Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

PRADELIO R.Z.R., de nacionalidad venezolana, natural de Michelena, nacido el 31 de agosto de 1929, titular de la cédula de identidad N° V-164.178, perito forestal, viudo, domiciliado en Cordero, Municipio A.B., prolongación de la avenida C.M., N° 1-45, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogados J.G.S.P. y J.A.M.S..

FISCAL ACTUANTE

Abogado J.E.P., Fiscal Primero del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.G.S.P. y J.A.M.S., con el carácter de defensores privados del acusado PRADELIO R.Z.R., contra la sentencia definitiva dictada y publicada el 03 de marzo de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de un (1) mes de arresto, por la comisión del delito lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en relación con el artículo 417 ejusdem, en agravio del ciudadano J.L.V.S..

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 30 de marzo de 2006 y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud que el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 18 de abril de 2006 y fijó para la octava audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ejusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se inicia la presente causa en razón de los hechos ocurridos el 11 de febrero de 2002, cuando siendo aproximadamente las 07:00 am, en momentos en que el ciudadano J.L.V.S., se encontraba en la Autopista San C.L.F., estacionado en el canal rápido, debido a un accidente de tránsito, ocurrido con el vehículo conducido por el ciudadano Emelson A.G.G., el imputado PRADELIO R.Z.R., sin tomar las debidas previsiones al conducir por el mismo canal, impactó con su vehículo por la parte trasera al vehículo N° 2, impulsando hacia delante aprisionándole las piernas al conductor número 1, quien se encontraba en el medio de ambos vehículos, sufriendo lesiones que ameritaron mas de doscientos (200) días de asistencia medica.

Durante los días 09 y 14 de febrero, se celebró el juicio oral y público, con ocasión de la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en contra del acusado PRADELIO R.Z.R., por la comisión del delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal; juicio en el que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de un (1) mes de arresto, por la comisión del delito anteriormente referido; sentencia que fue publicada el 03 de marzo de 2006.

Contra dicha sentencia, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2006, los abogados J.G.S.P. y J.A.M.S., con el carácter de defenbsores del acusado PRADELIO R.Z.R., interpusieron recurso de apelación fundamentándolo en los ordinales 2°, y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas, procede esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:

Primero

La recurrida, al establecer el hecho que dio por acreditado durante el debate oral y público, sostuvo:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgador respetando la Sana Critica tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como lo indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorar las pruebas concluye:

1.- Con el testimonio del ciudadano L.V.S., C.R.V.G., S.C.H. y Emelson A.G.G. que fueron contestes, se pudo comprobar que efectivamente se había producido una colisión de vehículos automotores, cuando el ciudadano L.V., se vio obligado a disminuir la velocidad, porque una conductora que iba adelante se detiene cuando un tercer vehículo lo impacta por la parte trasera, cuando de forma inmediata un cuarto vehículo con otro impacto lanza hacia delante al tercer vehículo delante del cual se encontraba el ciudadano L.V.S., quedándole aprisionada ambas piernas entre dichos vehículos producido el último impacto por el ciudadano PRADELIO R.Z.R., quien no tomo las precauciones necesarias para transitar como Buen Padre de Familia, máxime cuando el pavimento se encontraba mojado porque había llovido y además de ello ha podido cambiar de circulación o canal como lo venían haciendo el resto del parque automotor que circulaban a esa hora de la mañana ( 7:30 de la mañana aproximadamente). El último impacto fue tan instantáneo que no se pudo humanamente ni siquiera salirse la victima delante del vehículo cuando revisaba los posibles daños que hubiese sufrido su vehículo, y es por ello que resalta la culpabilidad del ciudadano PRADELIO R.Z.R., por no haber tomado todos los elementos de precaución.

2.- Con el testimonio de la ciudadana R.M.C.C., se comprobó una vez más que el señor PRADELIO interaccionado un vehículo que se encontraba estacionado aunque no iba a exceso de velocidad; se deduce que hubo un descuido momentáneo. También deduce el Tribunal la imposibilidad que el Señor PRADELIO viniese a baja velocidad, porque no se corresponde con la preponderancia con que se produce el impacto y con ello los daños producidos a la victima cuando la fuerza producida por dicho impacto fue más que necesaria para el siniestro.

3.- Con el Testimonio de E.E.A. quien es funcionario de transito, se comprobó que en el lugar del suceso (de los hechos) había suficiente visibilidad como para evitar el accidente de transito y aunque no habían marcas de frenos existió la posibilidad que el vehículo último que produjo el daño no había frenado y deduce el Tribunal que por no haber

frenado fue más fuerte el impacto y además, sabiendo el acusado ubicarse entre lo malo y lo bueno, dicho acusado mantiene un titulo para conducir de la mas larga data que aparejado al control medico, carece de un certificado que lo acredite por la evaluación de sus condiciones psico-somáticas para conducir; el conductor ha sido descuidado para con su propia persona trasformándose en factor de alta peligrosidad en las vías terrestres que cada día cobran vida a todo lo largo y ancho del Territorio Nacional derivado de la negligencia de estos conductores a riesgo.

4.- Con el Testimonio del ciudadano I.A.M.G., medico forense, se pudo comprobar que los daños físicos producidos en la humanidad de la victima J.L.V.S., como lo fue un traumatismo de ambas piernas y de gran magnitud.

