Decisión de Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de Anzoategui, de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo
PonenteMariela Narvaez
ProcedimientoPrescripción Extintiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO J.A.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

Puerto La Cruz, trece (13) de marzo del año dos mil siete (2007).-

196° y 148°

Se contrae el presente Expediente a demanda por PRESCRIPCIÒN EXTINTIVA O LIBERATORIA, incoada por la abogada M.D.C.C.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.223, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano L.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 566.667, domiciliado en Maturín, Estado Monagas, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ADMINISTRADORA DE RECUPERACIÓN FINANCIERA CODEFICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2002, bajo el Nº 17, Tomo 29-A Cto, en la persona de su presidente, ciudadano R.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.515.059, domiciliado en la ciudad de Caracas.(folios 01 al 44).

En fecha 01-10-2004, este Tribunal se declaro incompetente en razón del Territorio para conocer de la presente causa, de conformidad en lo dispuesto en los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, y declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. (folio 46 y 47).

En fecha 07-10-2004, compareció la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante el cual consignó Jurisprudencia y solicitó al Tribunal se declarara competente por el territorio (folios 48 al 60), y en esa misma fecha la referida abogada ejerció el Recurso de Regulación de Competencia (folio 61).

En fecha 11-10-2004, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó remitir copia certificada del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la Regulación planteada. (folio 62). Y en esa misma fecha se libró oficio N° 578-2004, remitiendo dichas copias (folio 63).

En fecha 13-10-2004, compareció la abogada M.C., con el carácter acreditado en autos, presentó diligencia mediante el cual entre otras cosas, apeló de la decisión dictada por este tribunal en fecha 11 de octubre de 2004, (folio 64 y su vto.).

En fecha 18-10-2004, este Tribunal dicto auto mediante el cual negó oír la Apelación interpuesta en fecha 13-10-2004 por la Apoderada Actora, en virtud de tratarse de un auto de mera sustanciación (folio 65).

En fecha 19-10-2004, compareció nuevamente la abogada M.C., con el carácter antes indicado, y solicitó copia certificada de los folios 46 al 48, del 61 al 65, a los fines de interponer recurso de hecho (folio 66); dicho pedimento le fue acordado por auto de fecha 20-10-2004, (folio 67).

En fecha 10-03-2005, se recibieron las resultas del Recurso de Hecho interpuesto por la apoderada actora, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual fue declarado Sin Lugar, (folio 70 al 76), y en fecha 11-03-2005, fue agregado a los autos del presente expediente, (folio 77).

En fecha 22-03-2005, compareció la abogada M.C., con el carácter acreditado en autos y consignó mediante diligencia copia simple del expediente a los fines de su certificación y remisión al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, según lo ordenado en el auto de fecha 11 de octubre de 2004, (folio 78).

En fecha 20-06-2005, se recibió resultas del Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por la Parte Actora, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental Barcelona, el cual declaró a este Juzgado Competente para conocer de la presente Causa (folio 79 al vto. del 81); dichas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 21-06-2005, (folio 82).

En fecha 27-06-2005, fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de comparecer al Tribunal a dar contestación a la misma. Asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se acordó notificar mediante oficio al Procurador General de la República a los fines de formar criterio, (folio 83).

En fecha 13-07-2005, compareció la apoderada actora, abogada M.C., y presentó diligencia mediante el cual solicitó se le hiciera entrega de la compulsa a los fines de gestionar la citación del demandando de autos (folio 88), lo cual le fue acordado por auto de fecha 15-07-2005, de conformidad con lo previsto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos se le hizo entrega de la referida compulsa a la mencionada abogada en fecha 20-07-2005, (vto.del folio 89).

En fecha 24-10-2005, se recibió comunicación emanada de la Procuraduría General de la República Gerencia General de Litigio con sede en la Ciudad de Caracas, acusando recibo N° 311-2005, de fecha 27 de junio de 2005 (folio 90); la cual fue agregada por auto de fecha 25-10-2005 (folio 91).

Ahora bien, observa esta Juzgadora que, desde 20-07-2005, fecha en la cual se le hizo entrega a la apoderada actora de la compulsa, (vto. Del folio 89) hasta la presente fecha, se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora hubiese dado el impulso procesal correspondiente al presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Trascrito el referido artículo, la conducta asumida por la Parte Actora en el presente procedimiento, se subsume en el contenido del mismo, por el transcurso de más de un (01) año de paralizada la causa, por lo que este Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio por PRESCRIPCIÒN EXTINTIVA O LIBERATORIA, incoada por la abogada M.D.C.C.J., en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano L.G.P., en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ADMINISTRADORA DE RECUPERACIÓN FINANCIERA CODEFICA, C.A.”, en la persona de su presidente, ciudadano R.G.P., todos identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Puerto La Cruz, trece (13) días de Marzo del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL

LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.-Conste.-

LA SECRETARIA,

Exp. 8241

MNS/fp.

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