Decisión nº PJ0042008000043 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SEDE PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 29 de noviembre de 2008.

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2005-000057

PARTE DEMANDANTE: J.V.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.838.319.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada: B.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 30.898

PARTE DEMANDADA: Empresas TRANSPORTE J. SANDOVAL, C. A., TRANSPORTE FRESAN, S. R. L., TRANSPORTE FRASAN, C. A., TRANSPORTE F. S, C. A., y los ciudadanos F.S., F.S. y J.S., todos plenamente identificados en autos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado L.R.B.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula 9.835, con domicilio procesal en la Urbanización S.C., Sector 2, bloque 07, apartamento 03-08Puerto Cabello Estado Carabobo.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos derivados de la Relación de Trabajo.

RESUMEN DE LA LITIS

Se inició la presente acción en fecha 28 de julio de 2005, por demanda incoada por el ciudadano J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.838.319, cuyo motivo es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos derivados de la Relación de Trabajo. Presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, le correspondió al Juzgado Undécimo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Puerto Cabello su conocimiento, quien lo admite y ordena la notificación de la parte demandada, en fecha 05 de agosto de 2005. Seguidamente en fecha 25 de noviembre de 2005, la Secretaria del Tribunal Undécimo certifica la notificación de la parte demandada. En fecha 09 de diciembre de 2005, se instala la Audiencia Preliminar, la que tuvo 6 prolongaciones, hasta que el día 05 de abril de 2006, el Juez pese a todos los esfuerzos realizados no logró mediar y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena agregar las pruebas y enviar a la U.R.D.D., para su distribución entre los Tribunales de Juicio. En fecha 12 de mayo de 2006, son admitidas las pruebas y fijado por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, cuyo Juez se inhibió, siendo declarada con lugar por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Sede Puerto Cabello, en virtud de ello pasa el asunto a este Juzgado Quinto de Juicio, quien pasa a conocer el presente asunto. Habiéndose realizado todos los actos del proceso y encontrarse la causa en fase de sentencia, se procede a dictar la misma en los términos siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que comenzó la relación laboral en fecha 26 de marzo de 1996, y que la misma terminó el 26 de julio de 2005, para un tiempo de servicio de 9 años y 4 meses. Que el motivo de ruptura de la relación de trabajo fue el retiro justificado. Que por el tiempo de servicio reclama y le corresponde la suma de CIENTO DIEZ MILLONES CIENTO OCHOCIENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 42 CENTIMOS, (Bs. 110.185.248,42), hoy CIENTO DIEZ MIL CIENTO OCHENTA CON 24 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 110.185,24)., Que la suma reclamada comprende los conceptos de: Antigüedad. Intereses sobre Prestaciones Sociales. Vacaciones causadas no disfrutadas. Indemnizaciones del 124 de la Ley Orgánica del Trabajo. Horas extraordinarias diurnas. Horas extraordinarias nocturnas. Comidas. Cotizaciones omitidas al Seguro Social Obligatorio. Contribución al Paro Forzoso. Contribución a la Ley de Política Habitacional, más la indexación por el transcurso del tiempo y la mora en cancelar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admite la relación de trabajo. Niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, en consecuencia el monto demandado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

CAPITULO I; del merito favorable de los autos; EL Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo, en su oportunidad no admitió este aspecto como prueba, por cuanto el mismo: “ no es medio de pruebas, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición y que el Juez está en el sagrado deber de conocerlo y aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio, este Juzgado considera que es improcedente, su admisión” posición que ha sido reiterada por nuestro más alto Tribunal y al cual se acoge quien juzga. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO II; DE LA PRUEBA DOCUMENTAL; Contentiva de documental de naturaleza privada denominada AUTORIZACIÓN de fecha 14/03/2005, la que ha sido traída a juicio a los fines que se percate quien juzga que existe una unidad económica entre las empresas codemandadas, siendo que este punto constituye un hecho admitido, se hace irrelevante su apreciación en ese aspecto, teniéndose la documental en análisis como un instrumento válido para sacar cualquier elemento de convicción o indicio que el juez considere de importancia . Y ASÍ DECLARA. ANEXO MARCADO “B”: Documental de naturaleza privada en fotocopia denominada CESTA TICKETS, con la finalidad de demostrar la relación laboral, no obstante tal relación fue admitida por las empresas demandadas, constituyendo una excepción de validez el hecho que haya sido traída en copia simple, pues de las máximas de experiencias se desprende que sus originales deben ser consumidas, razón por lo que se tomaran como indicio a los de sacar cualquier elemento de convicción. Y ASI SE DECLARA. ANEXO MARCADO “C”: Documental de naturaleza privada tríada a juicio en presunta original la contentiva al folio 9 esta borrosa, lo que hace imposible su lectura total, la del folio 10 es mas completa, no obstante este Tribunal las desecha por tratarse de documentales que no están suscritas por ninguna de las partes. Y ASI SE DECLARA. ANEXOS MARCADOS “D”: Documental de naturaleza pública administrativa traída a juicio en copia simple, denominada C.D.R., en la que se aprecia, que el MIMINTERIO DE LA DEFENSA GUARDIA NACIONAL COMANDO REGIONAL NR0.2 DIVISIÓN DE OPERACIONES DEPARTAMENTO DE RESGUARDO NACIONAL, hace la revisión de un vehículo importado, para lo que deja reflejado una serie de datos tales como: Que el Teniente (GN) J.A., en su condición de Jefe de la Oficina de Registro y Control de vehículos importados del Comando Regional Nro 2, hace constar que el vehículo marca: MACK. MODELO: TRUCK TRACTOR. AÑO: 1997, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1MP2P2264YOVMO23883. IMPORTADO POR: TRANSPORTE FRASAN, RIF: J-30248862-1. A la documental que se analiza se le otorga validez, en virtud que la misma no fue impugnada y que será adminiculada con el resto del material probatorio a los fines de extraer de ella los elementos de convicción que tenga la Jueza a bien apreciar, por cuanto, su promovente afirma que es para demostrar que el demandante conducía este vehículo, pero es necesario resaltar que con esta documental no se esta demostrando que el demandante fuere su conductor, creando en quien juzga confusión la siguiente expresión: “…y por ende la prestación de servicios indistintos.” Y ASI SE DECLARA. ANEXOS MARCADOS “E”: Contentivo de tres ejemplares denominados PERMISOS DE CIRCULACIÓN, correspondientes a tres unidades que fueron conducidas por el actor, en las que aparece según su promovente como propietaria, la codemandada TRANSPORTE FRASAN, C.A. De fechas 14/05/2002, 16/01/2002 y 09/08/2001, todas las documentales opuestas con la finalidad de demostrar la idea de la unidad