Decisión nº 153-O-24-10-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 24 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 3800.

Visto con informes de las partes.

INTRODUCCION

I

Vistas las apelaciones interpuestas por el abogado L.P.Z., en su carácter de apoderado del ciudadano P.D.D.C., por una parte y por la otra, por el abogado J.G.G., en su carácter apoderado de INTERGLOBAL TRADING C.A, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por ejecución de hipoteca sigue el ciudadano P.D.D.C. contra INTERGLOBAL TRADING C.A, y que tiene por objeto un inmueble, constituido por una parcela de terreno ubicada en Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, con una extensión de mil quinientos treinta metros cuadrados (1.530 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Arismendi; SUR: Calle Libertad; ESTE: Calle Bolivia; y OESTE: Edificio de la Sucesión Morales; así como sobre las bienhechurías construidas sobre ella; quien suscribe pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

Alega el demandante, que celebró contrato de compraventa sobre un inmueble, constituido por una parcela de terreno ubicada en Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, con una extensión de mil quinientos treinta metros cuadrados (1.530 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Arismendi; SUR: Calle Libertad; ESTE: Calle Bolivia; y OESTE: Edificio de la Sucesión Morales; así como sobre las bienhechurías construidas sobre ella, consistente en un galpón con techo de asbesto y vigas de hierro, piso de cemento y paredes de bloques de cemento, una oficina y dos salas de baño, con INTERGLOBAL TRADING C.A., por un precio de Cuatrocientos treinta mil dólares ($ 430.000,00), que debía pagarse el 05 de agosto de 2001 y para garantizar dicha obligación se libró una letra de cambio causada por igual valor y se constituyó hipoteca de primer grado para garantizar esa cantidad, cuya ejecución pide ante el incumplimiento del pago del precio, solicitando al Tribunal de la causa: a) decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda; b) el pago de cuatrocientos treinta mil dólares ($ 430.000,00), o su equivalente al tipo de cambio oficial vigente para la fecha de introducción de la demanda de mil novecientos (Bs.1.920), por dólar americano y la corrección monetaria de dicha cantidad; c) estimando la demanda en la suma de ochocientos veinticinco millones seiscientos mil bolívares (Bs.825.600.000,oo); por lo que demandó a la mencionada sociedad para que fuese intimada al pago.

Decretada la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, se ordenó la intimación de la demandada, quien, fue citada en la persona de su presidente J.P.A.A. .(ver folio 31).

Consta asimismo, que la sociedad demandada, a través de, su apoderado, abogado J.G.G., apeló del auto de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca y que éste Tribunal, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2004, declaró sin lugar dicha apelación.

En la oportunidad de hacer oposición a la ejecución de hipoteca, la sociedad demandada alegó: la inexistencia de la hipoteca, porque en el contrato no se había especificado el monto garantizado, alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1879 del Código Civil; que había venido haciendo pagos parciales de la obligación garantizada con hipoteca y señaló que se podía liberar pagando el equivalente en moneda nacional, para el 05 de agosto de 2001, cuyo cambio era setecientos bolívares (Bs. 727,oo), por cada dólar Americano. Ante tal circunstancia, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y el resto de las defensas perentorias se las reservó para resolverlas junto con la sentencia definitiva; decisión que fue apelada y confirmada por esta Alzada.

No consta que el Tribunal de la causa haya ordenado el embargo del bien objeto de la garantía hipotecaria y que haya abierto el cuaderno separado para el trámite del embargo ejecutivo, no obstante haber decretado prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble.

El día fecha 24 de mayo de 2005, el Tribunal de la causa dictó sentencia en los siguientes términos:

  1. Con respecto al alegato de la inexistencia de la hipoteca, declaró que ésta si fue realmente constituida, porque en el documento de compraventa, si se señaló el monto de la deuda, es decir la cantidad de cuatrocientos treinta mil dólares ($430.000,oo).

  2. En cuanto a los pagos parciales alegados por la demandada, declaró que estos pagos no habían sido demostrados.

  3. Con relación a la disconformidad con el tipo de cambio de dólares en bolívares, para el 05 de agosto de 2001, declaró como fecha base para el calculo de la equivalencia de la moneda extranjera y la moneda nacional, esa fecha, cuyo cambio era de setecientos bolívares (Bs. 727,oo), por cada dólar Americano.

Esa sentencia fue objeto de apelación por ambas partes y en virtud de ello, subió el expediente a conocimiento de este Tribunal Superior.

III

MOTIVA

Este Tribunal para decidir observa:

La controversia se resume a la pretensión del apelante P.D.D.C., para que se revise la sentencia impugnada en los siguientes aspectos: a) en lo que se refiere a la fecha que el Tribunal de la causa fijó como base para el calculo de la conversión de dólares en moneda nacional; y b) la forma en que se ordenó practicar la experticia, para realizar la indexación, esto es, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día en que los expertos presenten su informe, para lo cual debían proceder como si se tratara de depósitos a plazo fijo por 90 días renovables, capitalizando los intereses, basada en criterios de las Sala de Casación Civil y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 27 de julio y 20 de 0ctubre de 2004, respectivamente; y la pretensión de la apelante INTERGLOBAL TRADING C.A., en lo referente a la declaratoria con lugar de la existencia de la hipoteca, habiendo alegado que no se había fijado el monto que ella estaba destinada a garantizar; y a la declaratoria sin lugar de los pagos parciales, porque el ordinal 2 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, exige el pago total.

Ahora bien, de las actas se observa que, el demandante junto con la demanda consignó los siguientes documentos: a) copia de la letra de cambio emitida el día 23 de marzo de 2001, por cuatrocientos treinta mil dólares ($ 430.000.000,oo), a favor del demandante y avalada en igual fecha por la sociedad demandada para ser pagada en Punto Fijo el 05 de agosto de 2001; b) copia certificada del documento de compraventa entre P.D. e INTERGLOBAL TRADING C.A., donde se constituyó la hipoteca, inscrito bajo el N° 32, folios 196 al 2001, protocolo primero, Tomo principal, primer trimestre del año 2001; c) certificación de gravámenes que pesan sobre el inmueble objeto de la hipoteca; d) documento de partición inscrito ante el Registro Subalterno antes mencionado bajo el N° 67 folio 209 al 214, protocolo primero, tomo uno principal, segundo Trimestre de 1972, mediante el cual se sede el inmueble cuya ejecución hipotecaria se pide al ejecutante; e) documento de construcción firmado por L.H., a favor del ejecutante, inscrito por ante el mismo Registro Subalterno el 12 de abril de 1976 bajo el N° 1, folio 1 al 03 protocolo primero, tomo segundo principal, segundo trimestre del año respectivo; f) acta N° 03 del 20 de noviembre de 1976 del matrimonio civil celebrado entre el demandante y la ciudadana N.A.R.M.; en tanto que, la demandada, en la oportunidad de hacer oposición al embargo decretado, consignó copia de: a) sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha, de la cual solo se señala que es del 2002, caso Quimet C. A, contra E.F.R., expediente AA20-C-2001-000107; b) oficio de fecha 08 de septiembre de 2003, dirigido al Juez de la causa por la consulturía Jurídica del Banco Central de Venezuela; c) inspecciones oculares de fechas 20 de marzo de 2003, practicadas por la Notaría Segunda de Punto Fijo, en las Agencias del Banco del Caribe y Unibanca, a las cuales se acompañó: copias de los estados de cuenta, de los cheques números 305735, del 20 de agosto de 2002; girado contra Unibanca; 95724, de fecha no legible; y comprobante de la operación; número M0616804884117 del 04 de septiembre de 2002; 0361172251832 del 15 de marzo de 2002; 0361161651786 del 18 de febrero de 2002; 0361123351718 del 21 de diciembre de 2001, 03611836517 del 21 de diciembre de 2001, 0361197251685 del 07 de diciembre de 2001; 02094541 del 18 de enero de 2002, girados contra el Banco del Caribe y consultas de los movimientos Bancarios para acreditar dicho pago; que en esa oportunidad la sociedad demandada alegó la inexistencia de la hipoteca, porque en el contrato no se había especificado el monto garantizado, alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1879 del Código Civil; que había venido haciendo pagos parciales de la obligación garantizada con hipoteca y señaló que se podía liberar pagando el equivalente en moneda nacional, para el 05 de agosto de 2001, cuyo cambio era setecientos bolívares (Bs. 727,oo), por cada dólar Americano.

Ahora bien, la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la sociedad demandada, junto con otras defensas perentorias, que muy bien pudo haber alegado junto con éstas, pero como, una defensa perentoria, para que quedara integrada a aquellas y comprendiera una sola decisión, ya fue resuelta; al punto que tal actitud obligó al Tribunal de la causa a decidir previamente la cuestión previa y diferir el pronunciamiento sobre las defensas de fondo, tal como lo exige el Parágrafo primero del artículo 664, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 657 eiusdem, incidente que fue confirmado por este Tribunal Superior; de manera que, el alegato prohibición de la Ley de admitir la pretensión deducida por vía de cuestión previa, mal puede replantearse al fondo de la causa, tal como lo exige el abogado J.G.G. y lo ratifica en los informes rendidos ante esta Alzada, porque esta defensa ya fue decidida; y así se establece.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en señalar que el acto de oposición equivale a la contestación de la demanda, en el cual debe explanar el ejecutado todas las defensas que quiera hacer valer contra el ejecutante, fijando con ello los hechos controvertidos sobre los cuales debe versar la prueba; en otras palabras, al actuar así fija los alcances y límites de la relación procesal, que ni él, ni el demandante podrán variar (véase sentencia del 12 de agosto de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., caso Banco Capital C.A., contra M.G. y otra, expediente 91-258, ratificatoria de sentencias del 25 de abril y 29 de noviembre de 1946: véase Memoria de 1948, páginas 194 y 266, respectivamente; y en P.T., Oscar: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Volumen 8-9 páginas 325-328) .

Si la oposición hecha por INTERGLOBAL TRADING C.A, a la pretensión de ejecución de hipoteca formulada en su contra por el ciudadano P.D.D.C., dentro del plazo previsto en el encabezamiento del artículo 663, del Código adjetivo civil, equivalía a una contestación de la demanda, cuya validez quedó diferida mientras se decidía la cuestión previa opuesta, una vez decidida ésta (se dictó sentencia interlocutoria fuera del término de Ley y se oyó apelación en un solo efecto, por lo que el juicio principal continuaba) y notificadas las partes, el Juez de la causa con fundamento en el único aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 663: Dentro de los ocho (8) días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero, podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

Omissis

En todo los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presente, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte de artículo 634.

Luego, el Juez de la causa, estaba obligado a examinar cuidadosamente los documentos que se le presentaron junto con el escrito de oposición por la opositora y si la oposición llenaba los extremos exigidos por esa norma, esto es, el pago de la obligación cuya ejecución se pretende y la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor hipotecario en el escrito de demanda, incluido si la oposición había sido efectuada en el término de ley, para declarar si había necesidad de abrir el procedimiento a pruebas y ordenar que la sustanciación se siguiera por los trámites del procedimiento ordinario hasta que se sacara el inmueble hipotecado a remate. Fase vital para garantizar el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes con relación al contradictorio, los cuales hacen parte del debido proceso, el cual fue quebrantado por el Juez de la causa quien omitió hacer este análisis previo y luego de un largo tiempo transcurrido, procedió a dictar sentencia de fondo, en los siguientes términos anteriormente expresados; pues, si de ese análisis previo hubiese considerado que la oposición era infundada y no ajustada a ninguna de las causales previstas en el artículo 663 eiusdem, por no llenar tales extremos tal como lo prevee el único aparte del artículo 662 eiusdem, el Juez de la causa debió ordenar que se procediera a la continuación del embargo con destino al remate del inmueble; procedimiento, que lógicamente, mal se podía hacer en ausencia de aquél análisis previo; al punto, que ni siquiera el Juez de la causa ordenó el embargo ejecutivo, dando apertura al cuaderno separado correspondiente .

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de julio de 2004, caso Promotora Colina de Oro C.A., y J.P.P. y la tercera poseedora Inversiones Prevalores C.A., expediente C-2004-000072, bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, luego de señalar que lo más grave era que el Juez de la causa no había cumplido con el deber de verificar si la oposición llenaba los extremos exigidos por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ( porque además de eso no decretó el embargo ejecutivo y procedió a reformar el decreto de admisión de la pretensión de ejecución de hipoteca), entre los cuales, la tempestividad de la oposición, para concluir que había habido una subversión del procedimiento con menoscabo del derecho a la defensa del demandante, al infringirse los artículos 15, 208, 252, 652 y 653 eiusdem y casar de oficio la recurrida y ordenar que se continuara con la primera fase del procedimiento de ejecución de hipoteca, esto es, con la continuación del embargo y el subsiguiente remate del inmueble objeto de la garantía hipotecaria; señaló que el procedimiento de ejecución de hipoteca contemplaba dos fases bien definidas, a saber:

Omissis.

…a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.).

En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.

Omissis.

Enfatizando la Sala de Casación Civil, las características que rigen la segunda etapa del procedimiento de ejecución de hipoteca:

Omissis.

Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. INTERPUESTA LA OPOSICIÓN, EL JUEZ DEBERÁ VERIFICAR QUE DICHA ACTUACIÓN LLENE LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN DICHA NORMA Y, DE ESTIMAR QUE SE CUMPLEN, DECLARARÁ EL PROCEDIMIENTO ABIERTO A PRUEBAS Y LA SUSTANCIACIÓN CONTINUARÁ POR EL JUICIO ORDINARIO.

EN ESTA OPORTUNIDAD LE ESTÁ VEDADO AL JUEZ EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO AL FONDO RESPECTO A LA PROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN, PUES ELLO SÓLO ES POSIBLE LUEGO DE SUSTANCIADO EL PROCEDIMIENTO CONFORME AL JUICIO ORDINARIO. SÓLO PODRÍA, Y BAJO LOS LÍMITES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 663 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DESECHAR EL ESCRITO DE OPOSICIÓN EN CASO DE NO ESTAR LLENOS LOS EXTREMOS DE ESE ARTÍCULO.

Omissis (énfasis de esta sentencia).

Indicando, finalmente, la Sala de Casación Civil, que el acto mediante el cual se le da inicio a la relación procesal para la ejecución de una garantía hipotecaria, entrañaba un acto decisorio, que no podía ser revocado o reformado por el Juez de la causa, lo que en el fondo quiere decir que no se trata de un simple auto de admisión, como están acostumbrados a hacerlo los jueces de instancia, ya que en este tipo de procesos, donde se adelanta la ejecución de la sentencia de fondo, el Juez de la causa debe hacer un examen cuidadoso de las pruebas instrumentales presentadas, para poderle dar entrada a ese procedimiento de ejecución adelantada; así se expresó la Sala:

Omissis.

Por otra parte, respecto al auto de admisión de la demanda, el cual contiene el decreto intimatorio, que se dicta en este tipo de procedimiento especial, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión N° 318 de 8 de julio de 1987, juicio Bantrab Cuatro (4), C.A. contra Siso Shaw Asociados Arquitectos, C.A., ratificado en fallo N° 577 de 15 de diciembre de 1994, juicio Banco La Guaira, S.A.C.A-C.A. contra M.J.P. de Alvarado y otros, expediente N° 94-558, estableció lo siguiente:

...Para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y solo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar o gravar del inmueble objeto del proceso. Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, da curso al proceso especial, disponiendo la monición (Sic) del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo, subsecuentemente, apelable por la parte intimada

. (Resaltado de la Sala).

Como se extrae de la doctrina transcrita, el auto de admisión en este tipo de procedimiento (ejecución de hipoteca), conlleva un acto decisorio, el cual incidentalmente no puede ser objeto de revocatoria por el Tribunal que lo haya pronunciado, pues contra él está previsto el recurso procesal de apelación. Si el a quo, incidentalmente resuelve revocar o reformar el auto de admisión, estaría infringiendo el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Omissis.

Sobre el desconocimiento de formas esenciales del procedimiento por parte de los Jueces de mérito (subversión de los procedimiento), resulta interesante transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de diciembre de 2004, bajo la ponencia de J.E.C.R., expediente N° 03-2724, caso Clínica Vista Alegre, C.A., en la cual se expresó:

Omissis.

… el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.

De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

Omissis.

Tal proceder, viola flagrantemente los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, los cuales no son establecidos para entorpecer el procedimiento, sino para garantizar a las partes del derecho a la defensa y de certeza jurídica que conlleva a un desarrollo eficaz del proceso. Por lo que, los actos dictados por el juzgado de la causa y verificados sin el cumplimiento de las directrices o formas legales por él fijadas, deben ser considerados inexistentes.

Omissis.

Reiterada en otra sentencia del 04 de octubre de 2002, donde la misma Sala Constitucional, bajo ponencia del magistrado José Delgado Ocando, caso amparo contra sentencia promovido por J.D.R., expediente N° 01-2813, expresó:

Omissis.

…a los fines de establecer de manera preliminar, si la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al expresamente establecido en la ley puede constituir, en sí misma, una violación directa a alguna de las garantías que conforman el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estima necesario formular las siguientes consideraciones:

Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal y como fuera indicado por el Tribunal Constitucional español en sentencia n° 20/1993:

Ciertamente, el artículo 24 de la Constitución Española no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole han de encausar (sic) cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (STC 2/1986). Pero si el seleccionado por el demandante objetivamente cumple el presupuesto de la adecuación, no puede imponerse un cause (sic) procesal distinto

.

Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara.

Omissis.

En el caso de autos, el Juez de la causa dictó sentencia de fondo, saltándose la fase de análisis previo sobre si la oposición era fundada, para determinar, en caso contrario, esto es, no ajustada a ninguna de las causales previstas en el artículo 663 eiusdem, al no llenar tales extremos, tal como lo prevee el Único aparte del artículo 662 eiusdem, y ordenar que se continuara con el embargo ejecutivo (que no decretó en su oportunidad) y se procediera al remate del inmueble objeto de la garantía hipotecaria; y en caso afirmativo, ordenar expresamente la apertura del lapso probatorio y permitir al oponente probar sus alegatos; con lo cual, el Juez de la causa subvirtió el procedimiento y quebrantó normas esenciales al derecho de defensa, lo cual hace necesario que se reponga la causa al estado que el Juez que resulte competente cumpla con el debido proceso, que se indica en la parte dispositiva de este fallo; y así se establece.

Finalmente, quiere observar este Tribunal que resulta evidentemente patético que los abogados de ambas partes, no hayan advertido tales irregularidades, obligadas como están, a velar igualmente por la estabilidad de los procedimientos, ya que forman parte del Sistema de administración de justicia, ex artículo 253 de la Constitución nacional; y se haya perdido un tiempo precioso en desmedro de las pretensiones de cada uno de sus representados y de la administración de justicia.

IV

DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

LA NULIDAD de la decisión de fecha 24 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de ejecución de hipoteca que sigue el ciudadano P.D.D.C. contra INTERGLOBAL TRADING C.A, y que tiene por objeto un inmueble, constituido por una parcela de terreno ubicada en Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, con una extensión de mil quinientos treinta metros cuadrados (1.530 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Arismendi; SUR: Calle Libertad; ESTE: Calle Bolivia; y OESTE: Edificio de la Sucesión Morales; así como sobre las bienhechurías construidas sobre ella; y se REPONE LA CAUSA al estado, que el Juez que resulte competente, ordene el embargo ejecutivo del bien objeto de la demanda de ejecución de hipoteca y luego se pronuncie sobre la validez o no de la oposición realizada por la Sociedad demandada para resolver, si ordena la continuación del embargo hasta el remate de dicho bien, caso que considere la oposición infundada; o si por el contrario, ordena abrir a pruebas en el juicio principal, para dar oportunidad a las partes de probar y de presentar informes, para luego dictar sentencia de fondo, la cual eventualmente podría estar sujeta a recurso, procedimiento que correrá paralelo al de remate, que se paralizara hasta que haya sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en el supuesto que considere fundada la oposición.

SEGUNDO

Sin lugar las apelaciones interpuestas por el abogado L.P.Z., en su carácter de apoderado del ciudadano P.D.D.C., por una parte y por la otra, por el abogado J.G.G., en su carácter apoderado de INTERGLOBAL TRADING C.A, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por ejecución de hipoteca sigue el ciudadano P.D.D.C. contra INTERGLOBAL TRADING C.A, que tiene por objeto un inmueble, constituido por una parcela de terreno ubicada en Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, con una extensión de mil quinientos treinta metros cuadrados (1.530 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Arismendi; SUR: Calle Libertad; ESTE: Calle Bolivia; y OESTE: Edificio de la Sucesión Morales; así como sobre las bienhechurías construidas sobre ella; y que declaró parcialmente con lugar esa demanda.

Dada la decisión dictada no se imponen costas procesales a ninguna de las partes apelantes.

Déjese transcurrir el lapso correspondiente al anuncio del recurso de casación.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.

LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24-10-05, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ

Sentencia N° 153-O-24-10-05.-

MRG/NM/yelixa

Exp. Nº 3800

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR