Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 20 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2003-000456

VISTOS

Sin informes

PARTE ACTORA: PRADO DELIMA, A.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.737.094, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MIRITA C.A. (INMICA C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, bajo el N° 19, Tomo 10-A, M.D.C.O.D.T. Y O.E.T.A., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos.3.643.630 y 1.691.194, domiciliados en Maracaibo Estado Zulia.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: César Igor Brito D´Apollo y J.C.Z.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.266 y 18.918, respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.R., C.O.D. y C.I.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.459, 29.511 y 91.186, respectivamente, domiciliados en el Estado Zulia.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

El 06 de marzo de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., declaró SIN LUGAR la Oposición presentada por los ciudadanos O.E.T.A. ; la firma Mercantil INVERSIONES MIRITA C.A., (INMICA CA) y la ciudadana M.D.C.O.D.T.; consecuencialmente, ordenó la plena continuación de los actos de ejecución y condenó en costas a la parte opositora.- La anterior decisión fue apelada por el Abogado J.A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y por tal razón, oído como fue el mencionado recurso en ambos efectos, según el orden de la distribución, fueron remitidas las actas procesales a esta Alzada, quién le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo la oportunidad de decidir, observa:

PRIMERO

Se inició el presente juicio, mediante formal demanda interpuesta por el ciudadano A.P.P.D., a través de apoderado judicial contra la firma mercantil MIRITA C.A. (INMICA, C.A) M.D.C.O.D.T. Y O.E.T.A.. Señaló el demandante que consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, el 14-05-99, y protocolizado el 18-06-99, bajo el N° 4, Protocolo 1°, Tomo 28, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que la firma mercantil DEEL C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, el 28-04-97, bajo el N° 09. Tomo 23-A, funge como beneficiaria de un pagaré emitido y suscrito en la fecha de autenticación anteriormente señalada, con vencimiento el día 11-09-99, por la cantidad de Bs. 357.940.054,55, cuyo librador aceptante, es el ciudadano O.E.T.A., con el consentimiento de su cónyuge M.D.C.O.D.T.; que para garantizar el cumplimiento de lo convenido, la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIRITA C.A. (INMICA C.A.), constituyó hipoteca convencional de primer grado (la cual posteriormente resultaría ser de segundo grado, lo cual podría comportar la comisión de un hecho punible a tenor de lo dispuesto en el Artículo 464 del Código Penal) sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un Edificio denominado RORAIMA y un lote de terreno en el que está construido, ubicado en el Sector B.V. de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; que dicho lote de terreno está formado a su vez por dos parcelas, la primera de ellas que antiguamente estuvo formada por otras dos parcelas más pequeñas, las cuales están actualmente integrada en una sola, cuyos linderos, medidas y demás anexidades fueron ampliamente especificados en el escrito libelar; que el inmueble anteriormente descrito le pertenece a la firma mercantil INVERSIONES MIRITA C.A. (INMICA C.A.), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, el 21 de marzo de 1995, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 36; alegó igualmente el accionante, que en fecha 27 de agosto de 1999, la sociedad DEEL C.A., le endoso el referido instrumento cambiario, todo lo cual le legitima a acudir ante este órgano jurisdiccional, debido a que el derecho de hipoteca se trasmite junto con el crédito que garantiza, sea a titulo universal o a titulo particular como en la presente acción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 422 del Código de Comercio; que es el caso, que el librador del pagaré no cumplió con las obligaciones por él asumidas en el efecto cambiario, vale decir que a pesar de haberse vencido el pagaré, no canceló la suma de dinero por la cual fue librado el mismo; en tal virtud de conformidad con lo establecido en los Artículos 422 y 451 del Código de Comercio; solicitó de conformidad con lo estipulado en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, la intimación de los ciudadanos O.E.T.A., en su condición de librador del pagaré, M.D.C.O.D.T., en su condición de cónyuge del librador y la firma INVERSIONES MIRITA C.A. (INMICA C.A.) en su condición de garante hipotecaria, para que apercibidos de ejecución le paguen la suma correspondiente al monto por el cual fue librado el pagaré, más los intereses correspondientes que generen dicha suma, calculados al 12% anual, desde el 11-09-99 hasta el 11-07-2001, y los que se sigan causando hasta el pago definitivo; solicitó el pago de honorarios profesionales más las costas procesales; solicitó asimismo la corrección monetaria, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dado en garantía por la firma mercantil INVERSIONES MIRITA C.A. (INMICA C.A.), estimó la acción en la cantidad de Bs. 565.000.000,00; finalmente solicitó que la presente demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas procesales. Acompañó recaudos. Admitida la demanda, intimados los demandados, con la advertencia de que de no cancelar las sumas solicitadas en el término establecido, se procedería a la ejecución forzosa en el proceso; y decretó la medida solicitada. Rielan del folio 18 al 64, resultados de la intimación. Por cuanto la citación no fue lograda en forma personal, a solicitud de la demandante, fueron publicados carteles (folios 65 al 82). En fecha 25-02-2002, la parte actora solicitó el nombramiento de Defensor Ad-litem, designándose a la abogada L.R.. En fecha 07-03-2002, compareció el abogado J.A.R., quien consignó poder conferido por los demandados, y se dio por intimado. Riela al folio 89, escrito de oposición presentado por la parte deudora, en el que previo a cualquier consideración respecto de la inexistencia de la obligación contraída en el pagaré con garantía hipotecaria, cuyo cumplimiento se le intima a sus representados a través del procedimiento especial de ejecución de hipoteca, la cual negaron, rechazaron y contradijeron, señalando que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare del Estado Lara, en fecha 18-12-98, N° 22, Tomo 22, y por ante la Notaría Undécima de Caracas de fecha 21-12-98, N° 69, Tomo 299, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de la ciudad de Maracaibo, en fecha 20-08-99, bajo el N° 48, Tomo 14, Protocolo Primero, el cual opone a la parte actora, en todas y cada una de sus partes; que la firma mercantil de este domicilio INMOBILIARIA T.Z. C.A, empresa ésta inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, el 03-12-93, registrada bajo el N° 7, Tomo 15, dio en pago al Banco de Inversiones Bancaracas C.A., domiciliada esta última en la ciudad de Puerto La C.d.E.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, el 26-08-77, bajo el N° 131, Tomo A-2, reformadas en varias oportunidades, refundidas en un solo texto, inscrito en la mencionada Oficina de Registro el 28-09-98, bajo el N° 18, Tomo 28-A, por cuenta y descargo de la firma mercantil deudora DEEL C.A. (beneficiaria original y posterior endosante del pagaré con garantía hipotecaria), para cancelar deudas u obligaciones contraídas con dicha entidad financiera; los inmuebles de su propiedad constituidos por: a) Un lote de terreno, las edificaciones y las bienhechurías allí ejecutadas, situado en la intersección de la Avenida 15 (Delicias), con calle 88 (Nueva Reforma), en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y b) Tres lotes de terreno situado en la calle 88 (Nueva Reforma), en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; que dentro de la misma negociación la entidad financiera BANCO DE INVERSIÓN BANCARACAS C.A., concedió a la firma mercantil DEEL C.A., opción de compra para la readquisición de los referidos inmuebles, según términos de documento autenticado el 18-12-98, por ante la Notaría Pública de Cabudare y en fecha 21-12-98, por ante la Notaría Undécima de Caracas y posteriormente en fecha 14-05-99, la firma mercantil DEEL C.A. cedió formalmente a su filial la firma mercantil INMOBILIARIA T.Z. C.A.., por el precio de Bs 1000,00 los derechos y acciones derivados de la opción a compra celebrada, para que BANCO DE INVERSION BANCARACAS C.A., pudiera cederla o negociarla con terceras personas que es de este modo, como mediante documento autenticado el 14-05-99, por la Notaría de Cabudare, la firma mercantil INMOBILIARIA T.Z. C.A., cede los derechos de opción de recompra, los inmuebles descritos anteriormente como “a y b”, a su poderdante O.E.T.A., conviniéndose o practicándose en el aludido documento la cesión de derechos de opción de recompra de los inmuebles en cuestión; expuso de la misma forma el demandado, que el precio que el optante comprador pagaría por el traspaso de los derechos de recompra, sería la cantidad de Bs. 1.000.000.000,00, la cual se cancelaría así Bs 642.059.945,45, mediante la subrogación de dicha cantidad para con el Banco de Inversiones Bancaracas, C.A., más una cantidad equivalente al 30% anual, calculada mensualmente por el tiempo que transcurra, hasta el momento del pago definitivo, y segundo la cantidad de Bs. 357.940.054,55; mediante un pagaré a 120 días, con intereses fijos al 35% que personalmente emitiría como obligado el Señor O.E.T., a favor de la firma mercantil DEEL, C.A.; que dicho pagaré está garantizado por INVERSIONES MIRITA C.A (INMICA C.A.), representada por su Presidente O.E.T.A., mediante la constitución de hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un Edificio denominado RORAIMA, y en el gran lote de terreno sobre el cual está construido; que para el caso de que la negociación no se llegare a perfeccionar por causas ajenas a voluntad de las partes, o porque bien el Banco, o la Toyota, no convinieren en otorgar la aprobación y consiguiente traspaso de derecho de recompra o subrogación parcial de la obligación, o traspaso de la franquicia, todas las cantidades de dinero recibidas por su representada, incluyendo la cantidad contenida en el cheque para adelantar el pago o abandonar a cuenta a la Entidad Financiera, deberían ser devueltas al optante O.E.T., documento que opone a la parte actora en todas y cada una de sus partes; en cumplimiento de lo anterior, según documento notariado en Cabudare, Estado Lara, el 14-05-99, bajo el N° 71, Tomo 15, los ciudadanos O.E.T.A. y M.O.d.T., obrando ambos en su propio nombre y el primero en representación además de la firma mercantil INVERSIONES MIRITA C.A., libraron y suscribieron el pagaré con garantía hipotecaria a favor de la firma mercantil DEEL C.A.; en el monto, tasa, plazo y demás condiciones previamente acordadas en el contrato de CESIÓN DE LOS DERECHOS DE OPCIÓN DE RECOMPRA, el cual opone a la accionante en todas y cada una de sus partes; que de la misma forma, por documento autenticado en la Notaría Pública de Cabudare, el 14-05-99, la firma mercantil INVERCOSA, BUSES, TRACTORS, OVERSEAS INVESTMENTS CORPORATION, empresa de negocios internacionales incorporados por ante la República de la Bahamas el 02-09-1992, celebró con su representado O.E.T.A., un contrato de OPCION DE CESIÓN DE ACCIONES, sobre 80.000 acciones que tenían suscritas y pagadas en la firma mercantil CORPORACION TOYOZULIA,C.A.; las cuales conformaban la totalidad del capital social de dicha empresa, que en el contrato anterior, los otorgantes convinieron en que el precio que debería pagar el optante cesionario, sería idéntico o igual a la suma de todos los pasivos de la empresa CORPORACIÓN TOYOZULIA C.A., y lo pagaría directamente a los acreedores proveedores y trabajadores de la misma, que al momento del optante cesionario obtuviese para si o para la firma mercantil que le indicare la franquicia por parte de TOYOZULIA DE VENEZUELA C.A., para operar en la ciudad de Maracaibo, así como la buena pro, o aprobación de la cesión de derecho de recompra, que la firma mercantil INMOBILIARIA T.Z. C.A., posee con el Banco de Inversión Bancaracas C.A., sobre los siguientes inmuebles …; el plazo dentro del cual se comprometen las partes a realizar la cesión formal de las acciones en el libro de accionista y hacer entrega del concesionario o negocio de distribución de vehículos, sería al momento de la aprobación por parte de TOYOTA DE VENEZUELA C.A. y de haberse concretado con los propietarios del inmueble que ocupa la firma CORPORACION TOYOZULIA C.A., la adquisición de dicho bien inmueble o la compra de las acciones de la compañía propietaria del mismo, documento que igualmente opone a la parte actora; que todo lo anterior debe calificarse como la negociación jurídica de los contratos subyacentes o la relación causal que dieron origen al libramiento y suscripción por parte de sus representados del pagaré con garantía hipotecaria, a favor de la firma mercantil DEEL, C.A., instrumento mercantil ese que presenta serios vicios que afectan su validez, por no cumplir con los requisitos de forma intrínseca, exigidos en el Art. 486 del Código de Comercio, que sirve de fundamento a la pretensión del ciudadano A.P.P., en su condición de parte actora, quien se representa como tenedor legítimo y beneficiario del precitado pagaré, por endoso simple que del mismo hiciera la firma mercantil DEEL C.A., en fecha 27-08-99, haciendo abstracción absoluta de la obligación causal, que es la única razón por la que es emitido y anexó recaudos (folio 92 al 140). Vista la oposición formulada por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 6 del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 1 del Artículo 1907 del Código Civil, y llenos como se encuentran los extremos legales, se abrió el procedimiento a pruebas, con la advertencia, que la sustanciación continuaría por los tramites del procedimiento ordinario, tal como lo establece el último aparte del Artículo 663 ejusdem. Rielan a los folios 143 al 147, escritos de pruebas presentados por las partes; y admitidas a sustanciación en cuento ha lugar en derecho, se dejó a salvo su apreciación para la definitiva. Con los resultados de autos, se fijó el lapso de informes, cuyos escritos rielan a los folios 157 al 182. Vencidos los lapsos con los resultados pertinentes, se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente corresponde a esta Alzada, analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el Tribunal A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido para decidir observa:

SEGUNDO

Conforme a lo expuesto se trata de someter a consideración en la presente causa la oposición realizada por el abogado J.A.R. a nombre de su poderistas O.E.T.A., M.D.C.O.D.T., y la firma mercantil INVERSIONES MIRITA C.A. (INMICA C.A.), fundamentándose en la causal establecida en el ordinal 6º del art. 663 del Código de Procedimiento Civil, esto es cualquier otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil, en el juicio que por ejecución de hipoteca les fue intentado por el ciudadano A.P.P.D.L., por cuanto según alegatos del expresado apoderado judicial de los intimados la hipoteca constituida sobre un lote de terreno el cual se encuentra suficientemente identificado en la narrativa, se extinguió por inexistencia de la obligación contenida en el pagaré con garantía hipotecaria, cuyo cumplimiento se le intima a su representada. En efecto, en los documentos autenticados, el primero de ellos por ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara en fecha 14 de mayo de 1999, anotado bajo el Nº 72, tomo 15, la Inmobiliaria T.Z C.A., cedió los derechos de opción de recompra a la firma mercantil DEEL C.A., en la cual consta que la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL CINCUENTA Y CUATRO DE BOLIVARES CON CINCUENBTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.357.940.054,55), correspondientes a una cantidad mayor serían pagados por el ciudadano O.E.T. a favor de la firma mercantil DEEL C.A.. Dicho pagaré fue garantizado por la firma mercantil INVERSIONES MIRITA C.A., (INMICA) representada por su presidente O.E.T.A., mediante la constitución de hipoteca convencional del 1º grado sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un edificio denominado RORAIMA y el gran lote de terreno donde está construido y el segundo documento el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, en fecha 14 de mayo de 1999, anotado bajo el Nº 73, tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la firma mercantil INVERCOSA BUSES, TRACTORS, OVERSEAS INVESTMESTS CORPORATION, empresa de negocios internacionales incorporada mediante la Republica de las Bahamas en fecha 02 de septiembre de 1992, registrado bajo el Nº 10.7.4B, celebró un contrato de cesión de acciones con el ciudadano O.E.T.A., sobre OCHENTA MIL (80.000), ACCIONES, que tenían suscritas y pagadas en la firma mercantil CORPORACIÓN TOYOZULIA C.A., y que conformaba la totalidad del capital social de dicha empresa.

Argumenta que en el caso en concreto se trata de la pretendida exigibilidad de una obligación representada por el mencionado pagaré la cual estaba sujeta a una condición o modalidad suspensiva, que no era otra sino la de la aprobación tanto por la entidad financiera BANCO DE INVERSIÓN BANCARACAS, C.A, a la cesión de los derechos de recompra, y la consecuente subrogación de la obligación cuya pendencia y exigibilidad motivó la dación en pago de los bienes inmuebles tantas veces mencionados; así como a la aprobación por parte de la Firma Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA C.A., al traspaso de la franquicia, para operar en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la persona del Optante Comprador, ciudadano O.E.T.A., condición suspensiva esta de la cual todas las partes involucradas tienen absoluta certeza de la imposibilidad de su materialización o realización; puesto que además de que fue expresamente desaprobada o negada por ambas instituciones, y que expiró el plazo concedido para el ejercicio del derecho de recompra reservado; dicha negociación fue llevada a cabo tanto por la Entidad Financiera BANCO DE INVERSIÓN BANCARACAS C.A., como por la Firma Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA S.A., directamente por cada una de las mencionadas empresas con la Firma Mercantil INVERSIONES TOYOMARCA, S.A., empresa esta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16-08-1999, registrada bajo el número 26°, tomo 42-A, de los libros de comercio llevados por dicho Registro, tal como se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de Noviembre de 2.000, registrado bajo el número 41, tomo 7°, del protocolo Primero, concluye que por todo lo expuesto debe calificarse o entenderse como la negociación jurídica, los contratos subyacentes a la relación causal que dieron origen al libramiento por parte de su representada; además adiciona que el pagaré a que se ha hecho referencia a favor de la firma mercantil DEEL C.A., endosado al ciudadano A.P.P., presenta vicios por no cumplir con lo establecido en el art. 486 del Código de Comercio.

TERCERO

A los fines de probar la causalidad del pagaré en la presente oposición y demostrar que la obligación principal está extinguida la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. Copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare del Estado Lara, en fecha 18/12/1998, anotado bajo el número 22, tomo 22°, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas en fecha 21 de Diciembre de 1998, anotado bajo el número 69, tomo 299°, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20/08/1.999, registrado bajo el número 48, tomo 14º del Protocolo Primero, la cual se tiene la negociación celebrada a través de la cual la Firma Mercantil INMOBILIARIA T.Z, C.A., dio en pago a la Entidad Financiera BANCO DE INVERSIÓN BANCARACAS, C.A., por cuenta y descargo de la Firma Mercantil Deudora DEEL CA.; los inmuebles suficientemente determinados y deslindados en el aludido documento.

  2. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare del Estado Lara, en fecha 14/05/1999, anotado bajo el número 70, tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en el cual consta la negociación celebrada a través de la cual la Firma Mercantil DEEL C.A., cedió formalmente a su filial la Firma Mercantil INMOBILIARIA T.Z, C.A, los derechos y acciones derivados de la opción de compra celebrada con la Entidad Financiera BANCO DE INVERSIÓN BANCARACAS, C.A.

  3. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare del Estado Lara, en fecha 14/05/1999, anotado bajo el número 72, tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en el cual consta los términos y condiciones de la negociación celebrada a través de la cual la Firma Mercantil INMOBILIARIA T.Z, C.A, cede los derechos de opción de recompra de los inmuebles allí determinados, con el ciudadano O.E.T.A.; así como el compromiso del libramiento del Pagaré con Garantía Hipotecaria cuya ejecución se demanda.

  4. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare del Estado Lara en fecha 14/05/1999, anotado bajo el número 73, tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en el cual consta los términos y condiciones de la negociación celebrada a través de la cual la Firma Mercantil INVERCOSA BUSES, TRACTORS, OVERSEAS, INVESTMENTS CORPORATION, celebró con el ciudadano O.E.T.A., un contrato de Opción de Cesión de Acciones, que tenia suscritas y pagadas en la Firma Mercantil CORPORACION TOYOZULIA C.A.

  5. Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 06-11-2000, registrado bajo el Nº 41 del Protocolo 1º , de la cual se tiene que el BANCO DE INVERSIONES BANCARACAS C.A., cedió en venta a la firma MERCANTIL INVERSIONES TOYOMARCA C.A los inmueble ocupados por la firma mercantil CORPORACIÓN TOYOZULIA C.A.,

CUARTO

Ahora bien, analizados dichos documentos los cuales son valorados de acuerdo a lo establecido en el art. 1359 y 1360 del Código Civil, se observa que los mencionados títulos están fundados en negociaciones celebradas entre el librador, los demandados y terceros ajenos a la presente causa que no son libradores ni tenedores anteriores como a) BANCO DE INVERSIONES BANCARACAS C.A., b) TOYOTA DE VENEZUELA C.A., c) INVERSIONES TOYOMARCA S.A., d) CORPORACIÓN TOYOZULIA C.A., e) INVERCOSA BUSES, TRACTORS, OVERSEAS, INVESTMENTS CORPORATION, y f) INMOBILIARIA T.Z. C.A.

En este sentido es importante destacar que el pagaré es un instrumento autónomo y formal que se basta así mismo como documento cartular. En consecuencia, las relaciones cambiarias que dimanan del mismo adquieren fisonomía propia y categoría independiente. En efecto, la remisión expresa que hace al Art. 487 del Código de Comercio al endoso de la letra de cambio autoriza la aplicación en el pagaré del Art. 425 ejusdem, según el cual el demandado en virtud de la letra (en este caso del pagaré), no puede oponer al portador de buena fe excepciones fundadas en su relaciones personales con los tenedores anteriores. La norma precisa ajustarse ya que incluye el librador que en el pagaré es el obligado principal y por tanto el demandado, por lo que en razón de lo expuesto y por cuanto la parte demandada en el caso que nos ocupa opuso excepciones al endosatario-demandante de negociaciones realizadas entre el librador del pagaré los co-demandados y otras personas ajena a la relación cambiaria, que no alcanzan al demandante; por lo que en aplicación de lo establecido en la normativa in comento, las expresadas excepciones deben ser desechadas, así se declara.

QUINTO

En relación a la defensa propuesta de que el mencionado pagaré no cumple con lo establecido en el artículo 486 del Código de Comercio, esto es, la obligación de expresar la causa o la razón por la que se emite, esta alzada observa que el endoso a terceros de buena fe lo hacen abstracto, pues es éste el carácter consustancial de estos títulos, y el hecho de exigir la causa como elemento formal, no quiere decir que el legislador haya conferido al pagaré el carácter causal, puesto que dicho título en su circulación prescinde de la causa que le pudo dar origen, ya que ésta se haya implícita en el título sin necesidad de acudir a la relación fundamental o anterior para precisar el motivo que de lugar a su emisión. En consecuencia revisado como fue el pagaré en cuestión se observa que el mismo cumple con lo preceptuado en el indicado artículo 486, así se declara.

SEXTO

A mayor abundamiento es preciso indicar que en el caso de los pagarés causados, la voluntad de que así sean, debe estar manifestada en forma expresa y en este sentido el cumplimiento de la obligación plasmada en el título cambiario debe estar en relación directa a éste.

En el caso que nos ocupa no existe una relación de causalidad entre el documento de fecha 14 de mayo de 1999 el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare bajo el Nº 72, tomo 15, invocado por el opositor y el documento fundamental de la demanda, contentiva del pagaré con garantía hipotecaria, que no fue tachado de falso, por lo que se valora de acuerdo a lo establecido en artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y en el supuesto de existir alguna vinculación entre ambos instrumentos, como ya se dijo anteriormente, no se le puede oponer al portador de buena fe excepciones fundadas en sus relaciones personales con los tenedores anteriores, así se declara.

SÉPTIMO

En cuanto a la hipoteca que garantiza la obligación principal se debe destacar que como garantía real la misma está sujeta a formalidades ad solemnitatem, como es el de que debe ser registrada para que surta todos sus efectos legales. De forma que cualquier acto dirigido a extinguir la hipoteca debe estar sometida a la formalidad registral, por lo que el pedimento de extinción de la hipoteca por extinción de la obligación que lo garantiza debe ser desestimado, así se declara.

OCTAVO

En relación al alegato de la existencia de una condición suspensiva en el documento del pagaré, relacionándolo al documento autenticado ya señalado de fecha 14 de mayo de 1999, esta Superioridad ya dejó sentado su criterio con respecto a los mismos. Además como bien lo observa el Tribunal a quo, dicha defensa es extemporánea al corresponderse con una cuestión previa prevista y sancionada en el art. 346, ordinal 7, en concordancia con el art. 657 ejusdem, la cual no fue opuesta en la oportunidad debida, por lo que se desecha dicha defensa, así se decide.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.A.R., apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., el 06 de marzo de 2003, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentado por el abogado A.P.P.D., contra INVERSIONES MIRITA C.A. (INMICA C.A.), M.D.C.O.D.T. Y O.E.T.A.; mediante la cual declaró SIN LUGAR la Oposición presentada por los demandados O.E.T.A., la firma Mercantil INVERSIONES MIRITA C.A., (INMICA CA) y la ciudadana M.D.C.O.D.T.; y ordenó la plena continuación de los actos de ejecución conforme a los parámetros que emergen en el dispositivo contenido en el Artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. Se ratifica la condenatoria en costas a la parte demandada-opositora perdidosa, conforme al Artículo 274 del C.P.C. y se le condena en costas por el recurso ejercido en aplicación del artículo 281 ejusdem.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

La Secretaria Acc.,

Dr. S.D.M.M.

G.G.P.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. Se libraron las respectivas boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

La Secretaria Acc.,

G.G.P.

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