5.- Con el testimonio de la ciudadana B.L.N.D., medico forense, se señalo que el ciudadano PRADELIO tenia una deficiencia de memoria creciente que tiene que ver con la capacidad de retener información nueva, pero es el caso, que en la declaración en Juicio Oral y Público, el encausado recordó con gran lucidez y con elegancia de detalle y en forma ordenada de los hechos acontecidos y producidos por él en el cual fue el medio el vehículo que conducía, aunado al recuerdo pasado con relacion al presente y donde le reportó al Tribunal todo lo exigido en las numerales de ley. Y donde el Tribunal además observo que el justiciable poseía la capacidad de separar lo bueno de los malo, es decir, demostró una conducta volitiva cuando refiere que él aun cuando freno su vehículo no pudo evitar llegarle al que ya estaba estacionado y si freno fue porque tuvo la reacción por procesamiento psíquico que si chocaba o producía un daño a otro estaba en el deber de repararlo. Esta situación de determinar lo malo y lo bueno, por parte del encausado es expresado en forma acertada y de las resultas emanadas de el Reconocimiento Médico de esta Profesional de la medicina. Por estas razones el ciudadano PRADELIO R.Z.R., imputable y por lo tanto culpable el la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal en relación con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.L.V.S..

6.- Con la declaración del ciudadano J.A.E.A., Médico Neurólogo se pudo comprobar que el ciudadano PRADELIO aun cuando es poseedor de una dificultad mental como lo es, el de poderse distraer, está persona no tiene afectada la capacidad de razonar, de saber lo que es bueno y lo que es malo es por que este Tribunal aporta y ratifica que el ciudadano PRADELIO, se encontraba conciente del acto producido como lo fue el accidente de transito donde resulto lesionado de ambas piernas el ciudadano J.L.V.S.. Ante los hechos debatidos en la Audiencia Oral y Pública el Ministerio Público, sostuvo la acusación contra el ciudadano PRADELIO R.Z.S., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, de lo cual resultó culpable dicho ciudadano.

De esta manera, para esta primera instancia jurisdiccional queda así desvirtuada prima facie -salvo mejor criterio de superior instancia, en caso de la eventual interposición de los recursos de ley- la presunción de inocencia que amparaba a PRADELIO R.Z.R., por lo que no queda más que declarar su culpabilidad por la comisión del delito antes señalado, imputado por el Ministerio Público, respecto de los hechos señalados en el escrito acusatorio y que fueron debatidos y acreditados en el debate oral. Por tanto, la sentencia debe ser condenatoria y así se decide

.

Segundo

Los recurrentes fundamentan su recurso de apelación en los ordinales 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando en primer término, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 452 ejusdem, en virtud que según ellos el Juez a quo hizo valoraciones antes de iniciar el debate oral y público, aduciendo que en fecha 09 de febrero de 2006, siendo las 02:30 de la tarde, hora y fecha acordada por el Tribunal para dar inicio al debate oral y público y estando presentes las partes, testigos, expertos y los escabinos, el Juez minutos antes de dar inicio a dicho debate, procedió a reunir a las partes y los escabinos y comunicarles que el Tribunal se constituiría como unipersonal, en virtud de que la pena prevista para el delito de lesiones culposas graves no excede de 12 meses en su límite máximo, no obstante haberse suspendido en dos oportunidades por la no asistencia de los escabinos.

Expresan igualmente los recurrentes, que previo a la fecha prevista para el debate, se presentaron informes médicos psiquiátricos y neurológicos, en los cuales señalaban expresamente la incapacidad por demencia manifiesta del imputado; que sin embargo, el Juez insistió en que este hecho sería dilucidado en el debate oral y público, en virtud de que no podía entrar a valorar previamente dichos informes, no obstante haber valorado previamente las lesiones a efectos de constituirse en Juez Unipersonal y que en este caso, se violó una norma general de derecho, como es la capacidad jurídica y la voluntad de los actos, según lo establecido en el Código Civil y según lo previsto en el artículo 28 literal “G” del Código Orgánico Procesal Penal, pues su representado en razón de su defecto mental es inimpugnable y por lo cual jamás debió ser juzgado.

En segundo término, se refieren los recurrentes al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Pena, denunciando las contradicciones y la ilogicidad manifiesta de la sentencia, aduciendo que el Juzgador incurre en serias contradicciones en las siguientes afirmaciones:

