Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoBeneficio De Alimentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de enero de dos mil nueve (2009)

198º y 149°

ASUNTO: AP21-L-2008-001209

Parte Demandante: S.D.V.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.352.165.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: J.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 10.252.

Parte Demandada: B.P., C.J. y EL CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICO ODONTOLOGICAS C.A, (CEMO).

Apoderado Judicial de la Parte demandada: E.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.66.530.

Motivo: COBRO DE CESTA TICKET O BENEFICIO DE ALIMENTACION.

I

ANTECEDENTES

1.1. De la Demanda:

La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana, ya identificada, contra el Centro de Especialidades Médicos Odontológicas C.A, CEMO y solidariamente contra los ciudadanos B.P.F. y C.J.M., en su carácter de Directores principales de la sociedad, por cobro del beneficio de alimentación, con base en los siguientes alegatos:

Que la actora comenzó a prestar servicios personales, en fecha 18-8-1998, en un horario de 2:00 p.m a 7:00 p.m, de lunes a viernes, hasta el 13-4-2007, por lo que tuvo un tiempo de servicios de 8 años, 3 meses y 25 días.

Alega la parte actora que durante la relación de trabajo el patrono no cumplió con el beneficio del cesta de alimentación o cesta ticket, ni ninguna modalidad de esta obligación legal a la que está sujeto el empleador según lo dispuesto en el art. 36 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, razón por la que demanda a la empresa ya identificada como a sus dos directores principales, para que convenga a pagarle a la demandante la suma de Bs.47.000,00 por concepto de 2.056 días trabajados en la empresa desde el 18-8-1998 hasta el 13-4-2007 por el beneficio de alimentación establecido en el art. 1 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en concordancia con el art. 36 de su Reglamento y el 1° de la providencia que reajusta la unidad tributaria, gaceta oficial N° 38.855 del 22-01-2008, que la fijó el Bs. 46, tomándose en cuenta el 50% del valor de dicha unidad tributaria a los efectos de la reclamación, es decir, Bs. 23,00.

Invocó el demandante que se le debe aplicar el art. 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, que la unidad tributaria a considerar debe ser la vigente para el momento del cumplimiento.

La parte actora pasó a indicar en el escrito libelar los días laborados y no pagados por el patrono durante la relación de trabajo.

Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:

1.2. De la Contestación a la demanda:

La demandada en su Contestación, admitió como ciertos los hechos siguientes:

La existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso alegada por la accionante del 18-8-1998, prestando sus servicios como Odontóloga; el horario alegado desde las 2:00 p.m hasta las 7:00 p.m, lo que significa que fue a tiempo parcial por una jornada diurna de 5 horas diarias.

Y que en fecha 13-4-2007 la demandante decidió retirarse, acumulando un tiempo de servicios de 8 años, 3 meses y 25 días, con expresa exclusión de los períodos de suspensión de la relación de trabajo.

Reconoce que la empresa no cumplió con el beneficio de alimentación por cuanto el mismo fue obligatorio a partir del 1-1-1999, siempre y cuando se cumplieran los requisitos legales para su procedencia.

Que durante la relación de trabajo la actora nunca prestó servicios durante los días de carnaval, sábados, domingos y ningún otro feriado: 01 de enero, jueves y viernes santo, 01 de mayo, 25 de diciembre, 19 de abril, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio y 12 de octubre.

Que la demandante conforme a la discriminación de los días trabajados tomó sus vacaciones durante la segunda quincena del mes de diciembre de cada año, salvo en el año 2003 que estuvo de reposo pre y post natal, reincorporándose la segunda semana de enero.

Que la demandada reconoce la totalización de 1.532 días trabajados por la actora, en el horario comprendido entre las 2:00 p.m hasta las 7:00 p.m.

Advierte que se excluye lo escrito en lápiz en los comprobantes de pago anexados por la demandante, sin importar que sean copias o que no aparezca reflejada su firma autógrafa.

Niega y rechaza que la unidad tributaria a aplicar sea la vigente para el momento en que se efectúe el cumplimiento, pues la disposición del Reglamento tiene efectos a partir de su entrada en vigencia.

Antes del 28-4-2006 deberá considerarse el valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el beneficio.

Así continúa el demandado y niega que para el cálculo del valor del cesta ticket o cupones se aplique la máxima de 0,50 del valor de la unidad tributaria, es decir, con base a Bs, 23,00, pues conforme a la constancia emitida por la empresa Cestaticket Accor Services C.A, desde el mes de febrero del 2005 la empresa accionada le otorga a sus trabajadores, en cuanto sea aplicable, el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a través de la entrega de un (1) cupón por cada jornada completa y efectiva de labores, cuyo valor es el del 0,25 de unidad tributaria. Ello en virtud del parágrafo primero del art. 5 de la citada ley, que establece un rango entre el 0,25 hasta 0,50 de unidad tributaria, siendo el patrono quien unilateralmente o por convenio expreso con entre las partes, escoge el parámetro a utilizar.

Rechaza que su representada esté obligada al cumplimiento desde el 18-8-1998, ya que la Ley programa de alimentación para los Trabajadores comenzó a regir desde el 1-1-1999.

Negó y rechazó de forma pormenorizada que la demandante haya laborado la cantidad de 532 días, y que en total sumen 2.056 días, que multiplicados por Bs. 23,00, arrojen Bs. 47.288.

Reconoció y procedió a tal efecto a indicar detalladamente la labor prestada por la trabajadora hoy demandante en 1.913 días, contados desde el 18-8-1998 hasta el 13-4-2007, en una jornada parcial de 5 horas diarias, entre las 2:00 p.m hasta las 7:00 p.m.

Alegó la empresa accionada que de acuerdo con el ordinal 1° DEL ART. 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación en concordancia con la doctrina administrativa imperante antes de la entrada en vigencia, la obligación debe considerarse satisfecha cuando la empresa cumpla con el pago de la cuota respectiva, previo prorrateo de la unidad tributaria en atención al número de horas laboradas. Por lo que efectuando las operaciones matemáticas pertinentes, reconoce adeudarle Bs. 5.345,94, excluyendo al año 2004, por haber quedado demostrado que la empresa tenía menos de 50 trabajadores.

Finalmente, negó y rechazó que su representada sea condenada al pago de intereses de mora.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La falta de cualidad de los ciudadanos B.P.F. y C.J.M., en su carácter de Directores de la empresa demandada; 2) La jornada cumplida por la demandante; 3) La procedencia del beneficio de alimentación y el número de días laborados efectivamente; y 4) La procedencia del pago de intereses de mora. Así se establece.

II

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Instrumentales rielan del folio 2 al 173 del cuaderno de recaudos N° 1, en la audiencia de juicio la parte promovente hizo valer sus instrumentos, invocando el art. 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El apoderado de la parte demandada hizo observaciones a las pruebas, invocando el principio de comunidad de la prueba, y además impugnó los estados de cuenta. La parte actora insistió en sus pruebas, y reconoció que demandó 46 días demás.

Estando dentro de la oportunidad para valorar dichos instrumentos, esta sentenciadora efectúa las siguientes observaciones:

Al folio 2 riela carnet expedido por la demandada a la trabajadora, el cual se desecha del proceso por no estar controvertida la relación de trabajo, y así se establece.

Del folio 3 al 78, del 112 al 131, del 139 al 156 y 162 rielan recibos de pago por honorarios profesionales, indicándose y evidenciándose en los mismos los días remunerados y el valor por cada día laborado, se desechan todas las anotaciones realizadas a lápiz, pues fueron impugnadas por la parte accionada y así se establece.

Del folio 79 al 85, del 102 al 111, del 132 al 138 y del 163 al 170, cursan estados de cuenta de una cuenta de la demandante en el Banco Banesco Banco Universal, los cuales se desechan del proceso por haber sido impugnados por la parte demandada, y así se establece.

Y del folio 171 y 172 rielan impresiones en la que se evidencia la evolución de la unidad tributaria desde 1994 al 2007, dicho instrumento se aprecia conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber sido objeto de observaciones, evidenciándose con el mismo la evolución de la unidad tributaria fijada. Así se establece.

DE LA DEMANDADA:

Instrumentales, que corren insertas del folio 59 al 107, inclusive. La parte promovente comentó sus pruebas y la actora hizo observaciones, impugnando por no serle oponible el documento que riela al folio 59 y el que riela del folio 103 al 106, procediendo a fundamentar los motivos de su impugnación. La parte demandada se opuso a las razones esgrimidas, insistiendo en el valor probatorio tanto de la documental que cursa al folio 59 por encontrarse respaldado por la prueba de informes y el otro documento emana de la administración laboral.

Estando dentro de la oportunidad de valorar este medio de prueba documental, observa esta juzgadora que conforme a lo dispuesto en el art. 5 parágrafo segundo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, las constancias, estados de cuentas o informes que expidan las empresas emisoras de tarjetas electrónicas de alimentación, así como los contratos que éstos celebren con el empleador constituirán prueba del cumplimiento de las obligaciones. Así pues, que el instrumento que riela al folio 59 de autos relativo a una constancia emanada de la empresa Cestaticket Accor Services C.A el 9-4-2008, acreditando que la empresa demandada CEMO C.A desde el mes de febrero de 2005 suministra a sus trabajadores ticket de alimentación por el 0,25% de la unidad tributaria, tiene valor probatorio y se aprecia de acuerdo a lo establecido en el art. 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desechándose en consecuencia, la impugnación formulada por la parte actora y así se establece.

Con relación a los instrumentos que cursan del folio 60 al 66 y el que riela al folio 107, relacionados con el pago de prestaciones sociales a la demandante, se desechan del proceso por no constituir hechos controvertidos y así se establece. Del folio 67 al 102 cursan recibos de pagos por los días efectivamente laborados por la trabajadora hoy demandante durante la relación de trabajo, evidenciándose que en efecto no laboraba todos los días de la semana como lo alegó en su escrito libelar, sino a razón de tres días promedios a la semana, y así se establece.

Y cursan del folio 103 al 106 copias con sellos húmedos de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, de planillas denominadas Registro Permanente de Patronos correspondiente al primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2004, en el que s deja constancia que la empresa accionada no tenía a su carga para ese año más de 50 trabajadores. Estos instrumentos se valoran como documentos públicos administrativo, no obstante la impugnación efectuada por la parte actora en la audiencia de juicio, logrando demostrar el demandado que en el referido año 2004, no estaba obligada con los trabajadores a otorgar el beneficio de alimentación, y así se establece.

Prueba de INFORMES: Se requirió información a las empresas Accor Services C.A, a la Unidad de registro nacional de empresas y establecimientos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Banco Confederado, Banco Plaza y Banco Mercantil. Se deja constancia que cursa en autos solo respuesta del Banco mercantil (folio 169), Banco plaza folio 171 y 172, y de Cestaticket Accor Services C.A.

Respecto a los informes emanados del Banco Mercantil y Banco Plaza, esta sentenciadora los desecha el proceso por no aportar nada a la solución de la controversia y así se establece.

Y finalmente en relación la emanada de la empresa CESTA TICKET ACCOR SERVICES C.A, se valora y se aprecia de acuerdo a lo dispuesto Engel art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con este medio de prueba, que la empresa CEMO C.A desde el mes de febrero del año 2005 es cliente de dicha empresa y que paga a sus trabajadores el menor porcentaje del 0,25% fijado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores del 27-12-2004, y así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) La falta de cualidad de los ciudadanos B.P.F. y C.J.M., en su carácter de Directores de la empresa demandada; 2) La jornada cumplida por la demandante; 3) La procedencia del beneficio de alimentación y el número de días laborados efectivamente; y 4) La procedencia del pago de intereses de mora. Así se establece.

Con base en lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver los hechos controvertidos indicados, con base a las consideraciones siguientes:

Ahora bien, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba respecto a la falta de cualidad de los demandados personalmente ciudadanos B.P.F. y C.J., para responder ante la accionante por los conceptos demandados, la jornada de trabajo cumplida por la trabajadora, los días efectivamente laborados por ésta y la procedencia del beneficio de alimentación de la accionante en los términos en que lo ha expuesto en la contestación a la demanda. Así se decide.

Para decidir el primer punto se observa de las pruebas valoradas ut supra, que en efecto la ciudadana S.M., prestó sus servicios personales, por cuanta y en beneficio de la empresa CEMO C.A, no evidenciándose ningún tipo de relación personal, directa o indirecta con los codemandados ya identificados en este juicio; de manera pues, que los demandados personalmente en forma solidaria no tiene cualidad de patronos frente a la demandante, y por lo tanto, debe declararse sin lugar la pretensión deducida contra los referidos ciudadanos y así se decide.

Respecto a la jornada cumplida por la trabajadora, debe señalarse que de las pruebas cursantes en autos y del reconocimiento efectuado por el apoderado judicial de la demandante en la audiencia de juicio, se establece que en efecto, la demandada logró cumplir con su carga tanto de alegación como de prueba, al acreditar pormenorizadamente que entre el 18-8-1998 al 13-4-2007, la trabajadora laboró de forma efectiva 1.913 días en una jornada de 5 horas diarias, cumplida entre las 2:00 p.m hasta las 7:00 p.m, es decir, que cumplió una jornada inferior al límite máximo legal permitido. En este sentido, debe prosperar la defensa esgrimida por el accionado, respecto al prorrateo que debe efectuarse con base al número de horas laboradas efectivamente por la trabajadora, según lo dispuesto en el art. 17 ordinal 1° del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del 25-4-2006, que si bien no es aplicable de forma retroactiva, a situaciones cumplidas con anterioridad, este era el criterio que se venía utilizando y aplicando ante supuestos como el de autos, en que el trabajador cumplía una jornada inferior a la jornada ordinaria, se consideraba satisfecha la obligación del empleador si éste pagaba el beneficio en función de las horas laboradas de forma efectiva, y así se decide.

En estrecha relación con lo expuesto, debe establecer esta Juzgadora que con relación al porcentaje al cual esta obligado a pagar el patrono cuando éste otorgue convencional o legalmente el beneficio, la Ley no dispone nada concreto, sólo prevé que en ningún caso será inferior al 0,25% del valor de la unidad tributaria que se tome de referencia, ni superior al 0,50% de dicha unidad tributaria.

Para la Ley Programa de alimentación para los Trabajadores vigente a partir del 1-1-1999 y la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2004, en sus respectivos artículos 5 parágrafos primeros disponían iguales supuestos, correspondiendo tanto su interpretación como aplicación que si el patrono pagaba entre el 0,25 hasta el 0,50 cumplía con la obligación; de manera pues, que habiéndose constatado mediante la constancia como del informe emanado de la empresa Cestaticket Accor Services C.A, ya valorados que desde el mes de febrero del año 2005 paga a sus trabajadores el equivalente al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se causa el derecho, este es el porcentaje que acuerda este Juzgado que debe ser el aplicado a los días efectivamente laborados por la demandante, tomando como base el número de horas de servicio prestadas, y así se decide.

Para concluir con este punto, debe establecer igualmente esta sentenciadora que la empresa logró demostrar que durante el año 2004, no tenía a su cargo el número de trabajadores exigidos por la ley vigente para ese momento, es decir, más de 50 trabajadores, art. 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de 1999, razón por la que durante este año no resulta exigible para el demandado la obligación y así se decide.

No resulta procedente la petición de la parte accionante, en el sentido de aplicar de forma retroactiva la disposición prevista en el art. 36 del Reglamento vigente desde el 25-4-2006, más si se trata de sanciones, como es el supuesto normativo, siendo por tanto aplicable sólo a partir de su entrada en vigencia y así se decide.

Hay que advertir tal y como lo alegó la parte accionada en su contestación a la demanda que, en todo caso la obligación por parte de la empresa sólo es exigible a partir de la entrada en vigencia de la Ley Programa de alimentación para los Trabajadores, esto es, a partir del 1-1-1999, tal y como lo prescribía su art.10, y no como lo pretende la parte actora desde el inicio de la relación de trabajo, 18-8-1998, y así se decide.

Por último, respecto a los intereses de mora este Juzgado comparte el criterio según el cual al tratarse de un reclamo del beneficio de alimentación no se generan intereses de mora ni corrección monetaria, siendo que su pago en dinero sólo es exigible a partir de que se establezca en un fallo a título de indemnización por el incumplimiento del patrono y una vez finalizada la relación de trabajo, ya que durante la vigencia del vínculo laboral, de acuerdo con la Ley el beneficio en cuestión debe ser otorgado al trabajador solo en las modalidades permitidas en el art. 4 de la Ley vigente, disposición normativa que se ha mantenido en las leyes derogadas de 1999 y la del 2004, estando por tanto, dentro de dichas modalidades excluida la posibilidad de su pago en dinero, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana S.D.V.M., contra los ciudadanos B.P. y C.J., parte identificadas en autos.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana S.D.V.M. contra la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICO ODONTOLOGICAS, y en consecuencia, se condena al demandado al pago de los siguientes conceptos: Al pago a la actora con base al 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el beneficio de alimentación, prorrateado entre el número de horas diarias laboradas, por cuanto la jornada de la demandante era parcial desde el 1-1-1999 hasta el 31-12-2003, y desde el 1-1-2005 hasta el 24-4-2006. Desde el 25-4-2006 hasta 13-4-2007, se condena al pago por cada día laborado con base al 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, prorrateado por el número de horas laboradas debido a la jornada parcial que prestaba la hoy accionante. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de enero de 2009.

La Jueza

L.B.H.d.Q.

La Secretaria

Kelly Sirit

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

Kelly Sirit

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