Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Años: 195º y 147º

ASUNTO: KP02-L-2005-001690

PARTE DEMANDANTE: F.A.S.E., C.E.Y.P., Y.J.P.E., R.A.Y.P., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 16.417.679, 15.427.161,9.574.649 Y 12.883.526 respectivamente.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMARYS T. T.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.714.

PARTE DEMANDADA: ANTONIOS ABACH y R.E., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.16.417.770 y 7.450.594 respectivamente.

ABOGADAS APODERADAS DE LAS DEMANDADA: N.K.R.C., A.C. por el ciudadano R.A. ESCALONA y por el ciudadano A.H. la abogado C.N.W. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.047.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Recorrido Del Proceso

Se inicia la presente causa con demanda incoada por los ciudadanos C.E.Y., Y.J.P.E., F.A.S.E. y R.A.Y.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 16.417.679, 15-427.161, 9.574.161, 12.883526 respectivamente en contra de ANTONIOS ABACH y R.E. en fecha 28 de Septiembre del 2005, dándose por recibida la misma en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, en fecha30 de Septiembre del 2004, el referido Juzgado se abstiene de Admitirla por cuánto no cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Civil, en fecha 05 de Octubre del 2005, vista la reforma de la accionante de la demanda en fecha 17 de Octubre 2005 se admite la demanda, iniciándose así la Audiencia de Mediación y Conciliación en fecha 28 de Marzo del 2004, prolongándose esta en varias oportunidades hasta el 12 de Mayo del 2006, cuando la misma se dio por concluida y fueron agregadas las pruebas al expediente; en fecha 19 de Mayo del 2006 y las demandadas dieron contestación a la demanda incoada en su contra, visto esto en fecha 22 de Mayo del 2006 fue remitido a los Juzgados de Juicio del Trabajo, dándose por recibido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo en fecha 26 de Mayo del 2006, y admitiéndose las pruebas promovidas por las partes en fecha 05 de Junio del 2006.

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II

Sobre La Demanda

Afirma los demandantes el haber comenzado a prestar sus servicios en la constructora en la constructora civil en fecha 18 de mayo del 2005, desempeñándose en el cargo cada uno de ellos de cómo obreros ayudantes de albañilería, bajo la subordinación de R.E. hasta el 16 de Julio del 2005, fecha en la que fue despedido injustificadamente por los aquí demandados, por haber accionado sus derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al pedir el aumento del salario de acuerdo a lo contenido en la Convención Colectiva de Bs.19.641,00 diarios, puesto que el salario devengado fue por la cantidad de Bs. 70.000,00 semanal, es por ello que los aquí demandantes efectúan el cálculo de las cantidades demandadas lo que arroja las siguientes cantidades y conceptos:

Concepto Suma demandada (Bs.)

Preaviso 137.488,75

Cláusula 24 de la Convención Colectiva de trabajo de la Construcción ( Vacaciones Fraccionadas) 189.734,47

Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la construcción ( Utilidades Fraccionadas) 268.299,47

Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción (Bono alimenticio) 264.000,00

Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, (dotación de botas, bragas) 75.000,00

Diferencia Salarial 974.145,00

Total general en Bolívares del cálculo de beneficio 1.908.667,69

De los conceptos anteriormente discriminados, estima la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS, por concepto de Prestaciones Sociales solicitando igualmente a los demandados el cumplimiento de la cláusula 38 del Convenio del trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la república Bolivariana de Venezuela del artículo (38) parágrafo primero siendo este el monto demandado al ciudadano R.E. y solidariamente al ciudadano A.A..

III

De Las Contestaciones

Demandados

( CONTRATISTA)

R.E.

Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda consta a los folios 80 y 81 escrito de contestación presentado por los Apoderados Judiciales de la parte demandada el cual pueden resumirse en los siguientes términos: en primera acepta que la relación laboral y el cargo que desempeñaban los demandados C.Y., Y.J.E., F.E., sí laboraron en el tiempo indicado en el libelo de la demanda ahora bien visto que no hay más hechos aceptados por la demandada se proceden a detallar los negados por ella. En primera niegan que el ciudadano R.A.Y., haya laborado por un lapso de 2 meses y 28 días ya que solo laboró por 1 mes y quince días, que hayan sido despedidos los demandantes, que el ciudadano R.E. deba cancelarles a los obreros el salario del convenio colectivo de trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la república Bolivariana, niegan igualmente que el ciudadano R.E. se encuentre afiliado al Convenio Colectivo de trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de está república. En este sentido niegan los pasivos laborales peticionados por los actores en el escrito libelar.-

(PROPIETARIO Y BENEFICIARIO DE LA CONSTRUCCIÓN CIVIL)

(CONTRATANTE)

Antonios Habach

En primer se observa que la parte demandada en la presente causa contradice tanto en los hechos como en derecho lo alegado por los demandantes, desprendiéndose seguidamente negando que los ciudadanos no fueron despedidos indicando que la relación laboral se produjo a raíz de una obra determinada, siendo finalizada y por ende extinta la relación laboral, niega asimismo que el salario base para el cálculo de sus prestaciones sociales sea por la cantidad de Bs. 19.641,28 por cuánto los demandados no han suscrito el ya citado Convenio, por lo tanto niega los montos de los pasivos laborales negando igualmente los beneficios laborales a los actores ahora bien a los ciudadanos C.E.Y., Y.J.P.E., F.A.S.E., niega que se les adeude los pasivos laborales negando el monto de bolívares (1.908.667,69) niega igualmente que el ciudadano R.A.Y.P. haya laborado por un tiempo de 2 meses y 28 días y por ende niega que se le adeude los pasivos laborales señalados por este la cantidad de un MILLÓN NOVECIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS, por último niega que se estime la demanda por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TRINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS Bs. 7.634.670,76.-

Visto lo alegado por el demandado, y actuando conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso Sub. Iudice la carga probatoria recae sobre la demandada, por cuanto esta no negó la existencia de la relación laboral, ahora bien, en lo que en su respectivo escrito de contestación procedió a negar los alegatos del actor, lo que motiva a quien aquí Juzga, a determinar su procedencia luego de realizar la valoración del cúmulo probatorio incorporado en autos, tal como se realizara en la parte motiva de la presente Sentencia. Así se establece.

IV

De Las Pruebas

Este tribunal luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las partes, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba. Siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica de las mismas se pueden derivar lo siguiente:

En primera los actores invocan el merito favorable de autos de acuerdo a lo acogido por las corrientes doctrinarias y Jurisprudenciales verifica este Juzgador que la misma no constituye medio de prueba alguno sino una invocación del principio de comunidad de la prueba, en consecuencia, este Juzgado procede a Desecharla. Así se establece.-

Revisadas como han sido las pruebas promovidas por el demandante, se observa que en primer lugar se evacuaron documentales, marcado con las letras “E” Copias certificadas de Acta Nº 360-05 de fecha 22 de Julio del 2005, donde se deja constancia del acto de reclamo aperturado por los demandantes por ante la sub- inspectoría del trabajo del Tocuyo Edo. Lara, (folio 44), dimanando de la respectiva probanza que la parte demandada R.E.E. reconoce la relación laboral de los ciudadanos C.E.Y., R.A.Y., F.A.S. y R.Y.J., excepto lo del ciudadano R.Y. comenzó después de la indicada en el libelo, este medio de prueba emerge que, no hay lugar a dudas de la existencia de la relación laboral entre las partes, en cuanto a su fecha de ingreso y egreso, a excepción del ciudadano, R.Y., quien se incorporó después a su faena de trabajo, así lo admitió junto con su apoderado judicial, profesional del Derecho, ante una instancia administrativa como lo es la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.

Igualmente se evacua la documental marcada con la letra “F” referente al Acta Nº 365-05 de fecha 25 de Julio del 2005, emitido por la sub- inspectoría del trabajo del Tocuyo Edo. Lara, (folio 45), de la cual dimana que hizo acto de comparencia el ciudadano R.E. donde manifestó que había hablado con el dueño referente al reclamo hecho por los demandados el dueño indicó que era mucho dinero lo que se tenia que dar por concepto de pasivos laborales, ahora bien llegada la celebración de la audiencia de Juicio se le puso de manifiesto a la contraparte dando por reconocidas tales actas. Ahora bien vista dicha probanza este Juzgador procede a otorgarle pleno valor probatorio por tratarse de un documento Administrativo emanado de la Inspectoría del trabajo El Tocuyo, reconociendo la parte demanda la relación laboral de los demandados así como el tiempo en la constructora empero el tiempo alegado por el demandado R.Y.. Así se establece.-

En sintonía con lo anterior se desprende marcado con la letra “G” Copia certificada del Acta Nº 369-05 de fecha 26 de Julio del 2005, donde se deja constancia que el ciudadano A.A., beneficiario de la obra civil objeto de está controversia, rechaza el reclamo incoado en su contra tal y como se aprecia en el acta levantada por dicha competencia observándose la queja hecha por el demandado donde alega que el patrono de los trabajadores es el ciudadano R.E. infiriendo igualmente en el acta que los trabajadores no estaban de acuerdo con el ofrecimiento planteado por dicho ciudadano apreciándose la cantidad de Bs. 500.000,00 (folio 47), ahora bien llegado el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Juicio reconocida por la parte contra quien se opone, a pesar de manifestar no haber firmado la misma por cuanto el reclamo era de dos millones de bolívares, los cuales no podía pagar. Observa quien Juzga que de acuerdo a los lineamientos y examen exhaustivo de la documental este Juzgado dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, de la que emerge lo mismo que las anteriores. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada

Antonios Habach

Se aprecia a los folios 51 al 53 escrito de promoción de pruebas, apreciándose en primera que la demandada promovió merito favorable de autos de acuerdo a lo acogido por las corrientes doctrinarias y Jurisprudenciales verifica este Juzgador que la misma no constituye medio de prueba alguno sino una invocación del principio de comunidad de la prueba, en consecuencia, este Juzgado procede a Desecharla. Así se establece.-

En sintonía con lo anterior se desprende Marcados “A” al “A2”, Contrato celebrado en fecha 16 de Mayo del 2005, entre las partes la cual se puede identificar al ciudadano Antonios Habach que a los efecto del contrato se denominó contratante y por la otra parte el ciudadano R.E.E. que a los efectos del referido contrato se denominará el Contratista (folios 54 y 55), de la cual se infiere de la misma una serie de cláusulas previstas en ellas entre las cuales se desprenden que será por cuenta del contratista el pago del personal requerido para la correcta ejecución de la obra incluyendo sus prestaciones sociales y la cobertura de cualquier beneficio estipulado en las leyes laborales vigentes, el contratista cubrirá los costos de herramientas y equipos necesarios en la contratación, ahora bien llegada la Audiencia de Juicio se pudo prever en el control y evacuación; que la parte contra quien se opuso la documental procedió solo a desconocerla, y, siendo que la misma no emana de su persona, se le otorga valor probatorio, brotando de la misma, la figuras empleadas por los demandados para ejecutar obras de tal índole. Así se establece.-

Ahora bien referente a Marcados “B1” a la “B21”, Copia Certificada del expediente emanado del Ministerio del Trabajo de la Coordinadora de la Zona Centro Occidental Inspectoría del Trabajo en el Estado L.S.I.d.T.d.E.T. (folios 56 al 73), ya evacuado y promovido por ambas partes no siendo ello un hecho controvertido, además de ser un documento administrativo. Este Juzgado acoge el principio de la comunidad de la prueba en la presente documental otorgándole pleno valor probatorio, el cual ya fue valorado. Así se establece.-

R.E.

En sintonía con lo anterior se desprende que el aquí demandado ofertó testimoniales de los ciudadanos A.R.A.; de cédula de Identidad Número 11.587.095, V.J.L.M., de cédula de Identidad Número 7.457.095, R.Y. de cédula de Identidad Número 7.450.683, A.A.G.F.d. cédula de Identidad Número 11.586.322, donde llegado el momento parla celebración de la Audiencia de Juicio se dejó constancia en la respectiva acta levantada de la comparecencia de los ciudadanos A.R.A.; Á.A.G.F., a continuación se desarrollará las deposiciones respectivas en primera se establece la deposición del ciudadano A.R.A., el cual se puede resumir de la siguiente manera el cual manifestó que trabajó para el ciudadano R.E. , indicando que el demandado no posee compañía sino que trabajaba a través de contratos de trabajo que le ofrecían, ahora bien seguidamente manifiesta el ciudadano A.A.G.F., el cuál indicó que tenia por oficio la Albañilería, que trabajo para el ciudadano R.E., y que le constaba que el demandado trabajaba bajo la figura de contratista. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuánto de la misma se infiere que el ciudadano R.E. trabajaba bajo la figura de contratista para el ciudadano Antonios Abach, así como para otros, lo que da a entender que, el ingreso mayoritario del contratista proviene del codemandado en la presente causa. Así se establece.-

Asimismo se desprende que la parte demandada promueve documentales marcada con la letra Marcado “A, B”, Copias Fotostáticas de los Contratos de Obras celebrados entre R.A.E. y A.A., (folios 75 al 77), medios de prueba que refuerzan el medio de prueba anterior, en el sentido de que, los ingresos mayoritarios del contratista provenienen del contratante. Así se establece.