económica existente entre las demandadas, siendo este un hecho admitido por las demandadas, se hace innecesario pronunciarse ante ellas, razón por la que se desestiman del presente Juicio. Y ASI SE DECLARA. ANEXO MARCADAS “F”: Documental de naturaleza privada denominada PASE DE VEHICULO emanada del I.P.A.P.C., traída a juicio con la intención de demostrar la conexidad que existe entre las codemandadas, siendo éste un hecho admitido, se considera irrelevante su promoción. Y ASI SE DECLARA. ANEXO MARCADO “G”: Documental de naturaleza privada denominada CUADROS POLIZAS emanada de empresas de Seguros diferentes, traída a juicio con la intención de demostrar la conexidad que existe entre las codemandadas, siendo éste un hecho admitido, se considera irrelevante su promoción. Y ASI SE DECLARA. ANEXO MARCADO “H”: Documental de naturaleza privada denominada AUTORIZACIÓN emanada de empresas del I.P.A.P.C., traída a juicio con la finalidad de demostrar la existencia de una unidad económica entre las empresas demandadas, siendo éste un hecho admitido, se considera irrelevante su promoción. Y ASI SE DECLARA. ANEXO MARCADO “I”: (F. 18, pieza I). Documental de naturaleza privada denominada PASE DE PERSONAL PARA ACCESO AL I.P.A.P.C. Con fecha de vencimiento del 24/03/2005, en la que aparece la identificación del demandante, su cargo, la empresa para la cual labora. Se le imprime valor. Y ASÍ SE DECLARA. Documentales marcadas, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, Z1, Z2, Z3. Las cuales emanan de terceros, quienes no las ratificaron en juicio, razón por la cual se desestiman. Y ASÍ SE DECLARA. DEL CAPITULO III, DE LA PRUEBA DE INFORME: 1).- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en la Avenida J.J.F.d. esta ciudad de puerto Cabello; para que informe sobre los particulares solicitados en dicho escrito; Al folio 55 y 56. Se observa las resultas de la prueba de informe la que será apreciada en su valor, por cuanto son documentales públicas administrativas. Y ASI DECLARA. 2).- SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, departamento de declaración de rentas; para que informe sobre los particulares solicitados en dicho escrito. Se observa las resultas de la prueba de informe la que riela a los folios 104 y 105, la que será apreciada en su valor, por cuanto son documentales públicas administrativas. Y ASI DECLARA 3).- A las empresas; CONACENTRO, C.A.; BRAPERCA; Prueba renunciada por su promovente según diligencia de fecha 28 de julio de 2008, cursante al folio 243. Nada tiene que valorarse. Y ASI DE DECLARA. ALMACENADORA MONTESANO C.A Prueba renunciada por su promovente según diligencia de fecha 28 de julio de 2008, cursante al folio 243. Nada tiene que valorarse. Y ASI DE DECLARA. INTERNACIONAL MARITIMA C.A; Al folio 208 de la Pieza II, se observa resulta contentiva de documental de naturaleza privada, en la que se informa al Tribunal que las empresas transportistas no les suministran listados de su personal, razón por la que no poseen la información solicitada. En consecuencia se desestima esta prueba por inoficiosa. Y ASI SE DECLARA. INTERSHIPPING TERMINAL SERVICES C.A; Prueba renunciada por su promovente según diligencia de fecha 28 de julio de 2008, cursante al folio 243. Nada tiene que valorarse. Y ASI DE DECLARA. DEPORCA, C.A; Del folio 107 de la Pieza II, se observa documental de naturaleza privada proveniente de la empresa DEPORCA, en la que informa que esta empresa no tiene ni ha tenido relación con las empresas demandadas ni con los ciudadanos: J.S., F.S. y F.S., no obstante tal declaración por ser emanada de una empresa privada fue adminiculada con el material probatorio constante en autos Y ASI SE DECLARA. CONAVEN C.A; al folio 77 de la Pieza II del presente asunto, se observa resulta de la prueba de informe solicitada, en la que informan al Tribunal que el demandante no cargó ningún equipo para Transporte Fresan, C.A., o Transporte Frasan, C.A., notándose que tal declaración contiene fecha de partida 01/12/2005 hasta la fecha 14/06/2006, es decir, cuando ya había terminado la relación laboral con las demandadas, razón por la que este Tribunal la considera inoficiosa, por no aportarle nada al juicio. Y ASI SE DECLARA. MANPA S.A. Al folio 210 de la Pieza II, se observa documental de naturaleza privada contentiva de la resulta a la prueba de informe solicitada, la que suministra la siguiente información: “…Por medio de la presente le señalo que la mencionada sociedad mercantil no es una almacenadota ni tiene almacenes en los muelles de Puerto Cabello y por tanto, nada puede informar sobre los particulares que le son requeridos en el oficio en cuestión…” Razón por la que se desestima esta prueba por inoficiosa. Y ASI SE DECLARA. DEL CAPITULO IV; DE LA PRUEBA DE EXHIBICION; Llegado como fue el día pautado para la celebración de la audiencia oral y público de juicio por ante el Tribunal de origen, el Juez que presidió conminó a la representación de las demandadas a exhibir las documentales requeridas y que son: 1) originales de los depósitos por concepto de antigüedad correspondiente al trabajador demandante, a lo que la demandada contestó: Esta prestación ha sido cancelada al trabajador demandante tal como quedó demostrado en los escritos consignados. 2) el registro de vacaciones, a lo que la demandada contestó: Consta el pago. 3) el expediente laboral del trabajador demandante llevado por las demandadas, a lo que la demandada contestó: El inicio del expediente lo constituye la solicitud de empleo. 4) registro de horas extraordinarias; a lo que la demandada contestó: La empresa no dispone de Registro de horas extraordinarias. 5) recibos de pago semanal de su salario durante la relación de trabajo. A lo que la demandada contestó: No dispone la empresa de los recibos de pago semanal. 6) comprobantes de pago de utilidades; a lo que la demandada contestó: “También en los mismos recaudos aparece el pago”. 7) los asientos contables llevados en los libros correspondientes, donde se refleja el pago de su sueldo y salario; a lo que la demandada contestó: “los asientos contables son documentos privados que pertenecen a la intimidad de la empresa”. 8) las relaciones de los viajes asignados al trabajador demandante; a lo que la demandada contestó: “No dispone la empresa de relación de viajes asignados al trabajador”. 9) la declaración del impuesto sobre la renta desde el año 1.987 hasta el 2005, ambos inclusive; a lo que la demandada contestó: “Están disponibles y son privados”. 10) Las guías de despacho emanadas de la empresa Co demandada Transporte Fresan C.A, similar a la consignada con el Nro 0684 donde aparece el actor, a lo que contestó: “Tampoco la dispone en los archivos la empresa”. Es importante destacar que el Juez social tiene una discrecionalidad otorgada en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo constituye el hecho que éste podrá sacar sus conclusiones de las actitudes que asuman las partes en el proceso, notando quien analiza que aún cuando no estuvo en la evacuación de las pruebas, de la filmación y lo respaldado en actas se concluyó la actitud obstruccionista que tiene la empresa para la consecución de la búsqueda de la verdad, en consecuencia la correcta administración de justicia. CAPITULO V; DE LA INSPECCION JUDICIAL; Prueba ésta que el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial no admitió, razón por la que nada tiene que apreciarse al respecto. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Contentiva de 4 capítulos discriminados de la manera que sigue: CAPITULO I: Siendo una defensa propia de la contestación, nada tiene que valorarse al respecto Y ASI SE DECLARA. CAPITULO II: INVOCA EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Los que no constituyen per se prueba de ninguna naturaleza solo son los alegatos y defensas que el Juez esta en el deber de examinar, no obstante llama la atención que el apoderado judicial de las demandadas, trae a juicio un elemento que lo constituye el hecho que el trabajador no cumplía horario por cuanto trabajaba por faena, hecho éste que no fue tratado en la contestación de la demanda y menos aún en la audiencia de juicio, razón por la que constituye un hecho nuevo, no estando obligada esta JUEZA a estimarlo. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO III, DE LAS DOCUMENTALES, Produce y opone las siguientes documentales: 1.- Hoja de solicitud de empleo con la que dice demostrar la fecha de ingreso del trabajador ya que esta escrita con puño y letra del trabajador, documental esta que riela al folio 220 y a la que este Tribunal le da plena validez Y ASI SE DECLARA. 2.- Recibos de pago signado 1 contentivo de Liquidación de Prestaciones Sociales a nombre del demandante, correspondiente al año 1998, al que se da otorga validez, en virtud de ser admitido el pago por el trabajador. Y ASI SE DECLARA. 3.- Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales del año 1999, al que se le imprime valor en virtud de ser admitido su pago por el trabajador. Y ASI SE DECLARA. 3.- Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo a nombre del demandante con el cálculo de su tiempo de trabajo año 2000, la que se le imprime valor dada la admisión por parte del trabajador. Y ASÍ SE DECLARA. 4.- Planilla de liquidación de Contrato de Trabajo correspondiente al año 2001, a la que se le imprime valor dada la admisión por parte del trabajador. Y ASI SE DECLARA. 5.- - Planilla de liquidación de Contrato de Trabajo correspondiente al año 2002, la que se le imprime valor dada la admisión por parte del trabajador. Y ASI SE DECLARA. 6.- Planilla de liquidación de Contrato de Trabajo correspondiente al año 2003, la que se le imprime valor dada la admisión por parte del trabajador. Y ASI SE DECLARA. 7.- Planilla de liquidación de Contrato de Trabajo correspondiente al año 2004, la que se le imprime valor dada la admisión por parte del trabajador. Y ASI SE DECLARA. En el punto 3ero del escrito de pruebas bajo análisis se observa una reserva realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, la que es improcedente si se toma en cuenta que el momento procesal para promover es único y tiene lugar en la audiencia preliminar, razón por la que nada tiene que valorarse al respecto. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO IV; DE LA PRUEBA TESTIMONIAL; Se promueven como testigos a los ciudadanos: J.S.G.; K.P., J.K.. Aún y cuando la apoderada judicial del trabajador en tiempo legal oportuno tachó al testigo, no compareció a la audiencia de tacha con lo que apeló de su celebración, habiendo quedado firme el acto vista su incomparecencia a la audiencia de apelación celebrada por el Juez Superior Cuarto de este Circuito Judicial, razón por la que debe este Tribunal analizar y apreciar su testimonio, en los términos que siguen: J.S.G.: Al respecto el Tribunal observa: Es importante destacar que del testimonio aportado por este ciudadano se extrajo la verdadera causa por la cual la gandola asignada al demandante fue llevada al taller, es decir, “… por desperfectos en la latonería…”, lo que contradice la defensa opuesta por la representación patronal que era por un desperfecto mecánico, dejando clara evidencia de la falsedad de tal defensa, razón por la cual se valora su testimonio. K.P.: Con relación a este testigo se observa, la ratificación en su testimonio en cuanto al motivo por el cual el vehículo asignado al demandante fue llevado al taller, por desperfectos en la latonería, adminiculado con el testimonio anterior, se determina que el verdadero motivo por el cual fue llevado el vehículo al taller fue meramente estético. Asimismo introduce un hecho nuevo cuando señala que el patrono le ofreció al demandante otro vehículo para que ejecutara y trabajo, y éste se negó. No habiendo sido alegado como defensa en la contestación de la demanda, no puede estimarse este hecho. J.K.: Al respecto el Tribunal: Nada tiene que valorarse vista su incomparecencia. Y ASI SE DECLARA.

PARTE MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Al hacer un análisis de la situación que se plantea: Es de concluir que se trata de una demanda de Prestaciones Sociales, en la que el ciudadano J.N., plenamente identificado en autos, afirma que prestó servicios personales, para las Empresas TRANSPORTE J. SANDOVAL, C.A. TRANSPORTE FRESAN, S.R.L. TRANSPORTE FRASAN, C.A. TRANSPORTE F. S, C.A. y los ciudadanos F.S., F.S. y J.S., desde el día 26/03/1996, hasta que el día 18/07/2005 decidió ir a la Inspectoría del Trabajo a los fines que este organismo le calculara el monto de sus Prestaciones Sociales, para el día 19 de julio del mismo año entregárselos al ciudadano K.P., el que se desempeña como encargado de operaciones, quien le dijo que tenía dos alternativas o esperaba por la unidad o renunciaba, pero vuelve a insistir en conversar con este ciudadano y éste le manifestó que volviera el 25/07/2005, considerando esto como una burla, decidiendo entones acudir a esta sede judicial a demandar a las empresas antes mencionadas por retiro justificado, ya que regresó del último viaje asignado el día 30/06/2005 y hasta el 22/07/2005 no tenía viajes asignados, con lo que se patentizó según sus afirmaciones no solo la desmejora económica para el trabajador en cuanto al salario, sino una desmejora social al privarlo de su empleo, con el cual mantenía a su familia, asimilando esta situación a un DESPIDO INDIRECTO, ya que su patrono faltó a su obligación al no asignarle viajes, que representa además nada respecto al salario semanal como alícuota del mínimo nacional, el que para la fecha en que se suceden los hechos es de Bs. 405.000,oo mensual, y todo porque presuntamente el demandante estaba encabezando reclamos con relación a cesta ticket, siendo este comportamiento patronal el verdadero motivo de su despido. Razón por la que demanda, el pago de sus Prestaciones Sociales, tomando como fecha de ingreso el día 26/03/1996 hasta el día 26/07/2005, para un tiempo efectivo de labores de 9 años, 4 meses más el preaviso omitido arroja un tiempo de 9 años, 5 meses, demandando en consecuencia los conceptos discriminados a continuación: ANTIGÜEDAD correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES CAUSADAS Y NO DISFRUTADAS, INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, OTROS DERECHOS LABORALES TALES COMO: HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS, COTIZACIONES OMITIDAS EN EL PAGO AL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, CONTRIBUCIÓN AL PARO FORZOSO, CONTRIBUCIÓN A LA LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL, INDEXACIÓN POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO Y LA MORA A CANCELAR. Para un total demandado de Bs. 110.185.248,42., hoy Bs. F. 110.185,24. AL CONTESTAR LA DEMANDA: El patrono lo hace en los términos que siguen: Solicita sea declarada la caducidad de la acción para