“1. Folio 415 de la Sentencia: el juez señala una presunta concordancia entre de las declaraciones de L.V.S., C.R.V.G., S.C. y H.E.A.G.G., al afirmar “… se pudo comprobar que efectivamente se había producido una colisión de vehículos automotores, cunado (sic) el ciudadano L.V., se vio obligado a disminuir la velocidad, porque una conductora que iba adelante se detiene cuando un tercer vehículo lo impacta por la parte trasera, cuando en forma inmediata un cuarto vehículo con otro impacto lanza hacia delante el tercer vehículo delante del cual se encontraba el ciudadano L.V.S., quedándole aprisionadas ambas piernas entre dichos vehículos producido el último impacto por el ciudadano PRADELIO R.Z.R.…”. De esta narrativa se desprenden profundas contradicciones entre las cuales cabe destacar: A) no es cierto que sea contestes, pues el único que señaló que “se vio obligado a disminuir la velocidad, porque una conductora que iba adelante se detiene”, fue la supuesta víctima, mas no los otros tres interrogados, lo cual consta en las declaraciones que se le tomaron en el debate oral a los ciudadano L.V.S., C.R.V.G., S.C.H. y E.A.G.G., declaraciones que corren a los folios 383, 384, 386 y folios 387 y 388 del expediente. B) en la narrativa, se señala que todo ocurrió en un solo instante, lo cual es falso y se desvirtúa por sí solo, pues es imposible de ocurrir y de entender que el conductor de un vehículo pueda ir conduciendo detrás del parachoques trasero de su carro en medio de dos vehículos. C) quiere el Juez justificar la imprudencia de la víctima alegando la existencia de un cuarto vehículo que sólo el Juez menciona en el Expediente. D) Se contradice el Juzgador cuando señala “El último impacto fue tan instantáneo que no se pudo humanamente ni siquiera salirse la víctima delante del vehículo cuando revisaba los posibles daños que hubiese sufrido su vehículo, y es por ello que resalta la culpabilidad del ciudadano PRADELIO R.Z.R., por no haber tomado todos los elementos de precaución”. Resulta extraño que hable de esa instantaneidad para referirse al (sic) la culpabilidad de nuestro defendido y no hable de ella para referirse a la culpabilidad de la víctima, máxime si se toma en cuenta que estaba metido en medio de dos vehículos en una vía rápida como lo es una avenida, hecho este reconocido por la víctima J.L.V.S. y el propio Tribunal en el folio 384 del Acta de debate Oral y Público en las dos últimas líneas de su declaración cuando afirma “sí estaba parado en medio de dos vehículos en una vía rápida” y en el folio 407 de la Sentencia. Por otra parte, todos los involucrados en el accidente incluyendo la víctima, reconocen no haber colocado señal alguna que indicara la existencia de un primer accidente para prevenir la posibilidad de una segunda colisión, hecho este a que están obligados todos los conductores de acuerdo a la Ley de T.T. y su Reglamento. Hecho este corroborado por el Sargento E.E.M.A., funcionario de Tránsito con el rango de Sargento, en los Folios 386 y 387 del acta de juicio y en el folio 410 de la Sentencia. E) De la misma manera el Representante Fiscal reconoció la responsabilidad de la víctima, tal como se demuestra de los Folios 396 del acta de debate en las líneas 14 y siguientes, en la cual textualmente se establece: “… el representante del Ministerio Público señala que hubo una imprudencia y la cual es cierta pero, por parte de la víctima, quien ocasionó la colisión de dos vehículos, quien conducía por el lado izquierdo, una vía rápido para lo cual da lectura al articulo 257 del Reglamento de T.T., siendo este hecho producido por acción de la Víctima…”. Afirmaciones que son corroboradas al folio 402 de la Sentencia.

  1. Folio 415 de la Sentencia: En el punto número 2 de los fundamentos de hecho y de derecho el juzgador señala textualmente “Con el testimonio de la ciudadana R.M.C.C., se comprobó una vez más que el señor PARDELIO interaccionando un vehículo que se encontraba estacionado aunque no iba a exceso de velocidad; se deduce que hubo un descuido momentáneo. También deduce el Tribunal la imposibilidad que el señor PRADELIO viniese a baja velocidad, porque no se corresponde con la preponderancia con que se produce el impacto y con ello los daños producidos a la víctima cuando la fuerza producida por dicho impacto fue más que necesaria para el siniestro”. Nuevamente, se manifiesta una clara contradicción del juzgador, pues basándose en las declaraciones de uno de los testigos afirma y concluye que nuestro defendido no iba a exceso de velocidad, para luego contradictoriamente afirmar que por la magnitud de los daños sí iba a exceso de velocidad, lo cual resulta completamente ilógico e incongruente.

  2. Folio 415 de la sentencia: En el punto número 3 de los fundamentos de hecho y de derecho el Juzgador señala textualmente A) “Con el testimonio de E.E.A. quien es el funcionario de Tránsito, se comprobó que en el lugar del suceso (de los hechos) había suficiente visibilidad como para evitar el accidente de tránsito…”, lo cual no es cierto, pues en su declaración que corre a los folios 386 señala “el tiempo era bastante lluvioso, habían nubes bajotas, estaba un poco oscuro”, B) señala igualmente el juzgador “…y aunque no habían marcas de frenos existió la posibilidad que el vehículo último que produjo el daño no había frenado y deduce el tribunal que por no haber frenado fue mas fuerte el impacto…”. Esta apreciación es falsa por cuanto el funcionario de Tránsito expresamente manifestó en la línea 8 del folio 387 indica “… no se observo rastro de frenado, lo que indica que no hubo alta velocidad…”. Aunado a esto el juez fundamenta su afirmación en una suposición, al decir que existió la posibilidad de no haber frenado, nuevamente lucubrando y sacando conclusiones que jamás fueron demostradas en juicio, hecho este en el que podría afirmarse que de acuerdo a las conclusiones el Juzgador, la duda no beneficia al reo.

