Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoSentencia Por El Proced. Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004244

ASUNTO: RP11-P-2007-004244

SENTENCIA DEFINITIVA. ADMISION DE HECHOS. (Art.376).

JUEZ QUINTO CONTROL. ABOGADA: YSMENIA F.H.

ACUSADOS: 1- P.D.J.D.M.

2- VILMARIS DEL C.D.M.

3-. E.J.M.C.

4- P.D.J.D.

5-.M.A.A..

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

ARTICULO: 31 EN SU TERCER Y ULTIMO APARTE DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

FISCAL EN MATERIA DE DROGA DEL MINISTERIO PÚBLICO: D.R..

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO: KHRUSCHOV L.P..

SECRETARIO JUDICIAL: J.G..

Esta Juzgadora pasa a decidir, después de haber oído las solicitudes realizadas por las partes, la solicitud realizada por el defensor privado, la Admisión de hechos de los imputados y la acusación realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, en donde expone “ Actuando en este acto con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a ratificar la acusación presentada en fecha 16-01-2008, y a cambiar la calificación originaria de la comisión del Delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de complicidad, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Vigente, por la comisión del Delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de complicidad, tipificado en el artículo 31 en su Tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de los ciudadanos P.D.J.D., E.J.M.C., VILMARY DEL C.D.M., M.A.A. Y P.D.J.D.M., por lo que solicito se admita toda y solicito que la misma se admita la acusación por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley exigidos, asimismo solicito se admitan las pruebas promovidas por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y el enjuiciamiento de los imputados y se dicte correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico y en tercer lugar solicito respetuosamente se mantenga la medida de privativa de libertad decretada por el tribunal , cuarto se mantenga la medida Cautelar y quinto, la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento conforme al articulo 116 de la constitución en concordancia con los artículos 61 ordinal 4, 66 y 67 de la ley especial de drogas y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los principios alternativos de la prosecución del proceso tales como la admisión de hechos. Y la apertura al juicio oral y público, procediendo a identificarse el primero de estos como P.D.J.D.M., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.099.821, nacida en fecha 22-02-88, de profesión u oficio obrero, hijo de E.M. y de P.D. y domiciliado, sector la canal, en calle Independencia, casa S/N, cerca de la cooperativa los pinos, Municipio Valdez Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido se pasa a declarar la segunda de los imputados, quien dijo llamarse Virmary Del C.D.M., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.808.489, nacido en fecha 05-07-1978, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de E.M. y Procedes Dalis, y domiciliado en Calle independencia, casa sin numero, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la tercera de las imputadas quien dijo ser y llamarse E.J.M., venezolana, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.039.052, nacido en fecha 23-03-51, de 56 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, hijo de F.C. y N.M., Calle Independencia Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al cuarto de los imputados quien dijo ser y llamarse P.D.J.D., venezolano, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.012.700, nacido en fecha 21-07-44, de profesión u oficio Mecánico, hijo de J.D. y F.A. y domiciliada en Calle Independencia, casa S/N, cerca de la Cooperativa los Pinos, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “esa droga no es mía, yo no tenia conocimiento de eso, es todo. Seguidamente se hizo pasar. A la ultima de las imputadas, quien dijo ser y llamarse M.A.A., venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.388.979, nacida en fecha 01-02-1983, de profesión u oficio del Hogar, hija de M.A. y V.M. y domiciliada en Calle R.U., Sector la Canal, casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, cerca del Hotel la Gran Posada en casa de mi Abuela, y en Antimano, Calle Real, Sector los Manguitos, Casa S/N, cerca del Colegio G.F., Caracas, quien expuso: la droga no es mía y yo estaba allí de visita, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Khruschov L.P., quien expone: solicito que se pronuncie acerca de la admisión de la acusación y se le ceda la palabra a mis defendidos para que admitan los hechos. Es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez quien expone: Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la Acusación Fiscal, por considerar que la acusación llena los requisitos formales exigidos en el articulo 326 del COPP y las pruebas promovidas por las partes, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias para el desarrollo del Juicio Oral y Publico en contra de los imputados P.D.J.D., E.J.M.C., VILMARY DEL C.D.M., M.A.A. Y P.D.J.D.M., por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer y Ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Seguidamente se le cede la palabra al imputada a quien se le impone de lo principios alternativos de la prosecución del proceso tales como la admisión de hechos. Y la apertura al juicio oral y público. Seguidamente la Juez le cede la palabra P.D.J.D.M., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.099.821, nacida en fecha 22-02-88, de profesión u oficio obrero, hijo de E.M. y de P.D. y domiciliado, sector la canal, en calle Independencia, casa S/N, cerca de la cooperativa los pinos, Municipio Valdez Estado Sucre, quien expone: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Acto seguido se pasa a declarar la segunda de los imputados, quien dijo llamarse Virmary Del C.D.M., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.808.489, nacido en fecha 05-07-1978, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de E.M. y Procedes Dalis, y domiciliado en Calle independencia, casa sin numero, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: “Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido se pasa a declarar la tercera de las imputados, quien dijo llamarse E.J.M., venezolana, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.039.052, nacido en fecha 23-03-51, de 56 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, hijo de F.C. y N.M., Calle Independencia Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: Admito los hecho y solicito que se me imponga la pena. Acto Seguido solicita la Palabra la Fiscal del Ministerio Público y Expone: Vista la Admisión de Hechos de los imputados P.D.J.D.M., E.J.M. y Virmary Del C.D.M. , ratificar la acusación presentada en esta sala de audiencia, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 ordinal Tercero y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y Solicito el Sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 en su primer ordinal en su segundo supuesto a favor de los ciudadanos P.d.J.D. y M.A.A., en virtud de que no existe suficientes elemento s de convicción en su contra y los hecho objeto del presente proceso no pueden se atribuido en su contra. Acto Seguido Se le cede la palabra a la defensa y expone: solicito en vista de la admisión de hecho de mis defendidos P.D.J.D.M., E.J.M. y Virmary Del C.D.M., se le imponga la menor pena, asimismo en cuanto a la ciudadana E.M., la misma se encuentra en un estado de salud bastante grave, la misma desde hace ocho días continuos presenta sangramiento y desde el año 2005, presenta sangramiento menstrual que no es normal en una persona a su edad, esta defensa se compromete ante este Tribunal a consignarle lo últimos exámenes realizados y de igual manera esta defensa le solicita a este Tribunal por las razones antes explicadas se le otorgue una medida humanitaria a mi defendida, de conformidad con el articulo 245 del COPP, igualmente me adhiero al sobreseimiento solicitado por la representación fiscal a favor de P.d.J.D. y M.A.A., es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Esta Juzgadora pasa a sentenciar, después de haber oído las solicitudes hechas por las partes, la Admisión de Hechos de los Acusados P.D.J.D.M., E.J.M. y Virmary Del C.D.M. y lo expuesto por la Defensa, y la solicitud de sobreseimiento solicitada por la representación fiscal a favor de P.d.J.D. y M.A.A., éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Procede a emitir sentencia en los términos siguientes: de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal admite totalmente la Acusación Fiscal, por considerar que la acusación llena los requisitos formales exigidos en el articulo 326 del COPP y las pruebas promovidas por las partes, por ser licitas, legales, pertinentes, Vista la admisión de Hechos realizadas por las imputadas P.D.J.D.M., E.J.M. y Virmary Del C.D.M. en donde Admitieron los hechos por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en el articulo 31 en su Tercero y ultimo aparte de la ley especial. El cual establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, sumando estos dos extremos da un total de diez (10) año de prisión, que divididos entre dos, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, nos da un total de Cinco (05) años de prisión, ahora bien, por cuanto las acusadas admitieron los hechos de conformidad articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena, que sería Un (01) año de prisión, quedando en total la pena a imponer a las acusadas P.D.J.D.M., E.J.M. y Virmary Del C.D.M., en Cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. En virtud de encontrarlas incursas en el delito de OCLTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 ordinal Tecero y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y con respecto a los acusados P.d.J.D. y M.A.A., se decreta la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal primero en concordancia con el 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en solicitud de la representación fiscal, Ordenándose su inmediata libertad. Y con respecto a la Medida Humanitaria solicitada por la defensa a favor de la imputada E.J.M.C., este Tribunal después de haber revisado los informes médicos, suscrito por los médicos A.L.V. y A.R. que consta en el presente asunto, donde refiere que el paciente presenta sangrado genital es por lo que esta juzgadora considera procedente acordarle la Medida Humanitaria solicitada por la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dictamine lo conducente, de conformidad con lo establecido el articulo 265, ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la solicitud de aseguramiento preventivo realizada por la representante fiscal, de la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento conforme al articulo 116 de la constitución en concordancia con los artículos 61 ordinal 4, 66 y 67 de la ley especial de drogas, este tribunal considera procedente acordar el mismo, y en consecuencia acuerda instár al fiscal a que entregue por medio de inventario a la oficina nacional antidroga ONA, para su resguardo y custodia, hasta tanto se decida la confiscación o no del bien, mediante sentencia definitivamente firme, debiendo consignar la representante del Ministerio Publico, copia certificada de la diligencia realizada.

