Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 5 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009433

ASUNTO : IP11-P-2013-009433

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR, MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. P.P.

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADO (S): S.A., R.P., R.A. Y P.C.

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. E.N., ABG. H.S., ABG. GILBERTO ZEA, ABG. W.V.

En el día de hoy, 12 de Julio de 2013, siendo las 2:43 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.J.O.P., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. G.C. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos S.A., R.P., R.A. Y P.C., efectuado por Funcionarios de CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. P.P., en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público, y finalmente el imputado S.A.P.M., R.J.P.M., R.J.A.C. Y P.J.C.G.. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: S.A.P.M.d. nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.879.072 de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Soldador, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 16-12-1990, Domiciliario: Sector Universitario Calle Las Salles, casa sin numero sin frisar de la ciudad de Punto Fijo estado F.T. 0414-0602057. El segundo se identifico de la siguiente manera R.J.P.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.010.657 de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Técnico de Redes, natural de Los Taques Estado Falcón, fecha de nacimiento 13-07-1993, Domiciliario: Domiciliario: Sector Universitario Calle Las Salles, casa sin numero sin frisar de la ciudad de Punto Fijo estado F.T. 0416-7601796. El tercero se identifico de la siguiente manera. El tercero de identifico de la siguiente manera R.J.A.C. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.880.720 de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 12-09-1987, Domiciliario: Sector Universitario Calle Padilla, casa 09 de color verde con b.d.P.F. estado F.T. 0414-6593679. Quienes de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, designan como sus defensores de confianza a los ciudadanos ABG. A.Z. IMPRE Nº 168.161, FABIANNA CAROLINA PENSO CACHUO IMPRE Nº 201.098, ABG. W.V. IMPRE Nº 157.488, quines de conformidad con lo previsto en el articulo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley y aceptaron el cargo de defensores de confianza de los ciudadanos R.J.P.M., R.J.A.C. y S.A.P.M.. El cuarto se identifico de la siguiente manera P.J.C.G.d. nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.494.890 de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Taxi, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 07-12-1988, Domiciliario: Sector Universitario, J.L.C. N° 1, Calle Molina, casa sin numero de color sin frisar de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Teléfono: 0414-6915274. Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, designa como sus defendore4s de confianza a los ABG. E.N., Titular de la Cedula de Identidad N°: 14226569, Inpreabogado N°: 98049, con domicilio procesal en Escritorio Jurídico Fuerza y Republica, calle Zamora entre México y Bolivia, casa 21-199 y ABG. H.J.S.G., Titular de la Cedula de Identidad N°: 9.805.000, Inpreabogado N°: 163.949 con domicilio procesal Urbanización Altamira entre Avenida R.G., en calle Prolongación Paraguay al frente de la Zona Policial N°2. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. P.P., quien hizo una breve exposición pasando a colocar a disposición del tribunal a los ciudadanos S.A.P.M., R.J.P.M. y P.J.C.G., por esta incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, adicionalmente para el ciudadano S.A.P.M. el delito de PORTE ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto en el primer aparte del articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado articulo 218 primer aparte del Código Penal. En relación al ciudadano R.J.A.C., el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dichos ciudadano fueron aprehendidos por la policial Municipal de Carirubana en fecha 09-07-2013, a las 2:00 de la tarde, se encontraban patrullando el sector universitario, Calle Molina avistaron en las adyacencia a una vivienda un vehiculo marca ford en la parte de afuera tres ciudadanos en este caso quienes fueron identificado Saúl y R.p. los cuales son hermanos así como un tercer ciudadano R.J.A. y en el interior del vehiculo se encontraba el ciudadano P.C., observando los ciudadanos policiales que uno de los ciudadanos quienes de identificado S.A.P., el mismo hacia un intercambio de algún con el ciudadano P.C. quien se encontraba en el vehiculo, dicha situación origino que los funcionarios policiales consideraron que se estaba cometiendo un delito, y que posteriormente intentaron huir, no antes que señor Primera sacara su arma a la comisión policiales y intentando huir la comisión trato de detener al ciudadana del arma y lograron verificar en el interior del inmueble exactamente e la sala en el mueble lograr ubicar un ama de fuego de calibre 9 milímetros y luego según consta en las fijaciones fotográficas un envoltorio, lo que hace presumir que el ciudadanos pudo desprenderse del arma y del envoltorio, cuyo tenia en su interior 28 envoltorios, logrando la detención del ciudadanos y los ocupantes del vehiculo, donde al momento de realizar la aprehensión del señor R.J.A., y el señor Saúl se resiste al arresto y tuvo que ser sometido. Ahora bien ciudadano Juez visto que nos encontramos en presencia de un delito de Trafico que se materializa con la incautación de la sustancia y del arma de fuego. Envoltorio este s pudiese presumir que se intercambiaban los ciudadanos. No obstante dicho envoltorio estaba e poder del ciudadana S.P. el Ministerio conforme a los elementos de convicción del Acta Policial, así como la experticia practicada al envoltorio ubicado e la inmueble arrojo el ciudadano A.P., experticia al arma de fuego, experticia de la sustancia incautada que arrojo 4.05 gramos de supuesta cocaína, cadena de custodia las fijaciones fotográficas, el Ministerio