Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

EXP. Nº 6604

I

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha 08 de junio de 2010, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por la abogada T.H.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.668, actuando como apoderada judicial del ciudadano O.J.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.348.815, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 000002 de fecha 17 de marzo de 2010, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACION Y FINANZAS.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, éste Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

II

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Manifiesta la apoderada judicial del ciudadano O.J.P.V., que su representado se desempeñaba en el cargo de Técnico II, adscrito a la Dirección General de Informática del citado Ministerio, hasta el 17 de marzo de 2010 cuando fue notificado de su destitución por haber incurrido en la causal establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el acto contentivo de la destitución de su representado amen de estar afectado de nulidad absoluta, esta viciado de ilegalidad por adolecer tanto de exceso de poder como de violación de la Ley

Que la Dirección de Recursos Humanos atendiendo a la solicitud formulada en comunicación Nº F-01-487 de fecha 29 de mayo de 2009 (…), aperturo el procedimiento con fundamento a unos listados de asistencia de los días 26 al 29 de mayo de 2010, en los cuales manualmente los funcionarios adscritos a la Dirección General de Informática colocaron la hora de llegada y salida, con sus respectivas tachaduras y enmendaduras.

Que conforme a criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dichos controles no pueden ser considerados plena prueba, sino que constituyen un principio de prueba escrita con valor de indicio las cuales deben ser valoradas en conjunto con el resto de las pruebas promovidas, siendo estas las únicas pruebas que cursan en el expediente contentivo del procedimiento disciplinario para imputar el abandono injustificado al trabajo durante tres días, e igualmente cursan las testimóniales promovidas por su mandante con las que quedaron desvirtuadas dichas presuntas inasistencias.

Que la única actuación de la Dirección de Recursos Humanos durante la fase de sustanciación fue la citación de cuatro (4) funcionarios quienes rindieron declaración en relación a los precitados listados de los cuales dos (2) no aparecen firmando los listados, ni rindiendo declaración el último de los nombrados, además que J.G. se identifica como el Jefe Directo de su representado, los declarantes se limitan conforme a las preguntas que le fueron formuladas, a reconocer los mencionados listados de asistencia y a señalar que en los mismos no aparece la rubrica de su mandante; y a no conocer los motivos de la inasistencia de su representado sin precisar los días.

Que en el escrito de descargo su mandante alega que solicito permiso para ausentarse temporalmente de su trabajo a las 10:00a.m. a partir del 20 de mayo de 2009 para asistir a rehabilitación el cual le fue concedido por la Directora Asistente del Director General al no encontrarse presente su supervisor inmediato J.G., Jefe de División.

Que su representado reconoce no haber firmado los correspondientes listados de asistencia durante los indicados días, pero afirma haber asistido a las labores durante los mismos señalando el nombre de compañeros de trabajo que pueden dar fe de ello, lo cual igualmente consta en la copia de la hoja de ausencia temporales llevada por la dependencia para la cual presta servicios, así como en copia de constancia de asistencia a la consulta de control postoperatorio del día 28 de mayo de de 2009, y de la constancia de asistencia al plan vivienda de ese mismo día, y de la promoción de seis testigos a objeto de demostrar su presencia en el sitio de trabajo en los días que se le imputan; y del informe médico mediante el cual se le prescriben las terapias que justificaban su solicitud de permiso para ausentarse del trabajo a las 10:00am.

Que de las deposiciones de los referidos testigos se desprende que su representado reprodujo dentro del procedimiento disciplinario la contra prueba a los listados de asistencia siendo esta la única prueba en su contra.

Que no fue tomado en consideración el contenido de las testimoniales que promovió con los cuales desvirtuaba los cargos formulados dando lugar a una decisión absolutoria, situación que es violatoria del debido proceso y causa de nulidad del acto administrativo de destitución.

Que el acto que impugna esta viciado de falso supuesto al señalar que a su representado le fue respetado su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que por el contrario las pruebas que promovió su representado no fueron consideradas en la oportunidad de la decisión, además de señalarle en el acto administrativo que el expediente disciplinario de su representado fue abierto con las actas de testigos, no cursando dichas actas en el expediente, por cuanto la Dirección General de Recursos Humanos apertura el procedimiento únicamente con los listados de asistencia enviados por la Dirección de Informática, y que tampoco dichas actas fueron mencionadas en el acto de formulación de cargos ya que por el contrario, ni siquiera se señala prueba alguna que le sirviera de fundamento a la Administración para formularle cargos, lo que coloca a su representado en total estado de indefensión en cuanto al hecho imputado.

Que su representado con las testimoniales logro desvirtuar los hechos imputados y que contrariamente si estuvo presente en su sitio de trabajo los días 26 al 29 del mes de mayo de 2009, y no como señala la Administración que su representado no logro desvirtuar dichos cargos.

Que es a la Administración en su función disciplinaria o sancionadora a quien le corresponde probar los hechos que le imputa al funcionario, y esa comprobación debe ser fehaciente, es decir, que no quede duda que la persona investigada es responsable, por lo que el acto que impugna esta afectado de falso supuesto de hecho al no estar probado los hechos imputados.

Finalmente, solicita la nulidad del acto administrativo Nº 000002 de fecha 17 de marzo de 2010, y que sea restituido su representado en el cargo del cual fue ilegalmente separado o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, que sea ordenado el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo y hasta su efectiva reincorporación.

III

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

La representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas niega, rechaza y contradice en todas sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho.

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el alegato del recurrente, relativo a que el acto administrativo contentivo de la destitución, esta afectado de nulidad absoluta, por estar viciado de ilegalidad, por adolecer tanto de exceso de poder como de Ley, en razón de que la destitución del querellante, fue realizada mediante acto administrativo debidamente motivado, siendo que la causa que lo origino se corresponde con los hechos y con el derecho para dictarlo, ya que las circunstancias de hecho que lo originaron, es decir, el abandono del trabajo durante cuatro (4) días, constituye una causal de destitución conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que así quedo demostrado en las actas del expediente, cuando los testigos promovidos por el querellante al rendir su declaración se limitaron a decir que no le constaba que el querellante hubiese acudido a su sitio de trabajo.

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el argumento del querellante al decir que la Administración solamente se fundamento en los listados de asistencia ya que tanto en el escrito de descargo como de las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por él no quedo probado que haya asistido al trabajo los días que se le imputan

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el argumento que el único elemento para motivar el acto sea el listado de asistencia, en virtud de que fueron valoradas todas y cada una de las actuaciones del querellante, tales como su escrito de descargo y las pruebas que lo acompañan.

Que niega, rechaza y contradice, que solo se efectuara la citación de cuatro (4) funcionarios para rendir declaraciones en relación a los precitados listados de asistencia, por cuanto se evidencia en el expediente administrativo la citación de otros seis (6).

Que niega, rechaza y contradice, que la Directora Asistente del Director General le autorizara la salida para la rehabilitación, en virtud de que no consta por escrito la solicitud de la autorización para realizárselas, ni la constancia de asistencia a la a la rehabilitación.

Que niega, rechaza y contradice, que el querellante haya logrado con la declaración de los testigos la contraprueba de que si asistió a su sitio de trabajo, en virtud que ninguno afirmo que se encontrara en su sitio de trabajo los días señalados.

Que niega, rechaza y contradice este viciado de falso supuesto, en virtud que de las testimoniales promovidas y evacuadas por el propio querellante, logro desvirtuar (…) los hechos imputados contrariamente contrariamente a lo alegado por el Ministerio, ya que no se comprobó de los mismos que haya asistido a su lugar de trabajo los días que se le imputan, solo se limitan a señalar que lo vieron pero sin precisar que efectivamente fue en la oficina donde presta sus servicios.

Finalmente, solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

A.- De la competencia para conocer:

Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que el recurrente presta servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, con el cargo de Técnico II, adscrito a la Dirección General de Informática, lo cual determina su condición de empleado público.

Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y en virtud que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre el querellante y un órgano de la Administración Pública Nacional, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

B.- Condiciones de admisibilidad del recurso:

Observa el Tribunal que el acto administrativo recurrido acordó destituir al recurrente del cargo que desempeñaba de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo, en virtud que dicha medida lo afecta.

El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 eiusdem, habida cuenta que la notificación del administrado se produjo en fecha 17 de marzo de 2010. De ahí que el término para recurrir en nulidad se inició en el primer día hábil siguiente, esto es, el 18 de marzo de 2010, venciendo el 17 de junio de 2010, y el actor interpuso la querella en fecha 08 de junio del 2010.

Están, pues, dados los supuestos de competencia y admisibilidad para conocer del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.

C.- Resolución del fondo de la controversia:

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:

Al respecto, observa el Tribunal que el objeto de la controversia se centra en la nulidad del acto administrativo por el cual fue destituido el hoy querellante por considerar que el mismo le vulnero su derecho a la defensa y al debido proceso, además que se encuentra viciado de ilegalidad y de falso supuesto de hecho.

Ahora bien, visto que entre los alegatos del recurrente se encuentra la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es imperativo para este Juzgado pronunciarse en primer término al respecto.

En tal sentido, es preciso señalar que la consagración del denominado debido proceso, procura como efecto inmediato que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función tanto administrativa como jurisdiccional suponga necesariamente la verificación de un procedimiento administrativo que involucre una serie de actos a través de los cuales los beneficiados o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto del proceso, además, de haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes a manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo.

Así las cosas, en el caso de autos, se observa que al folio 47 del presente expediente corre inserto el auto de apertura del procedimiento de la averiguación administrativa; al folio 75 corre inserto notificación del querellante y acceso al Expediente, al folio 76 corre inserta solicitud de copias certificadas del expediente que hace el querellante al órgano querellado, al folio 77 auto de emisión de las referida solicitud de copia certificada, al folio 78 y 79 acto de Formulación de Cargos, de cuya lectura se advierte que la Dirección de Personal de dicho Instituto, considera que el hoy querellante se encuentra incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al folio 80 al 87 escrito de descargos, 96 y 97 escrito de promoción de pruebas del recurrente; de lo cual se evidencia que el querellante tuvo plena participación en el respectivo procedimiento disciplinario administrativo, llevado a cabo por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finazas.

Es por ello, que en relación al alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, este no es procedente ya que se observa de las actas procesales que el querellante hizo uso de los medios que la Ley le acuerda para ejercer su derecho a la defensa, se hizo parte en el expediente administrativo, presentó sus alegatos y promovió pruebas, por lo que no resultó comprobado que el ente administrativo haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante. Así se decide.

Ahora bien, siguiendo con el estudio del presente expediente observa el Tribunal, que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, al momento de aperturar el procedimiento administrativo disciplinario y posterior decisión del mismo mediante la Resolución objeto de impugnación, sustento su decisión en los Controles de Asistencia llevados por la Dirección General de Informática, correspondientes a los días del 26 al 29 de mayo de 2009, por lo que es oportuno mencionar que en relación al valor jurídico probatorio que debe dársele a los referidos Controles de Asistencia, se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señalando que tales registros no pueden ser considerados como una prueba plena, sino que constituyen un principio de prueba escrita con valor de indicio las cuales deberán ser valorados en conjunto con el resto de las pruebas promovidas. En este orden de ideas, y puesto que en la instrucción del procedimiento disciplinario fueron evacuadas las testimóniales de los funcionarios J.G., Descree Silva, R.V., e Ybellyzeth Marquez, cuyas deposiciones corren insertas a los folios del 67 al 74 del presente expediente, advierte el Tribunal, que las preguntas realizadas a los deponentes fueron preguntas inducidas con el animo de recibir del testigo la respuesta más conveniente a los intereses del órgano querellado, por lo que urge señalar que esta práctica esta legalmente prohibidas, a tal efecto resulta oportuno citar lo que el autor E.L.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” 5ta edición pp.229 año 2007, señala respecto a lo que debe entenderse por preguntas capciosas o sugestivas:

…COMENTARIO: El Diccionario Enciclopédico Universal Aula define las preguntas capciosas como:…De las definiciones se aprecia por qué tales tipo de preguntas no pueden hacerse al imputado so pena de protesta u objeción de la parte contraria, y tal previsión vale tanto para la indagatoria como para el juicio oral o cualquier otro tipo de audiencia donde deba compadecer el imputado…

.