DISPOSITIVA

Este tribunal Quinto de control, del segundo Circuito Judicial penal del estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, a los Acusados: P.D.J.D.M., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.099.821, nacida en fecha 22-02-88, de profesión u oficio obrero, hijo de E.M. y de P.D. y domiciliado, sector la canal, en calle Independencia, casa S/N, cerca de la cooperativa los pinos, Municipio Valdez Estado Sucre, Virmary Del C.D.M., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.808.489, nacido en fecha 05-07-1978, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de E.M. y Procedes Dalis, y domiciliado en Calle independencia, casa sin numero, Municipio Valdez del Estado Sucre; y E.J.M.C., venezolana, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.039.052, nacido en fecha 23-03-51, de 56 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, hijo de F.C. y N.M., Calle Independencia Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, en virtud de encontrarlas incursas en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 ordinal Tercero y Ultimo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. y con respecto a los acusados P.d.J.D. y M.A.A., se decreta la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° en concordancia con el Articulo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en solicitud de la representación fiscal, Ordenándose su inmediata libertad. Se acuerda la Medida Humanitaria solicitada por la defensa a favor del imputada E.J.M.C., de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y remítase con oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. A favor de los P.D.J.D., E.J.M.C., Remítase el presente asunto Penal en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas en esta sala de la presente decisión. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Es todo se leyó y conforme firman

La Juez Quinto de Control

Abg. Ysmenia F.H.

El Secretario Judicial.

Abg. J.G.

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