscrita por antes el mismo en el Registro Mercantil bajo el Nº 16, Tomo 147-A, Sgdo, de fecha 30 de septiembre de 1992; en la persona del ciudadano C.E.L.C., en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: FERDDY J.R.M., J.Z., R.M. y otros, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.558, 106.969, 92.649 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte demandada recurrente expuso que apela contra el acta suscrita por ante el Juzgado A-Quo, mediante el cual declaró la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, ordenando la remisión del expediente a un Tribunal de Juicio. Para ello, hace referencia a reiterada jurisprudencia que establece que la facultad para sustituir poder, no requiere de la mención expresa de sustituir, es por lo que tal mención no evita que pueda sustituirse a otro abogado de su confianza. Según su decir, quien sustituye el poder, no se le prohíbe tal facultades y, en tal sentido alega que, el poder presentado por la co-apoderada G.D.J.S., en la audiencia preliminar goza de validez para representar a la empresa demandada. Siendo estos los motivos por los cuales solicita se anule la sentencia y se declare con lugar el presente recurso.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada considera que la impugnación formulada, obedece a que el ciudadano FERDDY ROJAS ostenta un poder de representación de la empresa demandada, producto de una sustitución de poder que le otorga el abogado J.S., quien tenia la facultad expresa para sustituir, no obstante el Abogado FERDDY J.R. no tenia tal facultad de sustituir poder a la abogada G.D.J.S., por lo que aduce que la prenombrada ciudadana carece de cualidad para representar a la demandada en la audiencia preliminar. Por tal motivo solicita sea ratificada la sentencia recurrida.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales observa esta Superioridad que, en la presente demanda el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, declaró en fecha 21 de marzo de 2007 la admisión de los hechos de carácter relativo, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 1.300 de fecha 15 de octubre de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentando tal decisión en el hecho de que quién compareció por la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en la referida fecha, fue la Abogado G.D.J.S., y la misma no tenía cualidad para representar a la accionada, puesto que el Abogado FERDDY ROJAS, quién sustituyó en ella dicha representación, no tenía “facultad para sustituir en todo o en parte dicho poder en abogado alguno”.

Precedentemente a estos acontecimientos, en fecha 19 de mayo de 2005, la Abogada C.R.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), sustituye poder en el Abogado J.S.M., (Folios 45 y 46), el cual es luego sustituido a su vez con posterioridad en los Abogados FERDDY ROJAS, J.Z. y R.M., (Folios 47 y 48). Seguidamente el Abogado FERDDY J.R.M., sustituye poder a los profesionales del derecho G.D.J.S. y J.R.C. (Folios 53 y 54). En tal sentido es importante destacar en este último caso que, el sustituyente apoderado FERDDY ROJAS en su escrito notariado en fecha 21 de marzo de 2007, manifiesta de una manera inequívoca, la plena transmisión de facultades a los otros sustituidos Abogados, en cuanto al ejercicio de la representación de su patrocinado cliente; por lo que puede palmariamente colegirse que se trata de una inteligible manifestación de sustitución de poder, de la que en principio debemos considerar que debió surtir efectos en forma inmediata, a los fines de incorporar a la nueva co-apoderada en la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar y en lo sucesivo, quien dicho sea de paso se hizo presente en el acto, como una clara prueba de la voluntad de su representada de querer seguir participando de la mediación del juicio.

En sintonía con esto, considera CALVO BACA que, la sustitución de poder es la cesión del mandato que se le ha otorgado a determinado apoderado, para que de esa manera, el sustituto asuma todas o partes de las facultades que se le habían otorgado al cedente, transmitiéndose de esa manera al sustituto el ejercicio de dicho poder y el uso de las facultades que contiene el mandato; pudiendo recaer la sustitución en cualquier persona designada expresamente por el poderdante siempre y cuando el apoderado este facultado para sustituirlo. Para HENRIQUEZ LA ROCHE, la sustitución de poder es el acto en virtud del cual el apoderado de la parte, nombra a otro abogado para que le sustituya a él, en ciertas actuaciones del proceso, o en general en la representación de la parte que ejerce en el juicio. Si el apoderado sustituyente del poder se reserva el ejercicio del poder demuestra que desea ejercerlo, y si lo ejerce efectivamente con el sustituto quedaría patente que puede ejercerlo, con lo cual no estaría dado el supuesto de que la sustitución, es válida solo si “en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo”. Si la prohibición de sustituir constare en documento auténtico no incorporado a las actas procesales, la sustitución surte efectos procesales contra el sustituyente, más no contra el adversario en la litis, la cual debe ser interpretada en concordancia con el principio de presentación: lo que no está en las actas no está en el mundo (Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil), de lo contrario, el mandante tendría la opción de invocar el documento auténtico contentivo de la prohibición, otorgado en otro lugar, para anular todos los actos cumplidos por el sustituido, caso que el resultado del proceso le sea adverso. Dicho principio de presentación ha sido incorporado, por las mismas razones, a las normas sobre renuncia y revocación de mandato judicial, sobre otorgamiento de poder en nombre de otro, el cual exige que la prueba de la cualidad pueda constarse con las referencias que indique el cuerpo del poder.

