Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, primero (01) de Junio de 2006

Año 196° y 147°

ASUNTO: KP02-R-2006-000299

PARTE ACTORA: R.P., N.Q. y A.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros: 9.835.165, 4.199.103 y 5.258.639, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.P.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.A.I., P.J.D.N., V.R. y J.M.L., profesionales del derecho inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 56.464, 74.999 y 69.444, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: P.V. y B.H., abogados en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 64.449 y 59.787, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por las ciudadanas P.V. y B.H., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, quienes solicitan la reposición de la causa al estado de notificar la decisión de fecha 25 de mayo de 2005 y declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad.

Recibidos los autos en fecha 28 de abril de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 08 de mayo de 2006 para el día 25 de mayo de 2006, a las 02:30 p.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte demandada recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Oral, que en la presente causa se ha violado el último aparte del Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que ordena a los funcionarios judiciales notificar al Síndico Procurador de toda sentencia definitiva o interlocutoria. Que en el caso sub judice, se omitió efectuar la notificación al Síndico Procurador Municipal de la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior del Trabajo, solicitando en consecuencia se reponga la causa al estado en que el Juzgado Superior del Trabajo notifique la citada decisión.

Prosigue la representación judicial de la accionada y señala que en fecha 21 de octubre fueron agregadas a la causa las notificaciones practicadas al Alcalde y al Síndico Procurador, que con ocasión de la notificación practicada se entregó al Síndico única y exclusivamente la boleta de notificación y copia del libelo, pero que sin embargo la llamada “notificación” no contenía todos los elementos exigidos en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en virtud que no le fueron acompañados con dicha notificación los anexos consignados junto con el escrito libelar, en consecuencia solicita la nulidad de dicha notificación.

Por otra parte, señaló la parte recurrente que en el auto de admisión de la demanda se le otorga al Municipio un plazo de 45 días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la notificación tanto del Alcalde como del Sindico Procurador Municipal, para comenzar a computar el lapso de contestación a la demanda; pero siendo que el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se desprende que el lapso de 45 días es para dar contestación a la demanda y que si el lapso otorgado para la Audiencia Preliminar elimina el lapso otorgado por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para dar contestación a la demanda habría una subversión del orden procedimental, solicitando se declare la nulidad del auto de admisión de la demanda.

Asimismo señaló la apoderada judicial de la parte demandada recurrente que las Costas, de conformidad con la Ley, proceden a consecuencia de las sentencias definitivas y que en caso como los de autos se trata de sentencia interlocutoria, por lo que no procede la condenatoria en Costas

Como consecuencia de lo anterior, solicita la reposición de la causa al estado de notificar la decisión proferida por el Juzgado Superior del Trabajo en el 2005 y declare la nulidad de todo lo actuado.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, solicitó se desestimara el recurso propuesto y en consecuencia sea declarado sin lugar.

III

DEL OBJETO DE LA APELACION

El objeto de la presente apelación se circunscribe, de conformidad con el alegato expuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, a determinar la procedencia de la reposición de la causa al estado de notificar al Síndico Procurador de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior en Mayo de 2005, y en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado; en caso de desestimarse la misma pasará este Juzgado a dictaminar la procedencia o no de la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda, caso de declararse improcedente la misma, pasará esta Alzada a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la notificación de la demandada y finalmente determinará este Juzgado la condenatoria o no en Costas. Y así se decide.

IV

DE LA MOTIVA

Determinado como fue el objeto de la litis, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, con base en las siguientes consideraciones:

Señala la parte recurrente, que se violó el último aparte del Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto no se efectuó la notificación de la sentencia proferida por el Juzgado Superior dictada en el 2005.

En este sentido, observa este Alzada que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla entre su articulado, entre otros, el principio de celeridad y brevedad, todo ello acorde con los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos principios recogidos en la ley adjetiva laboral, obedecen no sólo al cumplimiento de lo ordenado en la Constitución de la República, sino también dado a la naturaleza de los derechos que se discuten, como lo es el derecho laboral, rama especialísima del derecho, vinculado a las acreencias que se originan a favor del trabajador por la prestación de sus servicios, que suponen un proceso rápido pues en él se reclaman las prestaciones sociales de los trabajadores, que debe ser pagadas los más pronto posible, de manera que el extrabajador pueda seguir satisfaciendo sus necesidades de vida.

Lo anterior no quiere decir, que los principios de celeridad y brevedad, deban suponer un menoscabo al derecho a la defensa, así como tampoco a las prerrogativas que goce el Estado, los Municipios, etc, cuando la demandada goce de dichas prerrogativas.

