Decisión nº 206-2008 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoAmparo Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 898-08

A.T.

En fecha 09 de mayo de 2008 se le dio entrada a escrito contentivo de Acción de A.T. interpuesto por la abogada R.M., portadora de la cédula de identidad No. 15.013.297 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.069, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., con domicilio principal en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el día 13 de septiembre de 1996, bajo el No. 18, Tomo 167-A-Cto., y con una sucursal en Machiques del Estado Zulia; contra el AUTO No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CR-2008-172 de fecha 29 de febrero de 2008, emanado de la Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), específicamente firmado por la funcionaria M.V..

El 19 de mayo de 2008 este Tribunal dictó decisión declarándose competente para el conocimiento del mencionado a.t., admitiéndolo y ordenando la notificación de la Administración Tributaria. El 21 de mayo de 2008 se libró boleta de notificación dirigida a la Administración Tributaria en la persona de la ciudadana M.V. en su carácter de Jefa de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.; cuyas resultas fueron agregadas el 26 de mayo de 2008.

El 3 de junio de 2008 la ciudadana M.V., en su carácter antes indicado, asistida por la abogada I.D., quien actúa asimismo como representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentaron escrito anexo al cual acompañan el expediente administrativo.

Y, en la misma fecha (3/06/2008) la abogada I.D. en representación de la República, consignó escrito adicional, el cual fue agregado en fecha 09 de junio del presente año.

No habiendo mas actuaciones en la presente causa, pasa este Juzgado a resolver, haciendo las siguientes consideraciones:

Antecedentes

En su escrito, la accionante LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A. manifiesta que en fecha 16 diciembre de 2005, introdujo ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., bajo el No. 044890, solicitud de recuperación de impuestos retenidos en exceso por concepto de Impuesto al Valor Agregado por un monto de CIENTO SETENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 32 CENTIMOS (Bs F. 173.148,32).

En fecha 24 de mayo de 2006, la accionante introdujo por ante la División de Reintegros de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. la declaración jurada de que dichos créditos no habían sido descontados ni cedidos.

El 12 de agosto de 2006 fue notificada de Acta de Requerimiento No. RZ-DR-CC-2006-556, suscrita por la Jefa de la División de Recaudación de la Región Zuliana.

El 24 de agosto de 2006, se consignó la documentación solicitada en la nombrada Acta de Requerimiento, según Acta de Recepción No. RZ-DR-CC-2006-711, en la que se deja constancia de algunos documentos faltantes.

En fecha 28 de septiembre de 2007, la accionante fue notificada de una nueva Acta de Requerimiento No. SNAT/GRTI/RZU/DR/CR/2007-718, a raíz de la cual se introdujo en fecha 23 de octubre de 2007 respuesta por escrito con los referidos soportes (No. 050591). Posteriormente en fecha 12 de diciembre de 2007 se introdujo otro escrito ante la Gerencia contentivo de informaciones solicitadas telefónicamente (escrito No. 058445).

En la misma fecha (12-12-2007) fue notificada de otra Acta de Requerimiento No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CR/2007-976 a la cual, según manifiesta, le dio debida respuesta mediante comunicación consignada ante la Gerencia, el 20 de diciembre de 2007 bajo el No. 59280, con los referidos soportes, contrariamente a lo que señala la Administración en su auto del 29 de febrero de 2008.

Además de los documentos presentados, la accionante manifiesta que en todo momento sostuvo conversaciones telefónicas y personales con funcionarios del Seniat, intentando dar todas las explicaciones relativas al caso; además de consignar innumerables documentos, algunos de ellos en más de una ocasión, mientras que otros tantos reposan en la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, sin obtener oportuna respuesta sobre la solicitud consignada el 16 de diciembre de 2005.

Finalmente, en fecha 29 de febrero de 2008 la Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. dictó auto donde procede a cerrar el expediente.

Alegatos de la accionante

  1. En su escrito, la accionante plantea que interpone su acción de a.t. de conformidad con el artículo 302 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra la decisión de cierre del expediente de solicitud de recuperación de créditos fiscales, manifestando que resulta evidente que la sustracción de parte del capital de trabajo de la compañía durante un largo período de tiempo por vía de retenciones sobre créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, constituye un daño recurrente e irreparable a la compañía.

  2. Manifiesta la accionante que con el cierre del referido expediente sin tomar en cuenta ni la solicitud efectuada ni los hechos alegados, se violan los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la obtención de pronta respuesta; derecho a la defensa y oportuna respuesta y adecuada respuesta a sus peticiones ante cualquier autoridad pública.

  3. Que siendo que en el año 2005 su representada efectuó una solicitud, que consignó la documentación solicitada y las explicaciones necesarias, la funcionaria no ha debido proceder al cierre del expediente, sin haberse antes pronunciado sobre la solicitud efectuada por ellos, todo lo cual la deja en estado de indefensión.

  4. Que el acto administrativo viola el debido proceso y adicionalmente infringe lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tal acto administrativo no se pronunció sobre la solicitud efectuada y los fundamentos sobre su procedencia o improcedencia, sólo se limita a señalar que no consignó la documentación requerida, lo cual es falso.

    Que la funcionaria fundamenta la decisión de dejar sin efecto la solicitud, en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual es otro error, pues el funcionario ha debido notificarla en el sentido de informarle que si dentro de los 2 meses siguientes no impulsa o motoriza el procedimiento, éste perimirá. El funcionario no puede fundamentar su decisión en dejar sin efecto la solicitud, por perención, si previamente no efectúa la notificación a la que se refiere dicho artículo 64.

