Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 27 de junio de 2012.

202° y 153°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Aa-3205-12

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano HEIBER ALERKIS M.C., el cual fundamenta conforme al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 23 de mayo de 2012, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al prenombrado imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: HEIBER ALERKIS M.C..

DEFENSA PÚBLICA: Abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: J.J.A.C..

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ZULYS M.L.I., Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Remitido el presente cuaderno de Incidencia, a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha Veintiuno (21) de junio de 2012, a la Jueza S.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 25 de junio de 2012, se admitió el recurso apelación planteado por la Abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 01 al 06 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por la Abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano HEIBER ALERKIS M.C., en contra de la decisión dictada el 23 de mayo de 2012, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; el cual fundamenta en los siguientes términos:

…CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha veintitrés (23) de mayo del año en curso, se llevó a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, el acto de la audiencia para oír al imputado, en el cual el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó el hecho objeto de estudio como de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, solicitando se decretase a mi defendido privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa en el referido acto solicitó se le acordase a mi defendido la libertad sin restricciones por no existir suficientes elementos que la comprometiesen al mismo en los ilícitos penales de marras, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudiesen comprometer de una u otra manera responsabilidad penal de la misma en la supuesta comisión de los hechos punibles precalificado por el ministerio público como de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Se evidencia de las actuaciones que la fiscalía pretende atribuir y responsabilizar a mi defendido con el dicho de la persona señalada como victima ciudadano J.A., refiriendo el mismo que se encontraba en la Avenida Urdaneta, cuando tres sujetos dos de ellos le colocan cuchillos en su cuello y otro lo despoja de su teléfono celular, saliendo corriendo los mismos, por lo que se dirigió a la Guardia Nacional Bolivariana que se encontraba en la Parroquia Candelaria, participándole de manera vaga y poco precisa y concisa las aparentes circunstancias de cómo ocurren los hechos, sin explicarle a los mismos previamente las características fisonómicas y de vestimenta que portaban los tres sujetos activo de la acción delictual; sin embargo, al realizar los funcionarios actuantes un recorrido por el lugar en compañía de la victima, según esta ultima, señala a tres sujetos que refiere momentos antes bajo amenaza de muerte lo habían despojado de su teléfono móvil celular.

En primer lugar, la persona señalada como victima no describió las características fisonomitas (sic) y de vestimenta de los sujetos activos de la acción delictual, a fin de corroborar la misma con los sujetos aprehendidos a fin de dejar contancia (sic) si son o no las mismas personas; en segundo lugar, la aparente victima informa que fue despojado de su teléfono celular, del cual no aporta característica alguna y menos aun propiedad a fin de establecer la relación de causalidad entre el objeto pasivo de la acción delictual con la supuesta victima, toda vez que a pesar de referir los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, que le fue localizado a mi defendido en el bolsillo derecho del pantalón el móvil en cuestión, no tenemos certeza si este objeto mueble (teléfono) pertenece a la victima, si existe el mismo, ya que no cursa reconocimiento legal de ello, no cursa acta de entrevista de testigos que puedan corroborar que le fue supuestamente localizado a mi defendido el teléfono celular descrito en actas, máxime cuando ha sido por demás reiterada la jurisprudencia de nuestro M.T.d.J. en cuanto a que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propios procedimientos.

Por otra parte causa extrañeza a la Defensa, como la persona señalada como victima señala con tanta seguridad a mi defendido, cuando de su propia declaración se desprende que fue sorprendido por tres sujetos aproximadamente a las 8:40pm horas de la noche y lo despojan de su teléfono celular, no entendiéndose como es que de forma precisa señala a mi defendido si el hecho fue cometido en horas de la noche y de maneta rápida donde no habría modo alguno de precisar sobre todo, características fisonómicas de los sujetos activos de la acción delictual.

Por otra parte refieren los funcionarios actuantes que de la revisión corporal hecha a mi defendido, le fue localizado en el bolsillo derecho del pantalón el teléfono celular descrito en actas, sin embargo existe imprecisión en cuanto la supuesta localización del mismo, ya que no sabemos si es bolsillo derecho delantero o trasero. Aunado a ello cursa en autos fijación fotográfica digitalizada del supuesto objeto pasivo de la acción delictual, no debiendo ser considerado como elemento de convicción, ya que tal recaudo no se encuentra acompañado de la experticia respectiva debidamente explicada, la imagen es digitalizada la cual puede ser fácilmente editable, alterable o modificable, careciendo de veracidad su contenido.