reclamar la calificación de despido, por cuanto transcurrieron más de 5 días para que el trabajador solicitara la estabilidad, en virtud de lo cual no le corresponde el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Afirma que el trabajador abandonó el trabajo. Admite la relación laboral y la solidaridad existente entre las sociedades mercantiles demandadas, admite el cargo que dice el actor desempeñaba cual es de chofer de gandolas, asimismo en su contestación solicita al Tribunal libere a las personas naturales demandadas cuales son: J.S., F.S. y F.S., por cuanto las empresas demandadas admitieron la solidaridad, demás que se demandó la solidaridad fundamentada en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en otro aspecto de la contestación rechaza categóricamente la fecha de inicio alegada por el demandante 26/03/1996, en virtud que en la solicitud de empleo que está firmada por el trabajador demandante y que riela al folio 220 de la pieza I, éste admite que la relación se inició en fecha 26/03/98, con lo que queda demostrada la falsedad de la fecha de ingreso alegada, como consecuencia de lo anterior rechaza el monto de los intereses de prestaciones sociales demandados ya que el tiempo de servicio quedó desvirtuado. Con relación a las horas extras demandadas las rechaza. Rechaza el pago de comida y alojamiento así como el pago de horas extras, domingos laborados, que tenga que pagarle la cotización del Seguro Social, así como el Paro Forzoso, la Ley de Política Habitacional, rechaza que el trabajador haya tenido que retirarse justificadamente, ratifica su negativa del carácter de patrono de los ciudadanos J.S., F.S. y F.S., opone como defensa que el trabajador admitió que la relación se terminó el día 18/07/2005, día en que dice haber acudido ante la Inspectoría del Trabajo a que le calcularan sus Prestaciones Sociales. A lo que el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Es importante destacar que estamos ante una demanda de Prestaciones Sociales, intentada contra las Sociedades Mercantiles y las personas antes plenamente identificadas, en la que fue admitida la relación laboral por parte de las sociedades mercantiles demandadas, razón por la que siendo un hecho admitido lo afirmado por el demandante que éstas constituían una unidad económica, se hace inoficioso analizar este alegato, no obstante estando pendiente determinar la solidaridad en la que incurren las personas de J.S., F.S. y F.S. con relación al demandante, es de destacar que en la contestación de la demanda su apoderado judicial se limita a negar tal solidaridad entre las personas naturales, con el solo hecho de oponer como defensa que las empresas demandadas admitieron su solidaridad y que esta fue demandada con fundamento al artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la que será decretada cuando el patrono pretenda cometer fraude contra el trabajador, y que el hecho que las sociedades mercantiles se hayan hecho solidariamente responsable de las acreencias del trabajador desvirtúa tal conducta fraudulenta, a lo que esta Jueza en análisis a esta defensa, y luego de una minuciosa revisión del material probatorio aportado por las partes demandadas, se percata que ninguna de las personas demandadas aportó prueba alguna que pudiera desvirtuar la solidaridad alegada por el actor, observándose que al folio 842, de de la pieza I, reposa una diligencia de fecha 07 de abril de 2006, en la que su apoderado pretende adherirse al Escrito de Promoción de Pruebas traído a juicio en fecha 09 de diciembre de 2005, es decir, al inicio de la audiencia preliminar, notando quien juzga que el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es imperativo al determinar el inicio de la audiencia preliminar como ÚNICO momento procesal para que las partes opongan las pruebas que consideren pertinentes en apoyo a sus alegatos o defensas, de lo que se infiere sin temor a equívocos que la oportunidad para promover pruebas había PRECLUIDO, son éstas las razones por las que no existiendo en actas ningún elemento probatorio de parte de los ciudadanos J.S., F.S. y F.S., como para desvirtuar lo alegado por el demandante en cuanto a su solidaridad y en aplicación del Principio In dubio Pro Operario, esta Jueza estima que los mencionados ciudadanos son solidariamente responsables de la acreencia con ocasión al trabajo que desempeñará el demandante. Y ASÍ SE DECIDE. Continuando con el análisis de la contestación de la demanda, se observa que la representación patronal, opuso como punto previo la CADUCIDAD de la acción para intentar la calificación, por lo que no le corresponde el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a lo que esta Jueza advierte que si bien es cierto que el demandante no intentó la vía de la estabilidad laboral para el reenganche y en caso que fuese declarada con lugar la calificación de despido a su favor por un Tribunal, éste se hiciere acreedor de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que en la contestación de la demanda, existe una confesión patronal al admitir que tenía al trabajador en un estado de INCERTIDUMBRE que lo hizo incurrir en el error de creerse imbuido en un DESPIDO INDIRECTO, por lo que decidió retirarse justificadamente, confesión que se diluye de la siguiente transcripción: “Si bien es cierto, aquí mis representados en ninguna forma han estado privando de su empleo al trabajador demandante ni faltando a su obligación de asignarle viajes, por cuanto, el mismo demandante ha sostenido que la unidad gandola que conducía se encontraba accidentada por una falla eléctrica, es decir, que tampoco fue una decisión deliberada de los demandados suprimirle al trabajador la prestación del servicio, sino que por causas justificadas la unidad accidentada y de no disponer de otras unidades, llevó al trabajador a considerarse erróneamente despedido sin haberlo estado”. del texto anterior se infiere que efectivamente el patrono no cumplió su obligación de definir cuál era la situación del trabajador dentro de la empresa, puesto que si estaba contratado como conductor de gandolas para realizar viajes y tales viajes no le eran asignados, por aproximadamente un mes, era evidente que el trabajador tenía razones suficientes para creerse despedido indirectamente, con las consecuencias que prosperaría para él pago de las indemnizaciones establecidas en el referido artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no solo el Juicio de estabilidad laboral es la vía legal para obtener tal indemnización, sino que al alegar y probar el DESPIDO INDIRECTO es procedente como el caso que se analiza, a mayor a abundamiento el Dr. F.V.B. al analizar el Parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, interpreta las situaciones de retiro justificado y señala: “pero el texto legal definitivo sólo asimila las causales de retiro justificado a las de despido injustificado, únicamente en lo que se refiere a sus efectos patrimoniales o indemnizatorios, lo cual significa que un empleador que incurra en despido indirecto, sólo estará obligado a pagar las indemnizaciones previstas para los casos de despido injustificado, y no al reenganche”. Reforzando tal posición, se refiera al punto el Dr. F.P.D.C. en su Libro “ Los Procesos de Estabilidad Laboral en Venezuela” que dice: “ …y sobre la causal especifica de despido indirecto, como posible causa para solicitar el amparo de la estabilidad laboral, la doctrina la ha negado en forma rotunda…” continua el autor “…es forzoso concluir, conteste con la doctrina citada, que el hecho de que el trabajador se sienta lesionado en las condiciones que rigen en su trabajo y decida retirase justificadamente, en ningún caso puede implicar que le nace el derecho de activar el proceso de estabilidad laboral, porque como bien lo ha afirmado la doctrina de instancia sería un “contrasentido darse por despedido y querer continuar laborando” siendo improcedente el accionar la estabilidad relativa, le queda, pues, –afirma el autor- al trabajador que se sienta o está bajo esta situación el ocurrir ante los Tribunales del Trabajo, para, por vía ordinaria, exigir las indemnizaciones laborales que acuerda la ley en los casos de despido injustificado, tal como lo prescribe el parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo y que a continuación se transcribe: “ Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo. Parágrafo único- El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equiparan a los del despido injustificado”, máxime cuando en esta fase de la contestación el patrono introduce un nuevo elemento cual es que el demandante ABANDONÓ EL TRABAJO sin presentar ningún tipo de prueba de tal afirmación, razón por la que considera quien analiza que existen elementos suficientes para acordarle el pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE Con relación a la fecha de ingreso alegada cual es 26/03/1996, ésta quedó desestimada, ya que se observa de las actas que integran el presente asunto que efectivamente el demandante suscribió una documental de naturaleza privada denominada HOJA DE SOLICITUD DE EMPLEO en la que admite que la relación laboral se inició el día 26/03/ 1998, en consecuencia el tiempo de servicio alegado de 9 años 5 meses queda desestimado, así como el monto de la ANTIGÜEDAD, LA COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA demandada y los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Con relación a la ANTIGÜEDAD, su desestimación obedece a que si la relación laboral no se inicio el 26/03/1996 como originalmente se alegó, mal puede capitalizarse el monto de este concepto desde el año 1996, y como consecuencia de ello mal puede pretenderse cobrar unos intereses sobre Prestaciones Sociales que aún no se habían generado, en consecuencia esto afecta el monto demandado, trayendo a quien Juzga a analizar y reflexionar, sobre lo siguiente: ¿Que hubiese sucedido si el patrono no hubiese traído a juicio la prueba antes mencionada?, tal reflexión lleva a esta Jueza a dudar de manera razonable de los puntos o componentes salariales demandados, máxime cuando la precisión de los mismos, son estimados aún cuando no existía la relación laboral y parecen tan convincentes que al no existir la prueba mencionada, hubiesen podido ser acordados, con algunas modificaciones, esta reflexión es plasmada a los fines de dejar clara la posición de quien analiza con relación a la ANTIGÜEDAD, la que solo se determinará en relación a los días que se han de pagar, y su base salarial, dejando las alícuotas a ser determinadas por un experto contable. No obstante en cuanto a las HORAS EXTRAS, la apoderada del trabajador, se refiere si bien es cierto que estos trabajadores están amparados por un régimen especial de trabajo, no es menos cierto que las horas extraordinarias fuera de ese régimen que sean demandadas en exceso, deben ser demostradas para que puedan ser acordadas, así lo ha establecido nuestro m.T. en Sala de Casación Social de manera reiterada, lo que constituiría una excepción a la carga de la prueba, que como regla general es el patrono que al admitir una relación laboral le corresponde probar todos los elementos propios de la misma, pues es quien detenta el monopolio de las pruebas, siendo ésta la esencia de esta posición. En cuanto a los domingos laborados y demandados, el pago de las cotizaciones al Seguro Social y el Paro forzoso, el pago de la Ley de Política habitacional, esta Jueza nota una defensa algo tímida, es decir la representación patronal rechaza el pago de los Domingos laborados, sin tener fundamentos fuertes para desvirtuar tal solicitud, no obstante de las actas se desprende que aún y cuando no existía la relación laboral en los años 1996 y 1997, se demando su pago, razón por la que considera quien analiza que al haber demandado los domingos por haberlos laborados de los años 98, 99, 00, 001, 02, 03, 04 y 05, debió haber sido demostrado por el demandante, no habiéndose desprendido del material probatorio aportado de parte del trabajador hubiese trabajado los domingos, es razón suficiente para desestimar su pago ASI SE DECIDE. Llama poderosamente la atención que el apoderado judicial de las empresas demandas, de manera llana admita que los trabajadores no fueron inscritos en el Seguro Social por cuanto, éstos no querían que se les descontara de sus salarios, sabiendo que esta era una obligación que el patrono debía asumir, ya que la Ley del Seguro Social vigente para la época así lo señala, es decir que este constituía un deber del patrono para con el trabajador independientemente voluntad o no de éstos, rigiendo a favor de estos últimos los Principios de intangibilidad de sus derechos, así como la irrenunciablidad de los mismos. Analizada como ha sido la situación planteada determinando que existió una relación laboral entre las empresas TRANSPORTE J SANDOVAL, C.A., TRANSPORTE FRESAN, S.R.L. TRANSPORTE FRASAN, C.A., TRANSPORTE FRASAN, C.A. TRANSPORTE F. S, C.A. y a los ciudadanos F.S., F.S. y J.S., con el demandante, Siendo oportuna la ocasión para examinar los conceptos demandados, en consecuencia desestimado como ha sido que la relación laboral se inicio el día 26/03/1996, es improcedente el pago de la ANTIGÜEDAD, COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCCIALES, HORAS EXTRAS, VIAJES REALIZADOS DE LOS AÑOS 1996 AL 1997, puesto que en esos años, aún no existía relación laboral. Y ASI SE DECIDE. Con relación a la solicitud de los años 1998 al 2005, se a.a.c.1..- ANTIGÜEDAD AÑO 1998: Demanda el pago del mismo en la cantidad de Bs. 35.945.672,34, monto éste que resulta de la sumatoria de la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales generados desde el 26/03/1996 hasta agosto de 2005. Del estudio que se hizo al caso planteado se concluyó que esta relación se inició el día 26/03/1998, razón por la que hace improcedente tal solicitud en los términos empleados, quedando determinada la antigüedad en cuanto a los días a pagar de la manera que sigue: AÑO 1998, tomando en cuenta que esta relación se inició el día 26/03/1998, para el mes de marzo-abril tendría un mes prestando el servicio, por lo que no le correspondía antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así para el mes de abril-a- mayo tampoco, para mayo-a-junio, tampoco, es a partir del mes de julio le corresponden los primeros 5 días que establece el artículo 108 de la mencionada Ley, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE le corresponden 30 días por el año a un monto de 5 días por mes, para el AÑO 1999, le corresponden 60 días, para el AÑO 2000 le corresponde por ANTIGÜEDAD 62 días sumando los días adicionales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el AÑO 2001 le corresponden 64 días para el AÑO 2002 le corresponden 66 días. Para el AÑO 2003: Le corresponden 68 días. Para el AÑO 2004: Le corresponden 70. Para el AÑO 2005: Le corresponden 72 días. Para un total por el concepto de ANTIGÜEDAD de 492 días, habiéndole sido pagado solo 362 días, por lo que se le adeuda por este concepto 130 días, que deberán ser pagados con los salarios correspondientes para cada año, estimados por el experto contable de conformidad con las documentales que rielan a los folios 222 al 232. Y ASI SE DECIDE. Estimados como han sido los días que debe pagar el patrono por concepto de ANTIGÜEDAD resta a quien analiza determinar el monto salarial a tomar en cuenta para el pago del mismo, en virtud que ninguna de las partes fue lo suficientemente leal y responsable en coadyuvar con esta Jueza en la precisión de la verdad, para una correcta administración de justicia, porque si bien es cierto que se incurrió en temeridad al demandar un tiempo que no se correspondía con la verdad de los hechos, no es menos cierto que el patrono en su contestación no le aportó elementos de convicción al Tribunal que precisaran el monto salarial devengado por el trabajador para cada año, razón por la que del estudio exhaustivo que se hiciere del material probatorio aportado, se infiere que el patrono realizó pagos al trabajador que éste reconoce como adelanto de Prestaciones Sociales, notándose una particularidad, primero: Al demandar el concepto de antigüedad se hizo sobre una base salarial ficticia y con montos capitalizados, segundo: El hecho cierto que el trabajador admita el pago realizado por el patrono como adelanto de sus prestaciones sociales, deja admitido los salarios tomados en cuenta por el patrono para su estimación, tomando en consideración que los que originalmente se demandaron no existen y por cuanto esta operadora de justicia no puede desmejorar al trabajador llevándolo a salarios mínimos por carecer de precisión salarial, se toman los promedios salariales aportados por el patrono como ciertos, máxime cuando las horas extras, no fueron demostrados por quien solicita para que éstos afecten el salario, en consecuencia se estima como salarios los siguientes: AÑO 1998: Bs. 19.707,93, monto que constituye el salario promedio diario, para el AÑO 1999: Bs. 24.081,37, para el AÑO 2000: Bs. 19.639,29, para el AÑO 2001: Bs. 15.878,57, para el AÑO 2002: Bs. 10.522,06, AÑO 2003: Bs. 12.382,22, para el AÑO 2004: 19.573,54 que resulta de dividir la cantidad pagada por el concepto de antigüedad entre 62 días, para el AÑO 2005: Se estima tomando en cuenta último salario cual es de Bs. 19.573,54 más la alícuota del Bono Vacacional cual es Bs. 190,85 más la alícuota de las UTILIDADES de Bs. 495,28 (que se obtiene de dividir la cantidad última pagada por este concepto entre los 360 días del año) para un total de salario integral de Bs. 20.259,67, información extraída de los folios 222 al 233, documentales en las que consta el salario devengado por el trabajador para cada año. Con relación a las VACACIONES CAUSADAS NO DISFRUTADAS Y EL BONO VACACIONAL demandados de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, las que afirma que al no haberle sido canceladas en su oportunidad debe ser canceladas con el último salario cual es de Bs. 26.000.oo. A lo que el Tribunal observa, no habiendo sido demostrado por parte del trabajador el no haberlos disfrutado, se desestima su solicitud, los mismos no fueron probados. Y ASI SE DECIDE. No obstante de los folios 222 al 233, se observan pagos de VACACIONES y BONO VACACIONAL realizados por el patrono correspondiente a los años: AÑO 1998: VACACIONES FRACCIONADAS días 17.2 x Bs. 16.071,43 para un total de Bs. 276.428,60. AÑO 1999: VACACIONES FRACCIONADAS días 15 X Bs. 19.642,86 para un total de Bs. 294.642,90. PARA EL AÑO 2000: VACACIONES 15 DÍAS X Bs. 16.785,71 PARA UN TOTAL DE Bs. 251.785,65. AÑO 2001: VACACIONES 15 DÍAS X Bs. 13.571,43 PARA UN TOTAL DE Bs. 203.571,45. AÑO 2002: De manera inexplicable es mejorado el trabajador en cuanto a este pago y lo hace en base a 38 días pero con un salario de Bs. 8.871,06, para un total de Bs. 337.100,28. (f.228). Para el AÑO 2003, pagó el patrono este concepto en base a 15 días, es decir, que fue evidentemente desmejorado en el pago, por un salario de Bs. 11.202,34 para un total de Bs. 168.035,10, y un BONO VACACIONAL en base a 7 días por un salario de Bs. 11.202,34 para un total de Bs. 78.416,38. AÑO 2004: Se observa de la documental que riela al folio 233 que el patrono le pagó las VACACIONES en base a 15 días por un salario que no determinó, pero que de la operación matemática se infiere fue de Bs. 9.815,5, cantidad que resulta de dividir el monto pagado de Bs. 147.232,50 entre los días estimados para el pago, y de BONO VACACIONAL: Pagó 7 días, en base a un salario de Bs. 9.815,5 PARA UN TOTAL DE Bs. 68.708,50. Para el AÑO 2005: No se evidencia pago alguno. De los conceptos y montos pagados se observa que el patrono pagó mal tanto las VACACIONES como el BONO VACACIONAL, ya que realizó pagos en base a un tiempo de servicio ficticio, es decir el trabajador inició su prestación de servicios el 26/03/1998 y terminó el día 26/07/2005, lo que determina claramente que de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, los días a pagar por concepto de VACACIONES deben ir variando a favor del trabajador, es decir, para el primer año se debe pagar 15 días, el segundo año se debe pagar 16, el tercer día se debe pagar 17 y así sucesivamente hasta un máximo de 30 días, asimismo, para el concepto de BONO VACACIONAL, rige el mismo principio, es decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el primer año de servicio el patrono debe pagar 7 días, para el segundo 8 días, para el tercer año 9 días y así sucesivamente hasta un limite de 21 días, no obstante del pago de ambos conceptos se observa que el patrono violentó estos Principios y pagó anualmente los mismos, como si se tratará de una relación que en cada año se terminara, debiendo pagarlos de la manera que sigue: Para el año 1998, no le correspondía este pago por ninguno de los dos conceptos, por cuanto la relación iba a continuar, no obstante asumió pagar anualmente denominando el mismo como VACACIONES FRACCIONADAS, pero por cuanto esto favorece al trabajador, se declara que esta bien pagado, el mismo razonamiento es valido para el BONO VACACIONAL y lo pagó en base a 5,22 días Y ASI SE DECIDE. Para el año 1999, le correspondía pagar 15 días de VACACIONES y 7 días de Bono VACACIONAL y así lo pagó, en consecuencia nada debe por este concepto. Y ASI SE DECIDE. Para el año 2000, debió pagar 16 días, no obstante se observa de la documental que riela al folio 224 de la Pieza I que pagó 15 días, quedando obligado el patrono a pagar 1 día por este concepto pero con el salario de Bs. 19.573,54, cual es el último salario normal devengado al termino de la relación laboral. Y ASI SE DECIDE. Para el año 2001: Debió pagar 17 días, no obstante de la documental que riela al folio 226, se observa que pago en base a 15 días, lo que queda obligado a pagar 2 días en base al salario de Bs19.573,54 último salario devengado por el trabajador. Para el año 2002. Debió pagar 18 días, no obstante de la documental que riela al folio 228 se observa que pago el mismo en base a 38 días mejorando al trabajador significativamente, considerando quien analiza que pagó bien, razón por la cual nada queda a deberle al trabajador por el mismo. Y ASI SE DECIDE. Para el año 2003, y en razón a la aplicación de la intangibilidad de los derechos del trabajador, vista