    En razón de lo cual, la accionante solicita mediante la presente acción se le requiera a la Gerencia Regional de Tributos Internos que se pronuncie con relación a la solicitud de recuperación de créditos fiscales por retenciones en exceso en materia del Impuesto al Valor Agregado, indicando los fundamentos que justifiquen su pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

    Alegatos de la Administración

    En su escrito de fecha 9 de junio de 2008 la abogada I.D. en representación de la República, manifiesta que la ciudadana M.V. en su carácter de Jefa de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., fue notificada de la acción de a.t. otorgándole un término de 5 días para que presentara el informe respectivo, el cual realizó oportunamente.

    En dicho informe, se detallan las principales gestiones realizadas en la sustanciación del expediente administrativo conformado con la solicitud de devolución de retenciones de Impuesto al Valor Agregado soportadas y no descontadas recibidas por la División de Tramitaciones y se observa que el auto No. SNAT/INTI/GRTI/DR/CR/2008-172 de fecha 29 de febrero de 2008 objeto de la presente acción de amparo, fue revocado por la Administración Tributaria mediante un nuevo auto distinguido con el No. SNAT/INTI/GRTI/DR/CR/2008-437 de fecha 27 de mayo de 2008, donde se ordenó reponer el caso al estado de continuar el proceso correspondiente según la normativa aplicable.

    Que la acción de A.T. no procede contra actos administrativos de la administración tributaria, como plantea la accionante quien pretende enervar los efectos del auto No. SNAT/INTI/GRTI/DR/CR/2008-172 de fecha 29 de febrero de 2008 mediante el ejercicio de esta acción; al contrario, tiene por finalidad obtener un pronunciamiento de ésta siempre y cuando el perjuicio que haya causado la ausencia de decisión no sea reparable por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario.

    Que para la procedencia del A.T. es necesario que los perjuicios o derechos lesionados no puedan ser reparables por los medios procesales establecidos en el código o en leyes especiales. De modo que la ley condiciona la procedencia de la acción a la ausencia de otro medio procesal de reparación lo cual no se cumple en el presente caso, toda vez que la materia de recuperación de tributos tiene un tratamiento procesal especial dispuesto en los artículos 200 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

    Tales normas contienen la regulación del silencio administrativo en el caso de reclamación de recuperación de tributos; en consecuencia frente a ella el ejercicio de la acción de a.t. es improcedente, por cuanto el perjuicio que acarrearía la omisión de decisión, es reparable por el medio procesal establecido en el código, que es la interposición del Recurso Contencioso Tributario.

    En razón de lo anterior, solicita al Tribunal declare improcedente la acción de a.t..

    Consideraciones para decidir

    Sentada su competencia en decisión de fecha 19 de mayo de 2008, este Tribunal observa:

  5. Del expediente administrativo consignado por la Administración Tributaria se observa Auto Revocatorio No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CR/2008-437 de fecha 27 de mayo de 2008 emanado de la Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., donde se lee:

    …(omissis)…

    Visto que se levantó Auto No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CR/2008-172 de fecha 29/02/2008 notificado el 03/04/2008 el cual deja sin efecto la solicitud interpuesta por el contribuyente, porque vencido el plazo la contribuyente incumplió el Acta de Requerimiento No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CR/2007/976 de fecha 12/12/2007 y notificada en la misma fecha y siendo que la contribuyente dio respuesta mediante escrito signado con el No. 059280 en fecha 20/12/2007.

    Se ordena: 1.- Revocar el Auto descrito anteriormente y Reponer el caso al estado de continuar el proceso en el paso No. 4 del Procedimiento Preliminar para Tramitar las Solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales por Concepto de Retenciones de IVA Soportadas y no Descontadas recibido en esta Gerencia Regional con Memorando No. GR/RCC/DCR-2-44686/2005/007423 de fecha 08/11/2005. 2.- Elaborar Informe Fiscal…

    .

    La Administración Tributaria en atención al principio revisor contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario revocó el auto objeto del presente A.T..

    El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    .

    De tal manera, que en las incidencias que surgen en el curso de un proceso, debe haber interés de la parte que la propone y mantener dicho interés hasta la conclusión del mismo. Dicho interés debe estar relacionado con el propósito de la incidencia.

    En el caso de autos, se evidencia que el auto de fecha 29 de febrero de 2008 que dio origen al presente amparo, fue revocado, conforme se desprende del expediente administrativo consignado por la Administración Tributaria y conforme lo reconoce la apoderada sustituta de la República Bolivariana de Venezuela en su escrito agregado a acatas en fecha 9 de junio del presente año, por lo cual, el objeto del Amparo ya no tiene razón de ser, produciéndose así el decaimiento del presente A.T.. Así se declara.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, en la Acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A., en contra del AUTO No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CR-2008-172 de fecha 29 de febrero de 2002, emanado de la División de Recaudación de la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), específicamente firmado por la funcionaria M.V., este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara el decaimiento del objeto del presente a.t., y en consecuencia, extinguido el presente proceso que se sustancia bajo el expediente No. 898-08, ordenándose el cierre del mismo.

    No hay condena costas, en razón de la naturaleza de este fallo.

    Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.L.S.,

    Abog. Yusmila R.R.

    En la misma fecha, se dictó y publicó esta decisión y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. 206 - 2008.-

    La Secretaria,

    Abog. Yusmila R.R.

    RLB/mtdlr.-

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