  3. folio 616 de la Sentencia: señala textualmente el Juzgador en la tercera línea de la página en comento “…carece de un certificado que lo acredite por la evaluación de sus condiciones Psico-somáticas para conducir…”. Al punto 5 de los fundamentos de hecho y de derecho deja constancia expresa de lo afirmado por la Médico Forense B.L.N.D., al decir “…señaló que el ciudadano PRADELIO tenía una deficiencia de memoria creciente que tiene que ver con la capacidad de retener información nueva…”. Igualmente, al punto 6 de los fundamentos de hecho y de derecho señala a través de la declaración del Médico Neurólogo J.A.E.A., “… se pudo comprobar que el ciudadano PRADELIO aun cuando es poseedor de una dificultad mental como lo es, el poderse distraer…”. Todo esto conlleva a demostrar que hay clara contradicción por parte del Juzgador, pues efectivamente está reconocido que a través de los testimonios de los expertos se determinó que el ciudadano PRADELIO R.Z.R., se encuentra afectado mentalmente y por lo tanto jamás debió ser juzgado. Situación que además reconoció el Representante Fiscal al señalar en las conclusiones que corren a los folios 396 del Acta de debate y 402 de la Sentencia “…además de ello redunda en su contra que quizás como lo dijo el médico neurólogo ya se encontraba con su deficiencia de retención y se distrajo…”, con lo que se concluye, que está totalmente demostrado la inimputabilidad del ciudadano PRADELIO R.Z.R. por carecer de capacidad mental y por consiguiente de capacidad jurídica.

  4. Aunado a esto, debe destacarse que el Juzgador obvió el informe Médico que corre al folio378 del Expediente emitido por el Médico Neurólogo J.A.E.A., en el cual expresamente le diagnosticó demencia evidente al ciudadano PRADELIO R.Z.R., lo cual corroboró en su declaración que corre al folio 394 y 395 al afirmar “estoy evidenciando un síndrome demencial, por lo que sugerí una serie de exámenes…”. Posteriormente, a las preguntas del Representante Fiscal que corren al folio 395 línea 3 y 4 respondió “…una demencia es el trastorno de las actividades mentales superiores, es posible que se pueda distraer, no tener cálculo de la distancia, al manejar cambiar una palanca por otra…”. A las preguntas del defensor que corren al mismo folio respondió en forma clara “…El señor Padrelio no tiene pleno uso de sus facultades mentales…”, todas estas afirmaciones son corroboradas en el folio 412 de la Sentencia. Igualmente, la Doctora B.L.N. en su declaración que corre al Folio 382 estableció textualmente “… lo va a catalogar en un punto cognoscitivo leve, y tiene que ver con la capacidad de retener información nueva, hacer cálculos, también se le hizo la prueba llamada del reloj, y se le dice a la persona que dibuje un reloj y le costó bastante realizar la esfera y marcar la hora que le señalé…”. También afirma en el folio 383 “…el señor PRADELIO razona realizando esfuerzo, por lo que señalo que hay un deterioro cognoscitivo…”. Posteriormente afirma “…el no asume responsabilidad a los Folios 404 y 405 de la Sentencia”.

De lo anteriormente transcrito, concluyen los recurrentes, que efectivamente el ciudadano PRADELIO R.Z.R., no estaba en pleno uso de sus facultades mentales, razón por la cual no podía ser llevado a juicio; que este hecho fue demostrado a través de los expertos designados por el propio Tribunal, y por lo que juzgarlo efectivamente constituye una violación al artículo 49 de la Constitución de la República y en consecuencia un hecho que encuadra en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; que existe un hecho evidente de la víctima, que se basa en su imprudencia al estar en medio de dos vehículos estacionados en una vía rápida, lo cual quedó plenamente demostrado por la propia confesión de la víctima, así como el hecho de que todas las personas involucradas en el accidente, incluyendo al funcionario de t.t. fueron contestes en afirmar que jamás se tomaron las medidas preventivas o de seguridad para evitar la colisión de un tercer vehículo, es decir, no había triángulo de seguridad u otra señal que son obligatorias de acuerdo a la Ley de T.T. y su Reglamento, para advertir a los demás conductores de la existencia de obstáculos en la vía; que a pesar de estar probado en autos fue obviado y silenciado por el Juzgador, aun cuando el representante Fiscal reconoció la imprudencia de la víctima, con lo cual se demuestra que este hecho encuadra en el numeral 2° del artículo 452 ejusdem, por existir una grave contradicción, ilogicidad e incongruencia en la sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 02 de mayo de 2006, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por esta Corte, con la presencia del abogado J.E.P., Fiscal Primero del Ministerio Público, del acusado PRADELIO R.Z.R. y sus abogados defensores J.G.S.P. y J.A.M., quienes de manera amplia y razonada expusieron sus argumentos, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación.

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

El primer aspecto sometido a consideración por los recurrentes, versa sobre la constitución del tribunal unipersonal, el mismo día para iniciar el debate, no obstante la presencia de los escabinos; en virtud de la sanción establecida para el tipo penal imputado, al no exceder de cuatro años de pena privativa de libertad, lo que a entender de los recurrentes, viola el debido proceso, en virtud que el tribunal estaba constituido en mixto, y por ende, denuncian la violación del numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el particular, observa la Sala, que la esencia del aspecto resuelto por la recurrida, gira en torno a su competencia material para cognición y decisión de la acusación fiscal admitida al término de la fase intermedia. En efecto, aun cuando la recurrida no fue explícita al sostener que el aspecto resuelto versa sobre su competencia material, sin embargo, de la misma se despende que el a quo, “disolvió” el Tribunal Mixto, y se constituyó en Unipersonal, en virtud de la pena asignada al tipo penal objeto de la acusación fiscal, y ello, en el plano estrictamente legal, debe entenderse que el juzgador a quo, declinó su competencia en el Tribunal Unipersonal, para dirimir la relación jurídica sustancial a debatirse mediante el juicio oral y público.