la mejora alcanzada por el trabajador reconocida de manera expresa por el patrono en el pago de este concepto, el año anterior, no podía ser desfavorecido en los años sucesivos, razón por la que aplicando la técnica legislativa establecida en el artículo 219, no puede esta jueza social desmejorar al trabajador y en consecuencia se debe pagar este concepto en base a 39 días de salario, los que se discriminarán así: 15 que ya les fueron pagados por el patrono y el resto es decir 24 en base al último salario devengado de Bs. Bs. 19.573,54. Para el año 2004: Debió pagar en base a 40 días, observándose de la documental que riela al folio 233 que pagó en base a 15 días, debiendo pagar los días restantes, es decir 25 días en base al último salario de conformidad con la posición reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el patrono que no pague al trabajador las vacaciones en el momento en que éste se hace acreedor de las mismas, queda obligado a pagarlas con el salario devengado por el trabajador al término de la relación laboral, que en el caso que nos ocupa es de Bs. 19.573,54 . Y ASI SE DECIDE. Para el año 2005: Al no observarse pago de este concepto, se debe pagar de la manera que sigue: VACACIONES en base a 41 días x Bs. Bs19.573, 54 . Lo que arroja 93 días x Bs. 19.573,54 = Bs. 1.820.339,22 que reconvertidos representan Bs.F. 1.820,33.Y ASI SE DECIDE. Con relación al BONO VACACIONAL, el las mismas documentales se observa pagos del patrono por este concepto a favor del trabajador demandante, y los que se analizarán a continuación: AÑO 1998: De la documental que riela al folio 222, se observa que el patrono pagó el bono vacacional 5,22 días, los que no le correspondía de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, máxima cuando se observa que la relación continuó. AÑO 1999: Paga este concepto en base a 7 días de salario, esta pagado correctamente, razón por la que nada le adeudan por el mismo. Y ASI SE DECIDE AÑO 2000: Le correspondía el pago del BONO VACACIONAL en base a 8 días y le fue pagado en base a 7 días razón por lo que le adeudan 1 día que será estimado con el último salario de Bs. Bs19.573,54 . Y ASI SE DECIDE. Año 2001: Le correspondía 9 días y le pagaron 7 días por lo que le restan 2 días los que serán pagados con el ultimo salario de Bs19.573,54. AÑO 2002: Le correspondían el pago de 10 días, no obstante le pagaron 7 días, es decir que le restan 3 días con el último salario de Bs. 19.573,54. Y ASI SE DECIDE. Para el AÑO 2003: Le correspondían 11 días, y se observa que le pagaron 7 días, es decir que le restan 4 días, los que deben ser pagados en base al último salario de Bs19.573,54 . Para el AÑO 2004: le correspondían 12 días no obstante le pagaron 7 días, razón por l a que le adeudan 5 días de salario que deben ser calculados en base al último salario, en el año 2005 le corresponden 6,5 días en conclusión le restan por BONO VACACIONAL de 22,5 días x Bs. Bs19.573,54 = Bs. 440.404,65, que reconvertidos arroja la suma de Bs. F. 440,40, cantidad que debe ser pagada por el patrono. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la INDEMINIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Solicita el pago del mismo en base al salario de Bs. 26.000, en virtud que el retiro justificado se equipara a un despido injusto, es importante destacar que up supra fue analizada en profundidad esta situación legal, por cuanto se determinó que si prosperaba la solicitud, razón por lo que se acuerda su pago de la manera que sigue, en el Primer aspecto: 150 días x 20.259,67 = Bs. 3.038.950,50. En el Segundo 60 días x salario mínimo legal establecido para la época de la ruptura de la relación laboral cual es Bs. 13.500,oo = Bs. 810.000,oo para un total a pagar de Bs. 3.848.950 hoy Bs. F. 3.848,95 Y ASÍ SE DECIDE. 5.- OTROS DERECHOS CAUSADOS E IMPAGADOS: 5.1.- HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS: En virtud de la imprecisión de la solicitud y de haber estimado horas extras aún cuando no existía la relación laboral lo que deja en evidencia una conducta temeraria, se desestiman las horas extras demandadas de los años 1996 al 1997, no obstante en virtud que el patrono, admitió en la audiencia oral y pública de juicio no llevar registro de horas extraordinarias laboradas por sus trabajadores, teniendo la obligación de hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa quien analiza que la parte actora no probó haber trabajado las horas extras diurnas reclamadas, razón por la cual se desestiman. Y ASÍ SE DECIDE 5.2.- HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS: Igual tratamiento merece este concepto, razón por la cual se desestima el mismo. Y ASÍ SE DECIDE. 5.3.- COMIDAS ARTÍCULO 329 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Solicita este concepto en base a Bs. 19.432.000,oo monto que estima tomando en cuenta una relación laboral que se inició en el año 1996, que para ese año el trabajador tuvo un gasto de comida de Bs. 576.000,00, y que para el año 1997 se le adeudan 252 días los que estimó en Bs. 4.000,00 para un total de Bs. 1.012.000,oo, dejando en evidencia que estas estimaciones por concepto de comida son inexistentes, en virtud que para los años 1996 y 1997 la relación laboral no había nacido, en consecuencia es totalmente improcedente, de lo anterior se infiere que si bien es cierto que el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Parágrafo Segundo que en el Transporte Extraurbano, el patrono deberá pagarle al trabajador los gastos de comida y alojamiento que deba realizar, no es menos cierto que no existe en actas pruebas fehaciente que el trabajador haya incurrido en estos y que los mismos hayan arrojado como monto a pagar la cantidad de Bs. 19.432.000,oo, no obstante de las máximas de experiencia esta Jueza social dada la prestación especial de este servicio por parte de los trabajadores del transporte extraurbano y por cuánto tampoco consta en actas que el patrono haya solventado este pago ajustado a derecho, por cuanto ni siquiera trajo a juicio el hecho de haber pagado el mismo, es por lo que este Tribunal ante la incertidumbre del pago de parte del patrono aplica el Principio In dubio Pro Operario, en consecuencia del monto demandado Bs. 19.432.000,oo se deducen los montos estimados de los años 1996 y 1997 los que arrojan la cantidad de Bs. 17.844.000,oo, acordándose el pago del mismo en la cantidad de Bs. 8.922.000,00 que reconvertidos nos arrojan la cantidad de Bs.F. 8.922,00, lo que constituye la media de la cantidad demanda y que el patrono está obligado pagar vista la no demostración de la satisfacción del pago. Y ASI SE DECIDE. 6.- COTIZACIONES OMITIDAS EN EL PAGO AL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO: ARTÍCULO 66 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO: La representación patronal admitió que sus representadas no inscribieron al trabajador en la seguridad social, oponiendo como defensa que los trabajadores se oponían a ello alegando que no querían que les fueren descontados de sus salarios, argumento éste que no fue negado por la representación del trabajador, limitándose a alegar que los derechos de los trabajadores a disfrutar de la seguridad social es irrenunciable, no obstante, tratándose de un reclamo administrativo, se insta al trabajador a que solicite al ente respectivo que los es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines que sancione a los patronos por su incumplimiento, no pudiendo esta Jueza desnaturalizar el sentido de la seguridad social acordando una cantidad de dinero cuando las cotizaciones son para ser sumadas como contribución de los sujetos de la relación laboral con el fin último de asistencia humana, razón por la que se desestima el mismo. Y ASI SE DECIDE. 7.- CONTRIBUCIÓN AL PARO FORZOSO: Igual tratamiento tiene este concepto. Es decir se desestima por atentar contra el sentido último de socorro y el hecho de haberse admitido que la terminación de la relación laboral fue por un retiro JUSTIFICADO, tiene suficiente peso para exigir su reclamo ante el órgano competente. Y ASI SE DECIDE. 8.- CONTRIBUCIÓN A LA LEY DE POLITICA HABITACIONAL: No se acuerda por cuanto el fin último es la de coadyuvar al trabajador a la consecución de una vivienda digna, acordar su pago es desnaturalizar el espíritu, propósito y razón de la Ley, tomando en cuenta que tales conductas irregulares del patrono deben ser denunciadas en su oportunidad y no consentidas por los trabajadores. Y ASI SE DECIDE. 9.- INDEXACIÒN POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO: Asimismo se ordena el pago de la indexación, los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esto en vista de la naturaleza jurídica del derecho que se analiza y en pro de la justicia social, se ordena la designación de un experto a los siguientes fines: 1.- Calcule los intereses sobre prestaciones sociales 2.- El monto total a pagar por concepto de ANTIGUEDAD de conformidad con lo decidido anteriormente. 3.- La indexación o corrección monetaria. EXCLUYENDO DE SU CÁLCULO: los días de inactividad procesal por vacaciones judiciales; cuando no hubo Juez designado como suplente; hubo huelga Tribunalicia si fuere el caso; por estar de curso los funcionarios judiciales; o por inactividad de la parte demandante, asimismo deberá ajustar el monto calculado al valor real de la moneda desde la notificación de la parte demandada hasta el día en que se haga efectivo el pago por parte de la misma, bien sea este de forma voluntaria, o hasta la fecha del decreto de ejecución del fallo. En consecuencia de lo anterior, se autoriza al experto que se designe previo juramento de Ley, a utilizar métodos o cualquier mecanismo que justifique para la mejor realización de la labor encomendada, tomando como base de cálculo los salarios determinados anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE. En virtud de que el caso bajo análisis, está enmarcado dentro de un derecho de naturaleza social y que el Estado venezolano, debe cumplir su rol fundamental de tutelar los derechos de los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que estando ajustadas a derecho las peticiones del demandante, con algunas modificaciones legales que deberán hacerse en cuanto al salario para los conceptos mencionados, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA En conclusión, se ordena a la parte patronal que lo es TRANSPORTE J. SANDOVAL, C. A., TRANSPORTE FRESAN, S. R. L., TRANSPORTE FRASAN, C. A., TRANSPORTE F. S, C. A., y los ciudadanos F.S., F.S. y J.S., quienes están plenamente identificados en el presente asunto, pagar de manera inmediata al ciudadano J.V.N.P., la cantidad de Bs.F. 15.031,68, más las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo. Para lo cual se ordena la designación de un Experto contable, a los fines de que ajuste los mismos al salario real del trabajador, devengado año a año tomando como punto de referencia la información suministrada en las documentales que rielan a los folios 222 al 233, de la pieza I. Cantidad ésta que deberá ser pagada de manera INMEDIATA al trabajador, por parte de su patrono, en razón de que al momento de terminar la relación laboral que fue el día 26 de julio de 2005, debió ser sufragada, asimismo, se deben pagar los intereses de mora que fueron causados, en razón del mandato establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 92 que reza: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en el caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. En consecuencia, se acuerda el pago de intereses moratorios al monto definitivo calculado por el experto contable que se será nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, así como se acuerda la indexación salarial que se reclama, a los efectos que sean ajustados los montos estimados por este Tribunal al valor real de la moneda. Y ASÌ SE DECIDE.

Ahora bien dilucidados como han sido los derechos laborales que tiene este Trabajador, con ocasión a la prestación de servicios y la consecuente relación laboral que lo unió con su patrono, este Tribunal ordena la designación de un experto a los siguientes fines: A.- calcule los intereses sobre prestaciones sociales que debió el patrono acreditar al trabajador según lo establecido en el artículo 108 literal b), de la Ley Orgánica del Trabajo a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, desde el momento en que el trabajador se hizo acreedor de este derecho, es decir a partir del cuarto (4to) mes ininterrumpido de servicio, siendo éste el día 26/7/1998, hasta el día 26/7/2005. B.- En cuanto a los intereses moratorios, se acuerdan de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. C.- La Indexación o Corrección Monetaria solicitada, este Tribunal la acuerda, pero de los mismos debe excluirse los días de inactividad procesal por vacaciones judiciales, cuando no hubo juez designado como suplente, hubo huelga Tribunalicia si fuere el caso, el tiempo de transición laboral por estar de curso los funcionarios judiciales, o por inactividad de la parte demandante. Con relación a la corrección monetaria solicitada, se ordena al experto encargado de la experticia que ajuste el monto calculado al valor real de la moneda desde la notificación de la última de los demandados hasta el día en que se haga efectivo el pago, que deberá ser el día en que tenga lugar la ejecución voluntaria del fallo, o la vía ejecutiva. Con ocasión de lo anterior, se autoriza al experto que se designe previo juramento de Ley, que podrá utilizar métodos o cualquier mecanismo que justifique para la mejor realización de la labor encomendada, tomando para sus cálculos los salarios establecidos en las documentales que rielan a los folios 222 al 233 de la pieza I. Para el concepto de ANTIGÜEDAD deberá tomar el experto que se designe las alícuotas correspondientes al BONO VACACIONAL y UTILIDADES. Todo de acuerdo a la información contenida en el acervo probatorio.

En otro orden de ideas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la parte perdiciosa por no resultar totalmente vencida.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.V.N.P., contra las empresas TRANSPORTE J. SANDOVAL, C. A., TRANSPORTE FRESAN, S. R. L., TRANSPORTE FRASAN, C. A., TRANSPORTE F. S, C. A., y los ciudadanos F.S., F.S. y J.S., todos plenamente identificados en autos.

En consecuencia se condena a las empresas y las personas naturales demandadas cancelar los montos y conceptos definitivos que resulten de la experticia complementaria del fallo de manera INMEDIATA. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez Titular Quinta de Juicio del trabajo.

Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria.

Abogada D.P.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, Siendo las cinco y cincuenta y tres de la tarde. (5:53 p. m).

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