CAPITULO II

DEL DERECHO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente…

De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente a los ciudadanos HEIBER ALERKIS M.C., en la supuesta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la privación de libertad de mi defendido, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fueron el acta policial de aprehensión aunada al acta de entrevista de la persona señalada como victima ciudadano J.A., las cuales a pesar de referir que es supuestamente localizado objeto pasivo de la acción delictual asi (sic) como señalado el autor del mismo, la actuación policial no se encuentra acompañada de testigos que puedan corrobora la misma, en cuanto a que supuestamente localizaron el teléfono celular en poder de mi defendido, y por otra parte la no descripción previa de los sujetos que los despojaron de su teléfono celular, para así justificar el porque señalo a mi representado como autor del ilícito penal de marras, no justificando además la victima que el teléfono celular descrito en actas es de su propiedad, asi (sic) como que el mismo se encontraba en posesión de la supuesta victima, la imprecisión en cuanto a la localización del referido móvil celular, no no (sic) presencia de testigos en el procedimiento policial, por lo que de manera clara no se evidencia la participación de mi defendido en el ilícito de marras in comento, no encontrándose llenos los extremos del numeral 2 articulo 250 de la ley adjetiva penal para considerar a mi defendido autor o participe en el delito de marras, solicitando se le acordase al mismo la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 articulo 250 de la ley adjetiva penal.

De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en el supuesto hecho acaecido en la fecha ut supra y sobre el cual el ministerio público precalifico como Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN DEL A-QUO

Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad a mí representado ciudadano HEIBER ALERKIS M.C., por la supuesta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Sin embargo, considera la Defensa que el artículo 250 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de marras, no encontrándose acreditada su existencia, toda vez que a pesar de la existencia del dicho de las persona señalada como victima ciudadano J.A., y la actuación policial no cursa declaración de personas que puedan corroborar como testigos que mi defendido actuó en el ilícito penal de marras y que además le fue localizado el objeto pasivo de la acción delictual.

Asimismo se puede evidenciar que la medida privativa de libertad decretada por el tribunal de control en razón al artículo 250 de la ley adjetiva penal, no se adecua al caso de marras, y por tanto al no haber una razonada y razonable conclusión judicial como lo ha pretendido hacer ver el juzgador; es ilógico considerar que se ha llegado a la plena convicción de la comisión de un hecho punible por parte de mi defendido supuestos elementos de convicción que no son contestes entre sí, y que demuestran graves y serias contradicciones de la actuación policial y lo expuesto por la aparente victima, a fin de exponer el supuesto conocimiento que tendrían de los hechos suscitados en su oportunidad.

CAPITULO IV

PETITORIO

En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4o(sic) de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha veintitrés (23) de mayo del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN SE (SIC)…DECLARADO CON LUGAR, revocando la decisión dictada por el Juzgado de Control in comento en su oportunidad y acordando la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 artículo 250 de la ley adjetiva penal…

(sic) (Negrillas, mayúsculas y sub-rayados de la defensa).

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Cursa a los folios 13 al 20 del mismo cuaderno de Incidencias, el escrito interpuesto el 08-06-12, por la Abogada ZULYS M.L.I., Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual contesta al recurso de apelación planteado por la Abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas; en los términos siguientes:

…II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

La Defensora Publica Penal Cuadragésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, DRA GLADYMAR PRADERES, en su condición de Defensora del ciudadano HEIBER ALERKIS M.C., presenta Recurso de Apelación contra la referida decisión, en base a lo previsto en el artículo 447 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual realiza en los términos siguientes;

(Omissis)

Estima esta representante fiscal precisar lo siguiente en cuanto a lo manifestado por el recurrente, resulta evidente de la revisión de las actas que conforman la causa, que el ciudadano HEIBER ALERKIS M.C. (sic), en fecha 23 de mayo del presente año, siendo aproximadamente las 8:40 de la noche cuando se encontraba por la Avenida Urdaneta específicamente por el centro comercial galenas Ávila, resultó aprendido por los funcionarios in comento, al existir el señalamiento claro y preciso de la víctima al mencionar la conducta desplegada por el imputado, igualmente de los dos adolescentes, ya que también resultaron aprehendidos, y se le incautó a cada uno de ellos un arma blanca tipo cuchillo, y al imputado un celular perteneciente a la víctima. En virtud de que la víctima los reconoció como las personas que minutos antes bajo amenaza de muerte lo habían despojado de su teléfono móvil celular. Por lo que el imputado fue presentado por el mencionado juzgado, por la comisión del delito de "ROBO AGRAVADO", previsto y sancionado en el artículo 458 s del Código Penal.

Así las cosas, es menester señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;

(Omissis)

Analizada la trascripción anterior así como la decisión recurrida, resulta evidente que el ciudadano HEIBER ALERKIS M.C. (sic), en acto de audiencia de fecha 231/02/2012, fue formalmente imputado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, circunstancias estas que permitieron llenar los extremos,, de los artículos , 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, en tal sentido es importante destacar la existencia de tales elementos de convicción que permiten encuadrar tal hecho en las circunstancias ya descritas.

y (sic) dan fundamento la decisión acordada, existe la magnitud del daño causado y el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer.

Todo ello considerando los elementos de convicción que arrojan las actas presentadas por el Ministerio Público; en tal sentido, el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano HEIBER ALERKIS M.C., es el autor material del mismo, y existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, que viene dado por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, considerando el Parágrafo Primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, la cual resulta proporcional en derecho a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

En este mismo orden de ideas, El Ministerio Público, hace las siguientes consideraciones con respecto a las medidas cautelares existentes en el Código Orgánico Procesal Penal:

(Omissis)

Con relación a lo expuesto, esta Representante Fiscal del Ministerio Público, considera que el aquo, en su decisión, al decretar la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al IMPUTADO de autos, la misma se encuentra ajustada a Derecho, ya que de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que tal medida fue tomada a razón del delito por los cuales se le presento en Audiencia de Imputado y por tanto se le investiga en la presente causa, como lo es ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya pena llena el parágrafo único del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en razón de lo antes expuesto, quien suscribe considera que la decisión del juzgador que motivó la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho en virtud que de ninguna manera contraviene de manera flagrante derechos constitucionales, por lo cual es importante concluir que de las actas procesales no se desprende que la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva haya sido menoscabada, en virtud que el imputado no se vio limitado o restringido de tal manera, que impidiera el ejercicio pleno y efectivo de los derechos notables del proceso y que afectaran las garantías que el mismo debe ofrecer, ni se evidencia que haya existido una limitación, que restringiera el libre y seguro ejercicio de sus derechos dentro del proceso o se hayan encontrado en estado de indefensión.

El derecho al debido proceso también ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la i Ley, ^ que ajustado a derecho otorga a las partes los medios adecuados para imponer sus defensas, razón por la cual estas Representantes Fiscales observan que la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia no atenta de manera alguna contra derechos constitucionales y por tal motivo no incurrió en violación al derecho de tutela judicial efectiva, ni al derecho a la defensa como garantías al debido proceso, es decir no se extralimito en sus funciones ni hubo abuso de derecho en su proceder en contra del acusado.

III

PETITORIO

Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal 48° HEIBER ALERKIS M.C. (sic), y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada en fecha 23/05/2012, por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251 Ejusdem, y numeral 2 del artículo 252 Ibídem, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1º (sic) del Código Penal Venezolano…

(sic) (Negrillas, mayúsculas y sub-rayados de la Representante del Ministerio Público).

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Riela a los folios 50 al 63 del cuaderno de Incidencias, el auto fundado de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2012, por la Jueza Trigésima Novena (39°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extrae su fundamento:

…CAPITULO IV

DE LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS SUPUESTOS DE HECHO PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 251 ó 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En relación a la procedencia de la medida cautelar prevista en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de esta fase, a solicitud de! Ministerio Público y luego de observar que se encuentran completamente satisfechos los extremos legales de los ordinales 1º, 2º y 3º (sic), del referido dispositivo procesal podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado.

Ello, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que además de ello, existan fundados elementos de convicción para estimar que el sindicado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido por el titular de la acción penal.

Así como, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta instancia que se han traído al proceso unos hechos que acarrean pena Privativa de Libertad: cuya acción, típicamente, antijurídica, culpable e imputable encuadran en los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Ante lo precedentemente analizado, corresponde a este juzgador señalar, que:

1º Un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo que en el caso de marras es evidente que estamos ante la presencia de uno de los delitos contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (sic) como es el delito de ROBO AGRAVADO, que merece una pena de diez (10) a diecisiete (17) anos de prisión, cuyas acciones no se encuentran prescritas por cuanto los mismos sucedieron en fechas 22/05/2012.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible; siendo que en el caso de marras tenemos los siguientes elementos de convicción: A.- Acta Policial de fecha 22/05/2012…levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5 Regimiento de Seguridad U.D.C., Centro de Comando Parroquia "La Candelaria", mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano HEIBER ALRKIS (SIC) M.C. B.- Con el acta de entrevista…levantada al ciudadano J.A.C., quien es víctima en la presente causa. C.- Con el registro de la cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia del resguardo de las evidencias físicas incautadas al ciudadano imputado de autos…con los elementos cíe convicción anteriormente señalados, este órgano jurisdiccional considera acreditados el hecho punible precalificado por el Ministerio Público; como lo es el delito ROBO AGRAVADO…

3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, se encuentra alcanzado en la presente investigación, en razón de las siguientes circunstancias: Toda vez que de las presentes actas investigativas, existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular en cuanto al peligro de fuga, ya que si bien es cierto que el ciudadano…tienen (sic) residencia fija, según dirección aportada al momento de su declaración, no es menos cierto de que este delito objeto de imputación, la pena corporal es superior los 10 años. En otro orden de ideas se observa, que en el presente asunto igualmente existe la presunción razonada por la apreciación de las circunstancias del presente caso, que de encontrarse el imputado de autos en libertad, podría eludir la responsabilidad penal del proceso que hoy se inicia en su contra.

Así como, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias.

2º La pena que podría llegarse a Imponer en el caso: tal es el caso que nos ocupa por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, que merece una pena de Diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso y la poca probabilidad de la comparecencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, lo que comporta un amenazador peligro de fuga, motivado de Igual modo al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse.

De igual manera considera este Tribunal aplicable el contenido del Parágrafo Primero del artículo arriba asentado por cuanto el Tipo Penal que nos ocupa tiene una pena que en su límite máximo excede a los diez años, lo cual hace presumir el peligro de fuga.

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada;

2o influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se componen de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de igual modo puede presumirse por este Tribunal que el imputado podría influir en la investigación, en las personas que probablemente fungirán como expertas y de esta forma tergiversar la verdad, poniendo en riesgo la Investigación y por ende, la realización de la Justicia.

Ante tales consideraciones fácticas y jurídicas, que concomitantemente convergen en este caso, es el motivo por el cual, irrumpiendo el principio pro libertatis, se dicta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadanos (sic): HEIBER ALRKIS (SIC) M.C.…de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2º, 3º (sic), 251 numeral 2º (sic) y Parágrafo primero, 252, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al señalamiento que efectúa la defensa técnica, con relación a la inexistencia de dos o más testigos hábiles y contestes que avalen el procedimiento policial. Hay que manifestar, que la función policial es encomendada a personas que estando preparadas técnica y moralmente son llamadas a garantizar el orden público y la paz, como fines esenciales del estado, así como se colige del inciso constitucional tercero, de donde se desprende que es el Estado, quien tiene el deber de garantizar el desarrollo de la persona centro de la sociedad, así como el respeto a su dignidad y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Es por ello, que debe seguirse lo apuntado por nuestro m.T., en cuanto a que, el sólo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para obtener una sentencia condenatoria, pero es el caso, que no nos encontramos ni en la etapa, ni en la fase procesal idónea para que se produzca un fallo definitivo Toda vez, que es únicamente en la fase de juicio o en la etapa Intermedia, luego de admitida la acusación Fiscal y siempre que el acusado manifieste su intención de admitir los hechos, que se produciría una resolución judicial condenatoria.

Así las cosas prima facie, la función del Juez de Control Judicial, es precisamente valorar que existan elementos de convicción capaces de crear certidumbre -fumus bonis iuris et fumus delicti- de que el aprehendido participó en el hecho que se le atribuye, así pues, es la policía el organismo de control preventivo que está facultado para detectar los injustos penales y garantizar el orden social, como en efecto se observa que le realizaron en el caso sub examine, es por ello, que mal puede pronunciarse este Juez, acerca de una reprochable actuación policial, ya que sería materia de una investigación penal distinta a esta.

CAPITULO VI

DE LA DISPOSITIVA…

(Omissis)

PRIMERO: DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HEIBER ALERKIS (SIC) M.C.…por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de4l (sic) Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1º, 2º, 3º (sic), 251 numeral 2º (sic), y Parágrafo primero, 252, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal…

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, previamente esta Sala observa:

Cursa a los folios 23 al 25 del cuaderno de incidencias, acta policial de fecha 22 de mayo de 2012, mediante la cual funcionarios adscritos al Centro de Comando Parroquia La Candelaria, Comando Regional Nº 5, Regimiento de Seguridad U.d.L.G.N.B., dejan constancia de lo siguiente:

"Encontrándome de servicio en la Plaza la Candelaria como a las 09:10 horas de la Noche Aproximadamente, se presentó un Ciudadano quien manifestó que en la Avenida Urdaneta a la altura del Centro Comercial Galerías Ávila había sido objeto de Robo por Tres (03) Ciudadanos presuntamente y que Dos (02) de ellos lo sujetaron por los lados y le colocaron un cuchillo a cada lado, y el otro me comenzó le reviso los bolsillos del pantalón, donde me sacaron el teléfono y salieron corriendo, de inmediato salió comisión al integrada por el S/2 LINARES MOLINA ALEXANDER FRANCISCO…al mando del S/2 MÉNDEZ HERNÁNDEZ LUIS ALEJANDRO…en compañía del Ciudadano, con destino a la Avenida Urdaneta, con la finalidad de localizar a los Ciudadanos que presuntamente habían robado al Ciudadano, al llegar a la Avenida Urdaneta se avisto (sic) a tres (03) que se encontraban a la Altura del Banco Banesco Express, de una vez se procedió a cruzar la Avenida en compañía al llegar hasta donde se encontraban los tres (03) ciudadanos y el Ciudadano (sic) que había sido presuntamente habido (sic) sido objeto de robo señalo (sic) a los tres (03) ciudadanos diciendo que ellos lo habían robado minutos antes, el primer ciudadano vestía un pantalón de color azul, franela de color blanco, zapatos deportivos de color negro, poseía las siguientes características físicas, piel morena, 1.70 aproximadamente de estatura, quien quedo (sic) identificado como HEIBER ALERKIS M.C.…de 18 años de edad, se le procedió realizar chequeo corporal según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le localizo en el bolsillo derecho Un Teléfono celular Marca: HUAWEI, Color: Negro con Azul, el segundo ciudadanas (sic) vestía un pantalón de color marrón, franelilla de color negra, zapatos deportivos de color negro, poseía las siguientes características físicas piel blanca, 1.68 aproximadamente de estatura, quien quedo (sic) identificado como W.J.M.B.…se le procedió realizar chequeo corporal según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le localizo (sic) a la altura de la cintura del pantalón Un (01) arma blanca tipo cuchillo con su empuñadura de Madera color Marrón, con unas letras donde se lee, PRESS STAINLESS STEEL de aproximadamente Veinticinco (25) Centímetros de Longitud, y el tercer ciudadano vestía un pantalón de color azul, franelilla de color blanca, zapatos deportivos de color azul, poseía las siguientes características físicas piel blanca, 1.70 aproximadamente de estatura, quien quedo (sic) identificado como L.E.M.G.…de 17 años de edad, se le procedió realizar chequeo corporal según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le localizo (sic) a la altura de la cintura del pantalón un (01) arma blanca tipo cuchillo con su empuñadura de Madera color Marrón, con unas letras donde se lee, MING KAI HIGH QUALITY STAINLESS STEEL de aproximadamente Treinta y Siete (37) Centímetros de Longitud, posteriormente se detuvo preventivamente a los ciudadanos y fueron trasladados hasta el Centro de Comando Parroquia La Candelaria ubicado en la Tercera Transversal Norte Calle Guaicaipuro a la altura de la Residencia Cortijos del Ávila, al llegar se chequearon a los ciudadanos mediante Emergencias 171, quienes indicaron que no había sistema para dicho chequeo en el Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL) (sic), Seguidamente se procedió a leérsele sus derechos constitucionales, establecidos en el artículo 49 Numeral 5o (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que Reza que ninguna persona podrá ser declarada culpable, contra sí mismo concubino o concubina, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y la confesión solo será válida si se ha hecho sin coacción o apremio de ninguna naturaleza, asimismo fue impuesto de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal, en consecuencia se procedió a realizar llamada telefónica al Ciudadano ABG. A.G., Fiscal 26° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien giro instrucciones se realizara las diligencias pertinentes al caso…posteriormente se le notifico (sic) vía llamada telefónica a la Ciudadana ABG. SIVELIS GONZÁLEZ, Fiscal111° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas en competencia de menores de edad, quien giro instrucciones se realizara las diligencias pertinentes al caso”.