Por ello, aun cuando la recurrida omite el rigor técnico para resolver su propia competencia material, en todo caso ello no desnaturaliza lo resuelto, y por ende, bajo el prisma de las normas que regulan la competencia material, debe dilucidarse esta primera denuncia.

En este orden de ideas, establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal:

Declaratoria de incompetencia: La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate

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Conforme se aprecia, el Tribunal de oficio, y hasta el día de inicio del debate, podrá declinar su competencia por la materia, y con ello, se evita la sanción de nulidad establecida en el artículo 69 eiusdem, al establecer:

Validez. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.

En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley

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Ahora bien, al revisar la denuncia delatada, aprecia la Sala, que ciertamente el a quo, el día de inicio del debate, optó por declinar la competencia del tribunal mixto en el tribunal unipersonal, lo cual le permitió la cognición y decisión de la relación jurídica sustancial debatida en el proceso, concluyendo con la sentencia como el máximo acto jurisdiccional, de todo lo cual se colige, que tal pronunciamiento guarda sintonía con el artículo 67 eiusdem, habiéndose verificado además, la temporaneidad en su oportunidad procesal, razón por la cual, debe desestimarse esta primera denuncia, y así se decide.

SEGUNDA

Arguyen los recurrentes la inimputabilidad de su patrocinado, en virtud de los informes médicos psiquiátricos y neurológicos según los cuales señalaban manifiestamente la demencia manifiesta del justiciable; y por ende, denuncian violación del numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar violación de una norma general de derecho como lo es “la capacidad jurídica y la voluntad de los actos”, según lo establecido en el Código Civil.

Antes de abordar la presente denuncia, debe la Sala precisar el evidente error en su formalización por parte de los recurrentes al plantearla por conducto de este supuesto normativo que no constituye su cauce procesal idóneo. En efecto, si al justiciable se le priva o limita en el ejercicio de algún derecho o garantía constitucional que cause indefensión, ello constituye un vicio “in procedendo”, que obviamente afecta la relación jurídica procesal, y cual versa respecto de la actividad procesal, es decir, en cuanto al cómo cuando, donde, y quien debe intervenir en su realización, y desde luego, en cuanto a l mérito en si mismo del acto procesal, que en todo caso, debe ser de tal importancia, capaz de causar indefensión al justiciable, que de no haberse producido el vicio, hubiese sido posible una decisión distinta.

Ahora bien, tales violaciones se producen en el campo del derecho adjetivo, pudiendo ser mediante el quebranto o la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. En el primer supuesto, el juzgador aplica la norma jurídica pero equivocadamente y por ello quebranta la forma sustancial del acto, causando indefensión; mientras que, en la omisión, hay una conducta negativa que infringe la norma preceptiva cual le obliga a ejecutarlo, causando igualmente indefensión. De allí que, al existir una defectuosa constitución en el nacimiento o desarrollo de la relación jurídica procesal, por existir un vicio “in procedendo”, lo cual impide abordar una sentencia de mérito, trayendo consigo la celebración de un nuevo juicio, ante un juez distinto al que dictó la recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por el contrario, la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in indicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente con base a las anteriores consideraciones, y frente al actual contexto patrio del Estado Social, de Derecho y de Justicia, siendo el proceso jurisdiccional su instrumento de realización, además, en ningún caso podrá prevalecer las formalidades no esenciales para frustrar el ideal de Justicia, como objetivo de la República, a tenor de los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, entiende la Sala que la intención de los recurrentes, en cuanto a esta denuncia relativa a la presunta violación de las disposiciones establecidas en el Código Civil que regulan la capacidad jurídica, fue denunciar la violación del artículo 62 del Código Penal que regula la inimputabilidad del sujeto activo, establecido por conducto del numeral 4º y no numeral 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Sobre este particular, observa la Sala que el aspecto controvertido en la presente denuncia gira en torno a la inimputabilidad del ciudadano PRADELIO R.Z.R., al estimar los recurrentes que padece de demencia conforme a lo probado durante el debate oral y público por los expertos en psiquiatría y neurología. Debe precisarse, que la norma rectora en materia de inimputabilidad es el artículo 62 del Código Penal cuyo tenor es el siguiente:

No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.

Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un acuerdo a delito grave, el tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a manos que ella no quiera recibirlo

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Conforme se aprecia, el sujeto activo ejecuta una conducta humana dormido, o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos, no comete delito al faltar uno de sus elementos constitutivos como lo es la imputabilidad, entendida esta en sentido amplio como la capacidad para conocer y querer el resultado de sus actos, teniendo entonces dos elementos, a saber, el cognoscitivo y volitivo.

Ahora bien, conforme se apreció ut supra no basta cualquier enfermedad mental para que exista inimputabilidad, pues ésta requiere ser de tal magnitud que sea capaz de privar a la persona de sus elementos cognoscitivos y volitivos, esto es, de la conciencia y libertad de sus actos, para que constituya válidamente un supuesto de inimputabilidad, y por ende, excluya la responsabilidad penal. De allí que, no podría afirmarse, que toda enfermedad mental genera inimputabilidad, pues debe precisarse si es suficiente y determinante para privar de los elementos cognoscitivos y volitivos del ser humano.

Sobre el particular, observa la Sala que la recurrida consideró:

5.- Con el testimonio de la ciudadana B.L.N.D., medico forense, se señalo que el ciudadano PRADELIO tenia una deficiencia de memoria creciente que tiene que ver con la capacidad de retener información nueva, pero es el caso, que en la declaración en Juicio Oral y Público, el encausado recordó con gran lucidez y con elegancia de detalle y en forma ordenada de los hechos acontecidos y producidos por él en el cual fue el medio el vehículo que conducía, aunado al recuerdo pasado con relacion al presente y donde le reportó al Tribunal todo lo exigido en las numerales de ley. Y donde el Tribunal además observo que el justiciable poseía la capacidad de separar lo bueno de los malo, es decir, demostró una conducta volitiva cuando refiere que él aun cuando freno su vehículo no pudo evitar llegarle al que ya estaba estacionado y si freno fue porque tuvo la reacción por procesamiento psíquico que si chocaba o producía un daño a otro estaba en el deber de repararlo. Esta situación de determinar lo malo y lo bueno, por parte del encausado es expresado en forma acertada y de las resultas emanadas de el Reconocimiento Médico de esta Profesional de la medicina. Por estas razones el ciudadano PRADELIO R.Z.R., imputable y por lo tanto culpable el la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal en relación con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.L.V.S..

6.- Con la declaración del ciudadano J.A.E.A., Médico Neurólogo se pudo comprobar que el ciudadano PRADELIO aun cuando es poseedor de una dificultad mental como lo es, el de poderse distraer, está persona no tiene afectada la capacidad de razonar, de saber lo que es bueno y lo que es malo es por que este Tribunal aporta y ratifica que el ciudadano PRADELIO, se encontraba conciente del acto producido como lo fue el accidente de transito donde resulto lesionado de ambas piernas el ciudadano J.L.V.S.. Ante los hechos debatidos en la Audiencia Oral y Pública el Ministerio Público, sostuvo la acusación contra el ciudadano PRADELIO R.Z.S., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, de lo cual resultó culpable dicho ciudadano.

De esta manera, para esta primera instancia jurisdiccional queda así desvirtuada prima facie -salvo mejor criterio de superior instancia, en caso de la eventual interposición de los recursos de ley- la presunción de inocencia que amparaba a PRADELIO R.Z.R., por lo que no queda más que declarar su culpabilidad por la comisión del delito antes señalado, imputado por el Ministerio Público, respecto de los hechos señalados en el escrito acusatorio y que fueron debatidos y acreditados en el debate oral…

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De lo expuesto se colige, que la recurrida ciertamente estableció la enfermedad mental que padece el acusado, estimándola insuficiente para privarle de sus facultades cognoscitivas y volitivas. En efecto, la recurrida da por sentado la demencia del acusado como enfermedad mental que padece, sin embargo, al ser leve no afecta en forma determinante sus facultades de discernir entre lo bueno y lo malo, asimismo apreció mediante la inmediación que el acusado recordó con gran lucidez, detalle, y en forma ordenada los hechos acontecido, concluyendo en la capacidad de conocer y querer del justiciable que lo hace imputable en el contexto penal.

Con base a lo expuesto es por lo que no existe violación de la ley por parte de la recurrida al observar debidamente la disposición establecida en el artículo 62 del Código Penal, por consiguiente la presente denuncia debe desestimarse y así se decide.

TERCERA

Sostienen los recurrentes la existencia de contradicciones e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, transcribiendo parcialmente párrafos de la misma y que en su opinión permiten acreditar la existencia de tales vicios.

Sobre el vicio de contradicción de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, sostuvo:

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En: www.tsj.gov.ve

En esta línea del pensamiento, la misma Sala, mediante sentencia número 507 de fecha 02 de mayo de 2002, sostuvo:

…el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.

Efectivamente, el Juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho (…)

En: www.tsj.gov.ve

De modo que, el vicio de contradicción se configura, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.

Ahora bien, debe precisarse que los aspectos denunciados constituyen vicios autónomos perfectamente delimitados entre sí y por ende mal podrían tratarse al unísono. En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a excluir las unas de las otras, ya sea en el ámbito in iure o en el in facti. Por el contrario, la ilogicidad igualmente se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por la violación a los principios de la lógica humana en donde el silogismo no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental.

Del recurso interpuesto se evidencia que los recurrentes tratan al igual los vicios denunciados sin precisar ni circunscribir técnicamente la existencia de cada uno en la delación de la denuncia. Sin embargo, esta Sala a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a las pretensiones de los recurrentes y en aras de dictar decisión fundada en derecho, hará un esfuerzo para comprender y precisar la existencia o inexistencia de los vicios indistintamente denunciados por los recurrentes.

