Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución de Aragua, de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteAlfredo Germán Baptista Oviedo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE

TERCERO DE EJECUCIÓN.-

Maracay, 24 de octubre de 2006

196° y 147°

Causa N° 3E-484-02

PENADO: LUGO PEÑA J.M.

DELITO: ROBO GENERICO

DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN DE LA PENA.

Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

En fecha 26-02-1999, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal Correccional de Menores de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, condenó al ciudadano LUGO PEÑA J.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.928.738, a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.-

Se evidencia que desde la fecha 05-05-1999, folio (304), segunda pieza, (fecha en que el penado se presento, después de la captura ordenada), hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo igual al de la pena que hubiera de cumplir, mas la mitad de la misma, vale decir seis(06) años, transcurriendo hasta el día de hoy, un lapso de siete (07) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) dias prolongándose el proceso por causas no imputables al penado, ni existiendo causas que interrumpan la prescripción, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado al derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, según lo establecido en el articulo 112 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Decisión

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal y en consecuencia la libertad plena del prenombrado penado. Líbrese copia certificada de la presente decisión al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Justicia e Interior con sede en Caracas, al Departamento Legal del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en Caracas, a objeto de que sea excluido del registro policial referido y dejando sin efecto toda captura referente a la presente causa. Notifíquese al Fiscal Undécimo. Notifíquese al penado. Cúmplase.

EL JUEZ,

ABG. A.G. BAPTISTA OVIEDO

LA SECRETARIA,

ABG. MARLENE OBREGON

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° 1614, 1615, 1616, 1617, 1618, 1619 las respectivas boletas de notificación: 944, 945, 946.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARLENE OBREGON

Causa N° 3E-484-02

AGBO/GP

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