No obstante, la figura de la sustitución de poderes no está prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se aplican analógicamente las normas establecidas al respecto en el Código de Procedimiento Civil, particularmente la disposición contenida en el artículo 159 de dicho cuerpo normativo, la cual se desprenden cuatro casos de sustitución a saber: 1- Sustitución con indicación de la persona en la cual debe sustituirse el poder. 2- Sin indicación de la persona, pero con facultad expresa para sustituir. 3- Con prohibición expresa para sustituir. 4- Cuando el poder no acredite facultad expresa para sustituir, caso en el cual podrá hacerlo en persona apta y solvente.- Ahora bien, en el último de los casos anteriormente mencionados, vale decir cuando el poder no acredite facultad expresa para sustituir, la referida norma solo establece dos requisitos a saber: 1- Que la sustitución se haga en abogado de reconocida aptitud y solvencia. 2- Que por cualquier causa el sustituyente no pudiere o no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.

En el presente caso, el abogado FERDDY ROJAS sustituyó poder especial a los profesionales del derecho, G.D.J.S. y J.R.C., (Folios 53 y 54), para que representara a la empresa demandada recurrente, en forma conjunta o separada, hacer todo cuanto sea necesario en su representación, así como reservándose el ejercicio, facultad expresa, para seguir el procedimiento del juicio en todas sus instancias, grados e incidencias, hasta su total y definitiva culminación, convenir, transigir, desistir, darse por notificado o emplazado, disponer de derechos en litigios, recibir cantidades de dinero, reservándose igualmente el ejercicio de sus acciones en el presente poder y en general hacer todo en cuanto se pudiese hacer por la empresa en defensa de sus derechos e intereses, sin más limitaciones que las señaladas por la Ley. Igualmente de todos los poderes otorgados y, en especial el antecedentemente conferido por el Abogado J.S. claramente puede observarse que, manifiestan estos que las facultades enumeradas no son limitativas sino meramente enunciativas, de manera que al no constar prohibición expresa de sustituir, esto se traduce en la posibilidad cierta de que el abogado FERDDY ROJAS, sí podía perfectamente sustituir poder en la abogada G.D.J.S..

En sintonía con el criterio jurisprudencial pre - existente, según el cual para que se haga invalida la sustitución, es necesario que se haga contra la prohibición expresa del mandante y que esta conste en el mismo instrumento del mandato (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 0110 del 11/03/2005), resulta oportuno e imperioso para este Juzgador concluir que si en el cuestionado instrumento poder no existe una reserva o prohibición expresa del poderdante en cuanto a esta liberalidad que significa sustituir el mandato o la encomienda judicial que le fuere atribuida, es a todas luces válida la sustitución realizada en el caso sub-exámine, y en consecuencia se encuentra plenamente facultada la abogada G.D.J.S., como co-apoderada judicial de la demandada de autos.

Aunado a todo lo precedentemente expuesto y, como quiera que, constituye un deber del Juez del Trabajo, dar el impulso y la dirección adecuada al proceso, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos, procurando la estabilidad del juicio y la tantas veces mencionada tutela judicial efectiva; considera esta Superioridad suficientemente justificada la revocatoria total del apelado fallo, con la finalidad que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo fije nueva oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar. Motivo por el cual, se hace igualmente necesario instar a las partes para que, hagan un correcto uso de la mediación como un instrumento que proporciona un pronto y justo arreglo entre ambas, siendo por esta razón el momento estelar del proceso. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se revoca la mencionada decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en la prolongación que corresponda, en el juicio seguido por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por los ciudadanos H.D.J.R.G., J.N.H.R. y J.A.P.R., contra la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A., todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los fines de que dé cumplimiento efectivo a esta sentencia, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

C.T.G.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes trece (13) de Agosto de dos mil siete (2007), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. Nº FP11-R-2007-000142

JGR/CTG

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