Antre tales hechos el ciudadano HEIBER ALERKIS M.C., fue presentado el 23 de mayo de 2012, por la Abogada MARYEMMA ANTONETTI, Fiscal Auxiliar de Flragrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien una vez culminado el acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, acogió la precalificación Fiscal en contra del prenombrado imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como, acordó se siguiera la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dichos pronunciamientos, la Abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano HEIBER ALERKIS M.C., ejerció recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 de la Ley Penal Adjetiva, alegando que en el presente caso, no se encuentra acreditado el numeral 2 del articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, para considerar responsable penalmente a su defendido en la presunta comisión del delito de Robo Agravado.

En este sentido, la recurrente señala que la Juez A quo al momento de la respectiva audiencia oral para basar la pretensión de la Representante Fiscal sólo tomó en consideración el acta policial de aprehensión, aunada al acta de entrevista del ciudadano J.J.A.C., quien funge como victima, las cuales a su criterio a pesar de referir que es supuestamente localizado el objeto pasivo de la acción delictual, así como es señalado el autor del mismo, la actuación policial no se encuentra acompañada de testigos que puedan corroborar la misma, en cuanto a que supuestamente localizaron el teléfono celular en poder de su defendido, y por otra parte, la no descripción previa de los sujetos que los despojaron de su teléfono celular, para así justificar el por que señaló a su representado como autor del ilícito penal de marras, señalando además la impugnante que la victima no justificó si el teléfono celular incautado era de su propiedad.

Así las cosas, esta Sala advierte que en el presente caso, la Juez Trigésima Novena (39º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de decretar la medida privativa de libertad al ciudadano HEIBER ALERKIS M.C., consideró que se encontraban satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se aprecia de del auto fundado de fecha 23 de mayo de 2012, cursante a los folios 50 al 63 del cuaderno de incidencias; al respecto, es necesario destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez en Función de Control tiene competencia para decretar la medida cautelar, cuando considera que están llenos dichos presupuestos, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a establecido lo siguiente:

La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.

.

Igualmente, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio, el cual es oportuno señalar, a propósito del caso que nos ocupa:

…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…

De la decisión recurrida dictada en la Audiencia de Presentación del Imputado efectuada el 23 de mayo de 2012, por ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprenden los elementos de convicción que la Juez A quo señaló y dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 22 de mayo de 2011, los cuales se originaron según se desprende del acta policial de la misma fecha, cursante a los folios 23 al 25 del cuaderno de incidencias, mediante la cual funcionarios adscritos al Centro de Comando Parroquia La Candelaria, Comando Regional Nº 5, Regimiento de Seguridad U.d.L.G.N.B., dejaron constancia que siendo las nueve y diez (09:10) horas de la noche Aproximadamente, se presentó un ciudadano quien les manifestó que en la Avenida Urdaneta a la altura del Centro Comercial Galerías Ávila había sido objeto de un Robo, por parte de tres (03) sujetos y que dos (02) de ellos lo sujetaron por los lados y le colocaron un cuchillo a cada lado, y el otro comenzó a revisarle los bolsillos del pantalón, donde le sacaron el teléfono y salieron corriendo. Por tales motivos, se conformó una comisión policial, en compañía del ciudadano denunciante, con destino a la Avenida Urdaneta, con la finalidad de localizar a los sujetos que presuntamente lo habían robado, al llegar a la Avenida Urdaneta los funcionarios actuantes avistaron a tres (03) sujetos que se encontraban a la Altura del Banco Banesco Express, por lo que procedieron a acercarse al lugar donde se encontraban dichos ciudadanos, siendo que la persona que había sido presuntamente objeto de robo señaló a los tres (03) ciudadanos, manifestando que ellos lo habían robado minutos antes, el primer ciudadano vestía un pantalón de color azul, franela de color blanco, zapatos deportivos de color negro, poseía las siguientes características físicas, piel morena, 1.70 aproximadamente de estatura, quien quedó identificado como HEIBER ALERKIS M.C., de 18 años de edad, motivo por el cual se le procedió a realizar una revisión corporal, logrando localizarle en el bolsillo derecho un (01) teléfono celular Marca HUAWEI, Color negro con azul; el segundo ciudadano vestía un pantalón de color marrón, franelilla de color negra, zapatos deportivos de color negro, poseía las siguientes características físicas piel blanca, 1.68 aproximadamente de estatura, quien quedo identificado como W.J.M.B., a quien se le procedió realizar una revisón corporal, logrando incautarle a la altura de la cintura del pantalón un (01) arma blanca tipo cuchillo con su empuñadura de madera color marrón, con unas letras donde se lee, PRESS STAINLESS STEEL de aproximadamente Veinticinco (25) Centímetros de Longitud; y el tercer ciudadano vestía un pantalón de color azul, franelilla de color blanca, zapatos deportivos de color azul, poseía las siguientes características físicas piel blanca, 1.70 aproximadamente de estatura, quien quedó identificado como L.E.M.G., a quien igualmente los funcionarios policiales procedieron a realizarle una revisión corporal, logrando incautarle a la altura de la cintura del pantalón un (01) arma blanca tipo cuchillo, con su empuñadura de madera color marrón, con unas letras donde se lee, MING KAI HIGH QUALITY STAINLESS STEEL de aproximadamente Treinta y Siete (37) Centímetros de Longitud.

Así mismo, a los folios 26 al 27 del mismo cuaderno de incidencias se desprende acta de entrevista de fecha 22 de mayo de 2012, rendida por el ciudadano J.J.A.C., por ante el Centro de Comando Parroquia La Candelaria, Comando Regional Nº 5, Regimiento de Seguridad U.d.L.G.N.B., mediante la cual expuso lo siguiente:

"Me encontraba como a las 08:40 de la noche aproximadamente, en la Avenida Urdaneta a la altura del Centro Comercial Galerías Ávila con dirección a la Avenida A.B., cuando de repente vienen tres (03) ciudadanos en dirección opuesta a la que me dirigía, cuando ya estaban cerca dos (02) de ellos me sujetaron por los lados y me colocaron un cuchillo a cada lado, y el otro me comenzó a revisar los bolsillos del pantalón, donde me sacaron el teléfono del lado izquierdo del pantalón, y salieron corriendo hacia la Avenida Urdaneta y de una vez me fui corriendo detrás de ellos por la vía contraria de la calle, al llegar a la Plaza La Candelaria me dirigí a la Carpa que se encuentra en la Plaza, vi unos Funcionarios de la Guardia Nacional y le manifesté lo que había ocurrido minutos antes, de una vez dos (02) Funcionarios de la Guardia Nacional me acompañaron hasta la Avenida para señalar a los ciudadanos que me había Robado, al llegar a la Avenida Urdaneta observe que los ciudadanos que me habían robado se encontraban cerca del Banco Banesco Express, de una vez cruce en compañía de los Funcionarios de la Guardia Nacional, y señale a los tres (03) ciudadanos que me habían robado, los Funcionarios de la Guardia Nacional lo detuvieron y revisaron, le encontraron un cuchillo a un ciudadano en la cintura del pantalón que vestía un pantalón de color azul y una franelilla de color blanco, al segundo que vestía un pantalón marrón con franelilla de color negra le consiguieron un cuchillo a la altura de la cintura dentro del pantalón, y el ultimo que vestía un pantalón de color azul y una franela de color blanco le consiguieron mi teléfono celular, los funcionarios de la Guardia Nacional detuvieron a los ciudadanos preventivamente y los llevaron para el Centro de Comando Parroquia La Candelaria ubicado en la Tercera Transversal Norte Calle Guaicaipuro a la altura de la Residencia Cortijo del Ávila. Es todo seguidamente el Entrevistado es interrogado por el funcionario de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: En los antes mencionado, el día de hoy 22 de Mayo del 2012. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, conoce de trato vistA y comunicación a los ciudadanos que presuntamente lo robaron? CONTESTO: No. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, observo que tipo de arma utilizaron para intimidarlo? CONTESTO: Si, dos (02) cuchillos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantos ciudadanos portaban cuchillos? CONTESTO: Dos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede describir cuales ciudadanos llevaban los cuchillos? CONTESTO: Si, uno vestía un pantalón de color azul con una franelilla de color blanco y el otro un pantalón de color azul con una franelilla de color negra. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos fueron agredidos por los Funcionarios de la Guardia Nacional? CONTESTO: No. Es todo se terminó se leyó y estando conforme firma”.

Ahora bien, es importante advertir a la recurrente que esta Sala evidencia que la aprehensión del ciudadano HEIBER ALERKIS M.C., se produce según se desprende de la antes mencionada acta policial y entrevista, como consecuencia de la denuncia interpuesta por la víctima ciudadano J.J.A.C., en virtud de un presunto robo el cual había sido objeto en la Avenida Urdaneta a la altura del Centro Comercial Galerías Ávila, por parte de tres (03) sujetos, siendo que al momento en que los funcionarios actuantes se dirigen hacia las inmediaciones de dicho lugar con la finalidad de ubicar a los presuntos autores del hecho, logran avistar a tres (03) ciudadanos que fueron reconocidos por la víctima como los ciudadanos que momentos antes lo habían despojado de su teléfono celular, y a quienes al realizarles una revisión corporal, le incautan al impuatdo de autos, el objeto que señala como de su propiedad y a los otros dos (02) sujetos un arma blanca tipo cuchillo a cada uno, lo cual hace concordante el acta policial y acta de entrevista levantadas al respecto y tomadas en consideración de forma acertada por la Juez de la recurrida.

Se aprecia del fallo impugnado que la Juez A quo acreditó la concurrencia de los elementos de convicción antes señalados que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria, más aún cuando en contra del imputado de autos ya existían dos ordenes de aprehensión, emanadas por los Órganos Administradores de Justicia de este Circuito Judicial Penal, por su presunta participación en hechos ilícitos relacionados con el delito de Robo.

Es evidente, que los elementos de convicción antes referidos y tomados en consideración por la Juez de Control de la Primera Instancia, fueron estimados correctamente a los fines de decretar en contra del imputado de autos, la medida de coerción personal, ya que existen fundadas sospechas de su participación en la comisión del delito que se le imputó en la audiencia de presentación del imputado; al respecto, debe advertirse a la recurrente que además del acta policial y de entrevista de la víctima, existe el registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los objetos presuntamente incautados (folio 34 y vuelto del cuaderno de incidencias), así como reseña fotográfica del teléfono celular señalado por la vícitima como de su propiedad, siendo el hecho cierto que si tal objeto no consta en autos, haya sido justificado por la víctima, no es menos cierto que presuntamente según se deprende de actas fue despojada del mismo, aunado a que la presente investigación apenas comienza, por lo que será el Ministerio Público con el apoyo del cuerpo de investigación pertinente, quien determine su procedencia en caso de presentarlo como evidencia en un eventual acto conclusivo, sin que ello signifique una valoración previa a la siguiente etapa del proceso.

En este sentido, es de acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles.

Por último, el hecho de que la víctima no haya aportado una descripción previa de las características fisonómicas y vestimenta de los sujetos activos del presunto robo del cual fue objeto, no obstante, esta Alzada considera que en el acta policial los funcionarios actuantes dejaron plasmadas ampliamente dichas descripciones, más cuando es la misma víctima quien le señala a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, a los presuntos sujetos que momentos antes la habían despojado de su teléfono celular y los reconoce, por lo que tal argumento en nada afecta o crea duda sobre la veracidad de la actuación policial y los dichos del ciudadano J.J.A.C., pues estima esta Sala que con los elementos existentes en las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencias, existen suficientes indicios de que el ciudadano HEIBER ALERKIS M.C., se encuentra incurso en la comisión del delito que le fue precalificado por la Representación del Ministerio Público.

Entonces, habiéndose explicado claramente los motivos que permiten encontrar sin vicios la decisión apelada, es por lo que, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano HEIBER ALERKIS M.C., plenamente identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.

Como corolario de lo antes expuesto, al no existir vicio alguno en la decision recurrida, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuaragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano HEIBER ALERKIS M.C., el cual fundamenta conforme al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 23 de mayo de 2012, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al prenombrado imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano HEIBER ALERKIS M.C., el cual fundamenta conforme al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 23 de mayo de 2012, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al prenombrado imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. G.P.

LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. S.A.D.. J.B.U.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3205-12

GP/SA/JBU/CMS/jec.-

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