Sentencia nº 00711 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada - Ponente: Y.J.G.

Exp. 1999-15500

Mediante sentencia N° 00099 de fecha 22 de enero de 2008, publicada el 23 del mismo mes y año, la Sala declaró “…PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por la Oficina Técnica Mapra [inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 12-A-Pro, de fecha 28 de septiembre de 1979] en contra de la C.A. Venezolana de Televisión [inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de abril de 1976, bajo el Nro. 53, Tomo 12-A-Pro, de fecha 28 de septiembre de 1979]; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por la C.A. Venezolana de Televisión contra la Oficina Técnica Mapra…”.

En la referida sentencia se condenó a la demandante reconvenida a pagar a la sociedad mercantil C.A., Venezolana de Televisión “…la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 158.185.914,91), ahora expresado en CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 158.185,91)…”.

Mediante diligencia del 30 de enero de 2008, la parte demandada reconviniente se dio por notificada y solicitó la notificación de la accionante.

Por Oficios Nros. 0532, 0533, 0534 y 0535 del 8 de febrero de 2008, se ordenó remitir al Presidente de la empresa demandante, al Contralor General de la República, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, respectivamente, copia certificada de la decisión dictada por esta Sala en fecha 22 de enero de 2008.

Mediante diligencias del 5 y 24 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Sala consignó las boletas de notificación dirigidas al Contralor General de la República, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República.

En fechas 3 de abril y 8 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Venezolana de Televisión, solicitó se practicara la notificación de la actora reconvenida.

El 4 de junio de 2008, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la firma personal Oficina Técnica Mapra, razón por la que la apoderada judicial de la demandada reconviniente solicitó su notificación, a tenor de lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto del 25 de junio de 2008.

En fecha 7 de julio de 2008, la Secretaria de esta Sala dejó constancia del retiro de la cartelera del Tribunal de la boleta de notificación correspondiente.

Mediante diligencia del 23 de julio de 2008, la apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Venezolana de Televisión, solicitó se decrete la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme dictada por esta Sala el 22 de enero de 2008.

Por sentencia N° 01185 del 8 de octubre de 2008, la Sala decretó la Ejecución Voluntaria del fallo publicado el 23 de enero de 2008 bajo el N° 00099, concediéndose a la parte perdidosa un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del actor reconvenido, ciudadano M.P., con cédula de identidad N° 2.950.436, titular de la firma personal Oficina Técnica Mapra, para que diera cumplimiento a la referida decisión.

El 15 de octubre de 2008, la parte demandada reconviniente se dio por notificada y solicitó se practicaran las restantes notificaciones ordenadas en la mencionada sentencia. Dicha solicitud fue ratificada el 30 de octubre de 2008.

En fecha 25 de noviembre de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República.

Mediante diligencia del 8 de enero de 2009, la representación judicial de la parte demandada reconviniente solicitó que la notificación de la actora reconvenida se realizara mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal, lo cual fue ordenado por auto del 17 de febrero de 2009, dejándose constancia que el 9 de marzo de ese mismo año se retiró la aludida boleta de la cartelera correspondiente.

El 24 de marzo de 2009, la parte demandada reconviniente solicitó la ejecución forzosa de la sentencia publicada el 23 de enero de 2008, registrada bajo el N° 00099, y así mismo solicitó a esta Sala se sirviera “…oficiar a la SUDEBAN y a los Registros Inmobiliarios de Baruta a fin de conocer si el ciudadano M.P. posee cuentas bancarias u otros bienes donde se pueda ejecutar la referida sentencia y así no quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que desconocemos los bienes del ciudadano M.P.…”.

Mediante diligencia del 29 de abril de 2009, la apoderada judicial de la C.A. Venezolana de Televisión, solicitó se decretara la ejecución forzosa del fallo.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la representación judicial de la demandada reconviniente solicitó la ejecución de la sentencia N° 00099 de fecha 22 de enero de 2008, publicada el 23 del mismo mes y año, por la cual la Sala declaró “…PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por la Oficina Técnica Mapra en contra de la C.A. Venezolana de Televisión; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por la C.A. Venezolana de Televisión contra la Oficina Técnica Mapra…”.

Por lo tanto, siendo la persona ejecutada una firma personal, esto es la Oficina Técnica Mapra, cuyo titular es el ciudadano M.P., resultan aplicables a la controversia los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

“Artículo 526. Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”

Artículo 527. Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en el presente Artículo.

El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.

El mandamiento de ejecución ordenará:

  1. Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por los cuales se siga la ejecución.

  2. Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.

  3. Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.”

De manera que habiendo sido condenado el actor reconvenido a pagar la cantidad de “…CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 158.185.914,91), ahora expresados en CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 158.185,91)…”, y vencido como se encuentra el lapso concedido para la ejecución voluntaria, se decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del ciudadano M.P., con cédula N° 2.950.436, titular de la firma personal Oficina Técnica Mapra, que no excedan del doble de la cantidad por la cual se sigue la presente ejecución, fijada en la sentencia del 23 de enero de 2008 en la suma antes expresada, más las costas de ejecución calculadas prudencialmente por esta Sala en un treinta (30%) de la suma condenada, esto es, la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 47.455,77).

Ahora bien, a los fines de hacer efectivo dicho embargo, la parte ejecutante solicitó a esta Sala, mediante diligencia del 24 de marzo de 2009, se sirviera “…oficiar a la SUDEBAN y a los Registros Inmobiliarios de Baruta a fin de conocer si el ciudadano M.P. posee cuentas bancarias u otros bienes donde se pueda ejecutar la referida sentencia y así no quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que desconocemos los bienes del ciudadano M.P.…”.

En tal sentido el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil prevé:

En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

. (Resaltado de la Sala)

Dicha norma, aunque referida a un supuesto distinto al presente, esto es, a las medidas preventivas en general, resulta aplicable por analogía al caso concreto, ya que se trata de un embargo de naturaleza ejecutiva cuya efectividad está asegurada mediante la investigación de los bienes que conforman el patrimonio del ciudadano M.P., titular de la firma personal Oficina Técnica Mapra, así como de esta última.

Por otra parte, el artículo 26 de la Constitución venezolana consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De esta forma, se ha atribuido a la tutela judicial efectiva la condición de garantía constitucional, por la cual se permite tener igual acceso a la jurisdicción, se procura el respeto al debido proceso y se persigue la resolución de la controversia en un plazo razonable, a través de una sentencia motivada, susceptible de ser ejecutada.

Tales precisiones resultan relevantes, ya que en atención al principio de supremacía y valor normativo de la Constitución, así como la imposibilidad del ejecutante de identificar bienes de la parte perdidosa y por aplicación del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), así como a la Dirección General de Registros y Notarías, con la finalidad de que tales organismos verifiquen o realicen lo conducente para ubicar bienes propiedad de la firma personal Oficina Técnica Mapra, así como del ciudadano M.P., titular de dicha firma personal.

Recabada esa información, se librarán las comisiones a que haya lugar, a los fines de ejecutar la correspondiente sentencia. Así se decide.

Asimismo, con base en lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda como medida complementaria, prohibir registros de transmisión de propiedad y/o gravámenes de bienes propiedad del ciudadano M.P. y, de la Oficina Técnica Mapra. En consecuencia, se ordena oficiar al Ministro del Poder Popular para el Interior y Justicia, para que notifique a todos los Registros y Notarias de la República Bolivariana de Venezuela, en brevísimo plazo, sobre esta medida. (Vid. Sentencia SPA N° 06453 del 1° de diciembre de 2005).

II

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad del ciudadano M.P., con cédula de identidad N° 2.950.436, así como de la firma personal OFICINA TÉCNICA MAPRA, cuyo domicilio procesal se constituyó en el Edificio Torre Las Mercedes, piso 4, Oficina 403, Chuao, Estado Miranda, hasta por un monto de Trescientos Sesenta y Tres Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 363.827,58), que comprende el doble de la cantidad a la cual fue condenada la actora reconvenida en el fallo que se ejecuta y las costas de ejecución calculadas prudencialmente en un treinta (30%) de la suma condenada. En consecuencia, como medida complementaria se ordena oficiar lo conducente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a la Dirección General de Registros y Notarías y al Ministro del Poder Popular para el Interior y Justicia.

Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintisiete (27) de mayo del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00711.

La Secretaria,

S.Y.G.

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