El primer aspecto destacado está constituido por la presunta contradicción de la recurrida al establecer que de las declaraciones de los testigos L.V.S., C.R.V.G., S.C.H. y EMELSON A.G.G., se acreditó:

… se pudo comprobar que efectivamente se había producido una colisión de vehículos automotores, cunado (sic) el ciudadano L.V., se vio obligado a disminuir la velocidad, porque una conductor que iba adelante se detiene cuando un tercer vehículo lo impacta por la parte trasera, cuando en forma inmediata un cuarto vehículo con otro impacto lanza hacia delante al tercer vehículo delante del cual se encontraba el ciudadano L.V.S., quedándole aprisionadas ambas piernas entre dichos vehículos producido el último impacto por el ciudadano PRADELIO R.Z.R.…

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Con base a lo expuesto se infiere que es obligación del juzgador contrastar los medios de pruebas entre sí, siempre que cumplan los presupuestos de apreciación establecidos en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para abordar válidamente el hecho acreditado, que va constituir la premisa menor del silogismo judicial, de cara al silogismo mayor constituido por la norma jurídica penal sustantiva mediante la operación mental del juzgamiento, obteniéndose así la sentencia jurisdiccional.

De manera que al contrastar el juzgador las diversas declaraciones que se ofrecieron durante el debate oral y público para reconstruir, mediante la sana crítica, el hecho histórico acontecido, no quebranta los postulados fundamentales que rigen para la valoración de las pruebas. Situación diferente para el caso que los órganos de prueba afirmaran hechos contradictorios caso en el cual el Juzgador deberá dirimir la contradicción para establecer un único hecho probado sobre el cual se aplicará la norma jurídica penal sustantiva.

En este orden de ideas, al haber reconstruido el hecho histórico el juzgador mediante la contrastación de las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, per se, no genera el vicio de contradicción en la motiva de la sentencia.

Al analizar la presente denuncia observa la Sala, que el hecho que haya sido la víctima quien manifestó verse obligado a disminuir la velocidad por que una conductora que iba adelante se detiene, tal circunstancia no fue si quiera discutida por los demás órganos de prueba, por ende mal puede existir contradicción sobre un aspecto que no fue discutido durante el debate oral. Asimismo, en cuanto a la afirmación de la recurrida que el hecho objeto de la acusación ocurrió en un solo instante, aprecia la Sala la inexistencia de contradicción alguna pues ciertamente la experiencia común indica que un hecho pueda acontecer en un solo instante, entendido como un período de tiempo sin solución de continuidad, pero además, este aspecto tampoco fue contradicho por los demás órganos de prueba, por ende tampoco puede existir contradicción. En cuanto a la existencia de un cuarto vehículo que supuestamente sólo menciona el Juez de la recurrida, aprecia la Sala que la víctima L.V.S. hace referencia a la existencia del mismo al afirmar que:

… en la mitad de la recta estaba un carro estacionado en plena autopista, la muchacha que iba adelante se detiene un poco, él que venía atrás también se detuvo, ve por detrás que venía un carrito con velocidad y le llega…

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De manera que ciertamente se estableció la existencia de tal vehículo pero además ello no constituyó un aspecto controvertido durante el debate, de manera que no existe contradicción sobre el particular.

En cuanto a la presunta contradicción de la recurrida al señalar que el último impacto fue instantáneo no pudiendo la víctima salirse delante del vehículo cuando revisaba los posibles daños que hubiese sufrido su vehículo, aprecia la Sala la inexistencia de contradicción alguna, pues el hecho de considerar el desarrollo sucedáneo de los acontecimientos, lo que impidió inclusive tomarse las precauciones necesarias establecidas en el Reglamento de la Ley de T.T. para caso de accidentes viales, en nada contradice con las demás argumentaciones ofrecidas por la recurrida y el no referirse al hecho propio de la víctima, en nada la vicia de contradicción, habida cuenta de la inexistencia en los argumentos que se excluyan entre sí para dar por demostrado el desarrollo sucedáneo de los acontecimientos, por ende, igualmente se aprecia la inexistencia del vicio de contradicción.

Sobre el reconocimiento de responsabilidad de la víctima, al sostener la representación fiscal durante el debate:

que hubo una imprudencia y la cual es cierta pero, por parte de la víctima, quien ocasionó la colisión de dos vehículos, quien conducía por el lado izquierdo, una vía rápida, para lo cual da lectura al artículo 257 del Reglamento del T.T., siendo este hecho producido por acción de la víctima, por lo que pide no sea tomada la solicitud del Ministerio Público por cuanto no tiene fundamento alguno, ya que se demostró que toda la responsabilidad recayó sobre la víctima, por tanto solicita que su defendido sea absuelto en la presente causa

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Sobre el particular aprecia la Sala la inverosimilitud en lo sostenido presuntamente por la representación Fiscal, toda vez que, se refiere a “su defendido”, y además, se refiere al Ministerio Público en tercera persona, lo cual pone de manifiesto que ello sea la continuidad en la intervención del abogado defensor J.A.M.. En efecto, del análisis del acta de fecha 14 de febrero de 2006, se desprende que ello tuvo lugar durante las conclusiones que presentaron las partes con ocasión del debate oral y público, apreciando la Sala que conforme al encabezamiento del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, presentó sus conclusiones la representación Fiscal, quien sostuvo que por la imprudencia e inobservancia de las normas de T.T. del ciudadano PADELIO R.Z.R., le ocasionó daños a la víctima ciudadano J.L.V.S. determinándose el hecho punible a través de las declaraciones del vigilante de tránsito, entre otros particulares. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al abogado J.A.M., quien igualmente presentó sus conclusiones, dentro de las cuales se insertó la frase “…el representante del Ministerio Público”, lo cual pareciere entrever que allí hubo nueva intervención de la representación fiscal, luego de lo cual, intervino el co-defensor J.S.P., hubo réplica y contrarréplica, y finalmente intervino el acusado y la víctima.

De lo expuesto se colige, que habiendo invocado la representación Fiscal la imprudencia del acusado que ocasionó las lesiones sufridas a la víctima, resulta inverosímil que sucedaneamente invoque la imprudencia de la víctima lo cual excluiría la responsabilidad penal del acusado, pero además, la presunta intervención de la representación Fiscal durante el derecho de palabra sostenido por la defensa, no se corresponde con el orden de debate establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales estima la Sala que allí existe un error en la confección del acta debate levantada por el Tribunal a quo, circunstancia ésta maliciosamente aprovechada por la defensa del acusado.

En este sentido, es oportuno recordarle a la parte recurrente, que el principio de buena fe establecido en el artículo 102 del Código Orgánico procesal Penal, ordena a las partes abstenerse de hacer planteamientos dilatorios, meramente formales y abusar del ejercicio de las facultades que el sistema adjetivo le establece, lo cual permite el cumplimiento de la finalidad del proceso penal establecido en el artículo 13 ejusdem, cual no es otro que el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

En otro orden de ideas, señalan los recurrentes, la contradicción en la motivación de la recurrida al sostener:

el señor PRADELIO interaccionando un vehículo que se encontraba estacionado aunque no iba a exceso de velocidad…. También deduce el Tribunal la imposibilidad que el señor PRADELIO viniese a baja velocidad, porque no se corresponde con la preponderancia con que se produce el impacto y con ello los daños producidos a la víctima…

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Sobre el particular aprecia la Sala, que al haber afirmado el Juzgador la imposibilidad que el acusado condujera el vehículo a baja velocidad y simultáneamente que no iba a exceso de velocidad, no existe contradicción alguna, pues entre la baja y el exceso de velocidad existe un punto intermedio, cual es la velocidad normal, de manera que, no existe la contradicción invocada por los recurrentes.

Con relación a lo sostenido por la recurrida en cuanto a la suficiente visibilidad para evitar el accidente no obstante, que el funcionario de Tránsito sostuvo que el tiempo era bastante lluvioso había nubes bajitas y estaba un poco oscuro, ello en nada contradice la motiva de la recurrida, en virtud que ciertamente el funcionario E.E.A. sostuvo que el día que ocurrió el accidente la vía Táriba estaba bastante lluvioso, pero a las preguntas de la representación Fiscal, respondió: “es una vía en línea recta, existe visibilidad, el tiempo era bastante lluvioso, habían nubes bajitas, estaba un poco oscuro, pero se veía, es decir había visibilidad…”. De modo que, estas circunstancias fueron aclaradas por el órgano de prueba, quien sostuvo que a pesar de las condiciones del tiempo había visibilidad, existiendo identidad en el hecho acreditado por la recurrida, cual además argumenta, que el hecho ocurrió a las 7:30 horas de la mañana aproximadamente, de manera que no existe contradicción en la motiva de la recurrida, sobre el particular.

En cuanto a lo argumentado por la recurrida sobre la inexistencia de marcas de freno lo cual le permitió concluir que el vehículo que produjo el daño no frenó y por ello, fue mas fuerte el imparto, de cara a lo sostenido por los recurrentes quienes califican de falsa tal apreciación, al sostener que el funcionario E.E.A. sostuvo durante el debate que no se observó rastros de frenado lo que indica que no hubo alta velocidad, sin embargo, no se transcribe íntegramente lo declarado por el órgano de prueba para así lograr confundir una vez más a esta alzada. En efecto, del acta de debate, aprecia la Sala que el órgano de prueba sostiene: “… no se observó rastros de frenado, lo que indica que no hubo alta velocidad, la otra posibilidad es que el carro no haya frenado…”, justamente a esta última apreciación ofrecida por el órgano de prueba fue la que estimó acreditada el Tribunal a quo, esto es, que el carro conducido por el acusado no frenó y por ello fue más fuerte el impacto, apreciándose nuevamente la inexistencia en las contradicciones invocadas por el recurrente.

En cuanto a las supuestas contradicciones en la motivación de la recurrida respecto a los dictámenes periciales rendidos por los expertos B.L.N.D., J.A.E.A., según los cuales el acusado padece de una enfermedad mental, evidenciándose síndrome demencial, conforme se observó ut supra, la recurrida ciertamente da por demostrada la existencia de tal circunstancia, sin embargo, al valorarla concluyó que ello no le afecta sus facultades cognoscitivas y volitivas, razones por las cuales no existe las contradicciones señaladas por la parte recurrente, y por consiguiente, deben desestimarse las denuncias delatadas por la parte recurrente en cuanto a la contradicción en la motiva de la decisión, y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión impugnada está debidamente ajustada a derecho y por ende debe ser confirmada y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.G.S.P. y J.A.M.S., con el carácter de defensores privados del acusado PRADELIO R.Z.R..

  2. CONFIRMA la sentencia definitiva dictada y publicada el 03 de marzo de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado PRADELIO R.Z.R. a cumplir la pena de un (1) mes de arresto, por la comisión del delito lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en relación con el artículo 417 ejusdem, en agravio del ciudadano J.L.V.S..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a diez (10) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente-ponente

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

As-1014/GAN/mq

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