Decisión nº 1.690-15 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteRaimond Manuel Gutiérrez Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Expediente Nº 1.743-12

Demandantes:

P.D. CEDEÑO DE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.564.477; C.E. VARGAS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 11.278.283; R.Y. VARGAS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 16.260.422; J.M. VARGAS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 15.966.038; J.N. VARGAS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.248; representados judicialmente por el abogado E.J. ZERPA ISEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 568.-

Demandada:

ADMISBELLY M. M.V., titular de la cédula de identidad N° 11.273.628; representada judicialmente por la abogada M.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.225

Motivo:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PRÓRROGA LEGAL (LOCAL COMERCIAL)

Tipo de Sentencia:

DEFINITIVA

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y de PRÓRROGA LEGAL, suscrita y presentada por el abogado E.J. ZERPA ISEA, titular de la cédula de identidad Nº 826.945, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 568; actuando en representación de las ciudadanas P.D. CEDEÑO DE VARGAS, C.E. VARGAS CEDEÑO, R.Y.V.C. y J.M. VARGAS CEDEÑO, y del ciudadano J.N. VARGAS CEDEÑO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números 3.564.477, 11.278.283, 16.260.422, 15.966.038 y 13.503.248 respectivamente; contra la ciudadana ADMISBELLY M. M.V., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 11.273.628.

Dicha demanda fue presentada el nueve (9) de julio de dos mil doce (2012), ante el tribunal distribuidor de los, a los fines de su distribución y cumplidos dichos trámites, se recibió en este tribunal el diez (10) del mismo mes y año, tal como consta al vuelto del folio nueve (9) del presente expediente.

En fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), se admitió la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto Nº 427 Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; y se ordenó emplazar a la demandada de autos para que compareciera ante este tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, librándose los recaudos correspondientes recaudos de su citación, según lo establecido en el artículo 218 eiusdem.

En fecha dieciséis (16) de julio del dos mil doce (2012), el apoderado judicial actor, abogado E.J. ZERPA ISEA, presentó diligencia con la que ratificó la solicitud formulada en el libelo de la demanda en el sentido de que se le devuelva el original del poder, la cual riela al folio doce (12) del presente dossier.

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), este tribunal dictó auto por el que se proveyó favorablemente lo solicitado anteriormente y se entregó los orinales contenidos en los folios 3, 4, 5 y 6, tal como consta al folio trece (13) del presente legajo escritural.

En fecha veinte (20) de julio de dos mil doce (2012), la Secretaria de este tribunal dejó constancia de la entrega ordenada y en su lugar dejaron copias certificadas, tal como consta al vuelto del folio trece (13) de este expediente.

En fecha primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012), el Alguacil de este tribunal, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada, tal como consta al folio catorce (14) del presente legajo.

En fecha seis (6) de agosto de dos mil doce (2012), se presentó escrito de cuestiones previas, por la parte demandada en autos, ciudadana ADMISBELLY M. M.V., ya identificada, asistida de la abogada en ejercicio M.L.C., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 73.225, lo que riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente dossier.

En fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), este tribunal dictó sentencia interlocutoria referida a las cuestiones previas invocadas por la accionada, tal como consta del folio dieciocho (18) al folio veinticuatro (24) del presente expediente.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), la Secretaria de este tribunal certificó poder apud-acta, tal como consta al folio veinticinco (25) del presente legajo de escrituras.

En esa misma fecha, la parte demandada presentó Escrito de Promoción de Prueba, en 4 folios útiles y 20 anexos, tal como consta del folio veintiséis (26) al folio cuarenta y nueve (49) del presente dossier.

En esa misma fecha, este tribunal dictó auto con el que se le dio entrada y se admitieron las pruebas promovidas por la demandada, tal como consta al folio cincuenta (50), del presente expediente.

En esa misma fecha, se libraron los oficios números 096/2012 y 097/2012, dirigidos respetivamente a la Dirección de Rentas Municipales y a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, tal como consta del folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54) del presente legajo.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del dos mil doce (2012), se generaron actas por las cuales quedaron desiertos los actos de testigos, tal como consta a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) del presente dossier.

En esa misma fecha, se recibió escrito de oposición, a la pruebas, presentado por el apoderado actor, tal como consta a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) de este expediente.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), se redactó acta de este tribunal, en la cual se declaró desierto el acto de Inspección Judicial, por no haber asistido la parte interesada, lo cual riela al folios cincuenta y nueve (59) de este legajo.

En esa misma fecha, se recibió oficio Nº DR/049/2012, emanado de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, tal como se aprecia a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) del presente dossier.

En esa misma fecha, se dictó auto de este tribunal, con el cual se le dio entrada al mencionado oficio Nº DR/049/2012 y se agregó a los autos, tal como consta al folio sesenta y dos (62) de este expediente.

En esa misma fecha, la apoderada judicial de la demandada, presentó diligencia con la que solicitó se le fijara nueva oportunidad para evacuar los testigos y nueva fecha y hora para la práctica de la Inspección Judicial, tal como consta al folio sesenta y tres (63) del presente legajo.

En esa misma fecha, este tribunal respondió conforme a lo solicitado, tal como consta al folio sesenta y cuatro (64) del presente dossier.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), se redactaron sendas actas de evacuación de testigos, tal como consta del folio sesenta y cinco (65) al folio sesenta y nueve (69) del presente expediente.

En esa misma fecha, se recibió por secretaría, demanda –y sus anexos- de tercería presentada por el ciudadano J.S.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.374.179; asistido del abogado en ejercicio D.J. PAÉZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.234; tal como consta del folio setenta (70) al folio noventa y dos (92) del presente legajo.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), se libró comunicación dirigida al jefe de la Oficina de Seguridad de esta sede judicial, participándole la salida de este expediente, a los fines de practicar Inspección Judicial, tal como consta al folio noventa y tres (93) del presente dossier.

En esa misma fecha, se redactó acta de este tribunal, con la cual se dejo constancia de la imposibilidad de practicar Inspección Judicial, tal como consta en el folio noventa y cuatro (94) del presente expediente.

En esa misma fecha, la apoderada judicial de la demandada, presentó diligencia con la que solicitó que se fijara nueve fecha y hora para la práctica de la Inspección Judicial, indicando el nombre del local que se inspeccionaría, tal como consta en el folio noventa y cinco (95) del presente legajo.

En esa misma fecha, la apoderada judicial de la demandada, presentó diligencia con la que solicitó se “acordara” prueba de informe, oficiándose a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, tal como consta del folio noventa y seis (96) del presente dossier.

En esa misma fecha, este tribunal dictó auto por el que se proveyó de conformidad con lo solicitado respecto a la Inspección Judicial y fijó nueva oportunidad, tal como consta al folio noventa y siete (97) del presente expediente.

En esa misma fecha, este tribunal dictó auto por el que se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante y se ordenó oficiar lo conducente a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, librándose oficio, tal como consta del folio noventa y ocho (98) al cien (100) del presente legajo de escrituras procesales.

En fecha dos (2) de octubre de dos mil doce (2012), se libró comunicado dirigido al Jefe de la Oficina de Seguridad, participándole la salida de este expediente, a los fines de practicar Inspección Judicial, tal como consta al folio ciento uno (101) del presente dossier.

En esa misma fecha, se generó acta de este tribunal, en la cual se dejó constancia de la evacuación de la Inspección Judicial y se agregaron a dicha acta recaudos que se anexaron, tal como consta del folio ciento dos (102) al folio ciento veintitrés (123) del presente expediente.

En esa misma fecha, se recibió diligencia suscrita y presentada el apoderado judicial actor, abogado E.J. ZERPA ISEA, con la cual consignó aparte Escrito de Promoción de Pruebas y un (1) anexo, tal como consta del folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento veintisiete (127) del este legajo.

En esa misma fecha, este tribunal dictó auto por el que se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y se le dio entrada y se agregó a los autos la instrumental consignada, tal como consta en el folio ciento veintiocho (128) del presente dossier.

En fecha tres (3) de octubre de dos mil doce (2012), cursa diligencia suscrita y presentada por el “experto” fotógrafo, ciudadano L.G.L., titular de la cedula de identidad Nº 18.052.749, quien había sido juramentado en la inspección judicial practicada; y consignó fotografías realizadas al momento de dicha inspección, tal como consta del folio ciento veintinueve (129) al folio ciento treinta y cinco (135) del presente expediente.

En fecha cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012), este tribunal dictó auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, por el cual se ordenó sustanciar la demanda de Tercería en cuaderno separado, tal como consta al folio ciento treinta y seis (136) del presente legajo.

En esa misma fecha, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.L.C., tal como consta del folio ciento treinta y siete (137) al folio ciento treinta y siete (137) del presente dossier.

En esa misma fecha, se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.L.C., en el cual se refiere a la “Indeterminación del Objeto”, a la “Tercería” y a la “Reposición de la Causa”, tal como consta al folio ciento treinta y ocho (138) del este expediente.

En fecha ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012), la Secretaria de este tribunal dejó constancia que la copias adjuntadas a la demanda de tercería, eran traslados fieles y exactos de los originales, tal como consta al vuelto del folio setenta (70) del presente dossier.

En fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de los demandantes, abogado E.J. ZERPA ISEA, presentó escrito de “Conclusiones”, tal como riela del folio ciento treinta y nueve (139) al folio ciento cuarenta y uno (141) del presente legajo.

En fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), se dictó auto por este Tribunal, con el que se le dio entrada y se agregó a este expediente, la comunicación sin número -y sus 13 anexos-, emanada del Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, tal como consta del folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cincuenta y seis (156) del presente expediente.

En fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), este tribunal dictó por el cual se ordenó reponer la causa, proveyendo así a solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte demandante y librándose Boletas de Notificación, tal como consta del folio cinto cincuenta y siete (157) al folio ciento cincuenta y nueve (159) del presente dossier.

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), se recibió escrito de la parte demandante y se agregó a los autos, tal como consta al folio ciento sesenta (160) del presente legajo.

En fecha dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012), el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación sin firmar por la parte demandada, tal como consta en los folios ciento sesenta y uno (161) y ciento sesenta y dos (162) del presente expediente.

En esa misma fecha, el referido funcionario judicial consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandante, tal como consta del folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento sesenta y cuatro (164) del presente dossier.

En fecha siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012), se recibió Escrito de Promoción de Prueba, suscrito y presentado por el abogado actor, tal como consta en el folio ciento sesenta y cinco (165) del presente legajo.

En fecha ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012), se dictó auto de este tribunal por el que se le dio entrada y se admisión a las pruebas promovidas por la parte demandante, tal como consta al folio ciento sesenta y seis (166) del presente expediente.

En fecha nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012), se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito y presentado por la demandada, ADMISBELLY M. M.V., asistida por el abogado O.G., inscrito en el Inpreabogado según Nº 113.839, tal como consta en el folio ciento sesenta y siete (167) del presente dossier.

En esa misma fecha, se dictó auto por el que se le dio entrada y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, tal como consta al folio ciento sesenta y ocho (168), del presente legajo.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), se dicto auto por este órgano jurisdiccional para diferir la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes, tal como riela al folio ciento sesenta y nueve (169) de este expediente.

En esa misma fecha, se recibió diligencia presentada por el tercero, ciudadano J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.374.179, asistido por el abogado H.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.106, con la que solicitó la devolución de originales referentes a la tercería que planteó, tal como consta en el folio ciento setenta (170) del presente dossier.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), se dictó auto judicial en el que ordenó la devolución de los originales solicitador por el tercero y en su lugar se dejaron copias certificadas, así como se observa al folio ciento setenta y uno (171) legajo.

En fecha cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012), la Secretaria de este tribunal dejó constancia de haberle entregado al ciudadano J.P.R., los originales solicitados, tal como consta al vuelto del folio ciento setenta y uno (171).

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), el abogado mandatario demandante, E.J.Z.I., presentó diligencia con la cual solicitó el abocamiento de la entonces jueza de este tribunal, así como consta al folio ciento setenta y dos (172) de este expediente.

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), este órgano del Poder Judicial dictó auto con el cual la entonces jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, librándose Boleta de Notificación a la parte demandada, tal como consta a los folios del ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y cinco (175) del presente dossier.

En fecha diecinueve (19) marzo de dos mil trece (2013), el Alguacil (Temporal) de este tribunal, consignó diligencia con la que consignó Boleta de Notificación sin firmar por la demandada, tal como consta en los folios ciento setenta y seis (176) y ciento setenta y siete (177) del presente legajo.

En fecha tres (3) de abril de dos mil trece (2013), presentó diligencia el abogado E.J. ZERPA ISEA, en la cual solicitó se librara nueva Boleta de Notificación a la demandada, tal como se aprecia al folio ciento setenta y ocho (178).

En fecha ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), se dicto auto por este tribunal proveyendo de conformidad lo solicitado y se ordenó librar nueva Boleta de Notificación a la parte demandada, tal como consta a los folios ciento setenta y nueve (179) y ciento ochenta (180) del presente expediente.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación sin firmar por la demandada, quien se negó a hacerlo, tal como consta a los folios ciento ochenta y uno (181) y ciento ochenta y dos (182) del presente dossier.

En fecha ocho (8) de enero de dos mil catorce (2014), se dicto auto por este tribunal, donde la entonces jueza temporal se abocó a la presente causa y se libraron las Boletas de Notificación a las partes, tal como consta del folio ciento ochenta y tres (183) al folio ciento ochenta y cinco (185) del presente legajo.

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), presentó diligencia el abogado actor, E.J. ZERPA ISEA, en la cual solicitó se dictara sentencia en el presente juicio, tal como se aprecia al folio ciento ochenta y seis (186) del presente expediente.

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el apoderado judicial demandante, tal como consta a los folios ciento ochenta y siete (187) y ciento ochenta y ocho (188) del presente dossier.

En fecha cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), presentó diligencia del mandatario actor, E.J. ZERPA ISEA, en la cual solicitó que el nuevo juez se abocara y su oportunidad correspondiente dictara sentencia en el presente juicio, tal como se aprecia al folio ciento ochenta y nueve (189) del presente legajo.

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), se dicto auto de este tribunal, con el que el suscrito juez se abocó a la presente causa y se libró la Boleta de Notificación a la parte demandada, tal como consta del folio ciento noventa (190) al folio ciento noventa y uno (191) del presente expediente.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada, tal como consta a los folios ciento noventa y dos (192) y ciento noventa y tres (193) del presente dossier.

CUADERNO SEPARADO DE LA TERCERÍA PLANTEADA

En fecha cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012), se dictó auto por este tribunal, con el que se ordenó continuar sustanciando en cuaderno separado la tercería planteada en este juicio y emitiendo que por auto separado se pronunciará en cuanto a su admisibilidad, tal como consta al folio uno (1) del cuaderno separado.

En fecha cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012), se libró oficio Nº 118/2012, con el que se solicitó la reproducción fotostática de los folios setenta (70) al folio noventa y dos (92) del presente expediente, tal como consta al folio dos (2) del cuaderno separado.

Del folio tres (3) al folio veinticinco (25) cursa el libelo de la Tercería.

En fecha cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012), se dictó decisión por este tribunal, con el que se declaró inadmisible la demanda de tercería y se libró Boleta de Notificación, tal como consta del folio veintiséis (26) al folio veintinueve (29) del cuaderno separado.

En fecha nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012), al vuelto del folio treinta (30) del cuaderno separado, la Secretaria de este tribunal certificó el presente poder apud acta.

En fecha nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012), cursa diligencia presentada por el ciudadano J.S.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.374.179, asistido por el abogado D.J. PÁEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 90.234, con el que apeló formalmente de la decisión dictada por este tribunal, tal como consta del folio treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del cuaderno separado.

En fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), se dictó auto por este tribunal con el cual oyó la apelación en un solo efecto, tal como en el folio treinta y tres (33) del cuaderno separado.

- II -

DEL ITER PROCESAL Y DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES

Es menester advertir –en primer lugar- que el presente juicio se inició –con la admisión de la demanda- el 12 de julio de 2012; para entonces la ley vigente y -que en consecuencia resulta- aplicable al caso de autos, en tanto que regulaba en ese tiempo las situaciones jurídico-procesales en esta materia, es el Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha 25 de octubre de 1999, emanado del encargado de la Presidencia de la República de Venezuela y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999.

Ese dispositivo legal –como se sabe- está hoy día en desaplicación, por expreso mandato de la Disposición Derogatoria Primera del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 24 de abril de 2014, emanado del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, del 23 de mayo de 2014.

No obstante, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza así:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Consecuentemente, siendo que el presente juicio se encuentra en estado de sentencia desde el 25 de septiembre de 2012, siendo que fue sustanciado y que solo espera por este fallo, es por lo que resulta inoficioso, incongruente e inoportuno llevar el presente juicio -que se tramitó por el procedimiento breve- al procedimiento oral.

Ahora bien, es terminante que el presente juicio fue admitido para ser tramitado de conformidad con el artículo 33 del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Esa circunstancia jurídico-procesal es irrebatible en este proceso; sin embargo, desde el inicio -y constantemente durante el curso de este juicio- de manera inusitada, este tribunal relegó que se trató del procedimiento breve y obvió el encabezamiento del artículo 35 de dicho Decreto Ley, como conjunto de normas jurídicas de carácter especial que resulta de aplicación preferente sobre las normas procesales que regulan el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil.

En relación con las leyes especiales, el artículo 14 del Código Civil establece que "las disposiciones contenidas en los códigos y leyes nacionales especiales se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan su especialidad"; lo que supone la consagración del Principio de la Primacía de la Ley Especial Sobre la General.

En efecto, destaca este jurisdicente que en los casos en que determinados supuestos de hecho se encuentren regulados por normas de carácter especial, tales hechos deben ser resueltos por la aplicación concreta de las normas a cuya regulación especial se encuentran dirigidas. Sólo ante la ausencia absoluta de previsión legal en la legislación especial sobre un supuesto concreto, se puede aplicar las normas previstas en el ordenamiento jurídico con carácter general. Lo anterior, constituye además principios generales relativos a la aplicación de la ley, principios estos que establecen que cuando se plantea un conflicto aparente de normas o la duda sobre la norma aplicable a un caso concreto, por existir otra que pareciera comprender igualmente el supuesto, debe preferirse la norma o la ley especial a la general, según el aforismo latino “lex specialis derogat legi generali”, esto es, la ley especial deroga a la ley general.

Se entiende entonces que aquí el Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta de aplicación preferente sobre el Código de Procedimiento Civil, ello por reunir el mencionado Decreto-Ley determinadas características que la individualizan o especializan y que conllevan a su aplicación excluyente por contraposición al Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, este órgano jurisdiccional, respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 16 y 17), en fecha 6 de agosto de 2012, ha debido aplicar el artículo 35 del mencionado Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y decidirlas en la sentencia definitiva; y no como erradamente lo hizo en fecha 13 de agosto de 2012 (folios del 18 al 24).

El comentado artículo 35, es del siguiente tenor:

En la contestación de la demanda, EL DEMANDADO DEBERÁ OPONER CONJUNTAMENTE TODAS LAS CUESTIONES PREVIAS PREVISTAS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y LAS DEFENSAS DE FONDO, LAS CUALES SERÁN DECIDIDAS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

Omissis.

(Resaltados de este fallo)

En consecuencia, esa decisión interlocutoria proferida erráticamente por este tribunal -con el sentido de aplicar la legalidad, de estabilizar terminantemente el presente juico y de corregir las copiosas fallas procesales en la que incurrieron no solo este tribunal sino también las partes- forzosamente debe ser declarada nula y revocada por esta sentencia definitiva, así como también aquellos actos consecutivos dependientes de esa interlocutoria, que en su oportunidad fueron -y siguen siendo - contrarios a expresas disposiciones del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del Código de Procedimiento Civil; todo ello al tenor de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil; sin que se decrete aquí la reposición de la causa, dado que este juzgador asume el criterio señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediantes sentencias de fechas 17 de febrero y 24 de mayo de 2000, en las que expuso:

"(…) Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición."

Por su parte, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; y con relación a las reposiciones, nuestro código civil adjetivo, en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del artículo 206 que, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

Asimismo, el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en su última parte, señala que el Estado Venezolano debe garantizar una justicia expedita y sin formalismos ni reposiciones inútiles.

Con sustento en todo lo anterior, se declara nula la sentencia interlocutoria proferida por este tribunal, en fecha 13 de agosto de 2012 y que corre inserta del folio dieciocho (18) al folio veinticuatro (24) de este expediente. Y así decide.

Por otra parte, si el ya aludido artículo 35 del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, instaura que la parte demandada, con la contestación de la demanda, debió oponer CONJUNTAMENTE las cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y dado que en el caso sub iudice, la parte accionada solo se limitó a oponer las cuestiones previas de los ordinales 2º y 6º de dicho artículo 346, quedó absolutamente despejado que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Y así se declara.

En otro sentido, si la contestación debió ocurrir conjuntamente con las cuestiones previas invocadas, en fecha 6 de agosto de 2012 (dado que la citación de la demandada se verificó el 1º de agosto de 2012), entonces el lapso probatorio de diez (10) días, se computó durante los días de despacho: martes 7, miércoles 8, jueves 9, viernes 10, lunes 13 de agosto de 2012; lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20 y lunes 24 de septiembre de 2012. Y el lapso de cinco (5) días para proferir la respectiva sentencia definitiva, se computó durante los días de despacho: martes 25, miércoles 26, jueves 27, viernes 28 de septiembre de 2012 y lunes 1º de octubre de 2012.

Por lo demás, no solo este tribunal incurrió en el error procesal de decidir antes de la definitiva las cuestiones previas opuestas, sino que también cometió otro embarazoso desliz, al emitir el auto de fecha 15 de octubre de 2012 (folio 157) y mediante éste acoger la petición ilegal, írrita y extemporánea formulada por la parte demandada, en su escrito de fecha 4 de octubre de 2012 (folio 138), con el cual solicitó a este tribunal reponer la causa, bajo el falaz argumento de que debió notificársele de la írrita sentencia interlocutoria que decidió sin lugar las cuestiones previas por ella propuestas. Fue entonces como este órgano de justicia, anuló los folios: cincuenta (50), cincuenta y uno (51), cincuenta y dos (52), cincuenta y tres (53), cincuenta y cuatro (54), cincuenta y cinco (55), cincuenta y seis (56), cincuenta y nueve (59), sesenta y dos (62), sesenta y cuatro (64), sesenta y cinco (65), sesenta y seis (66), sesenta y siete (67), sesenta y ocho (68), sesenta y nueve (69), noventa y tres (93), noventa y cuatro (94), noventa y siete (97), noventa y ocho (98), noventa y nueve (99), cien (100), ciento uno (101), ciento dos (102), ciento veintiocho (128) y ciento cuarenta y dos (142); repuso la causa y ordenó la espuria notificación que le había sido también solicitada.

Este auto de anulación y de reposición, del 15 de octubre de 2012, es un acto consecutivo de la desafortunada -y aquí anulada- sentencia interlocutoria que profirió este tribunal en fecha 13 de agosto de 2012 (folios del 18 al 24); y es esencial a la validez de los actos procesales subsiguientes, razón por la cual es indefectible que sea también anulado dicho auto por esta sentencia definitiva, con fundamento en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.

Con sustento en lo anterior, se declara nulo el auto proferido por este tribunal, en fecha 15 de octubre de 2012 y que corre inserto al folio ciento cincuenta y siete (157) de este legajo escritural. Y así se decide.

Ahora bien, el auto de mera sustanciación aquí anulado (contenido en el folio 157), había a su vez anulado los autos de este tribunal que corren insertos en los folios cincuenta (50), cincuenta y uno (51), cincuenta y dos (52), cincuenta y tres (53), cincuenta y cuatro (54), cincuenta y cinco (55), cincuenta y seis (56), cincuenta y nueve (59), sesenta y dos (62), sesenta y cuatro (64), sesenta y cinco (65), sesenta y seis (66), sesenta y siete (67), sesenta y ocho (68), sesenta y nueve (69), noventa y tres (93), noventa y cuatro (94), noventa y siete (97), noventa y ocho (98), noventa y nueve (99), cien (100), ciento uno (101), ciento dos (102), ciento veintiocho (128) y ciento cuarenta y dos (142). Entonces indiscutiblemente, si el auto (que forma el folio 157) fue anteriormente aquí invalidado, consecuentemente son absolutamente eficaces y legales los autos contenidos en los folios cincuenta (50), cincuenta y uno (51), cincuenta y dos (52), cincuenta y tres (53), cincuenta y cuatro (54), cincuenta y cinco (55), cincuenta y seis (56), cincuenta y nueve (59), sesenta y dos (62), sesenta y cuatro (64), sesenta y cinco (65), sesenta y seis (66), sesenta y siete (67), sesenta y ocho (68), sesenta y nueve (69), noventa y tres (93), noventa y cuatro (94), noventa y siete (97), noventa y ocho (98), noventa y nueve (99), cien (100), ciento uno (101), ciento dos (102), ciento veintiocho (128) y ciento cuarenta y dos (142). Y así se decide.

Por otra parte, como consecuencia de los desatinos procesales en los que incurrió este tribunal producto de no haber ejercido la dirección del proceso, las partes aquí litigantes hicieron lo que les vino en ganas: relajando los lapsos procesales, promoviendo pruebas extemporáneamente -las que en su mayoría fueron evacuadas fuera del lapso correspondiente-, haciendo oposición extemporánea a las probanzas promovidas por cada contraparte, solicitando indebidamente nuevas oportunidades para evacuar las pruebas, solicitando nuevas notificaciones y presentado escrito de conclusiones que no se corresponde con este procedimiento breve por el cual se sustanció el presente juicio. Es decir, este tribunal permitió que las partes aquí enfrentadas hicieran de este juicio breve, un tedioso, impreciso y extenso juicio “ordinario”.

No obstante esos desaciertos, tomando en consideración el Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, instituido en el artículo 26 constitucional, y el Derecho Constitucional al Debido Proceso –y dentro de éste, el Derecho Constitucional de Defensa- establecido en el artículo 49 constitucional; siendo que este juicio debe constituir un instrumento fundamental para la realización de la justicia; tomando también en consideración el Principio de Legalidad contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; y el Principio de Igualdad Procesal determinado en el artículo 15 eiusdem; no puede ahora este responsable juzgador –luego de tres (3) largos años- dejar de considerar las pruebas promovidas por las partes, aun cuando hayan sido promovidas o evacuadas extemporáneamente, pues no le es directamente imputable a ellas la ausencia de dirección que hubo en este proceso; y no luce justo “escarmentarles” con la no valoración de sus respectivas pruebas, puesto que ello sería vulnerar aun más los derechos de rango constitucional que ellas tienen y que se pretenden aquí precisamente reivindicar. En razón de ello, las pruebas de cada una de las partes serán aquí objeto de valoración. Y así se decide.

Pero, por supuesto que las partes enfrentadas en este juicio se merecen un llamado de atención, en el sentido de reclamarles que estaban obligadas –legal y éticamente- a contribuir con la correcta realización de la justicia y no debieron -en ausencia de dirección en el proceso y sabiendo que no era lo correcto- subvertir el orden público procesal del presente juicio, litigando para relajar la legalidad adjetiva y retardar este proceso. Y así se declara.

- III -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte demandante en su libelo, que el copropietario J.N. VARGAS CEDEÑO, antes identificado, dio en arrendamiento escrito y a tiempo determinado, a través de un contrato privado, a la ciudadana ADSMISBELLY M. M.V., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.273.628; un (1) local comercial que forma parte del edificio “Santa Margarita”, frente al local 4, situado en la prolongación de la avenida Cedeño, Sector Piedra Grande, a doce metros cuarenta centímetros (12,40 mts.) lineales de la esquina del callejón R.P., municipio Independencia del estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: Norte, con inmueble de L.T.; Sur, con prolongación de la avenida Cedeño; Este, con inmueble de M.O.; y Oeste, con inmueble de C.R.. En dicho contrato se convino un canon de arrendamiento mensual de cuatrocientos bolívares (400 Bs.) y una vigencia de un (1) año fijo, desde el 15 de febrero de 2010 al 15 de febrero de 2011. Que vencido el lapso del contrato en esa fecha, conforme a lo establecido en el artículo 38, literal a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la arrendataria hizo uso de la prórroga legal, que también venció el 15 de agosto de 2011, surgiéndole así el derecho al arrendador de exigir el cumplimiento del contrato, lo que hasta la presente fecha de interposición de la demanda, rehúsa hacer la arrendataria y entregar dicho local comercial, obligación que había contraído según la clausula octava del mencionado contrato. De igual forma, la arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento, acción esta que se reservó ejercer, conjuntamente con los daños y perjuicios.

Ante tales hechos, es por lo que acudió ante este tribunal -de conformidad con los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil; y con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil- para a demandar a la expresada ciudadana, ADSMISBELLY M. M.V., por cumplimiento de contrato de arrendamiento y de la prórroga legal, por la obligación de entregar el local comercial y las costas procesales.

La parte demandada no contestó la demanda y por ende, no rebatió oportuna y pertinentemente los argumentos de la demandante.

- IV-

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACIÓN

I) Parte demandante:

Promovió las siguientes instrumentales:

1) Original del instrumento privado (Folios 126 y 127), contentivo denominado “Contrato de arrendamiento”. Se trata de una instrumental a cuya admisión se opuso la parte demandada, con el sorprendente argumento de que es ilegal, impertinente suscrito por un tercero. Es decir, la parte demandante, en lugar de desconocer el contenido y la firma del documento en análisis, adujo equivocadamente –además de lo ya transcrito- que este instrumento ha debido ser ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, porque quienes presuntamente lo suscribieron no son parte en este juicio. ¡Nada más ajeno a la verdad! A esta prueba escrita, que no fue desconocida por vía incidental ni tachada por la parte demandada, se le considera como legalmente reconocida y hace plena prueba para demostrar la relación contractual de arrendamiento que, desde el 15 de febrero de 2010 hasta el 15 de febrero de 2011, mantuvieron las partes enfrentadas en este juicio y para demostrar todo lo demás cuanto está contenido en él; todo conforme a los artículos 1.363, 1.364 y 1.370 del Código Civil, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

2) La sentencia interlocutoria emitida por este tribunal, en fecha 13 de agosto de 2012, que corre inserta del folio 18 al folio 24 de este expediente. La mencionada sentencia fue anulada por este fallo definitivo y no es susceptible de ser objeto de valoración. Y así se declara.

II) Parte demandada:

Promovió las siguientes:

Instrumentales:

1) Original del instrumento público (Folios 130 al 147), protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 9 de septiembre de 2011, bajo en Nº 24, folio 147 del Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2011. Se trata de una instrumental que en absoluto guarda relación con el mérito de la causa, pues lo aquí debatido se refiere al cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito entre los demandantes y la demandada; para nada es el thema decidendum la propiedad del local comercial objeto de este juicio. En razón de lo anterior, se considera la presente instrumental como impertinente en relación con el mérito de la causa y no se le concede valor probatorio alguno. Y así se establece.

2) Copia simple de Informe Catastral (Folio 48), emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, referido a la inspección realizada al ciudadano J.S.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.374.179, quien “posee un inmueble ubicado en: SECTOR PIEDRA GRANDE AV. CEDEÑO [ENTRE] CALLEJON R.P. Y CALLE 03 DE PIEDRA GRANDE”. La referida prueba instrumental constituida por una copia fotostática de un documento público administrativo, se refiere a una persona que no es parte en el presente juicio, que es ajena a las partes, en razón de lo cual se considera esta probanza como impertinente y carente en consecuencia de probar algo en este juicio. Y así se establece.

3) Copia simple de Acta de Fiscalización-Inspección (Folio 62), emanada de la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, referida a la fiscalización-inspección realizada al ciudadano J.S.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.374.179. La referida prueba instrumental constituida por una copia fotostática de un documento público administrativo, se refiere a una persona que no es parte en el presente proceso, que es ajena a las partes, en razón de lo cual se considera esta probanza como impertinente y carente en consecuencia de probar algo en este juicio. Y así se establece.

Fotografías:

Fueron promovidas por separado, diez (10) fotografías relativas al local comercial objeto del presente procedimiento judicial; las mimas fueron tomadas con la permisión y en presencia de este tribunal, agregadas a los autos y forman los folios 131, 132, 133, 134 y 135 de este expediente. A las mencionadas probanzas captadas a través de medios técnicos conforme al artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio para demostrar cuál es el local comercial reñido en este juicio. Y así se establece.

Testigos:

Se recibió la declaración de los ciudadanos O.R.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.464.458; y Á.A.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.081.800. De la lectura de las preguntas y repreguntas hechas por las partes para evacuar estas probanzas, se observa que –como en el resto del curso del proceso- se trató de traer a este juicio hechos y a una persona (JULIO P.R.) que no son los aquí discutidos y que en absoluto tiene que ver con el thema decidendum, que no es parte en la presente controversia judicial. Las deposiciones de los mencionados testigos son concordantes entre sí, solo para referirse a hechos ajenos a este litigio. En razón de lo anterior, se considera las presentes testimoniales como impertinentes en cuanto en nada se relacionan con el mérito de la causa y no se les concede valor probatorio alguno. Y así se establece.

Informes:

1) Se recibió respuesta (Folios 60 y 61) –a solicitud de este tribunal, por haberlo pedido la demandada- de la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, y se informó que en el archivo de contribuyentes no aparece inscrito el registro de comercio de “Criollo Los Rincones de Polo”; que se realizó Acta de Fiscalización-Inspección en la dirección aportada; se le requirió la documentación respectiva; y se anexó copia certificada de dicha Acta de Fiscalización-Inspección, arrojando -entre otros que no se relacionan con el mérito de la causa- que la dirección del local comercial es “av. Cedeño entre callejón (Sic.) R.P. y calle 0’3. Sector Piedra Grande. Mcpio. (Sic.) Independencia”. Con relación a esta probanza, se valora como plena prueba solo en cuanto tiene que ver con que señala la dirección exacta del local comercial objeto de este juicio. Y así se establece.

2) Se recibió respuesta (Folios del 143 al 147) –a solicitud de este tribunal, por haberlo pedido la demandada- de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, y se informó que posee registro de un inmueble ubicado en la calle 3, entre avenida A.R. y Prolongación del Callejón “Cascabel”, sector R.C., con número catastral 22-05-13-05-16. Con relación a esta probanza, es evidente -por la dirección y los linderos que se señalan- que se trata de un inmueble distinto al aquí controvertido. En consecuencia, no tratándose del local comercial objeto de este juicio, se le considera impertinente con relación al thema decidendum y no se concede valor probatorio alguno. Y así se establece.

Inspección Judicial:

En la promoción de esta prueba, la parte demandada solicitó a este tribunal, entre otros particulares, notificar a los ocupantes del local comercial, de la practica de dicha inspección y que dichos ocupantes indicaran “la condición con la que lo ocupan” y “que el tribunal deje constancia que me reservo el derecho de señalar nuevos hechos”. En el momento de este tribunal realizar la inspección in comento (Folio 102), el ocupante del local comercial en referencia manifestó “ser el propietario y dueño del local comercial denominado CRIOLLO LOS RINCONES DE POLO, donde se encuentra constituido el Tribunal, para lo cual consigna en copias simples la siguiente documentación: (…)”. Es decir, este tribunal –en absoluta carencia de la facultad/deber de direccionar el proceso- se dejó confundir por la parte demandada y se dedicó a ejecutar esta inspección judicial como si se tratase de un juicio donde se contendiera la propiedad del local arrendado y se dio a la errática tarea de recabar –y consignar en los autos- instrumentales –en primer lugar- no pedidas en el escrito de promoción y –en segundo lugar- que en nada se relacionan con el mérito de la causa. En consecuencia, no estando aquí ventilada la propiedad del local objeto de este juicio y referida a ello la presente probanza, se le considera no solo como impertinente, sino que también ilegal, tanto su promoción como su evacuación. Y así se establece.

- V –

DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA

La parte demandada promovió las cuestiones previas a que se contraen los ordinales 2°) y 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual expuso:

(…)

Promuevo pues, como en efecto lo hago, la Cuestión (Sic.) Previa (Sic.) contenida (Sic.) en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem (Sic.) y del artículo 49 Constitucional, en cuanto al Debido Proceso se refiere, por defecto de forma de la presente demanda, al no haber llenado en su libelo los requisitos que indica el referido artículo 340, la cual fundamento en el orden que de seguidas se explana:

.- Se observa que la pretensión establecida en el libelo de demanda presentada por la parte actora, versa sobre un Desalojo de Inmueble, de conformidad con lo establecido en el articulo 33 y 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y otros del Código Civil Venezolano, sobre un inmueble (local comercial), (…) y la presente demanda no cumple con los requisitos de forma (…) para la procedencia de la admisión de los libelos de demanda, el cual establece en su numeral 6°(…).

.- Igualmente de conformidad con el articulo 434 ejusdem (Sic.), y por cuanto la parte actora, no acompañó al libelo de demanda de los instrumentos en los que fundamenta su pretensión, es decir los documentos fundamentales de la demanda, tales como que el actor, no acompañó Título de Propiedad del inmueble objeto del litigio, que le acredite poder ejercer los derechos sobre el inmueble.

.- Adminiculado a todo lo anteriormente planteado, la parte actora no tiene cualidad de propietaria del inmueble, tal como se arroga en el supuesto contrato de arrendamiento, por cuanto nada indica ni se evidencia del expediente (…) por ende no tiene ni posee la cualidad y legitimidad necesarias requeridas de acuerdo a lo pautado por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y así pido sea declarado.

(…) es necesario oponer cuestiones previas establecidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (…).”

Ahora bien, la cuestión previa relativa a la regularidad formal de la demanda está contemplada –efectivamente- en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma jurídica las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que en el caso sub iudice procedería de no haberse cumplido en el libelo con los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.

Los requisitos del escrito libelar, tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez. En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.

En el caso de marras, la parte demandada fundamentó la cuestión previa propuesta en el supuesto incumplimiento incurrido por el actor en el libelo, a las exigencias de forma establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, insuficiencias que señaló ut supra.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente juicio, se evidencia que la parte accionante en su escrito libelar indicó de manera clara y precisa que su pretensión consistía en “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” y lo expresó de la siguiente manera: “(…) acudo ante usted respetuosamente de conformidad con los artículos 33, 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, y 881 del Código de Procedimiento Civil (Sic.) a demandar como en efecto Demando a la ciudadana: ADSMISBELLY MARGOLIT M.V., antes identificada (Sic.) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, (…)”. En tal sentido, el actor demandó el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, por haberse vencido el mismo o expirado su vigencia, así como su prórroga legal; solicitando la entrega material del inmueble arrendado en virtud de haber quedado resuelto el referido contrato. En consecuencia, la cuestión previa promovida en la presente causa relativa al defecto de forma por no llenarse los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, basada en los argumentos de hechos que invocó la parte demandada, no es procedente en derecho. Y así se declara.

De igual forma, señaló la parte demandada que el actor no acompañó al libelo de demanda los instrumentos en los que fundamenta su pretensión, a su decir, lo siguiente: “no acompañó Título de Propiedad del inmueble objeto de litigio, que lo acredite poder ejercer los derechos sobre el inmueble (…)”. Más adelante, señaló que: “(…) la parte actora no tiene cualidad de propietaria del inmueble, tal como se arroga en el supuesto contrato de arrendamiento, por cuanto nada indica ni se evidencia del expediente (…), por ende no tiene ni posee la cualidad y legitimidad necesarias requeridas de acuerdo a lo pautado por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y así pido sea declarado.”.

En ese sentido, es conveniente hacer la siguiente precisión doctrinaria, que el maestro A.B. hace sobre la “cualidad”:

Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente a interés personal o inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerlo valer, proporcionándolo por sí, o en nombre de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarlo. Cualidad es el derecho para ejercer determinada acción, la cualidad reside en el fundamento procesal del derecho de pedir, que es distinto al derecho que se reclama

.

Por su parte, la “Cualidad”, ha sido definida por el maestro L.L., como:

Una relación de Identidad Lógica entre la persona a quien la ley le concede abstractamente la acción y el actuar concreto

.

El problema de la cualidad -decía el maestro Loreto, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho ó poder jurídico, ó la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho ó poder jurídico, ó la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo ó contra quien se ejercita en tal manera. De acuerdo con estas ideas, se infiere que ninguna persona puede traer a otra a juicio, si no existe identidad lógica entre el actor y la persona a quien la ley le concede la acción.

Argumentó la demandada, que el demandante no tiene acreditado en el expediente el título de propiedad del inmueble (local comercial) cuya propiedad se atribuye, que es, además, el instrumento fundamental de la acción propuesta, y que por lo tanto, carece de cualidad para accionar.

Del análisis del libelo de demanda, se observa que la parte actora intentó la demanda de autos, soportándola en el documento anexo a su escrito libelar: contrato de arrendamiento. El anterior documento traído al juicio, conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es ahora un documento tenido legalmente por reconocido, por cuanto de ninguna manera fue desconocido o fue tachado, el cual demuestra el carácter de arrendador de los demandantes.

En ese mismo sentido, es irrebatible que la presente demanda se refiere al cumplimiento de contrato de arrendamiento, en la que para nada se discute el derecho de propiedad del local comercial, y por cuanto la demanda es propuesta por el arrendador del inmueble, tal y como se evidencia del documento ante señalado, se tiene, que el mismo posee cualidad para intentar la presente demanda. Dicho de otro modo, quedó demostrada que existe identidad ó correspondencia lógica entre la relación ó estado jurídico alegado por los demandantes (arrendador) y la titularidad de la acción. Es por ello concluyente que, la parte demandante tiene capacidad activa para actuar en la presente causa, así que, necesariamente la defensa perentoria esgrimida por la accionada debe ser declarada improcedente. Y así se declara.-

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este sentenciador decide SIN LUGAR las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º) y 6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la parte demandada, ciudadana ADSMISBELLY M. M.V., suficientemente identificada, asistida por la abogada en ejercicio M.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.225.-

- VI –

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con la demanda –y en ausencia total de la contestación de la demanda-, el thema decidendum quedó circunscrito a que el codemandante-arrendador, J.N. VARGAS CEDEÑO, antes identificado, le arrendó mediante un contrato escrito y a tiempo determinado, a la demandada, ciudadana ADSMISBELLY M. M.V., ya identificada, un (1) local comercial que forma parte del edificio “Santa Margarita”, frente al local 4, situado en la prolongación de la avenida Cedeño, Sector Piedra Grande, a doce metros cuarenta centímetros (12,40 mts.) lineales de la esquina del callejón R.P., municipio Independencia del estado Yaracuy; y que vencido el lapso de vigencia del contrato en esa fecha, la demandada-arrendataria hizo uso de la prórroga legal, que también venció el 15 de agosto de 2011, surgiéndole así el derecho a los demandantes de exigir el cumplimiento del contrato y de la prórroga legal, en el sentido de solicitar la entrega el local comercial, completamente desocupado de personas y bienes.

Por otra parte, es axiomático que estamos en presencia de un juicio breve que -en su fase inicial- es regido por el artículo 35 del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De acuerdo con dicha norma jurídica, la contestación de la demanda debió oponerse conjuntamente con las cuestiones previas. No obstante, en el caso de marras, como se declaró antes, la parte accionada opuso cuestiones previas pero no contestó la demanda.

Respecto a la falta de contestación de la demanda, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

(Resaltados de este fallo)

Por su parte, el artículo 362 eiusdem, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

Omissis.

(Destacados de esta sentencia)

En el caso sub iudice, es visible que la demandada, a pesar de haber sido legalmente citada y estar en conocimiento de la demanda incoada en su contra, no contestó la demanda, empero sí promovió pruebas.

En secuela de lo anterior, este jurisdicente evalúa si se configuran los requisitos jurídicamente exigidos para que se verifique la confesión ficta en contra de la parte demandada.

Así, para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres (3) requisitos sine qua nom; a saber:

  1. ) Que la demandada no haya dado contestación a la demanda;

  2. ) Que la pretensión de los demandantes no sea contraria a derecho; y

  3. ) Que la demandada no probare nada que le favorezca durante la oportunidad procesal de pruebas.

    En el estudio de dicha institución, el autor Rengel-Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresa lo siguiente:

    “Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.”

    In extenso, determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene capital trascendencia en el caso en estudio, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta se refiere, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen per se la consecuencia jurídica pedida.

    Ahora bien, este juzgador afirma como procedente aplicar en el caso de autos, la doctrina expresada y procede a constatar los tres elementos exteriorizados:

  4. ) QUE LA DEMANDADA NO DIERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: observa este sentenciador que efectivamente la parte demandada, ciudadana ADSMISBELLY M. M.V., up supra identificada, estando debidamente citada, no dio contestación a la demanda, lo que se desprende de los autos, plasmándose innegablemente así el primer supuesto de la confesión ficta. Y así se establece.

  5. ) QUE LA DEMANDADA NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA: aprecia este juzgador que -a pesar de que la accionada promovió cuanta prueba quiso y pudo- de la valoración que de dichas pruebas se hizo en este fallo con anterioridad, resultó que de ellas nada que le favorece. Es decir, de la instrumental pública (Folios 130 al 147); de la copia del documento público administrativo (Folio 48) denominado “Informe Catastral”; de la copia del documento público administrativo (Folio 62) denominado “Acta de Fiscalización-Inspección”; de las fotografías consignadas (Folios del 131 al 135); de las testimoniales de los ciudadanos O.R.C.G. y Á.A.M.P. (Folios del 65 al 69); de los informes recibidos (Folios 60 y 61; y del 143 al 147) de la Dirección de Rentas y de la Dirección de Catastro, ambos de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy; y de la Inspección Judicial evacuada (Folio 102); no se desprende que la parte demandada haya probado en lo más mínimo algo que le favoreciera o que acreditara lo contrario de lo afirmado por los demandantes. Esto configura incuestionablemente este segundo supuesto. Y así se establece.

  6. ) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO: se trata aquí de la acción ejecutoria contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, en la que los demandantes reclaman judicialmente que se ejecute el cumplimiento de la convención contenida en la cláusula tercera y octava del contrato de arrendamiento escrito de fecha 12 de febrero de 2010, por las que la demandada-arrendataria se obligó a entregar el local comercial completamente desocupado, el 15 de febrero de 2011, más seis (6) meses de prórroga legal, según el literal a) del artículo 38 del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Tal acción tiene sustento legal y no es contraria a la ley ni al orden público, con lo que se verifica irrebatiblemente este supuesto. Y así se establece.

    En ese sentido, el expresado artículo 1.167 del Código Civil, instaura lo siguiente:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, LA OTRA PUEDE A SU ELECCIÓN RECLAMAR JUDICIALMENTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    (Desatacados de esta sentencia)

    Por su parte, el literal a) del artículo 38 del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dice así:

    Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativa mente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

    a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

    Omissis.

    (Resaltados de esta sentencia)

    Ahora bien, comprobados incontestablemente como han sido los requisitos antes expuestos, es forzoso para este operador de justicia exponer que, en el presente juicio operó la Confesión Ficta en contra de la demandada, ciudadana ADSMISBELLY M. M.V., antes identificada, conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem; como así se hará saber de forma clara, precisa y efectiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

    Como sugestión de este fallo, es oportuno traer a los autos el criterio jurisprudencial que respecto de la Confesión Ficta estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 243, de fecha 29 de abril de 2002, en el expediente RC-00896:

    (…) Para decidir la Sala, observa:

    Es preciso señalar que, en el particular V de este fallo, se transcribió parcialmente sentencia de fecha 5 de abril de 2000, la cual se da aquí por reproducida, en la que esta Sala sostuvo que en aquellos casos en donde se verifique la confesión ficta de la parte demandada, y vencido el lapso probatorio sin que ésta lograre probar nada que le favorezca, como sucedió en el caso de autos, EL JUEZ SÓLO ESTÁ OBLIGADO A VERIFICAR SI LA ACCIÓN INTENTADA ES O NO CONTRARIA A DERECHO. (…)

    (Resaltados de esta sentencia)

    Y es que precisamente, en esa sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de abril de 2000, que se estableció:

    (…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, SIN QUE LA PARTE DEMANDADA PROMUEVA ALGUNA QUE LE FAVOREZCA, LA CONFESIÓN QUEDA ORDENADA POR LA LEY, NO COMO PRESUNCIÓN, SINO COMO CONSECUENCIA LEGAL, POR HABERSE AGOTADO LA OPORTUNIDAD DE PROBANZAS, AUN EN CONTRA DE LA CONFESIÓN. YA EL JUZGADOR, NO TIENE POR QUÉ ENTRAR A CONOCER SI LA PRETENSIÓN ES O NO PROCEDENTE, SI SON VERACES O FALSOS LOS HECHOS Y LA TRASCENDENCIA JURÍDICA DE LOS MISMOS, SINO QUE CONSTATADO QUE LA PRETENSIÓN NO ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEY, LO CUAL ES UN HECHO NEGATIVO, DEBE DECIDIR ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO (…)

    . (Resaltados de esta sentencia)

    De manera pues que, coincidiendo con el criterio mantenido por nuestra M.I.J., afirma concluyentemente este juez que, ante la postura asumida por la parte demandada en este proceso -al no contestar la demanda y nada probar que le favoreciere-, se consumó indiscutiblemente en su contra la confesión ficta, que se traduce en la anuencia en todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar: particularmente que la demandada-arrendataria incumplió con la cláusula tercera (vigencia del contrato y no tácita reconducción) y se subsumió en el supuesto de hecho contenido en la cláusula octava (causal para exigir el cumplimiento) del contrato de arrendamiento escrito que los unía. Y así se establece.

    En suma de lo expuesto, concluye este jurisdicente que la acción incoada contra la demandada de autos resulta legalmente procedente y por consiguiente, deriva también su petición de que le haga entrega inmediata a los demandantes, del local comercial que le fue arrendado, completamente desocupado de personas y bienes; y de que pague a los accionantes las costas procesales. Y así se establece.

    - VII-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expresadas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: QUE SE VERIFICÓ LA CONFESIÓN FICTA en contra de la demandada de autos, ciudadana ADMISBELLY M. M.V., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 11.273.628; de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, intentaron las ciudadanas P.D. CEDEÑO DE VARGAS, C.E. VARGAS CEDEÑO, R.Y. VARGAS CEDEÑO y J.M. VARGAS CEDEÑO, y el ciudadano J.N. VARGAS CEDEÑO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números 3.564.477, 11.278.283, 16.260.422, 15.966.038 y 13.503.248 respectivamente; en contra la ciudadana ADMISBELLY M. M.V., antes identificada.- TERCERO: SE ORDENA a la demandada de autos, hacer entrega inmediata a los demandantes de marras, ya identificados, del inmueble constituido por un (1) local comercial que forma parte del edificio “Santa Margarita”, frente al local 4, situado en la prolongación de la avenida Cedeño, Sector Piedra Grande, a aproximadamente doce metros cuarenta centímetros (12,40 mts.) lineales de la esquina del callejón R.P., municipio Independencia del estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: Norte, con inmueble de L.T.; Sur, con prolongación de la avenida Cedeño; Este, con inmueble de M.O.; y Oeste, con inmueble de C.R.; completamente desocupado de personas y bienes.- CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por cuanto fue totalmente vencida en el presente juicio.-

    Por cuanto el presente fallo fue dictado con creces fuera del lapso legal correspondiente, debe notificarse a las partes mediante boletas.

    Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

    Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. Raimond M. G.M.

    La Secretaria,

    Abg. A.J.R.R.

    En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión; emitiéndose las respectivas Boletas de Notificación. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. A.J.R.R.

    EXPEDIENTE NÙMERO: 1.743-15

    SENTENCIA NÙMERO: 1.690-15

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