Sentencia nº 02 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoDenuncia

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 10 de mayo de 2005

195° y 146°

En fecha 27 de enero de 1998, el ciudadano H.P.S., titular de la Cédula de Identidad N° 5.960.303, con la asistencia jurídica de los abogados J.F.N. y C.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.742 y 44.773, respectivamente, presentó escrito ante la Secretaría de la extinta Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia, el cual formuló denuncia contra el ciudadano H.C. ESTEVA, quien para el momento de la referida solicitud se encontraba desempeñando el cargo de Ministro de Justicia, por la presunta comisión del delito de revelación, comunicación y publicación de datos contenidos en el Registro de Antecedentes Penales, tipificados en el artículo 13 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales.

Del referido escrito y sus anexos, se dio cuenta en sesión de la Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia el 3 de febrero de 1998 y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a los fines de practicar las diligencias pertinentes a que hubiere lugar.

En fecha 10 de febrero de 1998, mediante auto se acuerda remitir por oficio al acusado copia del escrito acusatorio y de toda la documentación pertinente. El 11 de febrero del mismo año, se libró oficio al ciudadano H.C.E., para entonces Ministro de Justicia, notificándole de la acusación en su contra.

El 17 de febrero de 1998, se dio cuenta ante la extinta Corte en Pleno de las precedentes actuaciones que remitió dicho Juzgado de Sustanciación y se designó ponente al Magistrado Dr. L.M. PALÍS RAUSEO.

El 26 del mismo mes y año, los abogados H.E. ESCARRÁ MALAVÉ, R.Q.M., A.N. e I.R.D.R., presentaron escrito mediante el cual consignan poder para representar al ciudadano H.C. ESTEVA, para entonces, Ministro de Justicia, alegando su defensa en relación con la acusación formulada.

Para la fecha 5 de mayo de 1998, se dio cuenta de las actuaciones y se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. J.R. SENHENN.

En 12 de julio de 2000, el Dr. C.E.M., quien para ese entonces se desempeñaba como Magistrado de este Alto Tribunal, consignó su inhibición en virtud de que el apoderado del querellado tiene vínculo de consaguinidad en primer grado, y posteriormente mediante auto de presidencia de fecha 13 de julio de 2000, de conformidad con las disposiciones de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se aboca al conocimiento de la incidencia por cuanto que el Magistrado inhibido se encuentra incurso en la causal contenida en los ordinales 1 y 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y la declara con lugar a fin de convocar el suplente respectivo para formar la Sala Plena Accidental, y mediante oficio se convoca a la Magistrada Suplente Dra. L.E.F.P., para conformar la Sala Plena Accidental que conocerá de la referida denuncia.

El 7 de febrero de dos mil uno, se dio cuenta del expediente y se designó nuevo ponente al Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA.

Con motivo de la designación de los nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Asamblea Nacional, el 17 de enero de 2005 se constituyó la Sala Plena, y posteriormente, en sesión del 2 de febrero de 2005, se eligieron las nuevas autoridades de este M.T., resultando electo Presidente el Magistrado Dr. O.A.M.D., quien de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, asumió las funciones de Juez de Sustanciación de la Sala Plena, ordenándose, en consecuencia, la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 20 de abril de 2005, se dio cuenta ante la Sala Plena de las referidas actuaciones ordenándose el pase al Juzgado de Sustanciación, a fin de proveer lo que fuere conducente.

Con respecto a la admisibilidad del antejuicio de mérito se pasa a decidir en los siguientes términos:

- I -

ANTECEDENTES

De la lectura del expediente en cuestión se desprende los siguientes antecedentes:

En cuanto al escrito contentivo de acusación, el ciudadano H.P.S., expresó lo siguiente:

“…Fui designado en fecha 3 de septiembre de 1996, Director del Centro Penitenciario Metropolitano (Yare), cargo del cual fui removido en fecha 10 del pasado mes de noviembre de 1987. Con motivo de mi mencionada remoción, el Ministerio de Justicia, a través de su Dirección de Información y relaciones Públicas, emitió una nota de prensa que hizo llegar vía fax a numerosos medios escritos, audiovisuales y radiofónicos de la capital de la República, en la que presumiblemente, se cometió un hecho punible.

…omissis…

Estuve recluido en el Retén e Internado Judicial de Catia, en la Cárcel Modelo de Caracas, y en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal de El Paraíso, mejor conocida como la Planta. En los tres lugares de reclusión trabajé, sin ningún interés material de por medio, como coordinador de Deportes, organizando Juegos (sic) Deportivos (sic) Inter-Letras e Inter-Pabellones, y desarrollé otras muchas actividades en la búsqueda de enaltecer el espíritu de compañerismo y solidaridad que debía prevalecer entre la población reclusa, a la vez que me esforcé siempre porque se mantuvieran buenas relaciones entre reclusos, y entre éstos y las autoridades de los penales. El 23 de diciembre de 1995, habiendo cumplido poco mas de la mitad de la pena que me había sido impuesta, fui indultado. El indulto, conforme la declara el Doctor J.C.A., en artículo publicado en el diario El Globo, en su edición de fecha 20 de noviembre de 1997, fue planteado el Presidente de la República, por el mismo ahora articulista, cuando se desempeñaba como Secretario del C. deM., atendiendo la solicitud que al efecto se formulara al Voluntariado Penitenciario de la Universidad Católica Andrés Bello.

…omissis…

Una vez en libertad, comencé a desenvolverme de manera tal que no se sintieran por mí defraudada las personas que hicieron posible el que se me otorgara la extraordinaria gracia presidencial. Es así como aproximadamente dos meses de haber sido indultado, en el mes de febrero de 1986, fui ingresado en el Instituto Nacional de Deportes, para trabajar con el cargo de Monitor Deportivo para el Área Penitenciaria. En ese cargo, me mantuve durante tres (3) años, es decir, hasta el año 1989.

