Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009).

198º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000151.

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: J.A.R.P. venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 3.089.877.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.M.R. y L.C., inscritos en el Inpreaboados bajo los Nros. 28.108 y 108.835, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

APODERADOS ASISTENTE DE LA DEMANDADA: M.P., SARERMI RONDON, I.C., D.Q., J.M., R.V., O.C., C.B., E.A., N.O., A.A., L.C. y M.S.M., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.528, 37.022, 50.665, 71.444, 57.011, 17.050, 67.959, 68.918, 47.190,46.000, 33.644, 68.831 y 33.321.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

______________________________________________________________________

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano J.A.R.P. venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 3.089.877, en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

Una vez cumplida la fase de sustanciación en el presente asunto, específicamente en fecha 13 de febrero de 2009, en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante en el presente asunto, en consecuencia fue declarado el Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.

En virtud de lo cual, en fecha 19 de febrero la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación contra tal desición, oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 18 de marzo de 2009, declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de apelación la representación de la parte demandada alegó que su recurso versa sobre las causales que, a su decir, justifican su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar en primera instancia, en tal sentido, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las parte. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha y hora pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Así pues, en el caso de marras, la representación judicial de la parte actora recurrente manifestó en la audiencia oral de apelación, que su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a que en el auto de admisión del presente asunto la Juez de sustanciación concedió 15 días de suspensión en virtud de la notificación a la Procuraduría General de la República, y que una vez efectuada la referida notificación, dicho ente manifestó que la suspensión no debía ser de 15 días, sino por 90 días, sin embargo, según sus dichos, la Juez se pronuncia sobre dicha solicitud 3 meses y 10 días después, modificando el auto de admisión y considerando que ya el lapso de 90 días había transcurrido a partir de la consignación en autos de la notificación.

En consecuencia, adujó que en virtud de que la Juez de instancia no se pronunció dentro de los tres días siguientes al pedimento efectuado, le creó inseguridad jurídica a las partes y violentó el debido proceso, por lo que solicita se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En tal sentido, luego de la exposición realizada por el recurrente, este juzgador observó de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en fecha 18 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda otorgándole el lapso establecido de 15 días hábiles al demandado de conformidad con el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General (f. 13), así mismo, a los folios 19 riela auto, de fecha 22 de mayo de 2008 mediante el cual se corrigió el auto de admisión, indicando que realmente correspondía otorgar un lapso de 90 días continuos por aplicación del artículo 94 de la referida ley, dado que se trata de una demanda donde el estado tiene un interés indirecto y que la cuantía de ésta supera las 1.000 unidades tributarias, ordenando en consecuencia librar el correspondiente cartel de notificación.

Posteriormente, se constató que en fecha 14 de octubre del 2008, la secretaria del Tribunal de instancia certificó la notificación dirigida al Procurador General de la República (f. 24 al 29), igualmente se evidencia que en fecha 24 de octubre del mismo año, fue certificada por la secretaria la notificación efectuada al Instituto de Prevención y Asistencia Social al Servicio de los Trabajadores del Ministerio de Educación (IPASME) (f. 30 al 32).

Ahora bien, a los fines de verificar si el computo para la celebración de la audiencia preliminar se realizó correctamente, es necesario aclarar que la parte demanda es el Instituto de Prevención y Asistencia Social al Servicio de los Trabajadores del Ministerio de Educación (IPASME), el cual es un ente del Estado el cual goza de privilegios y prerrogativas procesales que le son conferidos por la ley, debe este juzgado superior aclarar que las entidades estatales son aquellas personas que forman parte integrante del aparato estadal, es decir que integran la estructura del estado, las cuales se dividen en:

  1. Personas Estatales Territoriales, que son: la República, los Estados y los Municipios.

  2. Personas Estatales No Territoriales, que son: los Institutos Autónomos y las Empresas del Estado, entre otras. (negrillas del Tribunal).

En tal sentido por ser el demando una persona estatal no territorial, es decir un instituto autónomo, considera quien juzga que el juzgado A-quo concedió el lapso correcto establecido en el artículo 94, actualmente artículo 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General, el cual establece que en los casos en que se presente demanda en contra de los entes públicos los tribunales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda acción contra éste, cuando esas acciones obran indirectamente contra los interese patrimoniales de la República, dichas notificaciones deben realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (Reforma Parcial), el cual taxativamente indica:

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T)

. (Negrillas del Tribunal).

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuesto y luego de revisada la norma citada considera quien juzga que en efecto el computo para la instalación de la Audiencia Preliminar se inició a partir del día 25 de octubre de 2008, computándose en primer lugar de los 90 días continuos otorgados al Procurador General de la República, el cual venció el día 22 de enero de 2009, y en segundo lugar computándose el lapso de 10 días hábiles establecidos para la audiencia preliminar, conforme lo preceptuado en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual comenzó a correr a partir del día 23 de enero de 2009.

En este orden de ideas, vale resaltar que se evidencia de las actas procesales que el Juzgado de instancia, a fin de aclarar a las partes la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar dictó auto en fecha 03 de febrero del 2009 (folios 33 y 34), mediante el cual verificó el computo de los lapsos transcurridos hasta esa fecha, determinando acertadamente los días transcurridos tanto por aplicación del artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la instalación de la audiencia preliminar.

En tal sentido, el juzgado a quo luego de verificar que los lapsos fueron computados correctamente procedió a instalar la respectiva audiencia al décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas; lo que fue debidamente corroborado por este Tribunal, luego de realizar un revisión minuciosa al calendario judicial del referido tribunal de Instancia. Así se establece.

En otro orden de ideas, con respecto a las causas justificativas de incomparecencia, es necesario establecer que ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir del fallo dictado en fecha 17 de Febrero del 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (caso: A.S. contra Vepaco C.A)-, que las mencionadas causas están dadas por el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Sobre la base de lo expuesto, constata este juzgador que en el caso de marras no ha sido ni alegada ni demostrada ninguna de las tres situaciones mencionadas.

En consecuencia, de todo lo antes expuesto y dado que quien juzga pudo constatar que el juzgado de instancia respetó todos los lapsos otorgados por la ley, y visto que no fue constatada violación al debido proceso o acto alguno que pudiera haber atentado en contra del derecho a la defensa de las partes y por cuanto la parte recurrente no demostró las causa de su incomparecencia a la audiencia preliminar, es forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente. Así se decide.

III

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 19 de febrero del 2009, por el abogado M.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.108, en carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de febrero del mismo año, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas conforme a lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. M.K.J..

En igual fecha y siendo las 04:10 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR