Decisión nº 116 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO

AÑOS: 199° Y 150°

EXPEDIENTE Nº 9601

DEMANDANTE: P.D.D..

APODERADO JUDICIAL: C.C..

DAMANDADO: INTERGLOBAL TRADING C.A

ACCION: RESOLUCION DECONTRATO DE VENTA.

Se inicio la presente demanda intentada en fecha 31 de Mayo de 2010, por el abogado C.C., inscrito en el IPSA bajo el número 42.316, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos P.D. y N.R.d.D. mediante la cual demanda a la empresa INTERGLOBAL TRADING C.A. inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Lera, en fecha 16 de Junio 2000, N°42, Tomo 19-A, modificada en fecha 26 de Abril de 2001N° 01, Tomo12-A por ante el Registro Segundo de la circunscripción judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por Resolución de Contrato de venta y daños y perjuicio.

En fecha 04 de Junio del 2010, recayó auto del tribunal, mediante el cual abre cuaderno de medida.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Acompaña el actor con su demanda:

En el libelo de la demanda el abogado C.C., en nombre y representación de de los ciudadanos P.D. y N.R.d.D., copia certificada de Contrato de Compra Venta realizado entre los ciudadanos P.D. y N.R.d.D. como vendedores y el ciudadano J.P.A.A.E. como representante de la empresa INTERGLOBAL TRADING C.A, como comprador.

De la pretensión el demandante, solicita Tutela Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble objeto del contrato de compra venta, expresando lo siguiente:

“Vista, comprobada y fundamentada: A) la presunción grave del derecho que se reclama o Fumus B.J. que asiste al demandante, según consta en el documento público fundamental de la demanda o Contrato de Compra – Venta consignado al presente escrito con la letra “C”, donde se evidencia, por una parte, que mis representados P.D.D.C. y N.A.R.D.D., en su condición de vendedores, cumplieron cabalmente con su obligación contractual y legal de traspasar la propiedad del inmueble vendido, y que son acreedores de una obligación liquida y de plazo vencido; y B) la obligación contractual y legal no cumplida a la fecha, de pagar el precio de venta, correspondiente a la empresa compradora INTER GLOBAL TRADING C.A., incurriendo en una mora que asciende a Ocho (08) años y Nueve (09) meses aproximadamente, desde la fecha convenida por las partes para el pago de la obligación descrita (05-08-2.001), circunstancia que constituye un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o Periculum In Mora, conformando las condiciones o requisitos de procedibilidad de las Medidas Preventivas exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

Ahora bien, en fecha 07 de Junio de 2010 el apoderado actor, introduce diligencia en la cual solicita nuevamente el decreto de medidas, pero expresamente pide al Juzgador se pronuncie sobre la Prohibición de Enajenar y Gravar reservándose el derecho de diligenciar la medida de secuestro en otro momento.

Así las cosas, considera, quien acá decide, realizar ciertas observaciones al respecto de la medida cautelar solicitada, a saber; el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

En este mismo orden de ideas, dispone el ordinal 3º del artículo 588 ibidem:

En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…

Ahora bien, con respecto a los requisitos que debe demostrar la parte interesada en el decreto de una medida preventiva la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00287 de fecha 18 de abril de 2006 con ponencia del magistrado Dr. A.R.J. estableció:

“…es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia Nº 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso J.D.A. contra M.C.M., expediente 02-783, estableció lo siguiente:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.

a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...

b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...

c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...

(Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).

...omissis...

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

...omissis...

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...

.

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

En el caso que nos ocupa en lo referente al “fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama”, el mismo se encuentra constituido por el documento fundamental de la acción acompañado por la parte demandante al libelo de la demanda constituido por Copia Certificada del Contrato de Compra Venta realizado entre los ciudadanos P.D. y N.R.d.D. como vendedores y el ciudadano J.P.A.A.E. como representante de la empresa INTERGLOBAL TRADING C.A, como comprador; por lo que con dicho recaudo se verifica con la connotación del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el primero de los requisitos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al “periculum in mora”, se ha establecido como el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), según la jurisprudencia y doctrina, no se limita a la tardanza del proceso, sino también a la ejecución por el deudor o el poseedor de actos que tiendan a desmejorar o burlar la efectividad de la sentencia esperada, a los cuales no tiene derecho, exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civi para el decreto de las medidas preventivas a que hubiere lugar, en virtud de que la parte solicitante acompañó al expediente medios de prueba que hacen surgir en este Juzgador presunción de que quede ilusoria la ejecución de un fallo, por cuanto se alega en el libelo que el comprador ha incumplido su obligación legal de pagar el precio y tener en posesión del inmueble vendido OCHO AÑOS y NUEVE MESES, a criterio de quien suscribe, se configura el periculum in mora; con lo cual se cumple el segundo de los requisitos. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Medida Preventiva Cautelar Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por el Abogado C.C., apoderado judicial de la parte demandante sobre inmueble objeto del contrato demandado, constituido por una parcela de terreno ubicada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, que tiene una extensión de mil quinientos treinta metros cuadrados (1.530 mts2), medidos en una extensión de treinta y seis metros lineales (36 mts), desde la calle Bolivia hacia el Oeste, por cuarenta y dos metros lineales con cincuenta centímetros (42,50 mts), medidos desde la calle Libertad a la calle Arismendi, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Arismendi, SUR: Calle Libertad, ESTE: Calle Bolivia, y OESTE: Edificio adjudicado a los Integrantes de la sucesión Morales; y la bienhechuría sobre ella construida consistente en un Galpón con techo de asbesto y vigas de hierro, piso de cemento y paredes de Bloque de cemento, compuesto de una oficina y dos salas sanitarias, el cual esta registrado bajo el N° 32, Folio 196 al 201, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre de fecha 22 de Marzo de 2001, de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

SEGUNDO

Se ordena librar oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, participándole el decreto de la presente medida para que se estampe la respectiva nota marginal al documento referido. Debiendo el Registrador participar a este Tribunal del cumplimiento del presente mandato judicial.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decidido además de ser preventivo no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.

Publíquese, regístrese.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 10 días del mes de Junio de 2010 Años 200° y 151°.

El Juez Provisorio,

ABOG. E.B.G..

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 09:00 a m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 116 fecha up supra. Conste.

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

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