Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, quince de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: BP02-N-2008-000079

El Abogado J.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.162, actuando en su propio nombre y representaciòn, interpuso ante este Juzgado recurso contencioso funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual fue removido del cargo de Abogado que venia desempeñando en el Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoàtegui.

Adujo el actor que en fecha 25 de mayo de 2005, ingresó a prestar sus servicios como trabajador contratado para la Gobernación del Estado Anzoàtegui, adscrito a la Direcciòn de Economía Popular, en el cargo de Economista. Que posteriormente se hizo un segundo contrato de trabajo para desarrollar actividades dentro de la Direcciòn de Economía Popular. Que su remoción al cargo se produjo en fecha 29 de junio de 2006, alegando vencimiento de contrato. Que seguidamente se le hizo un tercer contrato de trabajo con la Fundación para el Desarrollo Endógeno y Sustentable del Estado Anzoàtegui con una duración desde el 17 de julio de 2006 hasta el 31 de julio de 2006. Que suscribió un contrato laboral con la Corporación de Vialidad e Infraestructura del Estado Anzoàtegui (COVINEA) con una vigencia del 7 de septiembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006. Que posteriormente se le hizo firmar un quinto contrato con COVINEA para desempeñar el cargo de Abogado en el periodo comprendido desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007. Que a partir del mes de Noviembre de 2007, los recibos de pago de su salario se empezaron a cancelar con el logo de la Gobernación del Estado Anzoàtegui Servicio de Administración Tributaria “SATEA”, sin que se hubiera notificado debidamente de esa sustitución patronal conforme lo señala el articulo 91 de la Ley Orgànica del Trabajo. Que su remoción al cargo se produjo mediante oficio con el logo del Gobierno Revolucionario de Anzoàtegui Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoàtegui, sin numero, de fecha 4 de enero de 2008, que contiene el acto administrativo de su remoción. Alegó vicios en el acto impugnado y solicitò la nulidad absoluta del acto administrativo que ordenò su remoción del cargo de Abogado en COVINEA, y posteriormente con la sustitución patronal de SATEA, así como también la notificación del acto dictado por la parte accionada o sea SATEA e identificado en su escrito como acto recurrido. Solicitò ademàs se ordene su reincorporación a las labores que venia desempeñando en SATEA.

Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión, hace las siguientes consideraciones previas:

Examinados los hechos alegados en la querella, se infiere que la relación entre la accionante y el ente accionado, se encuentra regida por un contrato de trabajo, por lo cual estima esta Juzgadora analizar si por esta vía el ciudadano J.G.P., pudiese haber ingresado a la Administración Pública como funcionario.

Siguiendo este orden de ideas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley

.

Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 38 y 39 prevé:

Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral

.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública

.

De lo anterior, se desprende que el personal contratado no se encuentra amparado por el régimen aplicable a los funcionarios públicos previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por las disposiciones establecidas en el respectivo contrato y en la Ley Orgánica del Trabajo. Es así como, al tratarse el caso bajo análisis de una relación de trabajo que se inició y culminó bajo las estipulaciones de un contrato de trabajo, no habiendo ingresado el accionante a la Administración Pública como funcionario de carrera, este Juzgado declara –conforme a las normas antes transcritas- que los competentes para conocer del presente asunto es la jurisdicción ordinaria laboral; en consecuencia, serà el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, el Tribunal competente para dirimir el presente asunto. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Incompetente para conocer de la presente causa.

Segundo

Transcurrido el lapso previsto en el articulo 69 del Còdigo de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien por distribución corresponda. Remítase el expediente. Déjese copia certificada.

La Jueza,

Dra. M.M. y Rubì Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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