Decisión nº 21-2008 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

Expediente N° 1478

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198º y 149º

Vistos los antecedentes.

DEMANDANTE: C.T.P.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 12.098.814, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo.

DEMANDADA: R.D.L.M.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 7.822.524, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana C.T.P.L., identificada ut supra, asistida por los profesionales del Derecho R.A.P.R. y J.U.B., venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 96.076 y 51.597, respectivamente, en contra de la ciudadana R.D.L.M.B., arriba identificada; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

De la lectura realizada al libelo presentado por los profesionales del Derecho R.A.P.R. y J.U.B., inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 96.076 y 51.597, respectivamente, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.T.P.L., antes identificada, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha 01 de julio de 2002, el ciudadano E.J.L.M., conocido como E.J.L.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.042.630, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana R.D.L.M.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 7.822.524, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San F.d.E.Z., el cual quedo anotado bajo el N° 80, tomo 45 de los libros llevados por la mencionada Notaría, sobre un inmueble de su propiedad que se encuentra ubicado en el barrio B.G., avenida 27-A, signado con el N° 18-0266, en jurisdicción de la parroquia San Francisco, del municipio San F.d.E.Z., por el término de seis (06) meses, a partir de la fecha del documento, prorrogable por igual período, siempre que una de las partes le comunique a la otra la voluntad de seguir o dar por terminado el presente contrato.

  2. Se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) igual a CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.100,00), mensuales. La falta de pago de dos (02) meses o mensualidades consecutivas dará derecho a EL ARRENDADOR a solicitar la inmediata desocupación, del inmueble arrendado, el pago de los cánones vencidos y los que faltasen por vencerse; es el caso que la ARRENDATARIA, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2006.

  3. Que LA ARRENDATARIA ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2006 y adeuda los meses de marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, a pesar de las gestiones realizadas por el ciudadano E.J.L.M., para que cancele los cánones de arrendamiento atrasados, y le fue imposible lograr que la ciudadana R.D.L.M.B., le cancele y le haga entrega del inmueble arrendado.

  4. Que en fecha 13 de septiembre de 2007, adquirió dicho inmueble según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio San F.d.e.Z..

  5. Que el Arrendatario ciudadano E.J.L.M., cedió los derechos del contrato de arrendamiento, en fecha 24 de enero de 2008, ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 26, tomo 10.

  6. Que en caso de retardo en la entrega del inmueble después del término establecido en la cláusula tercera, se obliga la arrendataria a entregar el inmueble arrendado, además la arrendataria dejó de cancelar los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2007, y a la nueva propietaria los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2007, enero de 2008, por lo que adeuda veintiún mes de arrendamiento a un canon de arrendamiento de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) igual a la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES BOLÍVARES (Bs.F 100,00), alcanza la suma de DOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.100,00).

  7. - Demanda la resolución del contrato de arrendamiento a la ciudadana R.D.L.M.M., para que convenga en entregarle el inmueble de autos completamente desocupado de personas y cosas el inmueble arrendado y el pago total de los cánones de arrendamiento pendientes y los que se venzan hasta la fecha en que se haga entrega del inmueble arrendado, en caso contrario solicita sea obligada a ello por el Tribunal.

    DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR

  8. - Copia certificada de instrumento poder, autenticado en la Notaria Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, constante de cuatro (04) folios útiles. La referida documental no fue desconocida, ni impugnada ni tachada por la parte demandada, en consecuencia, este Juzgador la tiene como fidedigna, pues cumple con las condiciones establecidas en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, pues se trata de copias de documentos públicos o privados reconocidos, que sean producidos con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, que no sean impugnados por la contraparte y que sean legibles. Con la mencionada probanza este Juzgador constata que la parte demandante obra en juicio a través de apoderada judicial legítimamente constituida, cumpliendo lo estipulado en al artículo 4 de la Ley de Abogados. Así se establece.

  9. - Contrato de Arrendamiento en original, constante de cuatro (04) folios útiles, autenticado ante la Notaría Pública del municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 40, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones. La referida documental no fue desconocida, ni impugnada ni tachada por la parte demandada, en consecuencia, este Juzgador la tiene como fidedigna, pues cumple con las condiciones establecidas en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, pues se trata de un documento autenticado, que ha sido producido con la demanda, que no ha sido impugnado por la contraparte y que es legible. Para este juzgador, el referido contrato de arrendamiento, sólo demuestra que el ciudadano E.J.L.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.042.630 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la ciudadana R.D.L.M.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 7.822.524 y del mismo domicilio, suscribieron una convención locativa, a través de la cual el primero de los nombrados cede en calidad de arrendamiento a la segunda, un inmueble ubicado en el barrio B.G., avenida 27, también conocida como avenida 27-A, signado con el Nº 18-266 ó 18-0266, en jurisdicción de la parroquia San F.d.M.S.F.d.e.Z.. Así se decide.

  10. - Copias certificadas de Cesión de derechos de Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 26, Tomo 10 de los libros de Autenticaciones. La referida documental no fue desconocida, ni impugnada ni tachada por la parte demandada, en consecuencia, este Juzgador la tiene como fidedigna, pues cumple con las condiciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de copias de documentos públicos o privados reconocidos, que sean producidos con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, que no sean impugnados por la contraparte y que sean legibles. Para este Juzgador, la mencionada documental, sólo demuestra o constata el hecho de que por motivo de la venta realizada por el primitivo propietario a la ciudadana C.T.P.L., que tiene por objeto el inmueble sub udice, se verificó una subrogación arrendaticia, en virtud de la cual la mencionada ciudadana se subroga en los deberes y derechos del anterior propietario arrendador. Así se decide.

  11. - Documento de Mejoras, protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil siete (2007), bajo el N° 36°, Protocolo 1°, Tomo 22°, Primer Trimestre, constante de dos (02) folios útiles. La referida documental no fue desconocida, ni impugnada ni tachada por la parte demandada, en consecuencia, este Juzgador la tiene como fidedigna, pues cumple con las condiciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de copias de documentos públicos o privados reconocidos, que sean producidos con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, que no sean impugnados por la contraparte y que sean legibles. Para este Juzgador, no obstante lo anterior, la mencionada documental es impertinente, por cuanto no aporta elementos de convicción que permitan demostrar la insolvencia de la arrendataria, alegada por la parte demandante. Así de decide.

  12. - Documento de propiedad, protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San F.d.E.Z., en fecha veintinueve (29) de diciembre del dos mil seis (2006), bajo el N° 17, Protocolo 1°, tomo 53, Cuarto Trimestre, constante de tres (03) folios útiles. La referida documental no fue desconocida, ni impugnada ni tachada por la parte demandada, en consecuencia, este Juzgador la tiene como fidedigna, pues cumple con las condiciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de copias de documentos públicos o privados reconocidos, que sean producidos con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, que no sean impugnados por la contraparte y que sean legibles. La mencionada probanza sólo demuestra que el ciudadano E.J.L.M., identificado en actas, adquirió la propiedad del inmueble sub iudice, cumpliendo los trámites exigidos por la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z.. Así se decide.

  13. - Copia certificada de documento de bienhechurias, autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha diecinueve (19) de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 91, Tomo 13 de los libros de autenticaciones. La referida documental no fue desconocida, ni impugnada ni tachada por la parte demandada, en consecuencia, este Juzgador la tiene como fidedigna, pues cumple con las condiciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de copias de documentos públicos o privados reconocidos, que sean producidos con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, que no sean impugnados por la contraparte y que sean legibles. Para este Juzgador, no obstante lo anterior, la mencionada documental es una prueba impertinente, por cuanto no aporta elementos que permitan llevar a la convicción de que la arrendataria de autos se encuentra en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento alegados como insolutos por la parte actora. Así se decide.

  14. - Copia Certificada de documento de venta e hipoteca, registrado en la Oficina de Registro Publico del Municipio San F.d.e.Z., bajo el N° 43, Protocolo 1°, tomo 24, constante de nueve (09) folios útiles. La referida documental no fue desconocida, ni impugnada ni tachada por la parte demandada, en consecuencia, este Juzgador la tiene como fidedigna, pues cumple con las condiciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de copias de documentos públicos o privados reconocidos, que sean producidos con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, que no sean impugnados por la contraparte y que sean legibles. Para este Juzgador, la mencionada documental permite constatar que la ciudadana C.T.P.L., identificada en actas, por el hecho de adquirir el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se convierte en la nueva propietaria arrendadora y en consecuencia se subroga en los deberes y derechos del primitivo propietario arrendador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO

    Estando dentro de lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

  15. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales que favorece a su representada y particularmente los documentos consignados adjuntos al libelo de la demanda. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición y comunidad de la prueba, según los cuales todo lo que se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar las persona de su promoverte, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se decide.

  16. - Promovió la confesión ficta de la parte demandada. Sobre el alegato formulado por la parte demandante, este Juzgador se pronunciará en el Punto Previo de la parte motiva del presente fallo.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DEL LAPSO PROBATORIO

    En fecha 04 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, encontrándose dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

  17. - Consignó copias de doce (12) planillas de depósitos, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil cinco (2005), emitidos por el Banco de Venezuela con Código de Cuenta N° 01020392970001022061, titular E.L., depósitos realizados por el ciudadano A.B., portador de la cédula de identidad N° 5.844.025. Este juzgador desecha las mencionadas planillas de depósito, por cuanto las mismas se refieren al pago de cánones de arrendamientos causados durante la vigencia de la relación arrendaticia existente entre el ciudadano E.J.L.M. y la ciudadana R.D.L.M.B.. Por tal motivo, la ciudadana C.T.P.L., no tiene la cualidad de arrendadora para demandar la supuesta insolvencia de la arrendataria respecto de los cánones de arrendamiento antes mencionados. Así se decide.

  18. - Consignó diez (10) planillas de depósitos en original, que corresponden a los doce (12) meses del año dos mil seis (2006) del Banco de Venezuela, con Código de Cuenta N° 01020392970001022061, titular E.L., depósitos realizados por el ciudadano A.B., portador de la cedula de identidad N° 5.844.025, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del mencionado año. De igual manera, este juzgador desecha las mencionadas planillas de depósito, por cuanto las mismas se refieren al pago de cánones de arrendamientos causados durante la vigencia de la relación arrendaticia existente entre el ciudadano E.J.L.M. y la ciudadana R.D.L.M.B.. Por tal motivo, la ciudadana C.T.P.L., no tiene la cualidad de arrendadora para demandar la supuesta insolvencia de la arrendataria respecto de los cánones de arrendamiento antes mencionados. Así se decide.

  19. - Consignó una planilla de depósito en original con Código de Cuenta N° 01020392970001022061, titular E.L., depositado por A.B., titular de la cédula de identidad N° 5.844.025. Para este Juzgador, la mencionada documental pretende demostrar la solvencia del arrendatario respecto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero del año dos mil siete (2007). Este Juzgador la desecha por los motivos expresados en los numerales 1 y 2, anteriormente reseñados. Así se decide.

  20. - Promovió la inspección judicial a la entidad Bancaria Banco de Venezuela, ubicada en la avenida 4 (Bella Vista), para la verificación de los depósitos, el código cuenta cliente y titular de la cuenta. La mencionada prueba de inspección judicial fue admitida y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a su admisión. En la oportunidad fijada y acordada, el Tribunal se trasladó y constituyó en la mencionada agencia bancaria, en la cual la persona notificada le informó que no puede aportar la información requerida, a solicitud de la parte promovente, por cuanto en el sistema sólo pueden verificarse los movimientos de un año atrás, es decir, de junio de 2007 a junio de 2008, siendo el último de los recibos aportados de fecha 16-01-07. La notificada manifestó que el titular es E.J.L.M., Nº de cuenta 0102039297000102261, Cuenta Corriente. Finalmente, el Tribunal deja constancia que la notificada manifestó que la cuenta está activa. En vista de lo anterior, el Tribunal desecha el mencionado medio de prueba, por cuanto al no poder adminicularse a otras pruebas que cursan en actas, que aporten elementos de convicción que permitan afirmar a este Juzgador, que la arrendataria ha demostrado el hecho extintivo del pago respecto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2007 y el mes de enero del año 2008, en puridad de derecho, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

  21. - Consignó dos constancias en original, emanadas del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de la consignación N° C-085-07, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007, depositado por la ciudadana R.B., portadora de la cedula de identidad N° 7.822.524. Las mencionadas constancias no fueron desconocidas, ni impugnadas ni tachadas por la parte demandante, en consecuencia, este Juzgador las tiene como fidedigna, pues cumplen con las condiciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber: se trata de copias de documentos públicos o privados reconocidos, que sean producidos con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, que no sean impugnados por la contraparte y que sean legibles. En consecuencia, al ser adminiculadas con las copias certificadas del expediente de consignación arrendaticia signado bajo el Nº 085/07, llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituyen un indicio de que la arrendataria de autos pagó los meses de noviembre y diciembre del año dos mil siete (2007). Así se decide.

  22. - Consignó cinco (05) constancias en original, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de la consignación N° C-085-07, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, depositados por la ciudadana R.B., portadora de la cédula de identidad N° 7.822.524. Las mencionadas constancias no fueron desconocidas, ni impugnadas ni tachadas por la parte demandante, en consecuencia, este Juzgador las tiene como fidedigna, pues cumplen con las condiciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber: se trata de copias de documentos públicos o privados reconocidos, que sean producidos con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, que no sean impugnados por la contraparte y que sean legibles. En consecuencia, al ser adminiculadas con las copias certificadas del expediente de consignación arrendaticia signado bajo el Nº 085/07, llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituyen un indicio de que la arrendataria de autos pagó los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008 del año dos mil ocho (2008). Así se decide.

  23. - Prueba de informes en el sentido de que solicitó oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se sirva remitir copia certificada del expediente N° C-085-07. La mencionada prueba de informes fue admitida por este Juzgado y en consecuencia oficio bajo el Nº 242-2008 al mencionado Juzgado de Municipio en el sentido solicitado. En fecha trece (13) de junio del año dos mil ocho (2008) este Juzgador recibió constantes de cuarenta y seis (46) folios útiles copias certificadas de expediente de consignación arrendaticia signado bajo el Nº 085/07, adjunto a oficio Nº 138-2008 de fecha 11 de junio del año dos mil ocho (2008), llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En atención al alegato formulado por la parte demandada, relacionado con el pago de los cánones de arrendamiento hechos al actor, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, mediante depósitos bancarios realizados en la cuenta Nº 0060-680000002292 del Banco Banfoandes, en fechas 06/11/07, 04/12/07, 02/01/08, 01/02/08, 03/03/08, 01/04/08, 02/05/08 y 03/06/08 al efecto, este Juridiscente cree oportuno traer a colación extracto de la sentencia Nº 2652, proferida por la Sala Constitucional, de fecha 26/10/2002, reseñada en el tomo 10, página 305 del Repertorio Mensual O.P.T., en la cual se sostuvo lo siguiente:

    …Es criterio de la Sala, la decisión objeto de la demanda de amparo, cuando negó valor probatorio de solvencia a las planillas de depósito bancario, con fundamento en lo que dispone el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violó el principio constitucional según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, a causa de una aplicación formalista de la norma que invocó. En efecto, el hecho de que la norma que fue transcrita (artículo 56) disponga que, en virtud de la consignación que legítimamente se efectúe conforme a lo que dispone la Ley, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, no quiere decir que dichas consignaciones sean la única manera de demostración de la solvencia, como si las planillas de consignación fueran de los documentos que incorporaran la obligación que representan (título valor); ni siquiera se deriva de la letra de la Ley que dichas planillas sean un documento que constituya prueba única del hecho cuya concurrencia asienta (la consignación). De hecho, incluso admiten prueba en contrario.

    Así, si a quien se opone una planilla de consignación puede demostrar la insolvencia de quien la presenta, a pesar de la solvencia que aquélla, en principio, demuestra; a la inversa, quien alega solvencia puede probarla a pesar de la insolvencia de la que la ausencia de la planilla en cuestión parece demostrativa. En criterio de la Sala, si bien el cumplimiento del procedimiento legal de consignaciones supone, salvo prueba en contrario, la solvencia del arrendatario, no es la demostración del cumplimiento de dicho trámite la única prueba de la solvencia del deudor como impedimento de la pretensión de desalojo por falta de pago.

    Considera oportuno este juzgador señalar que en cuanto al “tiempo para pagar”, priva lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre la voluntad del arrendador, al disponer: “Cuando el arrendador de un inmueble rehúse recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida podrá el arrendatario consignarla, dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento…”, a menos que el lapso temporal para el pago, fijado por las partes sea mayor de quince (15) días, en cuyo caso este lapso queda establecido en beneficio del arrendatario como deudor. Se lee textualmente: “Ahora bien, ciudadano(a) juez (a), El Arrendador, ciudadano E.L., continúa con una actitud caprichosa y desconocimiento legal, negándose a recibir y/o retirar como lo venía haciendo en la vivienda arrendada el canon de arrendamiento de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00) correspondientes al mes de noviembre del presente año, motivo por el cual acuda ante su competente autoridad a consignar dicho canon de arrendamiento a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, manifestando a este Tribunal mi intención indubitada de cumplir fielmente con la obligación de Arrendataria, en cancelar el correspondiente canon de arrendamiento y los sucesivos, este deposito se haría en la cuenta indicada por el Tribunal que conozca la presente solicitud consignando posteriormente la planilla correspondiente”.

    Se observa de las copias de las planillas de depósito bancario que rielan insertos a las actas que conforman el expediente de consignación arrendaticia, que los pagos efectuados se efectuaron dentro del lapso establecido en el artículo 51 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado al hecho de que en el contrato de arrendamiento que riela inserto en el expediente, no se establece de manera expresa la fecha en la que la arrendataria debe pagar el canon de arrendamiento mensual, por lo que en opinión de este Juzgador, el canon de arrendamiento debe pagarse por mensualidades vencidas. El referido expediente de consignación no fue desconocido, ni impugnado ni tachado por la parte demandante, en consecuencia, este Juzgador lo tiene como fidedigna, pues cumple con las condiciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber: se trate de copias de un documento público, que sean producido en el lapso de promoción de pruebas, que no fue impugnado por la contraparte y que es legible. Así se decide.

  24. - Consignó acta de matrimonio en original N° 141, de los cónyuges, A.B.M. y R.B., portadores de las cédulas de identidad N° 5.844.025 y 7.822.524. Este Juzgador desecha la mencionada documental, por cuanto no constituye un medio de prueba pertinente para demostrar la solvencia de la arrendataria de autos. Así se decide.

  25. - Prueba de informes en el sentido de que solicitó oficiar al Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de que se sirva remitir copia certificada del expediente N° 54873, contentivo de la demanda por anulación de documento de compra venta, con fecha 07-01-08, incoada por la ciudadana R.B., contra los ciudadanos E.L. y C.P.. La parte demandada trata de demostrar con la mencionada prueba de informes, la existencia de una supuesta prejudicialidad que debe ser resuelta previamente por el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la interposición de una demanda de anulación de documento de compra venta fundamentada en la violación del derecho de preferencia ofertiva por parte del propietario arrendador originario. Observa este Juzgador que no hay constancia en actas de la prueba del alegato formulado por la parte demanda, en consecuencia se desecha la mencionada prueba de informes. Así se decide.

  26. - Prueba de informes en el sentido de que solicitó oficiar a la Notaria Publica del Municipio San F.d.e.Z., para que envié copia certificada del documento de arrendamiento firmado por E.L.M., y R.B.. En relación a la mencionada documental, observa este Juzgador que al folio nueve (9) del expediente, riela inserta inserto original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de julio del año dos mil dos (2002), bajo el N° 80, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones. Por tanto, no es necesaria la consignación en actas de las copias certificadas del mencionado contrato de arrendamiento, sobre cuya valoración este Tribunal se pronunció ut supra. Así se decide.

  27. - Prueba de informes en el sentido de que solicitó oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.e.Z., para que remita copia certificada del documento de compra de terreno por el ciudadano E.J.L.M., de fecha 29-12-2006, quedando registrado bajo el N° 17, Protocolo 1°, tomo 53. En relación a la mencionada documental, observa este Juzgador que al folio nueve (9) del expediente, riela inserta inserto original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de julio del año dos mil dos (2002), bajo el N° 80, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones. Por tanto, no es necesaria la consignación en actas de las copias certificadas del mencionado contrato de arrendamiento, sobre cuya valoración este Tribunal se pronunció ut supra. Así se decide.

  28. - Promovió prueba testimonial de los ciudadanos: A.E.B.M., V.V.M., J.C.V.M., portadores de las cédulas de identidades N° 5.844.025, 12.621.483, y 14.895.813, respectivamente. Respecto de la mencionada prueba testimonial, la misma fue admitida en la oportunidad legal correspondiente. El día nueve (09) de junio del presente año en curso, compareció a rendir declaración el ciudadano A.E.B.M., portador de la cédula de identidad Nº 5.844.025. Este Tribunal se abstuvo de declarar al mencionado ciudadano, por cuanto manifestó ser cónyuge de la demandada de autos, lo cual se constata del acta de matrimonio que riela inserta al folio ochenta y dos (82) del expediente. De allí que el mencionado ciudadano se encuentra incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    El día diez (10) de junio del año dos mil ocho (2008), rindió declaración el ciudadano J.C.V.M., portador de la cédula de identidad Nº 14.895.813. Este Tribunal no la valora, pues de la misma al ser adminiculada a las demás pruebas que rielan insertas al expediente, no se desprenden elementos que lleven a la convicción de este Juzgador, el hecho de que la arrendataria de autos se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento alegados como insolutos por la parte demandante. Así se decide.

    El día once (11) de junio del año dos mil ocho (2008), compareció el ciudadano A.E.B.M., portador de al cédula de identidad Nº 5.844.025, quien ratificó en su contenido y firma los recibos de depósitos bancarios que rielan insertos a los folios cincuenta y dos (52) al setenta y cuatro (74) del expediente. En relación a las mencionadas documentales, quien suscribe este fallo se pronunció ut supra. Así se decide.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    La presente demanda esta basada en el hecho de la celebración de un contrato de arrendamiento en fecha 01 de julio de 2002, entre el ciudadano E.J.L.M., también conocido como E.J.L.M., supra identificado y la ciudadana R.D.L.M.B., sobre un inmueble tipo casa, que se encuentra ubicado en el Barrio B.G., avenida 27, también conocida como avenida 27-A, signada con el Nº A 18-266 ó 18-0266, en jurisdicción de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., y en el hecho de que en fecha 13 de septiembre del año 2007, la ciudadana C.T.P.L. adquirió el referido inmueble, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 24, Tercer Trimestre. En virtud de la compra venta antes mencionada, la demandante de autos, ciudadana C.T.P.L. se subrogó en los deberes y derechos del propietario Arrendador originario, ciudadano E.J.L.M.. Que la arrendataria R.D.L.M.B. adeuda a la nueva propietaria arrendadora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, y los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2007, y a la nueva propietaria los meses de octubre , noviembre, diciembre, de 2007, enero de 2008, por lo que adeuda veintiún mes de arrendamiento a un canon de arrendamiento de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) igual a la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES BOLÍVARES (Bs. F.100,00), alcanza la suma de DOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.100,00), por lo que se solicita la Resolución del mismo en virtud de la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, tal y como se establece en su cláusula tercera.

    Ahora bien, dispone el artículo 1354 del Código Civil, norma cardinal en materia de obligaciones, lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (Las negrillas son de la jurisdicción)

    La disposición in comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuáles son los medios legales de la prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.

    En efecto, quien sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.

    La carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario (vgr., Resolución de contrato por falta de pago) pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor, este aforismo latino es consistente con la otra m.r. incumbit probatio qui dicit no qui negat comprendida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. La carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La Doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

    Dice la jurisprudencia de la extinta Corte hoy Tribunal Supremo, que “El peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar sino se demuestra”.

    Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado ha incurrido en mora respecto al pago del alquiler ya tendrá hecha su prueba con el contrato que acredite la obligación del tracto sucesivo concerniente al monto del canon mensual de arrendamiento, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo. Pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación; es, propiamente, supuesto de liberación de la obligación. Si afirmo que “una cosa es, siempre que no lo sea”, presupongo la ausencia del no – ser como prueba del ser; es decir uso al revés el principio de contradicción que informa la lógica formal, imponiendo la prueba de un hecho negativo (un no ser) indefinido. El supuesto normativo es solo la obligación de tracto sucesivo que acredita el contrato producido.

    En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resultan fundadas.

    PUNTO PREVIO

PRIMERO

En fecha 27 de mayo de 2008, el profesional del derecho H.S.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.521.825, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 31.530, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, encontrándose dentro de la oportunidad legal, procedió a dar contestación de la demanda en los siguientes términos:

Alega la existencia de las cuestiones previas referidas a los ordinales 2 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la parte actora no pose la cualidad de ser tal, debido a que el contrato de arrendamiento que forma parte de las actas procesales presentado, se lee que la cualidad de arrendador la tiene el nombre que corresponde a E.J.L.M., portador de la cédula de identidad Nº 5.042.630 y no a C.P., portadora de la cédula de identidad Nº 12.098.814, derivándose que la acción de resolución de contrato de arrendamiento debe ser hecha por el primero y no por el segundo y además que existe una cuestión prejudicial para resolver referida a un juicio por la anulación de contrato de compra-venta ante el Juzgado Segundo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial del Estado Zulia causa 54.873 de la que se desprende la violación de un derecho preferencial que poseía y posee mi poderdante según consta en el artículo 42 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (…).

Niega, rechaza y contradice todo en cuanto a hecho y a derecho que corresponde a lo alegado por la demandante en la presente demanda lo cual se demostrara en su oportunidad procesal. (…)

Consta en actas que en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil ocho (2008), la parte demandada confirió poder apud acta al abogado en ejercicio H.S.S.. Conforme a lo que establece al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la parte demanda se entenderá citada desde la mencionada actuación para la contestación de la demanda. De allí que la contestación de la demanda ha debido efectuarse al segundo día de despacho siguiente al día veintidós (22) de mayo del año dos mil ocho (2008), esto es el día veintiséis (26) de mayo del presente año en curso y no el día veintisiete de (27) de mayo del año dos mil ocho (2008), como se desprende de las actas a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43). En consecuencia, la contestación presentada por la parte demandada debe tenerse como no hecha por extemporánea, teniendo en cuenta el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de junio del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:

La inasistencia el demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer una contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, puesto que-tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca, por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

Observa este Juzgador, que del caso sub iudice, se desprende que el demandado en el lapso probatorio, promovió prueba de informes en el sentido de que solicitó oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se sirva remitir copia certificada del expediente de consignación arrendaticia signado con el Nº C-085-0, el cual riela a los folios cinto ocho (108) al ciento cincuenta y tres (153) de las actas procesales. La referida documental no fue desconocida, ni impugnada ni tachada por la parte demandada, en consecuencia, este Juzgador la tiene como fidedigna, pues cumple con las condiciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de copias de documentos públicos, que fue producido en el lapso de promoción de pruebas, que no fue impugnado por la contraparte y que es legible. En consecuencia debe considerarse como un documento público respecto de aquello que ha sido declarado al Juzgado consignatario. La mencionada probanza fue promovida por la parte demandada con la finalidad de demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento alegados por la parte actora como insolutos.

En criterio de este Juzgador, se constata el cumplimiento del procedimiento legal de consignaciones previsto en el Título VII del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto no existe prueba en contrario, se ha demostrado la solvencia del arrendatario. En virtud de lo anterior, para este Juzgador no ha operado la confesión ficta de la parte demandada, no obstante no haber contestado la demandada en el lapso establecido en la Ley. Así se decide.

SEGUNDO

En fecha nueve (09) de junio del año dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte demandante, estampó diligencia mediante la cual impugnó las copias de las planillas de depósito bancario que rielan insertas a los folios cincuenta y dos (52) al setenta y cuatro (74) del presente expediente, en los siguientes términos: “Ympugno (sic) las copias de los depósitos Bancarios que corren desde el folio cincuenta y dos (52) al setenta y cuatro (74), (…)”. Este Juzgador desecha la impugnación formulada por la parte demandante, por cuanto la misma es efectuada en forma genérica y no produce en el mismo acto la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1381 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506, ejusdem. Así se decide.

TERCERO

De igual manera, debe este Juzgador emitir un pronunciamiento referido a la venta e hipoteca, registrada en la Oficina de Registro Publico del Municipio San F.d.e.Z., bajo el N° 43, Protocolo 1°, tomo 24, constante de nueve (09) folios útiles. La referida documental no fue desconocida, ni impugnada ni tachada por la parte demandada, en consecuencia, este Juzgador la tiene como fidedigna, pues cumple con las condiciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de copias de documentos públicos o privados reconocidos, que sean producidos con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, que no sean impugnados por la contraparte y que sean legibles. Para este Juzgador, la mencionada documental permite constatar que la ciudadana C.T.P.L., identificada en actas, por el hecho de adquirir el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se convierte en la nueva propietaria arrendadora y en consecuencia se subroga en los deberes y derechos del primitivo propietario arrendador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es del siguiente tenor:

Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto- Ley.

De la norma que antecede, se puede inferir que la subrogación arrendaticia consiste en el efecto de sustituir o poner al adquirente o nuevo propietario de la cosa arrendada en el lugar del arrendador. Por consiguiente, el adquirente sucede al arrendador originario en los derechos y deberes frente al inquilino a partir de la enajenación, venta o de la transmisión de la propiedad.

Esta subrogación se produce por efecto de la Ley, aún cuando el arrendador originario y el arrendatario no lo hayan previsto en el contrato de arrendamiento, sin necesidad de aceptación por parte del arrendatario. El fundamento de tal sustitución se encuentra en el hecho de que el inquilino, al igual que el arrendador originario se encuentran protegidos en su derecho de modo que la ocupación que ha tenido sobre el inmueble recibido en arrendamiento, lo continúe conforme a la Ley.

Sobre el tema en particular, el Dr. G.G.Q. en su obra Tratado de Derecho Arrendatario Inmobiliario, puntualiza que la transferencia de la propiedad del inmueble arrendado indica, salvo prueba en contrario, un traspaso o transferencia ipso facto al adquirente del goce que el arrendatario tenía y el derecho del adquirente (arrendador) de recibir los frutos civiles que el inmueble produce, puesto que los mismos pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce, esto es, el beneficio de quien ha adquirido el bien arrendado.

Ahora bien, es la opinión de quien suscribe, para que esa transferencia pueda engendrar obligaciones personales por parte del arrendatario hacía el nuevo propietario, es menester de impretermitible cumplimiento, que la misma “le sea notificada o participada oportunamente de manera fehaciente o autentica”, pues en caso contrario, éste no tendría conocimiento para cumplir con sus obligaciones contractuales derivadas de la relación de arrendamiento con respecto a ese nuevo adquirente, y en ese sentido, se crearía entonces, una falta de estabilidad y seguridad al inquilino de quien es su verdadero arrendador y su posible incursión en la mora de ellas.

Con respecto a las notificaciones judiciales derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta instancia judicial que para la validez de la misma, debe ineluctablemente consagrar la necesidad de la presencia personal del sujeto a quien esta dirigida la notificación, así como también, la autenticidad de la práctica de la misma.

Admitir una interpretación y aplicación benigna y liberal de esos supuestos de hecho, desconociéndose su formalismo riguroso, es violar el derecho que tiene en este caso la ciudadana R.D.L.M.B., a su legal defensa y es a partir de ese momento que la persona tiene conocimiento de lo que se le comunica y a partir de ese día, es cuando la parte afectada puede ejercer los mecanismos y recursos que la Ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos y por ende, se transforman en esenciales, pues su omisión viola, menoscaba y quebranta el orden público.

De suerte, que la notificación debe ser realizada en forma indubitable pues ello crea una estabilidad y seguridad al inquilino para que pueda cumplir con sus obligaciones frente al nuevo propietario del inmueble, so pena de declarase su nulidad.

Observa quien suscribe el presente fallo, de la revisión de los medios de prueba aportados por las partes en el presente proceso, no aparece consignada en actas notificación judicial practicada de manera fehaciente o auténtica en la persona de la arrendataria R.D.L.M.B., en la cual se le participe que la ciudadana C.T.P.L. es la nueva propietaria del inmueble arrendado. Así las cosas, y al no haberse practicado la notificación judicial en la persona de la ciudadana R.D.L.M.B., se ha violentado el principio de la legalidad de las formas esenciales basado en el principio in dubio pro defensa, por el cual siendo de orden público, esas formas esenciales se ajustarán a lo que la Ley previó para ocasionar los efectos y resultas previamente normados. En consecuencia, al no haberse configurado la irregularidad o quebrantamiento de las formas esenciales se produce la inexistencia del acto judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que al efecto dispone: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”. En tal sentido, no se ha producido ipso iure la sustitución de la cualidad de arrendadora de la ciudadana C.T.P.L.; y por ende es un tercero ajeno a la relación arrendaticia. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En principio la carga de la prueba corresponde a la parte que afirme los hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga alegando hechos nuevos. De esta forma la carga de la prueba se reparte entre ambos litigantes, porque ambos deben convencer al Juez de la verdad de sus proposiciones. Sufre una pequeña alteración por que los hechos alegados por el demandante que no fueron rechazados o negados expresamente por el demandado se reputan como admitidos. Igualmente se sustenta el principio que obliga al litigante a producir la prueba de sus negaciones.

El especialista en Derecho Procesal, R.R.M. (Principios del Derecho Probatorio, EN: Revista de Derecho Probatorio. N° 14 Ediciones Homero. Caracas, 2006. p.292.), afirma:

“El principio de la carga de la prueba concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de la normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello es consustancial al proceso un referente de hecho y la prueba de los mismos, ya que el Juez no puede fallar por intuición, carencia, ni con fundamento en su conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso. La m.r. que ha estado vigente en la historia de las pruebas que dice “dame los hechos que yo te daré el derecho”, aún cuando mitigada, sigue imperando en el proceso moderno”.

Conforme a lo precedentemente alegado, analizado y probado, observa quien suscribe el presente fallo, y ante la inexistencia de la notificación relacionada con la nueva propietaria del inmueble y su voluntad de respetar de respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados con el anterior propietario arrendador., es evidente que se está en vigencia de la relación contractual de arrendamiento entre el ciudadano E.J.L.M. y la ciudadana R.D.L.M.B.. Así se decide.

En razón de lo anterior, es obvio concluir que la parte actora no dio cumplimiento a una condición previa e indispensable para la procedencia de la pretensión que ha intentado y en razón de ello, no tenía interés jurídico actual para obtener la garantía jurisdiccional del Estado para el momento en que fue admitida, tal como lo prevé el artículo 16 del Código de procedimiento Civil, lo cual hace forzoso en puridad de derecho, la improcedencia de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la ciudadana C.T.P.L. contra R.D.L.M.B.. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la ciudadana C.T.P.L. contra la ciudadana R.D.L.M.B., ambas suficientemente identificadas en actas.

Se condena a la parte demandante a pagar las costas y costos del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por los profesionales del Derecho R.A.P.R. y J.U.B., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 96.076, y 51.597; y la parte demandada obró representada por el profesional del derecho H.S.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 31.530.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

Abog. W.C.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

KATRINA VILLALOBOS

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 21-2008.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

KATRINA VILLALOBOS

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