Tal referencia se hace en virtud que el funcionario instructor del procedimiento disciplinario, realizo algunas preguntas cuyo contenido encuadra perfectamente con ese tipo de prohibición, incluso se evidencia de dichas declaraciones que a los testigos Descree Silva, R.V. y a Ybellyzeth Marquez, le fueron formuladas preguntas que de acuerdo a las funciones que ejercen dichos funcionarios, no necesariamente debe estar a su alcance el tener conocimiento sobre algunas circunstancias entre ellas: 7.-¿Diga usted, si sabe y le consta los motivos de inasistencia al lugar donde presta servicios el ciudadano O.P.?, 8.-¿Diga usted, si tiene conocimiento si presentó algún justificativo con motivo de sus inasistencias?; pues ese tipo de información corresponde al Jefe Inmediato del querellante quien tiene atribuida con carácter imperativo, dentro de sus funciones la supervisión diaria de su personal, razones por las que este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio a estas deposiciones, en consecuencia, no se evidencia la existencia de la suficiencia de la prueba que diera lugar a la apertura del procedimiento disciplinario administrativo.

Por otra parte, fueron promovidos por el querellante las testimoniales de los ciudadanos D.O., R.V. y A.B., quienes son contestes en afirmar que vieron al querellante los días del 26 al 29 de mayo de 2009, asimismo declararon que además de la Lista de Control de Asistencia existía, para aquel entonces, una Planilla de Ausencias Temporales e incluso un control de entrada y salida vía web, declaraciones estas que fueron ratificadas en este Tribunal en la etapa Probatoria.

Siguiendo este orden de ideas, se observa que al folio 188 del presente expediente corre inserto copia del Control de Asistencia de salidas temporales, a las cuales se les otorga valor jurídico probatorio al no haber sido impugnada de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y de las que se advierte la firma del querellante los días 27 y 29 de mayo de 2009; al folio 184 corre inserta original de Constancia emitida por el Coordinador Legal Programa Plan Vivienda del Ministerio querellado, quien deja constancia de la asistencia del querellante a dicha oficina en horas de la tarde en fecha 28 de mayo de 2009, asimismo al folio 185 corre inserta la declaración rendida por la ciudadana Gloria Henriquez, quien da fe que el querellante efectivamente estuvo realizando trámites relacionados con un crédito hipotecario de su vivienda en la oficina del Plan de Vivienda; por otra parte, al folio 187 corre inserta C.d.F. emitida por la Dra. R.M.P. R,. quien da fe que el querellante esta cumpliendo tratamiento de rehabilitación desde el 12 al 30 de mayo de 2009.

En adición a lo antes expresado, es importante señalar que la Administración en su función disciplinaria o sancionadora tiene la carga de probar los hechos que le imputa al funcionario y que le sirvieron de fundamento, constatar que existen y apreciarlos.

En sintonía con lo antes expresado se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no prueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada.

Nuestra doctrina ha considerado que, en el elemento causa es donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos, siendo ésta la más rica en cuanto a las exigencias de la legalidad, sobre todo, cuando la administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación.

Es criterio para la doctrina como para la jurisprudencia que todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho. Por tanto debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea posible, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración obligada a probarlo.

En tal sentido, de lo antes expuesto estima este Juzgador que el ente querellado no logro probar fehacientemente las supuestas inasistencias del querellante, quedando plenamente demostrado que en el fundamento de la decisión impero la ausencia total y absoluta de hechos, lo que se traduce en un falso supuesto de hecho y consecuencialmente de derecho, por lo que el acto administrativo esta afectado de nulidad absoluta. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada T.H.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.668, actuando como apoderada judicial deL ciudadano O.J.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.348.815, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000002 de fecha 17 de marzo de 2010, dictado por el MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACION Y FINANZAS. En consecuencia declara.

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por la abogada T.H.R., antes identificadas, a los fines de obtener la nulidad del referido acto administrativo de destitución.

SEGUNDO

Se anula el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000002 de fecha 17 de marzo de 2010, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACION Y FINANZAS.

TERCERO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, la reincorporación del recurrente al cargo de Técnico II, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal despido hasta su total y efectiva reincorporación.

CUARTO

Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, desde su ilegal despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Que será realizada por un solo experto designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Diez (10) días del mes de Mayo de dos mil once (2011).-Años 151º de la Federación y 201º de la Independencia.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN.

Abogado

SECRETARIA

Abg. DELIA FLORES R.

En esta misma fecha siendo las 2:30 PM., se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA

Abg. DELIA FLORES R.

EXP. 6604/EMM

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