Es así que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el deber de respetar las prerrogativas. Ahora bien, si bien es cierto que la Ley que regula el poder de los Municipios establece ciertas prerrogativas, lo cierto es que se debe tener siempre en cuenta que en materia laboral cuando se demanda a un ente investido de prerrogativas, se hace como un acto, no de naturaleza civil, sino como patrono, lo que debe ser adminiculado con la ley especial en materia laboral, por ello se deben armonizar ambas leyes, para no resquebrajar o violentar ni las prerrogativas, así como tampoco los principios laborales; como se ha dicho ya, se debe tener claro que al que se demanda se hace en carácter de patrono y no en su carácter de Municipio propiamente dicho, ejemplo, existen ocasiones que cuando se demanda al Municipio se hace como ente territorial de autoridad Municipal, que por alguna actuación como Municipio ejecutó o no alguna actividad; por el contrario cuando se demanda en materia laboral, se demanda como cualquier patrono, el cual goza de ciertas prerrogativas, sin perder su carácter de patrono, salvo que la sentencia determine que no existió relación laboral.

De lo anterior subyace, que si bien los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador Municipal de cualquier decisión que obre directa o indirectamente contra los intereses del Municipio, lo cierto es que la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo no suspendía los lapsos procesales, por lo que no encuentra este Juzgado que se haya violentado de tal forma una norma que conlleve a la reposición de la causa al estado de notificar de dicha decisión, pues el derecho a la defensa se garantizó plenamente, tan es así, que el Municipio actuó y acudió a los actos procesales subsiguientes a la decisión cuya notificación se solicita. Entendiendo esta Alzada, que las actuaciones procesales posteriores de la Alcaldía subsanaron los posibles errores de la carencia de notificación.

En otro orden, observa esta Alzada que la decisión cuya notificación se solicita, se trató de una Sentencia que ordenaba admitir la demanda teniendo el procedimiento previo agotado, lo que quiere decir que en dicha decisión todavía la Alcaldía no se encontraba demandada de manera formal, pues todavía no se había admitido la demanda, acto procesal que conlleva la apertura del proceso, pues es al momento de la admisión de la demanda, primeramente, cuando debe acudirse al Municipio notificándole de la demanda que ha sido admitida en su contra, lo cual fue lo que se hizo, por ello resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en el 2005. Y así se decide.

Con relación a la solicitud de la nulidad del auto de admisión de la demanda, por considerar la parte recurrente que al establecer dicho auto la suspensión del proceso luego de transcurridos los lapsos de suspensión, así como el de los diez (10) días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar, podría implicar que para la contestación de la demanda no se otorguen los lapsos de suspensión, lo cual acarrearía la violación del Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sobre esto debe este Juzgado señalar lo siguiente:

Dispone el final del Artículo 155, lo siguiente: “…Una vez practicada la citación el síndico o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda…”

Nótese, que la citada disposición señala que luego de la citación, se suspenderá la causa para la contestación de la demanda, resaltando esta Alzada que la suspensión es luego de la notificación, no pasando esta Alzada por alto que la norma señala “para la contestación de la demanda”, norma ésta que como se señalara anteriormente debe ser armonizada bajo el contexto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se debe atender al proceso y estructura creada en la misma.

El fundamento de la suspensión de la causa, cuando se trate de un ente investido de prerrogativas, obedece a que éste tenga tiempo suficiente para preparar sus defensas, sus pruebas, de manera que pueda ir preparado al proceso.

Es así que en el común de los procesos judiciales luego de la citación, debe ser contestada la demanda, primer acto que realiza la demandada, salvo que opte por ejercer su derecho de oponer cuestiones previas. Ahora bien, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la contestación a la demanda no es un acto procesal seguro, pues dicha contestación es incierta, está en una especie de estado latente, pues la misma ocurrirá sólo en caso de no llegarse a un acuerdo entre las partes.

En materia procesal laboral, el primer acto al que acuden las partes, es la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual las partes deben estar preparadas, pues expondrán sus alegatos, defensas y demás observaciones de manera oral, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo igualmente en esta oportunidad, el momento en el cual deben consignar sus escritos y elementos probatorios, no pudiendo luego promover otros, pues la oportunidad precluye.

Por ello, el lapso de suspensión para la defensa del juicio debe ser otorgado antes de la Audiencia Preliminar y no en otra oportunidad, de manera que la República, el Estado, el Municipio o el Instituto que goce de las prerrogativas de la República, cuente con el tiempo suficiente para ejercer sus defensas, obtener los medios probatorios para su defensa, es decir que cuente con todos los medios necesarios para acudir al juicio, por tanto no es la etapa de contestación de la demanda que opera en materia laboral la suspensión, pues como ya se ha dicho, al ser en la Audiencia Preliminar la oportunidad donde primeramente se exponen los alegatos, oportunidad única para la promoción de pruebas y al ser la contestación un hecho incierto, considerar la suspensión en esa etapa conllevaría inexorablemente a la violación del Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por menoscabo al derecho a la defensa de la demandada. Y así se decide.

Finalmente, con relación a la solicitud de nulidad de la notificación de la demanda, por no haberse acompañado los recaudos exigidos en el Artículo 155 ejusdem, pasa este Juzgado a resolver la solicitud con base en lo siguiente:

Tal como se ha venido señalando a lo largo de la motiva de la presente Sentencia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, deben ser armonizadas, pues la primera constituye la ley especial en la materia procesal laboral y la segunda, un caso puntual, pues al tratarse en el caso de autos de un Municipio demandado, deben establecerse las prerrogativas establecidas en dicha norma.

De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se desprende que el actor deba acompañar junto al escrito libelar recaudo alguno, pues la Ley sólo exige para la admisibilidad que el escrito cumpla con los requisitos exigidos en el Artículo 123 ejusdem; a diferencia de lo que ocurre en otros procesos, que es requisito indispensable para la admisión de la demanda que el actor acompañe el instrumento fundamental de la demanda, como sería por ejemplo en caso de un pagaré, que se consigne con el escrito libelar la letra de cambio, en caso de ejecución de hipoteca, que se acompañe el documento constitutivo de la misma. Por ello, el señalamiento de la norma contenida en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe ser aplicada dependiendo de la naturaleza del proceso que se trate.

Es suficiente, en materia laboral, que al demandado en caso de gozar de las prerrogativas de la República se le acompañe copia certificada del escrito libelar y del auto de admisión de la demanda, para entender que fue válidamente notificada, de conformidad con el Artículo 155 de la citada Ley; pues es con el escrito libelar que la demandada, en materia laboral, se va a formar un criterio para su defensa, pues no es necesario que el actor acompañe algún recaudo junto al escrito libelar. Por otra parte, no obstante lo anterior, no encuentra esta Alzada demostrado que en el caso de autos los actores hayan acompañado junto con el escrito libelar recaudo alguno, en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la solicitud realizada por la recurrente referida a la nulidad de la notificación de su representada. Y así se decide.

Finalmente con relación al señalamiento de la parte recurrente referido a la improcedencia de las Costas, pasa este Juzgado a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:

Por una parte, observa este Juzgado que dicho señalamiento en principio constituye un reconocimiento tácito de aceptar el resultado de vencido en el Recurso, no obstante ello, debe señalarse que la disposición contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Artículo 64, permite la condenatoria en Costas al Municipio, asimismo la Ley Municipal, permite la condenatoria en Costas, aclarando este Juzgado lo siguiente:

Se entiende, en primer término, por sentencia, “el mandato jurídico individual y concreto, creado por el Juez mediante el proceso, en la cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda.”

Entre la clasificación de las sentencias, resulta pertinente traer a colación, las Sentencias definitivas, las cuales son aquellas que se dictan por el Juez al final de juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante. Es la sentencia de mérito, la sentencia por excelencia. La que da siempre satisfacción al derecho de acción, pero que sólo satisface la pretensión cuando la acoge y declara con lugar la demanda”. Y que sólo agotados los recursos o dejados de ejercer y vencidos los lapsos, puede considerarse firme. Por su parte las sentencias interlocutorias han sido definidas como la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales, como las que plantean por ejemplo cuestiones previas, la admisión o negativa de una prueba, la acumulación de autos etc”. Siendo que las sentencias interlocutorias admiten una subdivisión como interlocutorias con fuerza de definitiva e interlocutorias simples. Ambas, igual que las definitivas, agotados los recursos o negados por la misma Ley o no ejercidos y caducado los lapsos, adquieren fuerza de definitivamente firmes.

En consecuencia una vez firme la Sentencia en la que el Municipio ha resultado vencido totalmente, serán procedentes las Costas, ya se trate de la resolución de una incidencia o por pronunciamientos sobre el fondo. Y así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente.

SEGUNDO

Se condena en Costas a la parte demandada por resultar totalmente perdidosa, de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al primero (01) día del mes de Junio de 2006. Año 196° y 147°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Rosalux Galíndez

KP02-R-2006-000299

JFE/ldm

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