Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.270.

DEMANDANTE P.D.C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.358.328.

APODERADOS JUDICIALES R.G.S. y F.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 9.811 y 38.906 respectivamente.

DEMANDADOS L.E.M.M., L.Y.M.M. Y WISTER A.F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 5.449.462, 14.332.566 y 6.641.847 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA DE BIENES GANANCIALES.

CAUSA MEDIDAS CAUTELARES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIAS.

MATERIA CIVIL.

El día 06 de Agosto del 2007, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de nulidad de venta de bienes gananciales incoada por la ciudadana P.d.C.G.M., contra los ciudadanos L.E.M.M., L.Y.M.M. y Wister A.F.S., de los instrumentos autenticados en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, a saber:

1) El inscrito el 12 de abril de 2007, bajo el N° 381 del Tomo IV, mediante el cual el ciudadano L.E.M.M., vendió pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano L.Y.M.M., un vehículo perteneciente a la sociedad conyugal.

2) El inscrito el 20 de abril de 2007, bajo el N° 420 del Tomo V, mediante el cual el ciudadano L.Y.M.M., vendió pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano, el mismo bien mueble (vehículo) al ciudadano Wister A.F.S..

Alega la demandante que en fecha 22 de junio del 2002, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia A.B., Bum Bum, Municipio A.J.d.S.d.E.B. con el ciudadano L.E.M.M., según consta de copia fotostática de acta de Matrimonio que acompaña marcada Anexo I.

Por otro lado, alega la demandante que en fecha 20 de junio del 2005, se adquirió para la sociedad conyugal un vehiculo de las siguientes características: Matriculado 01ZEAE; Serial de Carrocería N° 1FTRF04545KD93492; Serial del Motor: 5.4L; Marca: Ford; Modelo F-150; Año: 2005; Color: Blanco; Clase: Camioneta; Tipo Pick-up y de uso Carga, adquirido en nombre del ciudadano L.E.M.M..

Asimismo alega, que su cónyuge, dio en venta el vehículo anteriormente descrito al identificado L.Y.M.M. (hijo de su esposo) y posteriormente éste le vende al ciudadano Wister A.F.S., sin su expresa autorización, de conformidad con el Artículo 168 del Código Civil, y mediante coartada armaron un andamiaje para hacerse de la excepción contenida en el Artículo 170 eiusdem, en defraudación del patrimonio conyugal y de la propia ley. También alega que han existido otras negociaciones de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, donde a propósito, el ciudadano L.Y.M.M. (hijo de su esposo) ha participado reiteradamente, a saber:

  1. Mediante instrumento inscrito el 12/11/2004, bajo el N° 19, folios 01 al 02 del Tomo III, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del mismo año, mediante el cual su cónyuge L.E.M.M., vendió pura, simple, perfecta e irrevocable un bien perteneciente a la sociedad conyugal, a su identificado hijo L.Y.M.M., y el inscrito el 12 de marzo del 2007, bajo el N° 32, folios 01 al 02 del Tomo VI, Protocolo Primero del Primer Trimestre del mismo año, mediante el cual el ciudadano L.Y.M.M., dio en pago, el mismo bien, al ciudadano J.A.D.G..

  2. Mediante instrumento inscrito el 16/02/2007, bajo el N° 10, folios 01 al 02 del Tomo IV, Protocolo Primero del Primer Trimestre del mismo año, mediante el cual su cónyuge, el ciudadano L.E.M.M., vendió pura, simple, perfecta e irrevocable un bien perteneciente a la sociedad conyugal, a su hijo J.A.M.M., y el inscrito el 12 de marzo del 2007, bajo el N° 33, folios 01 al 02 del Tomo VI, Protocolo Primero del Primer Trimestre del mismo año, mediante el cual el ciudadano J.A.M.M., vendió el mismo bien, al ciudadano O.M.C..

  3. Instrumento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el 27/10/2004, bajo el N° 07, folios 01 al 02 del Tomo II, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del mismo año, mediante el cual el ciudadano L.E.M.M., vendió pura, simple, perfecta e irrevocable un bien perteneciente a la sociedad conyugal, a su hijo L.Y.M.M., un inmueble constituido por terreno propio y las bienhechurias fomentadas sobre el referido terreno, que son propiedad de la sociedad conyugal.

La demandante manifiesta que esta situación perjudica la integridad del patrimonio conyugal y denota la intención de burlar sus derechos, haciéndose de instrumentos que les permitan evadir la acción de nulidad por efectos de la excepción contemplada en el Artículo 170 del Código Civil, de la misma manera manifiesta que toda actividad dolosa, dirigida a menoscabar derechos legales y constitucionales, tienen como escudo protector lo pautado en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto solicita la nulidad de la negociaciones realizadas y de los instrumentos que la contienen, en salvaguarda de sus bienes y legítimos intereses.

Fundamenta la acción propuesta en los Artículos 148, 156, 163, 164, 168, 170, 171 del Código Civil, y los Artículos 2, 26 y 257 Constitucionales.

Solicita al Tribunal medida de secuestro sobre el vehículo de las siguientes características: Matriculado 01ZEAE; Serial de Carrocería N° 1FTRF04545KD93492; Serial del Motor: 5.4L; Marca: Ford; Modelo F-150; Año: 2005; Color: Blanco; Clase: Camioneta; Tipo Pick-up y de uso Carga.

Por todos los anteriores razonamientos es que demanda la nulidad del instrumento autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el 12 de abril de 2007, bajo el N° 381 del Tomo IV, mediante el cual el ciudadano L.E.M.M., vendió pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano L.Y.M.M., un vehículo perteneciente a la sociedad conyugal y la nulidad del instrumento autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el 20 de abril de 2007, bajo el N° 420 del Tomo V, mediante el cual el ciudadano L.Y.M.M., vendió pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano, el mismo bien mueble (vehículo) al ciudadano Wister A.F.S.. Acompañó una serie de instrumentos que serán analizados en la parte motiva de esta sentencia.

Estima la presente demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00).

Admitida la demanda se emplazó a los ciudadanos L.E.M.M., L.Y.M.M. y Wister A.F.S..

Posteriormente en fecha 09/08/2007, la ciudadana P.d.C.G. debidamente asistida de abogado, solicita al Tribunal mediante diligencia se sirva pronunciarse sobre la medida cautelar. Este mismo día la demandante otorga Poder Apud Acta a la abogado F.B., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.906.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Los requisitos de procedencia de las Medidas Preventivas están establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas. En cuanto a los requisitos para la procedencia tenemos:

1) PERICULUM IN MORA

Que significa el peligro de infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en la mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. R.O.O., criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Igualmente define al Periculum in mora, como:

Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico

.

2) FUMUS B.I.

Que significa la apariencia del buen derecho, que según P.C., se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de la verdad en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene vicios de que efectivamente lo es. En ocasiones, es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, la reputación, etc; pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.

El Dr. R.O.O., analizando el concepto dado por P.C., ha señalado que estas características referidas a la instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus B.I., esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.

En la doctrina se debate si estos dos requisitos antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominante es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. R.O.O. un tercero, conocido como: Periculum in damni.

En el caso bajo estudio, la parte actora mediante el ejercicio de la pretensión tutelada por la ley denominada nulidad de venta de bienes gananciales que está consagrada en los Artículos 170 y siguientes del Código Civil Venezolano, alegando que el demandado cónyuge L.E.M.M., ha estado enajenando bienes en forma fraudulenta a la comunidad de gananciales, el cual afecta al patrimonio de ésta, ya que no ha dado el consentimiento para que realice tales negociaciones conforme lo exige el Artículo 168 eiusdem.

Las medidas preventivas tienen como finalidad fundamental evitar que una de las partes pueda ocasionar daño a la otra, por lo que la ley ha otorgado toda esta serie de mecanismos para que las partes le soliciten al órgano jurisdiccional que ponga en movimiento el poder cautelar general, que en el presente caso se trata de un juicio donde esta en juego bienes patrimoniales referentes a la comunidad matrimonial, que la ley faculta al juez para decretar las providencias necesarias para asegurar la buena administración de los bienes comunes gananciales, así lo regulan los Artículos 170 y 171 del Código Civil.

De manera que estas providencias cautelares en materia de familia son de contenido más amplio que la regulada en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, por cuanto la parte accionante al momento del ejercicio de la pretensión de nulidad acompañó, en primer lugar el acta de matrimonio, donde consta el vínculo matrimonial existente entre la actora y el demandado (folio 2), lo cual demuestra el vínculo matrimonial y por ende esta institución esta regulada en los Artículos 148 y siguientes del Código Civil, en referencia a los bienes comunes, carga y administración de la comunidad conyugal, acompañando también un instrumento público, donde el demandado vende pura y simple al ciudadano L.Y.M.M., un vehículo que fue adquirido el 20/06/2005, y el matrimonio se celebró el 22/07/2002, este vehículo fue enajenado posteriormente al ciudadano demandado Wister A.F., según instrumento autenticado el 20/04/2007, los cuales sin entrar al fondo de la apreciación de la controversia, constituye un indicio de que efectivamente el demandado enajenó ese bien mueble, por lo que el requisito del periculum in mora se encuentra demostrado con esta documental, ya que efectivamente hubo disposición de un bien perteneciente a la comunidad de gananciales, salvo prueba en contrario y que de prosperar la pretensión de la actora, el dispositivo del fallo pudiera quedar frustrado, en franca violación a la tutela judicial efectiva, porque el mismo no pudiera ejecutarse dado que el bien al sufrir varias enajenaciones pudiera dar lugar a un fraude procesal , burlando de esta manera la majestad de la justicia en el sentido de que pudiera haber combinaciones fraudulentas entre vendedores y compradores, que hoy la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ha declarado como fraude procesal por las maquinaciones y artificios que pueden surgir entre las partes contratantes, que tienden a engañar o sorprender la buena fe de uno de los sujetos procesales en perjuicio de otro, porque le causa daño, deduciéndose que ha quedado demostrado el primer requisito del periculum in mora. Así se decide.

Otro de los requisitos para la procedencia de la medida, es el fumus b.i. que está referido a la apariencia del buen derecho, sin que esto signifique pronunciamiento sobre el fondo del asunto o de la pretensión del accionante, ya que es un deber y una obligación del órgano jurisdiccional otorgarle todas las garantías procesales constitucionales a los demandados para que ejerza el derecho a la defensa de manera amplia, sin ninguna limitación, salvo la establecida en la ley, ya que al acompañarse los instrumentos anteriormente señalados tienen el carácter de indicios de que efectivamente el demandado enajenó ese bien mueble, porque en el instrumento público donde le vendió al ciudadano Wister A.F., señala que su estado civil es soltero y esa venta se realizo el 20/04/2007, y anterior a esta existe un acta de matrimonio del 22/06/2002, y no aparece ninguna copia certificada de sentencia de divorcio y de partición, todo lo contrario este juzgador tiene conocimiento mediante la figura de notoriedad judicial que por ante este despacho existe una causa de divorcio, signada con el N° 15.175, donde la demandante P.d.C.G.M. demanda a su cónyuge L.E.M.M., por lo que esta demostrado este segundo requisito y hace procedente la medida de secuestro, contenida en el Artículo 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto se decreta el secuestro del vehículo de las siguientes características: Matriculado 01ZEAE; Serial de Carrocería N° 1FTRF04545KD93492; Serial del Motor: 5.4L; Marca: Ford; Modelo F-150; Año: 2005; Color: Blanco; Clase: Camioneta; Tipo Pick-up y de uso Carga,

Por lo cual debe nombrar un depositario judicial, conforme a las reglas establecidas en el Artículo 541 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación a la Ley de Deposito Judicial y a tales efectos se ordena comisionar al Tribunal Ejecutor de Medidas para que ejecute la misma, con amplias facultades de solicitarle a las autoridades de Tránsito y Transporte Terrestre para la detención del mismo. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil siete (21/09/2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m.

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