Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Nuli

Barinas, 20 de Julio de 2009.

199° y 150°

EXPEDIENTE N° 2.009-1010.

PARTE DEMANDANTE: N.D.C.L.P., O.P.S. e I.A.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.172.472, 10.238.411 y 10.404.594 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.178.414, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.169, con domicilio procesal en el Edifico LEOMARA, mezanine oficina N° 5, calle 67 (Cecilio Acosta) entre avenidas 11 y 12, Maracaibo Estado Zulia.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

JUEZ SUPERIOR AGRARIO: A.J.V.P..

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario interpuesto por ante este Tribunal Superior, en fecha 15 de Julio del año dos mil nueve, por la abogada en ejercicio M.A.V.O., actuando con el carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos N.D.C.L.P., O.P.S. e I.A.L.P., contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESIÓN Nº 234-09, PUNTO DE CUENTA Nº 056, DE FECHA 14 DE MAYO DE 2009, el cual acordó iniciar el procedimiento de rescate autónomo sobre un lote de terreno denominado “EL MILAGRO”, ubicado en el sector La Florida, Parroquia Capital, Municipio T.F.C.d.E.M., constante de una superficie de cincuenta y siete hectáreas con mil sesenta y seis metros cuadrados (57 has. 1066 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Mejoras que son o fueron de parceleros del sector Los Bomberos; Sur: Mejoras que son o fueron de Nilso Díaz Bastidas: Este: Sector La Florida y; Oeste: Mejoras que son o fueron N.d.M., urbanización Vista Hermosa y OCV de viviendas.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La apoderada judicial de la parte demandante interponen por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario; alegando: que en fecha 14 de Mayo del año 2009, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, con sede en Caracas, dicto acto administrativo; que dicha decisión fue participada en fecha 25-05-2009, a la ciudadana N.d.C.L.P., mediante cartel de notificación, que al tercer día la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, publicó en el Diario Los Andes, el día 28-05-2009, un alarmante aviso sobre una supuesta intervención realizada por el INTI, mediante la ejecución de medida de adjudicación de cincuenta y siete hectáreas pertenecientes al fundo El Milagro, a un grupo de campesinos miembros de una supuesta Cooperativa denominada Los Guerreros de la Florida, R.L.; que es así, como las actuaciones señaladas inciden directamente sobre los derechos de sus representados al afectar los tres terrenos contiguos destinados por los propios recurrentes al uso agrario, los cuales formaron parte del extinto fundo El Milagro y han sido denominados y conocidos por la administración agraria como finca Osnan, de catorce hectáreas con mil trescientos veintiséis metros cuadrados; El Paraíso, con quince hectáreas con ciento sesenta y cuatro metros cuadrados y; Doña Ángela, de veintiséis hectáreas con ciento sesenta metros cuadrados, a quienes les fue otorgada declaratoria de permanencia agraria y carta de registro, por el Directorio del INTI central, en reunión N° 235-09, de fecha 15-05-2009; igualmente alega que sus mandantes son legítimos propietarios y poseedores, ocupantes legales cada uno de tres parcelas de terreno que les fueron vendidas por la ciudadana I.H., antigua propietaria del extinto fundo El Milagro, que abarcaba para el 2004 una superficie de cientos sesenta y cinco hectáreas sobre terreno propio, ubicado en jurisdicción del Municipio J.B.d.E.M., de la forma siguiente: a.- I.A.L.P., una parcela de treinta hectáreas del fundo El Milagro; b.- N.d.C.L.P., una parcela de catorce hectáreas con mil quinientos cincuenta y nueve coma sesenta y nueve metros cuadrados, denominado fundo Oslan; y c.- O.P.S., una parcela de quince hectáreas; que es el caso que sus representados luego de adquirir legalmente los lotes de terrenos acudieron oportunamente el 14-01-2009, ante la Oficina Regional de Tierras-Mérida, para regularizar la tenencia de tierras e inscribir los terrenos dentro del registro agrario, así el directorio del INTI central otorgó declaratoria de permanencia agraria y carta de registro a los recurrentes O.P.S. e I.A.L.P.; negándose la permanencia agraria a la ciudadana N.L.P.; sin entender y al exigir explicaciones la ORT_MERIDA le enseño otro expediente administrativo de tierras ociosas que paralelamente estaba sustanciado sobre el fundo El Milagro, en contra de la ciudadana I.H.; que denuncia el vicio de falso supuesto o vicio en la causa; de ausencia total del procedimiento administrativo; de extralimitación de atribuciones; el debido proceso y; de desviación de poder o vicio en la finalidad del acto; con fundamento en el artículo 255, ordinal 1, artículo 163, 178, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el vigésimo primer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo que dio inicio al procedimiento de Rescate de Tierras; la medida de aseguramiento de tierras decretada; deje sin efecto el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas sustanciado en el expediente 14-22-DTO-08-09, ratifique la validez de las declaratorias de garantías de permanencia reconocida a sus poderdantes. Acompañó a dicho escrito:

- Copia certificada de Poder otorgado a la abogada en ejercicio M.A.V.O.. (Folio 26).

- Copia simple del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 234-09, de fecha 14/05/2009, en liberación sobre el punto de cuenta Nº 056. (Folio 28).

- Ejemplar Diario Los Andes, página 12, fecha 28-05-2008. (Folio 31).

- Boletas de notificación de revocatoria de garantía de permanencia, de fecha 29-06-2009, emanadas por la Oficina Regional de Tierras-Mérida. (Folio 32).

- Copia certificada de la cadena titulativa de propiedad del fundo El Milagro. (Folio 35).

- Constancias de poligonal urbana y ficha catastral, expedidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio T.F.C.d.E.M.. (Folio 87).

- Planos de levantamiento topográfico. (Folio 99).

- Copia certificada de antecedente administrativo de regulación de tenencia de tierra 14-14-RCA-09-3491. (Folio 102).

- Copia certificada de antecedente administrativo de regulación de tenencia de tierra 14-14-RCA-09-3489. (Folio 140).

- Copia certificada de antecedente administrativo de regulación de tenencia de tierra 14-14-RCT-09-3497. (Folio 176).

- Copia de oficios Nros. 386 y 663 de fechas 23-03-09 y 19-04-09, emanados del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. (Folio 209).N

- Copias de documentos de declaratoria de permanencia agraria y carta de registro N° 141889732009RDGP-24989, otorgadas por el directorio del INTI, reunión N° 235-09, de fecha 15-05-2009, a favor de O.P.S.. (Folio 211).

- Copias de documentos de declaratoria de permanencia agraria y carta de registro N° 14188973200-25164, otorgadas por el directorio del INTI, reunión N° 235-09, de fecha 15-05-2009, a favor de I.L.P.. (Folio 215).

- Copia del expediente de tierras ociosas sustanciados por la ORT_MERIDA, signado bajo el N° 12-22-DTO-08-09, sobre el fundo El Milagro. (Folio 219).

- Original y copia de oficios Nros. 14-F69NN-001309 y 14-F69NN-0011-09 del 07-01-2009, expedidos por la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público. (Folio 282).

- Legajo de nueve fotografías. (Folio 284).

- Constancias emitidas por las Juntas Comunales de los sectores La F.A. y La Popita. (Folio 228).

- Acuse de recibo de carta de denuncia de fecha 12-06-2009, emitida por N.D. al INTI. (Folio 298).

- Copias de documentos de inscripción en el registro público llevados por el INTI, MPPAT, SENIAT y registro de hierros. (Folio 299).

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.

De igual forma los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”

Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

…Omisis…

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título

.

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECLARA.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD:

Establecida la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión o no del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, sesión Nº 234-09, de fecha 14/05/2009, en liberación sobre el punto de cuenta Nº 056.

En esté orden de ideas, es importante señalar lo dispuesto en el Artículo 171 de La ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2.-Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar

.

Estima éste Juzgador necesario analizar, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, establecidos en la norma anteriormente transcrita:

En cuanto al primer requisito, relativo a la Determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que el demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente recuso señalando en el libelo de la demanda lo siguiente: “…ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESIÓN Nº 234-09, PUNTO DE CUENTA Nº 056, DE FECHA 15 DE MAYO DE 2009, el cual acordó el inicio de procedimiento de rescate autónomo y medida cautelar de aseguramiento de la tierras sobre un lote de terreno denominado “EL MILAGRO”, ubicado en el sector La Florida, Parroquia Capital, Municipio T.F.C.d.E.M., constante de una superficie de cincuenta y siete hectáreas con mil sesenta y seis metros cuadrados (57 has. 1066 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Mejoras que son o fueron de parceleros del sector Los Bomberos; Sur: Mejoras que son o fueron de Nilso Díaz Bastidas: Este: Sector La Florida y; Oeste: Mejoras que son o fueron N.d.M., urbanización Vista Hermosa y OCV de viviendas. De lo ante Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen…” Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia del folio 28 del presente expediente el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al acompañar marcado con la letra “B” copia simple de la notificación hecha por el Instituto Nacional de Tierras al recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, observa este Juzgado Superior Cuarto Agrario, que en el libelo el demandante señalo las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncian cumpliendo así el tercer requisito de admisibilidad. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. Estima este Juzgador que el demandante cumplió con esté requisito, al anexar marcado con la letra “A” documento poder en el cual se evidencia el carácter con el que actúa y que riela al folio 26 del presente expediente, asimismo de la lectura del libelo de demanda se infiere que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos; anexando marcado “E” cadena titulativa de propiedad, conformada por once documentos en copias certificadas. Y ASÍ SE DECLARA.

Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, analizados los requisitos anteriores a que se refiere el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima este Juzgador necesario señalar, lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se refiere a que solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, entre otros, por los siguientes motivos:

…Omisis…

Numeral 5: “Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sea contrario entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.” Subrayado de este Tribunal.

Numeral 11: “Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de la demanda contra los entes agrarios.”

Observa este Juzgador, que la accionante demanda entre otras cosas, el acto emanado del INTI, el cual consiste en el inicio del procedimiento de rescate de tierra y que decreta medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado “EL MILAGRO”, ubicado en el sector La Florida, Parroquia Capital, Municipio T.F.C.d.E.M., constante de una superficie de cincuenta y siete hectáreas con mil sesenta y seis metros cuadrados (57 has. 1066 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Mejoras que son o fueron de parceleros del sector Los Bomberos; Sur: Mejoras que son o fueron de Nilso Díaz Bastidas: Este: Sector La Florida y; Oeste: Mejoras que son o fueron N.d.M., urbanización Vista Hermosa y OCV de viviendas.

El recurso contencioso administrativo agrario de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión nº 234-09, punto de cuenta nº 056, de fecha 14 de mayo de 2009, cumple con los requisitos de admisibilidad a que se refiere el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo, observa este Juzgado Superior Cuarto Agrario que la accionante en el mismo libelo de demanda, interpone igualmente la nulidad del procedimiento de declaratoria de tierra ociosa a que se refiere el expediente N° 14-22-DTO-08-09, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, situación esta, que ha todas luces evidencia, que la decisión dictada por la Oficina Regional de Tierras no ha agotado la vía administrativa, ya que frente a cualquier decisión dictada por una Oficina Regional de Tierras, el interesado podrá intentar recurso jerárquico directamente por ante el Directorio del INTI y la decisión que dicte el Presidente del Instituto Nacional de Tierras agotará la vía administrativa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Contra cualquier decisión dictada por las Oficinas Regionales de Tierras se podrá intentar recurso jerárquico directamente por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

La Resolución que dicte el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, agotará la vía administrativa.

Asimismo el demandante en su petitorio solicita la ratificación de la validez de las declaratorias de las garantías de permanencia; al respecto observa este Tribunal que declarada la garantía de permanencia, el procedimiento administrativo que tenga por objeto el desalojo, deberá llevarse a cabo por ante el ente agrario, ya que no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa e inculta sin que se cumpla previamente el debido proceso administrativo por ante el INTI; a tales efectos tal situación se tramitará por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por remisión expresa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De modo que estima este Juzgador, que la parte actora invoca el procedimiento de nulidad establecido en la Ley de Tierras por una parte; y por la otra, el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son dos procedimientos incompatibles, lo que nos conduce a una causa de inadmisibilidad, motivo indicado en el numeral 5, del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la accionante inherente a dejar sin efecto el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas a que se refiere el expediente N° 14-22-DTO-08-09, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, observa este Juzgador, que riela al folio 219, marcado “N”, copia simple de las actuaciones contentivas de la solicitud de declaratoria de tierras ociosas o incultas, hecha por los ciudadanos D.A.M.A. y J.G.V., de fecha 15-12-2008; solicitud esta, que fue aperturada en fecha 18-12-2008, por la referida Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida y que riela al folio 239. En estas razones, estima este juzgador que la parte actora incurrió en un error al no agotar la vía administrativa, tal como lo establece el artículo 131 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente transcrito en éste fallo, vale decir, que la parte actora, debe atacar la decisión de la Ofician Regional de aperturar el procedimiento es por ante el superior jerárquico, en instancia administrativa, es decir, interponerle el recurso al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, siendo la decisión de éste último, la que agota la vía administrativa y contra la cual se puede interponer recurso contencioso administrativo agrario de nulidad, por ante el Tribunal Superior Regional Agrario. En estas razones, estima éste Juzgador que estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad, contenida en el numeral 11, del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales se observa, que al verificarse al menos un supuestos de los contenidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como es el caso que nos ocupa, resulta forzoso para este Tribunal Superior Cuarto Agrario declarar inadmisible el presente recurso, como en efecto se declara. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario, en fecha 15 de Julio del año dos mil nueve, por la abogada en ejercicio M.A.V.O., actuando con el carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos N.D.C.L.P., O.P.S. e I.A.L.P., contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESIÓN Nº 234-09, PUNTO DE CUENTA Nº 056, DE FECHA 14 DE MAYO DE 2009, el cual acordó iniciar el procedimiento de rescate autónomo sobre un lote de terreno denominado “EL MILAGRO”, ubicado en el sector La Florida, Parroquia Capital, Municipio T.F.C.d.E.M., constante de una superficie de cincuenta y siete hectáreas con mil sesenta y seis metros cuadrados (57 has. 1066 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Mejoras que son o fueron de parceleros del sector Los Bomberos; Sur: Mejoras que son o fueron de Nilso Díaz Bastidas: Este: Sector La Florida y; Oeste: Mejoras que son o fueron N.d.M., urbanización Vista Hermosa y OCV de viviendas.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los veinte días del mes de Julio de dos mil nueve.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.J.M.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.J.M.

Exp. 2009-1010.

Cpv.-

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