…omissis…

El Doctor H.M., para la fecha Ministro de Justicia, me designó para ocupar el cargo de Director del Centro Penitenciario Metropolitano (Yare).

…omissis…

a partir del 6 de noviembre de 1997, fui removido del cargo que desempeñaba.

…omissis…

En fecha 14 de noviembre del corriente año 1997, el Ministerio de Justicia, a través de su Dirección de Información y Relaciones Públicas, emitió una Nota de Prensa titulada de la forma siguiente: Sus antecedentes penales eran investigados junto a los de 134 funcionarios. DESTITUIDO DIRECTOR DE LA CARCEL DE Y.P.F.D.I.. En dicha nota de prensa se señalaban las razones por las que supuestamente se habían procedido a mi destitución. A los párrafos segundo y tercero del infamante contenido en la Nota de Prensa en cuestión, se lee lo siguiente:

Al inicio de la nueva gestión, el Ministro Cardozo señaló públicamente la existencia de 135 funcionarios adscritos a la Dirección de Prisiones, que presentaban antecedentes penales, lo que llevó al Ministerio a estudiar caso por caso, entre los que se encontraba el del Director de la Cárcel de Yare, quien estuvo preso en el Retén de Catia por el delito, Robo (sic) a mano armada y se le dejó abierta averiguación por homicidio. (sic). En su expediente se encuentra una investigación que le hiciera la PTJ, mientras estuvo preso en el Retén de Catia, en el cual se determina que su desempeño como Coordinador de Deportes del Penal le facilitaba cometer hecho ilícitos relacionados con drogas, además de vincularlo con disturbios en las diferentes cárceles del país.

“…omissis…”

Es el caso ciudadanos Magistrados que el artículo 13 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, establece una sanción para los funcionarios públicos que revelen, comuniquen o publiquen datos contenidos en el Registro de Antecedentes Penales, por lo que presumiblemente, la emisión de la Nota de Prensa efectuada por la Dirección de Información y Relaciones Públicas del Ministerio de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 1997, constituye un hecho punible.

…omissis…

Es por lo que acudo a vuestra competente autoridad, para acusar, como en efecto formalmente lo hago, en mi propio nombre al ciudadano H.C., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, desempeñando actualmente el cargo de Ministro de Justicia, y titular de la cédula de identidad N° 2.070.568, por la comisión del delito de Revelación, Comunicación y Publicación de datos contenidos en el Registro de Antecedentes Penales, previsto dicho delito en el artículo 13 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, y cometido en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que he dejado especificadas. (negrillas del texto).

- II -

DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de la admisibilidad de la solicitud de antejuicio de mérito, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a determinar su competencia para conocer y, al respecto, observa:

En relación con la admisibilidad de las solicitudes de antejuicio de mérito propuesta contra los altos funcionarios del Estado, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1.331, de fecha 20 de julio de 2002, Exp. N° 02-1015, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano T.A.Á., contra el Fiscal General de la República, manejó el criterio de quien tenga la condición de víctima podrá solicitar el antejuicio con independencia del Ministerio Público. Sostiene, no obstante, el planteamiento de dicho pronunciamiento corresponde a este órgano de Poder Público, con base en los hechos investigados. De la interpretación de este texto de obligatorio cumplimiento se infiere, que la víctima como ocurre en el procedimiento ordinario, puede constituirse querellante en el antejuicio, siempre y cuando lo haya hecho el ciudadano Fiscal General de la República. En esos casos excepcionales deberá admitirse un pronunciamiento que determine la admisibilidad de la solicitud de antejuicio de mérito correspondiéndole al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena resolver sobre la admisibilidad. Dicha sentencia estableció lo siguiente:

…Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la Ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público…

.

En el caso bajo examen, tal como se señaló, el ciudadano H.P.S.; en lo que concierne al acusado, es decir, el ciudadano H.C., se observa que para el momento de la interposición de la acusación en su contra, efectivamente ostentaba la condición de Ministro de Justicia, por lo que resulta indiscutible que sus funciones públicas para ese entonces, lo hacía acreedor de la prorrogativa procesal del antejuicio de mérito, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 266 Constitucional, y al subsumirse la petición bajo el examen en el supuesto previsto en el fallo Nº 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional, ut supra transcrito, este Juzgado de Sustanciación se declara competente para conocer de la misma y proveer lo que fuere conducente. Así se decide.

- III -

DE LA ADMISIBILIDAD

Precisada la competencia, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella propuesta, a tal efecto, observa:

En el caso bajo examen, tal como se señaló, el ciudadano H.P.S., interpuso acusación contra el ciudadano H.C.; por la presunta comisión del delito de revelación, comunicación y publicación de datos contenidos en el Registro de Antecedentes Penales, tipificados en el artículo 13 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales.; se observa que para el momento de la interposición de la querella en su contra, efectivamente ostentaba la condición de Ministro de Justicia, por lo que resulta indiscutible que sus funciones públicas para ese entonces, lo hacía acreedor de la prorrogativa procesal del antejuicio de mérito, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 266 Constitucional.

Ahora bien, es un hecho público y notorio que el ciudadano H.C.E., no ejerce el cargo de Ministro de Justicia. Por tanto, este Juzgado de Sustanciación al evidenciar que el referido ciudadano ya no goza de la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito a que se refiere el ordinal 3° del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que dicha solicitud es inadmisible.

IV

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE PARA SU TRAMITACIÓN, la solicitud intentada por el ciudadano H.P.S., contra el ciudadano H.C. ESTEVA.

Juez de Sustanciación,

O.A.M.D.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

EXP. N° 980.

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