Así tenemos, Marcado con la letra “B”, Acta levantada en la Sub Inspectoría del Trabajo de El Tocuyo (folio 79), la cual ya fue valorada anteriormente. Así se establece.-

VI

Motivaciones para Decidir

Este Juzgador, después de a.l.p. relativos al introito procesal debatido y relacionado a lo que cada una de las partes ha indicado, así como el acervo probatorio, en todas sus dimensiones, adminiculados entre si, este Tribunal observa.

En primer lugar, no alberga dudas para este Juzgador, que ciertamente existió un nexo laboral, entre las partes, tal como lo afirman los actores en su libelo de demanda, a excepción del ciudadano, R.Y., quien ingresó a la faena de trabajo en fecha posterior.

Los tres (3) primero trabajadores, ingresaron a prestar sus servicios a la Constructora Civil de un edificio comercial propiedad del demandante Antonios Abach, en fecha 18 de Mayo del 2005 y culmino el día 16 de Julio del 2005, siendo ello admitido por las partes, al igual que, el ingreso del último trabajador mencionado, la cual se verificó mes y medio luego que ingresaron los primeros, es decir, cuarenta y cinco (45) posteriores, al ingreso de aquellos, tal como consta y así lo admitieron ambas partes en fecha 22 de julio del 2005, ante la Inspectoría del Trabajo del Tocuyo Estado Lara, y que consta en la documental marcada con la letra E, folio 44.

En segundo lugar tenemos que, el punto medular fuerte de la controversia, se centra en determinar, si los actores, en su condición de trabajadores, dedicados a la construcción, se hallan amparos por la Convención Colectiva respectivamente, lo que necesariamente, nos conlleva a traer a colación, el contenido de dichas normas, a los fines de verificar, si la situación de los actores, se puede subsumir en la misma.

Así, tenemos que, la citada convención colectiva, en su Cláusula Quinta, establece:

La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplica a toda empresa o empleador del sector de Construcción y a los trabajadores que le presten servicios; conforme a la definición de empresa, empleador y trabajadores establecidos en la Convención Colectiva en todo el nivel nacional

De la literalidad de lo referido, nos obliga precisamente tener que entender primigeniamente, qué es una empresa y, qué es un empleador, acatando el mandato imperativo del Artículo cuatro del Código Civil Venezolano, cuyo postulado consagra, el sentido literal que debe atribuírsele a la norma, por tal razón, nos trasladamos al Capitulo I de la susodicha convención colectiva, donde defina y aclara lo que, se entiende por, toda empresa o empleador del sector de Construcción

La empresa Constructora propiamente dicha afiliada a la cámara para el momento de la Instalación de la reunión normativa laboral o que lo hayan hecho posteriormente

Del tejido de los razonamientos de la norma precedente, se entiende que, los únicos trabajadores dedicados a la construcciones, que pueden ser amparados por la Convención Colectiva tantas veces mencionada, son aquellos, que laboren en el seno de una empresa o empleador del sector de la Construcción, que se halla propiamente dicha y, además afiliada a la Cámara respectiva al momento de su concepción o que se incorpore con posterioridad.

En sintonía con lo anterior y del debate probatorio decantado, este Juzgador observa que, el empleador o los empleadores, ciudadanos, R.E. y ANTONIOS ABACH; en primer lugar, no se hallan constituidos como empresa propiamente dicha, aún menos se hallan afiliados .a la cámara respectiva o incorporados con posterioridad, como lo exige el postulado legislativo colectivo, para que los trabajadores, como en el caso que nos ocupa, puedan ser amparados por las mismas, así como tampoco son amparados por los beneficios allí previstos, en consecuencia las relaciones entre las partes, para todos los efectos consiguientes, serán los de la Ley Sustantiva Laboral, todo lo que trae como efecto, que, lo planteado por los actores, debe ser declarado SIN LUGAR, en lo que respecta a este punto. Así se decide.-

En tercer lugar, y siguiendo la congruencia en cuanto a los petitorios y excepciones de las partes, tenemos como controvertido, la solidaridad, entre los demandantes.

Cónsono con lo anterior, aprecia quien aquí decide que, de los medios de prueba debatidos y decantados, quedó diáfanamente establecido, que, el ingreso mayoritario del contratista proviene del contratante, asociado a ello, la naturaleza del objeto del trabajo desarrollado por este resulta íntimo con el de aquel, y a mayor abundamiento, la continuidad de contratos celebrados entre éstos, y, teniendo como referencia a lo establecido en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. Por tales motivos, este Juzgador declara Con Lugar la responsabilidad solidaria entre los ciudadanos, R.E. Y ANTONIOS ABACH. Así se decide.-

Así, las cosas, y tejido al hilo de los razonamientos precedentes, este Tribunal, teniendo como norte legislativo La Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que, los ciudadanos, F.A.S.E., C.E.Y.P., Y.J.P.E., R.A.Y.P. ingresaron en fecha 18 de Mayo del 2005 y terminaron en fecha 16 de Julio del 2005 solo les corresponde como acreencia laboral los siguientes pasivos laborales Vacaciones Fraccionadas Artículo 219 a 225, Bono Vacacional Fraccionado artículo 223 y 225, Utilidad Proporcional artículo 174; y con respecto al cuarto ciudadano R.Y., quien ingresó en fecha posterior, es decir 45 días luego de la fecha de ingreso señalada, a saber se entiende que ingreso en fecha 4 de Julio del 2005 y terminó igual que los anteriores, le corresponden los mismos beneficios empero, teniendo como poligonales la fecha de ingreso y la fecha de egreso semejante a los otros. Dichos conceptos serán sometidos a experticia complementaria del fallo, y calculados en base a un salario de bolívares DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUAL. Siendo este el salario establecido a los actores tal y como quedó probado durante el curso probatorio. Así se decide.-

Decisión

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos F.A.S.E., C.E.Y.P., Y.J.P.E., R.A.Y.P., en contra de los ciudadanos ANTONIOS ABACH y R.E..-

SEGUNDO

Sin Lugar, peticionado por los actores en lo que se refiere a que los trabajadores se encuentren a amparados bajo la figura de la Convención Colectiva del Trabajo tantas veces mencionadas, en virtud de que los demandados no se hallan constituidos como empresa propiamente dicha, aún menos se hallan afiliados .a la cámara respectiva o incorporados con posterioridad, como lo exige el postulado legislativo colectivo, para que los trabajadores, como en el caso que nos ocupa, puedan ser amparados por las mismas, así como tampoco son amparados por los beneficios allí previstos.-

TERCERO

Con Lugar: la solidaridad por cuánto el ingreso mayoritario del contratista proviene del contratante, asociado a ello, la naturaleza del objeto del trabajo desarrollado por este resulta íntimo con el de aquel, y a mayor abundamiento, la continuidad de contratos celebrados entre éstos.-

CUARTO

en consecuencia se condena a los demandados en este proceso a cancelar los pasivos laborales a los ciudadanos los ciudadanos, F.A.S.E., C.E.Y.P., Y.J.P.E., R.A.Y.P. ingresaron en fecha 18 de Mayo del 2005 y terminaron en fecha 16 de Julio del 2005 solo les corresponde como acreencia laboral los siguientes pasivos laborales Vacaciones Fraccionadas Artículo 219 a 225, Bono Vacacional Fraccionado artículo 223 y 225, Utilidad Proporcional artículo 174; y con respecto al cuarto ciudadano R.Y., quien ingresó en fecha posterior, es decir 45 días luego de la fecha de ingreso señalada, a saber se entiende que ingreso en fecha 4 de Julio del 2005 y terminó igual que los anteriores, le corresponden los mismos beneficios empero, teniendo como poligonales la fecha de ingreso y la fecha de egreso semejante a los otros. Dichos conceptos serán sometidos a experticia complementaria del fallo, y calculados en base a un salario de bolívares DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUAL., dichos conceptos serán sometidos a experticia complementaria del fallo, y calculados en base a un salario de bolívares DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUAL. Siendo este el salario establecido a los actores tal y como quedó probado durante el curso probatorio. Así se decide.-

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 21 de Junio de 2006 Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. R.d.J.M.A.

Juez

Abg. Lorely Pineda Monasterios

Secretaria

Nota: En esta misma fecha 21 de Junio de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

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