Publico, solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera la posible pena a imponer sobrepasa los diez años lo que se configura el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, aunado al hecho a la experticia toxicológica P.C. negativo para cocaína, lo que permite desvirtuar e este proceso que el mismos se encontraba para consumir sustancia ilícitas el Ministerio Publico, solicita al ciudadano S.P. la Medida de Privación Preventiva de libertad. En cuanto al ciudadana R.p. y P.C., considera la representación del Ministerio Publico que las resultas del proceso puede ser satisfecha con la medida cautelar de arresto domiciliarios de la prevista en el articulo 242 del COPP, y de ella establecer su responsabilidad penal o no o conocimiento o no de la sustancia que poseía para el momento el ciudadano S.P., con relación R.J.A., conforme al exímame 270 positivo para marihuana y cocaína, lo que hace presumir que nos encontramos en presencia de una persona consumidora de cocaína por lo que el Ministerio solicita en relación al ciudadano sea decretada en primer momento el procedimiento de consumo de conformidad con lo previsto en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y durante la investigación se demostrara y en cuanto al delito de resistencia a al Autoridad sea decretada la medida cautelar de presentación cada 30 días por ante el Tribunal, se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem en cuanto al ciudadano S.P., R.P. y P.C. y e relación al ciudadano R.J.A., se ventile en cuanto a las reglas del procedimiento previsto en el procedimiento de delitos menos graves. De igual manera se solicita el aseguramiento del vehiculo y la incautación preventiva del inmueble donde se detienen los ciudadanos de conformidad con lo previsto en el articulo 183 del COPP, también se solicita la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas. Seguidamente el Tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE NO DESEAN DECLARAR. Nos acogemos al precepto constitucional. . Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. A.Z., en representación de los ciudadanos R.J.P.M., R.J.A.C. y S.A.P.M.. de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Buenas tardes a los presentes hemos escuchado una serie de contradicciones y no eras menos de esperar por cuanto de auto se desprende estas contradicción del acta policial 09-07-2013, por los funcionarios actuante y se debe atacar punto por punto en le folio 02 en su vuelto, se describe que encontraron un envoltorio de singular tamaño de color gris, contentivo en su interior de 28 envoltorio anulado, contentivos a su ves de un polvo. Al lado de esa evidencia se incauto un arma de fuego tipo prieto beretta y no localizando mas elemento de interés criminalistico y dice que el ciudadano S.P. y dice que el tenia el arma de fuego y la presunta droga, la contradicción la tenia la pistola o estaba ubicada en un sitio. Ahora bien los funcionarios 196 ordinal 1 establece que se esta cometiendo en ese momento y amparado en el numera 01, se introducen a la vivienda, en reiteradas jurisprudencia en cuanto al allanamiento y se debe cumplir con las mismas y el ciudadanos dice que existe prueba como son las fotografías, se debe solicitad al Ministerio Publico y el al tribunal de control, lo que hubo fue una arbitrariedad por parte de los funcionarios policiales, y las pruebas deber ser tomadas e conformidad con lo previsto en el articulo 181 del COPP, y solicitamos que vea a los ciudadanos Saúl y R.p., los cuales fueron golpeados salvajemente, e su partes humanas, igualmente el Ministerio Publico. Que los presupuesto de los agentes no pueden ser tomado como vedad los dichos de los agentes policiales y el delito de debe individualizar, por cuanto a Raúl, a solicitud del fiscal de una medida menos gravosa se le esta imputando el delito de drogas, cuyo pesaje es de 4,01 gramos. Los elementos básicos de modo, tiempo , no concuerdan, por cuanto ubicaron la sustancia en un lugar y luego aparecen en otro, y vienen a imputar el delito de trafico, por la conversación que tenia con el taxista, y la presunción de los funcionarios comete este atropello los ciudadanos imputados. La acusación fiscal debe tener coherencia y debe coincidir y de auto se desprende que no coinciden y solicito para nuestro representados Saúl y R.p. y en caso de que el Tribunal no lo determine como tal solicito una medida menos gravosa de privación por cuanto estamos e una etapa incipiente, y esta defensa demostrara con lo testigos del lugar, por cuanto los funcionarios llegaron echando tiros, cualquiera sale corriendo, el agente tienen de identificarse y no llegar echando tiros. Si bien es cierto que hay que compaginar la doctrina y la ética jurídica, los presupuesto con el marco, no enmarca el delito de tráfico y esta mal encaminada en ese sentido. Es todo” Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. WIILLIAN VENTURA los ciudadanos R.J.P.M., R.J.A.C. y S.A.P.M.. de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ En .lo que se evidencia en la acta policiales esta defensa observa estamos en presencia de un procedimiento arbitraria se violento garantiza los derechos constituciones y solicito que se permite como fueron maltratado por lo funcionarios, ( se deja constancia que la defensa solicito que los ciudadanos se levantara la camiseta ) cada vez no encontramos mas en la violaciones de los del articulo 181 del COPP, observar que la misma menciona que los funcionarios usaron la fueraza, por los cual esta defensa solicita la nulidad prevista en el articulo 175 del COPP, tal como consta en ponencia N° 890 de fecha 06-06-2009, que la nulidad se puede solicitar e cualquier grado del proceso, en vista de lo antes expuesto y bien pudiera usted imponerse una medida menos gravosa en cuanto a mis defendidos. De igual manera en sentencia de A.D. donde el Arresto Domiciliario tal como consta en sentencia N° 1012 fecha 06-09-2009, por lo cual solicito para el ciudadano R.P. una medida menos gravosa al arresto domicilió y e cuanto al ciudadano Ronald la libertad plena. De igual manera solicito las copias certificadas y simples. Es todo.

Seguidamente se concede la palabra ABG. P.P., quien solicitada por lo manifestado por la defensa de que los ciudadano fueron golpeados, solicito se ofíciese a la medicatura forense le sea realizada evaluación medico legal y una vez recibida la resulta e el tribunal sea remitida en caso de existir merito anta la fiscalia superior a los fines de su análisis. Es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. H.S., en representación del ciudadano P.C.G., de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Buenas tarde a los presente, escuchado una vez la solicitud fiscal solicitud en esta sala la libertad plena 44 ordinal 1 de la CRBV, de existir una duda razonable, solicito una medida menos gravosa en cuanto a la solicitada por el Ministerio Publico, ciudadano Juez no estamos en presencia de trafico, por cuanto no existe una b.y.t.l. elementos que se necesita, por cuanto solo estamos de presencia de unos enfermos. Por lo cual ratifico la libertad plena. De igual manera solicito copias certificadas y simples. Es todo” De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al ciudadano: R.J.A.C., si desean acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismo sin apremio y coacción, QUE SI DESEA ACOGERSE alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismo sin apremio y coacción, que si desea acoge a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto es el responsable de los hecho imputado. Solicita la palabra el ABG. P.P., en su condición de fiscal quien manifiesta En virtud de que el ciudadano se acoge al medio alternativo de suspensión condicional del proceso esta representación fiscal solicita que el mismo manifieste su oferta de reparación del daño, consistente al trabajo comunitario y se oficie al Presidente de dicho c.c. a fin de que este tenga conocimiento de que ha sido designado para ejercer las funciones de coordinador, director o encargado del programa de la actividad social, así mismo solicito sea decretado igualmente la medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.

DEL DERECHO

Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236,237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.

Así lo ha puntualizado el autor P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…

En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

Seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano S.A.P.M., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto en el primer aparte del articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMA DE FUEGO, previsto en el primer aparte del articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado articulo 218 primer aparte del Código Penal.

FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.

  1. - ACTA POLICIAL DE FECHA 9 DE JULIO DE 2013. dichos ciudadano fueron aprehendidos por la policial Municipal de Carirubana en fecha 09-07-2013, a las 2:00 de la tarde, se encontraban patrullando el sector universitario, Calle Molina avistaron en las adyacencia a una vivienda un vehiculo marca ford en la parte de afuera tres ciudadanos en este caso quienes fueron identificado Saúl y R.p. los cuales son hermanos así como un tercer ciudadano R.J.A. y en el interior del vehiculo se encontraba el ciudadano P.C., observando los ciudadanos policiales que uno de los ciudadanos quienes de identificado S.A.P., el mismo hacia un intercambio de algún con el ciudadano P.C. quien se encontraba en el vehiculo, dicha situación origino que los funcionarios policiales consideraron que se estaba cometiendo un delito, y que posteriormente intentaron huir, no antes que señor Primera sacara su arma a la comisión policiales y intentando huir la comisión trato de detener al ciudadana del arma y lograron verificar en el interior del inmueble exactamente e la sala en el mueble lograr ubicar un ama de fuego de calibre 9 milímetros y luego según consta en las fijaciones fotográficas un envoltorio, lo que hace presumir que el ciudadanos pudo desprenderse del arma y del envoltorio, cuyo tenia en su interior 28 envoltorios, logrando la detención del ciudadanos y los ocupantes del vehiculo, donde al momento de realizar la aprehensión del señor R.J.A., y el señor Saúl se resiste al arresto y tuvo que ser sometido.

  2. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 9 de Julio de 2013,

EVIDENCIA 2 UNA (1) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA MARCA PIETRO BERETTA, MODELO 92FS CALIBRE 9MM SERIAL L98869Z COLOR GRIS CON PARTE DE LA EMPUÑADIRA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CON UNA (1) BALA EN LA RECAMARA Y OCHO (8) BALAS EN EL CARGADOR.

DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.

Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano S.A.P.M., ampliamente identificado en autos. se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE OBSTACULIZACION

Estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano

EN RELACION A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

PRIMERO

Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa invocada por los defensores privados S.A.P.M., R.J.P.M., R.J.A.C. Y P.J.C.G..

En cuanto al ciudadano S.A.P.M., se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se cuerda como sitio de reclusión la Centro Penitenciario de Sabaneta estado Zulia. TERCERO: En cuanto a los ciudadanos R.J.P.M. y P.J.C.G., se acuerda la medida cautelar de la prevista e el artículo 242 del COPP ordinal 1 consistente en Arresto Domiciliario CUARTO: En cuanto al ciudadano R.J.A.C. la obligación de ASISTIR EN UN LAPSO NO MAYOR DE OCHO (08) DIAS A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO DICHO CENTRO REMITIR LOS RESULTAS DE LOS EXÁMENES UNA VEZ PRACTICADOS.

SEGUNDO

En cuanto a las solicitudes de nulidad del procedimiento se declara sin lugar. En virtud de las actas que conforman el presente asunto penal cumple con las formalidades establecidas en el COPP,.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite la precalificación en contra del imputado ciudadanos S.A.P.M., R.J.P.M. y P.J.C.G., por esta incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, adicionalmente para el ciudadano S.A.P.M. el delito de de PORTE ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto en el primer aparte del articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMA DE FUEGO, previsto en el primer aparte del articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado articulo 218 primer aparte del Código Penal. En relación al ciudadano R.J.A.C., el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En cuanto al ciudadano S.A.P.M., se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se cuerda como sitio de reclusión la Centro Penitenciario de Sabaneta estado Zulia. TERCERO: En cuanto a los ciudadanos R.J.P.M. y P.J.C.G., se acuerda la medida cautelar de la prevista e el artículo 242 del COPP ordinal 1 consistente en Arresto Domiciliario CUARTO: En cuanto al ciudadano R.J.A.C. la obligación de ASISTIR EN UN LAPSO NO MAYOR DE OCHO (08) DIAS A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO DICHO CENTRO REMITIR LOS RESULTAS DE LOS EXÁMENES UNA VEZ PRACTICADOS. Decreta la aplicación del procedimiento de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Oficio a la Unidad de Apoyo al Fármaco Dependiente Ubicado en el Ambulatorio S.B., al lado del Colegio San F.J. para que le practiquen los exámenes psicológicos faltantes al Ciudadano R.J.A.C., Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano: R.J.A.C.,, este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de SEIS (6) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de seis (6) meses al Trabajo comunitario impuesto por el C.C. de la Casa de la Cultura del sector Universitario, una vez que el defensor consigne a este Tribunal los datos específicos de la junta comunal para ser notificado el mismo. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el C.C.. Tercero: Consignar C.d.T. y C.d.R. ante este Tribunal. Cuarta Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Deberá presentarse ante C.C.d.U., donde deberá realizar trabajo comunitario. Sexto Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 20 días. Se acuerda oficiar al presidente del C.C.d.S.U. para hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar al ciudadano que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 6 meses. Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la N.A.P. 17 DE ENERO DE 2014 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. QUINTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. SEXTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas. Se acuerda el aseguramiento de los bien incautados correspondiente al vehiculo y del bien inmueble, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 183, de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Ofíciese a la ONA, a los fines de ponerle en conocimiento del aseguramiento de los bienes incautados, para que tome posesión de los mismos. OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa invocada por los defensores privados S.A.P.M., R.J.P.M., R.J.A.C. Y P.J.C.G.. NOVENO Ofíciese al Medico Forense del CICPC, a los fines de practicar evaluación medica a los ciudadanos S.A.P.M., R.J.P.M., R.J.A.C. Y P.J.C.G. y remita la resulta de la misma al Tribunal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. DECIMO: En cuanto a las solicitudes de nulidad del procedimiento se declara sin lugar. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O.P.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DIANNYS MIRANDA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR