Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 21 -05-2010

200° y 151°

Sentencia Interlocutoria (Declinatoria de Competencia)

ASUNTO Nº KP02-L-2009-1415

PARTE ACTORA: J.A.R.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.089.877

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: M.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.108

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL AL SERVICIO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME)

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: D.M.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.444

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inicio el procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano J.A.R.P., el cual señala que se desempeño como Director del Instituto de Previsión y Asistencia Social al Servicio de los Trabajadores del Ministerio de Educación (Ipasme), sede el Tocuyo. En fecha 17 de mayo es admitida y se ordenan las correspondientes notificaciones.

Cumplidas las formalidades de ley para la comparecencia; el día 14 del corriente mes y año, se instala la Audiencia Preliminar, y la representación del Instituto demandado alega la falta de competencia del Tribunal Laboral, dado que el demandante es un Funcionario Publico. En dicha oportunidad, la juez se reservo el lapso de cinco (5) días para emitir su pronunciamiento.

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Alega la parte demandada, en la audiencia preliminar; que el este Juzgado, no tiene competencia para conocer de la demanda incoada por el ciudadano J.A.R.P., dado que el mismo en su libelo narra ser Funcionario Publico.

En atención a ello, y en virtud de lo establecido en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé la posibilidad de que a petición de parte o de oficio, el juez deberá proceder a corregir cualquier vicio procesal que se pudiese detectar en el transcurso de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora observa, que efectivamente, el trabajador demandante, en su escrito libelar alega haber sido removido del cargo de Director del Instituto de Previsión y Asistencia Social al Servicio de los Trabajadores del Ministerio de Educación (Ipasme), sede el Tocuyo.

Pues bien, la Ley del Estatuto de la Función Publica, en sus artículos 19 y 20, contempla las clases de funcionarios que existen en la administración pública, e indica que son los de Carrera y los de Libre Nombramiento y Remoción; así mismo establece que dentro de los funcionarios de libre nombramiento y remoción se encuentran los Directores Generales de los Institutos autónomo.

En el caso bajo estudio, se observa que el trabajador accionante desempeñaba un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, ya que era el Director del Instituto de Previsión y Asistencia Social al Servicio de los Trabajadores del Ministerio de Educación, tal caso, corresponde a lo que se ha denominado en la doctrina como contencioso funcionarial, pues se trata del Régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los Organismos Públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios en la totalidad de sus órganos.

En atención a lo expuesto, el demandante, por su condición de empleado público, se encuentra sometido a un Régimen de Derecho Público, y no bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual expresamente en su artículo 8, lo excluye.

Así las cosas, una vez revisadas las actas procesales y determinada la condición de funcionario Público del trabajador demandante, este despacho pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, ya que tratándose de aspectos que tocan la esfera del Orden Público debe este Tribunal revisar su competencia o no para seguir conociendo de la misma.

A este respecto, el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece lo siguiente:

“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

  1. El sistema de dirección y de gestión de la función publica y la articulación de las carreras publicas.

  2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslado, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos, licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Del artículo trascrito, se observa que la condición de empleado público de la parte actora, lo coloca dentro de un cuadro normativo especial para regular sus relaciones con la Administración Pública, para lo cual la misma ley ordena que corresponde a los tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley. (Artículo 93 L.E.F.P)

De lo expuesto se deduce que corresponde la competencia para conocer la presente causa al Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47 se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”, por tratarse de que el demandante es un funcionario Publico y que los empleados públicos tienen un status especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios y por remisión expresa de la Ley Orgánica del Trabajo le son aplicables específicamente las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales y Municipales; en razón de ello, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación, deberán ser resueltos por el Tribunal Contencioso administrativo no siendo competencia de los Tribunales del Trabajo, por tal motivo, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa y declina su competencia en el Tribunal Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. A tal efecto, se ordena remitir el presente expediente al mencionado Tribunal. Y así se decide.

Ahora bien por cuanto las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, se ordena su devolución, para lo cual deberán las partes pasar por la secretaria al retiro de las mismas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sentencia dictada en Barquisimeto, en fecha 21 de mayo de 2010. Años 200° y 151°

LA JUEZ

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA

Abg. ANNIELY ELIAS

EMEP/emep

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